martes, 15 de abril de 2025

Ladelfa, Santiago Agustín c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/12/24, Ladelfa, Santiago Agustín y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – Suiza – Italia. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/04/25.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. La señora jueza de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Despegar.com.ar (Despegar), rechazó la demanda iniciada por Santiago Agustín Ladelfa y María Eugenia Pierina Montanelli, con costas a la vencida.

II. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que los actores eran titulares de dos pasajes aéreos para ser transportados por Swiss International Air Lines Ltd., el 22 de marzo de 2020 desde la ciudad de Buenos Aires (Argentina), a San Pablo (Brasil), para desde allí ir a la ciudad de Zúrich (Suiza) y terminar en Roma (Italia). Como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. Frente a ello, los actores peticionaron, en primer lugar, el cambio de los pasajes para otra fecha, para luego optar por la devolución de su costo, importe que le fue reintegrado el 17 de marzo y el 20 de octubre de 2020, a través de la tarjeta de crédito MasterCard, a la señora María Isabel Cayupi, por ser quien abonó los pasajes y el costo por comisión cobrado por Despegar.

En este contexto, la jueza de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la demandada el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID.

Respecto de la extensión económica del daño, ponderó los reintegros realizados por la demandada y, sobre esa base, concluyó que las demandadas actuaron conforme lo dispuesto en el artículo 27, inc. c) de la ley 27.563 y por el artículo 12, inc. a) de la Resolución 3815/98 del MEOSP. Consecuentemente, afirmó que los coactores no tenían legitimación para reclamar la suma abonada por los pasajes aéreos, gastos administrativos e intereses devengados. Finalmente, desestimó el daño moral y el daño punitivo.

III. Apeló la parte actora, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 28 de agosto de 2024, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 17 de septiembre del corriente año.

La apelante expone los siguientes cuestionamientos:

a) Resulta erróneo el marco legal del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y soslaya la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor;

b) no resulta aplicable la ley 27.563 pues, la relación jurídica es anterior a su entrada en vigencia;

c) critica la falta de legitimación activa. Invoca el principio de congruencia y afirma que no habiendo las partes controvertido este tema, la jueza no puede incorporar una defensa argumental que las partes no ejercieron. Sobre esa base, señalan que la legitimación de los accionantes para reclamar los intereses resulta incontrovertible;

d) corresponde hacer lugar al resarcimiento por daño moral;

e) el rechazo de la aplicación del daño punitivo; y

f) sobre el curso de las costas en relación con la codemandada Despegar los cuales afirman deben ser impuestos a la vencida.

IV. En primer término, se impone adelantar que desoiré el pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto satisface adecuadamente los parámetros de fundamentación exigidos en nuestro ordenamiento procesal.

Seguidamente, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222 y 308:584, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.

V. Hechas las aclaraciones que anteceden, está fuera de toda duda que el 22 de julio de 2019 la señora María Isabel Cayupi adquirió, a través de la plataforma de Despegar, dos pasajes aéreos a nombre de los aquí actores, por la suma total de 89.365 pesos, para ser transportados por Swiss International Air Lines Ltd., el 22 de marzo de 2020 –con escalas en San Pablo y Zúrich- a la ciudad de Roma, Italia, con regreso a Buenos Aires el 11 de abril de 2020. Dicho vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19.

Frente a ello, los actores peticionaron, en primer lugar, el cambio de los pasajes para otra fecha, para luego optar por la devolución del costo de los pasajes, importe que le fue reintegrado de la siguiente manera: en concepto de comisión el 17 de marzo la suma de 10.277,40 pesos y el 26 de octubre de 2020 los 79.087,60 pesos restante en concepto de “tickets”, a través de la tarjeta de crédito MasterCard, a la señora María Isabel Cayupi, por ser quien abonó los pasajes y los gastos de comisión (ver documental agregada al escrito de inicio; peritaje contable del 16/5/23, contestación de la demanda, informe del Banco Ciudad del 21/3/23).

VI. Con relación al marco jurídico -agravio a)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VII. Ahora bien, no puede perderse de vista que la ley 27.563 (agravio letra b) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al “sub examine” no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27), aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades” (Sala 1, causa 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

Con relación a su aplicación cabe advertir que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que dicha norma es aplicable al caso aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un vuelo internacional, ya que regulan el derecho de los consumidores -aplicable de manera supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este caso del vuelo, a causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (párrafo tercero del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causas 4.114/21 del 24/6/21 y 8.093/21 del 26/10/21 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]; Sala 2 causa 9390/22 del 28/5/24).

VIII. En lo que respecta al planteo formulado por la actora –letra c), respecto de los alcances de la condena de daño material, ante todo, conviene aclarar que, en esta instancia, los recurrentes circunscribieron su pretensión al reclamo de los intereses devengados desde el vencimiento del resumen de la tarjeta de crédito hasta la fecha de la demanda.

En este contexto, considero que el escrito de apelación carece de la fundamentación y explicación lógica de por qué la jueza ha equivocado su decisión (art. 266 del Código Procesal). Pues acreditado que la aerolínea le devolvió a la señora Cayupi el importe abonado por los “tickets” y los gastos de comisión, se impone recordar que el rubro que se examina es “accesorio” de la obligación principal y se justifica por la mora en que incurrió el deudor respecto de su acreedor, el cual no es otro que la propia señora Cayupi.

Por lo demás, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión y, aun cuando no se haya opuesto la falta de legitimación sustancial como excepción o como defensa, el juez debe examinar de oficio el tema porque se trata de una típica cuestión de derecho (Fallos 332:752 y Sala 1, causa 625/92 del 9/3/06). Si bien el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducida, esta limitación no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 261:193 y sus citas; 268:157 y 471 y 294:343).

IX. Respecto de la procedencia del daño moral -letra d)-, recuerdo que existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido. Es decir, que se trata de un daño que afecta al sentimiento - dolor, aflicción, pensar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual y que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el “sub examine” no se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión pues el demandado obró de conformidad con las normas que estaba obligado a respetar en virtud de su actividad.

En este contexto, cabe recordar que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales. Así las cosas, coincido con mi colega de la instancia anterior en cuanto a que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, quien debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19, y –actuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, de la ley 27.563- en el mes de octubre de 2020 reintegró el monto total de lo abonado.

X. Llega el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora -letra e)-.

A los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

XI. Resta ocuparme del tema de las costas –letra f)-. La actora cuestiona los accesorios en relación al codemandado Despegar –que la jueza se las impuso a los actores- el reclamo debe ser parcialmente acogido pues, entiendo que debe imponérsela por su orden en atención a que si bien es cierto que se rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por él, también lo es que se desestimó la demanda (art 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, salvo respecto la imposición de las costas en relación con Despegar las cuales se distribuyen por su orden (art 68, segundo párrafo del código de procedimiento). Costas de Alzada a la vencida (art 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores jueces Guillermo Alberto Antelo y Eduardo Daniel por análogos fundamentos, adhieren Gottardi al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2024.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, salvo respecto la imposición de las costas en relación con Despegar las cuales se imponen por su orden (art 68, segundo párrafo del código de procedimiento). Costas de Alzada a la vencida (arts. 68 del Código Procesal).

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 17 del Decreto 202/15 y en la resolución conjunta 47/15 y 41/15 de las Secretarías de Comercio y Justicia, se confirman los honorarios del doctor Mariano Andrés Fernández Oromendia. También se confirman los honorarios del perito contador Raúl Miguel Di Santo de conformidad con los arts. 59 y 61 de la ley 27.423.

Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.

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