CNCom., sala B, 07/03/22, Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Contrato de
viaje. Incumplimiento contractual. No presentación a embarcar en un vuelo. No
show. Cancelación de los tramos restantes. Devolución de los montos abonados.
Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Ley
de defensa del consumidor. Deber de información. Prescripción.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/04/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 7 de marzo de 2022.-
Y
VISTOS:
I.
Motiva la intervención de esta Sala el recurso
interpuesto por la accionante a fojas 301 contra la sentencia de fojas 291/300.
Sus agravios se encuentran agregados a fojas 303/309, los cuales fueron
contestados por Banco de Galicia y Buenos Aires SAU (en adelante, “Banco
Galicia”) a fojas 311/312 y por Avantrip.com SRL (en adelante, “Avantrip.com”)
a fojas 314/321.
II.
Daniel Esains (en adelante, “Esains”) promovió demanda
por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la pérdida de cuatro
pasajes aéreos de regreso de la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil, a la Ciudad
de Buenos Aires, Argentina, el día 11.02.15. La señora Jueza de Primera
Instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por Avantrip.com, tanto en virtud del plazo estipulado por el Código
Aeronáutico como por el previsto en el Convenio
Internacional sobre Contratos de Viaje (Ley
19.918).
También
rechazó la demanda respecto de Banco Galicia. Consideró que no fue alegada la
abusividad del contrato en el cual se enmarcaba el programa de puntos utilizado
para obtener los pasajes y que excluía la responsabilidad del banco respecto de
los servicios turísticos contratados. Además, consideró que el actor no alegó
un incumplimiento en la entrega de los puntos, única responsabilidad de la
entidad financiera de acuerdo con el contrato.
III.
Contra ese pronunciamiento se alzó el actor,
agraviándose de que no se hayan aplicado las normas de la Ley de Defensa del
Consumidor relativas a la prescripción, el deber de informar y la
responsabilidad solidaria de la cadena de producción frente al consumidor. La
señora Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fojas 331/344.
IV.
Resulta necesario comenzar el análisis determinando la
normativa aplicable al caso, para así definir el plazo de prescripción y, en
consecuencia, verificar si la acción se encuentra prescripta.
Avantrip.com
es una agencia de viajes y ofrece servicios turísticos a sus clientes. Así lo
reconoce en su contestación de demanda (punto 5.2.2.1) y surge de los Términos
y Condiciones de Quiero Viajes (documentación acompañada como Anexo E por el
perito informático en su informe), los cuales indican que se encuentra inscripta
en el Registro de Agentes de Viaje, administrado por el Ministerio de Turismo
(Ley 18.829), bajo el legajo número 13969, encontrándose habilitada para la
prestación de servicios turísticos.
Los
contratos celebrados con empresas organizadoras de viajes turísticos quedan
comprendidos por la legislación de defensa del consumidor, en tanto es un contrato
por el cual la agencia se obliga a prestar un servicio (la organización del
viaje) en beneficio final de los cocontratantes, a cambio de una suma de dinero
(art. 1, Ley 24.240; Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores
de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LA LEY-2003-B).
La
recurrente no puede, por un lado, reconocer que su actividad consiste en la
prestación de servicios turísticos y que es una agente de viajes y, por el
otro, pretender ser considerada una empresa de transporte aerocomercial (CNCom,
esta Sala, expte nro. 37019/2013, «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario», 12.06.2018 [publicado
en DIPr Argentina el 24/05/23]). Aceptar esta doble clasificación cuando ella misma
se reconoce como agencia de viaje sería ir en contra del principio de los actos
propios (CNCom, esta Sala, expte. nro. 30620/2011, «Field,
Tamara y otro c/ Editando SRL s/ordinario», 5.07.2016
[publicado en DIPr Argentina el 05/03/21]).
De
acuerdo con el artículo 3 de la norma consumeril, “[l]as relaciones de consumo
se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio
de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por
otra normativa específica”.
Si
bien el artículo 63 de esa norma dispone que “para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, esa situación no ocurre
en el presente caso.
Para
más, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en
cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo
que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la
aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular
vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de
interpretación favorable al consumidor en caso de duda (art. 3 Ley 24.240;
Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed.
Rubinzal Culzoni, p. 312).
Esta
Sala recordó, incluso en los casos donde estaba en juego un contrato de
transporte aéreo, que “no puede obviarse la raíz constitucional de los derechos
de los consumidores, de manera que la LDC será también aplicable cuando las
soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus
derechos, por evidentes razones de preminencia normativa” (expte. nro.
11414/2016, “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com SA y otro s/ordinario”,
16.10.2019; y “Montini Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y
otro s/ordinario”, ya citado).
Por
último, cabe destacar que el Convenio Internacional Sobre Contratos de Viaje
(Ley 19.918) fue denunciado por la República Argentina el 16 de diciembre de 2008,
con efecto a partir del 16 de diciembre de 2009 (Boletín Oficial nro. 31.562
del 30.12.2008, p. 33), por lo que no resulta aplicable.
Por
lo expuesto, al ser el contrato que une a las partes uno de consumo, corresponde
aplicar el plazo de prescripción previsto en la Ley de Defensa del Consumidor,
no siendo aplicables al caso los plazos previstos en el Código Aeronáutico ni
en el Convenio Internacional Sobre Contratos de Viaje.
V.
La Ley de Defensa del Consumidor vigente al momento de
los hechos (t.o. Ley 26.361) establecía, en su artículo 50, un plazo de
prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley.
Sin perjuicio de que en supuestos diversos al aquí traído a conocimiento
pudiera llegar a considerarse la posibilidad de aplicar a la relación jurídica
de consumo un plazo mayor (art. 7 in fine, CCyC), el plazo trienal de la
Ley de Defensa del Consumidor es suficiente para rechazar el planteo de
prescripción deducido por Avantrip.com.
Es
cierto que, desde la fecha de pérdida de los pasajes (el 11.02.2015) y hasta la
promoción de la demanda (19.12.2018), prima facie, parece cumplido el
plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley de Defensa del
Consumidor (t.o. Ley 26.361). Sin embargo, y tal como el propio excepcionante
lo señaló al plantear la defensa en estudio (punto 4.3 de la contestación de
demanda), corresponde determinar la incidencia que tuvo el trámite de mediación
previa obligatoria en el transcurso del término de prescripción.
Según
resulta del formulario de mediación incorporado el 26.12.2018 (Promueve
demanda, parte 1 de 3, p. 24) el procedimiento fue iniciado en los términos de
la Ley 26.993 ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo
(COPREC) el 19.01.2016 y concluido el 13.05.2016. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 6 de la ley 26.993, segundo párrafo “[…] La interposición del reclamo
interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas,
y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya
aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo
[…]”, la cual se mantiene mientras dure ese procedimiento (art. 6, Decreto nro.
202/2015).
Así,
toda vez que la mediación interrumpió el plazo de prescripción, y que desde el
13.05.2016 hasta la interposición de la demanda del 19.12.2018 no transcurrió el
plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley de Defensa del
Consumidor, corresponde admitir el recurso y revocar, en lo pertinente, la
decisión de la anterior sentenciante.
VI.
Determinado que la acción respecto a Avantrip.com no
se encuentra prescripta, corresponde analizar la responsabilidad de las
codemandadas en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
De
acuerdo con la cláusula “no show”, si un pasajero no utiliza un espacio con
reserva confirmada, el transportador puede aplicar un cargo adicional. La posibilidad
de establecer esta cláusula en los contratos de transporte aerocomercial se encuentra
prevista por la Resolución 1532/1998, artículo 10, inciso g).
En
el presente caso, el cuestionamiento principal del accionante se centra en el
incumplimiento del deber de información, en tanto no le fue comunicada al señor
Esains su existencia durante la contratación, siendo informada solamente cuando
el actor no abordó el vuelo de ida.
El
artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una
información adecuada y veraz”. Por su parte, y como derivación de la manda constitucional,
el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. Ley 26.631) establece
que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara
y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”
(además, art. 1, inc. f, Res. 34/2011 y art. 1, Res. 37/19, Grupo Mercado
Común, Mercosur; Res. 270/2020, Secr. Comercio).
El
fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone
que solo una de las partes se encuentre en conocimiento sobre un hecho que puede
gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección
en favor del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia
legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar
a cargo del proveedor. Por ello es que la información debe ser cierta y
detallada en relación con las características esenciales de los bienes y
servicios que se colocan en el mercado, permitiendo al contratante conocer con
exactitud los términos de la relación (CNCom., esta Sala, expte. nro.
22735/2012, “ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario”,
17.10.2019; expte. nro. 25859/2015, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco
Francés y otro s/ ordinario”, 12.07.2019).
En
este sentido, el deber de información constituye una valiosa herramienta para
conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores.
La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su
cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor acceda a la comprensión integral
de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (CNCom, esta
Sala, expte. nro. 55755/2008, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro
para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021 y expte. nro. 28381/2019, “Benítez,
Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”,
1.12.2021).
De
la prueba producida en el expediente no surge que la agencia de viajes demandada
le haya informado de forma adecuada al actor la existencia de esta cláusula. Los
mails acompañados como documental por Avantrip.com, luego confirmados como auténticos
por la pericia informática, demuestran conversaciones entre Avantrip.com y la
aerolínea, los cuales son posteriores a los hechos, y en los que la aerolínea
confirma que se aplica la sanción por “no show”, pero el actor no participa de
los mismos.
El
señor Esains alega en su demanda que, el 4.02.2015, luego de perder el vuelo de
ida por no presentar toda la documentación requerida, consultó telefónicamente
con Avantrip.com si tenía disponibles los pasajes de vuelta —para poder comprar
solo los pasajes de ida en Aerolíneas Argentinas, que eran más baratos —, y
desde la agencia le informaron que no estaban disponibles por no haber abordado
el vuelo de ida, tomando así conocimiento de la cláusula “no show” (página 4
del escrito de demanda). Luego, cuando el actor realizó un pedido de cambio de
los pasajes por mail, desde atención al cliente le informaron que los boletos
pueden quedar abiertos, pero que su reemisión tenía una penalidad de “U$S 200.-
por pasajero + diferencia de tarifa + impuesto de afip 35% +gastos
administrativos” (mail del 7.02.2015, anexo B del informe pericial). De la
documental acompañada por el actor no surge que la cláusula “no show” haya sido
informada al momento de la adquisición de los pasajes. Tampoco existe mención de
la cláusula en los Términos y Condiciones del programa “Quiero!” y “Quiero
Viajes”, que vinculaban a las partes, los cuales fueron acompañados por el
perito informático (Anexos D y E) y como documental de Banco Galicia (Cont.
Demanda, parte 2 de 4 y parte 3 de 4).
Cabe
recordar que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor
(t.o. Ley 26.361), los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos
los elementos de prueba que obran en su poder, en orden a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
En
este sentido, la demandada no aportó pruebas que permitan interpretar los
hechos de una manera diferente a la propuesta por el actor, esto es, que la
cláusula “no show” que poseían los pasajes no fueron informadas adecuadamente
(art. 42, Constitución Nacional y art. 4, ley 24.240), o siquiera que fueran
informadas.
Además,
debe tenerse en cuenta que era Avantrip.com quien se encontraba en mejores
condiciones profesionales y técnicas de aportar elementos de prueba y, según la
conocida y aceptada teoría de las cargas dinámicas, debe producirla quien se encuentra
en tales condiciones para cumplir ese objetivo; prescindiendo de su condición de
actora o demandada y según las circunstancias del caso (“Fernández, Miguel
Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya
citado, y sus citas).
En
consecuencia, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo sino
también porque la legislación vigente le impone un rol activo en la aportación
y producción de pruebas, la accionada no podía limitarse a una actitud pasiva y
a una dogmática negativa de los argumentos del accionante (“Benítez, Pablo Joel
c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, ya citado).
Finalmente,
no puede soslayarse que las demandadas ni siquiera alegaron que la existencia
de la cláusula haya sido informada de forma adecuada al actor. Simplemente se
limitaron a explicar la validez legal de la misma, y la falta de responsabilidad
ante los hechos.
Esta
falta de información afecta al consumidor, en tanto al no haberla obtenido de
forma adecuada y en el momento oportuno, contrató sin tener un conocimiento de
qué era lo que estaba adquiriendo, ni los alcances que tenía aquello que aceptaba
y a lo que se obligaba. Esta situación desventajosa afecta su capacidad de elección,
y agrava la situación ya de por sí desequilibrada en la que se encuentra el consumidor
respecto del proveedor. Por esta razón es que la legislación consumeril castiga
cuando la información no se otorga, o se otorga, pero sin ser gratuita, cierta,
clara y detallada, constituyendo una obligación de carácter objetivo.
Por
lo expuesto, en el caso se incumplió el deber de informar previsto en el artículo
4 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto no se demostró que se le haya comunicado
a Esains la existencia de la cláusula “no show” respecto de los pasajes.
VII.
Establecido el incumplimiento al deber de informar en
los términos del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde
analizar la responsabilidad del Banco Galicia frente al señor Esains por dicho
accionar antijurídico.
El
artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la solidaridad frente
al daño del consumidor, al prever que “[s]i el daño al consumidor resulta del
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor,
el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y
quien haya puesto su marca en la cosa o servicio […]. La responsabilidad es
solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha
sido ajena”.
En
este sentido, se ha dicho que “en tanto toda la cadena de comercialización
deviene solidariamente responsable frente al usuario, por los daños e incumplimientos
sufridos, cualquier integrante de la misma —a los fines de una sentencia
condenatoria—, responderá solidariamente por el incumplimiento o daño ocurrido
en el desarrollo de los servicios incluidos en el paquete turístico, no
bastando la diligencia o el control que hubiere ejercido a fin de evitar
defectos en las prestaciones” (Barreiro, Karina, “El régimen de defensa del
consumidor en la actividad turística”, Ed. Ladevi, 2017 p. 60).
Sentado
ello, lo concreto es que responden los sujetos que intervinieron en el proceso
que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación
del mismo, y solo puede desligarse aquel que demuestre que la causa le ha sido
ajena. Consecuentemente, si prestaron el servicio en conjunto, deben asumir
ambas su responsabilidad en la operatoria frente al cliente, en tanto lo
actuado por cada demandada afecta a la otra, siendo ambas responsables frente
al consumidor del servicio ofrecido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 16018/2015,
“Fontana Gribaudo Livia y otro c/ Assist Card Argentina SA de servicios y otro
s/ordinario”, 31.03.2021, y “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Frances y otro
s/ ordinario”, ya citado).
No
se encuentra controvertido en autos que el actor adquirió los pasajes aéreos a
partir del canje de puntos Quiero. Estos puntos se obtienen en el marco de un programa
de beneficios denominado “Quiero!” creado y organizado por el Banco Galicia, en
el que los clientes de la entidad financiera acumulan puntos con cada compra que
realizan, los cuales pueden canjear a cambio de productos o servicios predeterminados
por el banco. En el caso de los servicios turísticos, los puntos pueden ser
canjeados exclusivamente por paquetes turísticos ofrecidos por Quiero Viajes,
que es un sitio de Internet de titularidad de Avantrip.com (Punto 20 de los TyC
de Quiero!, y Términos y Condiciones acompañados en el Anexo E del informe
pericial). De esta forma, el banco se beneficia obteniendo clientes y
fomentando el uso de sus productos, mientras que la agencia se asegura que
ciertos consumidores que utilizan al banco contraten sus servicios.
Este
trabajo en conjunto entre las sociedades se ve remarcado por la utilización de
la marca “Quiero”, tanto para el programa de beneficios como para la venta de
servicios turísticos de Avantrip.com. No puede negarse que ambas sociedades poseían
una integración de imagen comercial y que así se presentan en los hechos frente
al consumidor, siendo el rol del Banco Galicia más cercano a la promoción de un
producto y de un proveedor específico, que al de simplemente garantizar el uso
de los puntos (CNCom, Sala C, expte. nro. 7033/2018, “Stisman, Fernando Pablo c/
Banco Galicia y Buenos Aires SA y otro s/ ordinario”, 15.07.2020).
Lo
expuesto permite concluir que el Banco Galicia era parte de la cadena de
comercialización de los servicios turísticos, en tanto fue adquirido a través
de su programa de beneficios, sin opción para el consumidor respecto a que
agencia elegir, y con el uso de una marca en conjunto entre la proveedora y el
banco, por lo que es responsable solidariamente frente al consumidor.
Banco
Galicia sostiene que su responsabilidad, tal como surge de los Términos y
Condiciones de los programas Quiero! y Quiero Viajes, era simplemente la de
otorgar los puntos y garantizar su uso, encontrándose eximida de la
responsabilidad por cualquier otro asunto.
Al
respecto, los Términos y Condiciones de Quiero (Anexo D del informe pericial),
establecen, en su punto 4, que “[l]os beneficios consistentes en servicios que sean
prestados por terceros, serán de exclusiva responsabilidad de los prestadores”;
en el punto 5.6 relativo al canje en la plataforma Quiero Viajes se indica
“[a]simismo, la responsabilidad por la prestación y la calidad del servicio
corresponde exclusivamente al proveedor. El Banco sólo provee el medio de
pago.”; y, en el punto 7, sobre reclamos, se establece “[s]ólo se aceptarán
reclamos relacionados directamente con las responsabilidades que se asumen
expresamente en este Programa. El Banco y Naranja limitarán su responsabilidad
a otorgar puntos por los rubros y conceptos detallados, administrarlos en las
cuentas de cada cliente del Programa, y facilitar la utilización conforme al
presente reglamento. Los reclamos relacionados a los productos y servicios que
se adquieran mediante la utilización de los puntos deberán ser dirigidos a los fabricantes,
proveedores y/o distribuidores de los mismos”.
Respecto
de Quiero! Viajes, sus Términos y Condiciones (acompañados en el Anexo E del
informe pericial) establecen, en el punto 6, que “[e]l Usuario reconoce y acepta
que ni Quiero Viajes ni Banco Galicia, son responsables en relación a las incidencias
propias de la relación que el Usuario pueda entablar con un proveedor a partir
de la información publicada en el Sitio, sean ellas referidas a los precios, cualidades
y características del servicio, su disponibilidad, condiciones de venta, entre otras.
Responsabilidad esta última reservada al proveedor del producto o servicio.” Y,
en el punto 20, “Destacados”, que “Banco Galicia se responsabiliza
exclusivamente por el otorgamiento de puntos y los medios de pago para acceder
a los servicios turísticos, y no otorga garantía de ningún tipo respecto de
ellos, lo que corresponde exclusivamente al prestador y/o a los respectivos
proveedores de los servicios”.
Como
fue explicado, y no se encuentra controvertido en autos, el vínculo entre las
partes es de consumo, por lo que es aplicable la normativa protectoria del consumidor.
En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 37, inciso
a), establece que “[…]se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen
las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos
de la otra parte”.
Es
claro que las cláusulas transcriptas más arriba importan una restricción a los
derechos del consumidor, así como limitan la responsabilidad y desnaturalizan
las obligaciones de las demandadas, por lo que esas cláusulas no pueden ser
aplicadas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 69967/2014, “Martin, José Manuel c/
Fiat Auto Argentina SA s/ ordinario”, 21.04.2021).
Además,
debe tenerse en cuenta que el contrato fue instrumentado a través de cláusulas
predispuestas por el Banco Galicia, lo que permite su clasificación como un contrato
de adhesión. En este tipo de contratos, el predisponente establece unilateralmente
su contenido, el cual no puede ser modificado por el adherente. Esto genera una
situación de desigualdad y desequilibrio que facilita la inclusión de cláusulas
que afecten la relación de equivalencia del negocio (CNCom, esta Sala, expte.
nro. 91536/2017, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”,
1.12.2021; expte. nro. 832/2014, “Paniagua, Jovita María c/Administrar Salud SA
s/Ordinario”, 26.08.2021 y sus citas). En estos casos, cuando la actitud del
predisponerte impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión, el juez debe
sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional la
imposibilidad de negociar o modificar las cláusulas que tiene el adherente
(CNCom, esta Sala, “Levi, Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”,
19.06.2009).
Dado
que estamos ante una cláusula abusiva que desnaturaliza las obligaciones de las
partes y limita la responsabilidad del proveedor, corresponde tener por no
convenidas las disposiciones que eximen de responsabilidad al Banco Galicia. Por
lo que corresponde revocar la sentencia en cuanto rechazó la responsabilidad
del Banco Galicia.
VIII.
Siendo responsables ambas demandadas de forma
solidaria, corresponde analizar los daños reclamados.
1.
Daño Emergente.
El
actor solicita en concepto de indemnización por daño emergente el monto, a
valores actuales, correspondientes a cuatro pasajes de un tramo Buenos Aires – Rio
de Janeiro (escrito de demanda, punto V.a).
El
daño emergente es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima como
consecuencia del hecho dañoso (Molina Sandoval, Carlos A. “Daño Resarcible”, publicado
en RCyS 2019-V, 22). Su indemnización persigue la recomposición del patrimonio
de la víctima al momento anterior al hecho antijurídico. En el caso, el actor vio
disminuido su patrimonio al no poder utilizar los tramos de vuelta de los
pasajes que había adquirido.
En
este sentido, corresponde condenar a las demandadas a pagar la suma equivalente
a cuatro pasajes de un tramo Buenos Aires – Rio de Janeiro, a valores actuales,
ofrecidos en el mercado para la temporada alta.
Respecto
de la cuantificación de la indemnización, los jueces pueden diferir —como
medidas para mejor proveer— la determinación del monto de condena a una etapa
posterior (art. 165, Cód. Proc.). El deber discrecional y la facultad del
dictado de estas medidas (arts. 34 y 36 Cód. Proc.) sólo encuentran límite en
el menoscabo de la igualdad de las partes (Fenochietto, Carlos, "Código
Procesal Civil y Comercial...", Ed. Astrea, t. 1, Buenos Aires, p. 143).
En
consecuencia, se le encomienda a la sentenciante de la anterior instancia ordenar
a las partes la producción de la prueba informativa que estime necesaria como medida
para mejor proveer a los efectos de fijar el quantum de la condena en concepto de
daño material según los parámetros aquí establecidos, sin intereses por cuanto
el monto que se fije corresponderá al valor de tales pasajes en el mercado al
momento de ejecutar la sentencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016,
“Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020).
2.
Daño Moral
El
actor solicita en concepto de indemnización por daño moral la suma de $ 50.000
o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en el expediente. Sostiene
que la conducta de las demandadas le ocasionó una experiencia traumática durante
sus vacaciones, sumado a la desidia e indiferencia que demostró la agencia de viaje
durante el trámite posterior para conseguir la repetición de lo pagado.
Cabe
recordar que el daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a
uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho e incide
en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido
por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una
protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la
existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/
Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido
es que la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual
queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin
embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su
prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe
demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de
valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación (“Bargalló,
Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020, ya citado).
De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o
enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom., esta Sala, “Laborde
de Ognian, Ethel B. c. Universal Assistance SA”, 9.02.2010 y sus citas).
En
la presente, el actor se limitó a invocar que padeció sentimientos desagradables,
pero no ofreció ni produjo ninguna prueba tendiente a la demostración de la
existencia del daño moral reclamado y de su extensión. En estas condiciones particulares,
no corresponde la procedencia de este rubro indemnizatorio (CNCom, esta Sala,
expte. nro. 2810/2018 “Balbi, María Lucia c/ Almundo.com SRL s/ordinario”, 5.11.2021;
“Montini Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario”,
ya citado).
3.
Daño Punitivo
El
actor solicita el monto de $ 50.000 en concepto de daño punitivo.
El
daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige en nuestro
ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42,
Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Cabe
señalar que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil
que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a
un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado.
Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya
función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los
derechos de los consumidores.
Al
mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera
incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo
de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento
eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la
Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor,
de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este
último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos
económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que
el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que
se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La
sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento
de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias,
requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios
causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009, “Acuña Miguel Ángel c/
Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén
S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL,
2009-B, p. 949).
Tanto
en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta
sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo
o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos
derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Spadavecchia María
Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No
todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata
de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia
o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos.
Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido
el dañador respecto de los derechos de terceros.
En
el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación
de daños punitivos (“Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com SA y otro s/ordinario”,
ya citado).
Por
un lado, no obstante la gravedad del incumplimiento al deber de informar, no se
demostró el carácter generalizado de esa falta ni el carácter indeterminado de
los sujetos afectados. De este modo, los hechos controvertidos no tuvieron un
impacto colectivo, que trascienda la reparación de los daños acreditados, y que
justifique la aplicación de una medida disuasiva.
Por
otro lado, tampoco se encuentra comprobado que el incumplimiento fuera el
resultado de una conducta intencional y deliberada; o bien desaprensiva en relación
con los derechos de los consumidores.
Por
ello, no procede en el caso la aplicación de la multa prevista en el artículo
52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
IX.
Conforme el modo en que se decide, las costas de esta
instancia serán soportadas por las demandadas en partes iguales en su condición
de vencidas (art. 68, CPCCN).
X.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se hace lugar al
recurso de apelación interpuesto y se condena a Avantrip.com y Banco Galicia,
de forma solidaria, a pagar al actor la suma equivalente a cuatro pasajes de un
tramo Buenos Aires – Rio de Janeiro, a valores actuales, cuyo monto final se
difiere para la etapa de ejecución de sentencia, más las costas.
XI.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal a las partes y
a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
XII.
Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN,
según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al
Juzgado de origen (dejándose constancia que la presente resolución obra
únicamente en formato digital).
XIII.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la
vocalía n° 6 (arg. Art. 109 RJN). - M. G. Vásquez.
M. E. Ballerini.
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