martes, 15 de octubre de 2024

Cabrerizo, Jimena y otro c. United Airlines Inc.

CNCom., sala B, 18/10/21, Cabrerizo, Jimena y otro c. United Airlines Inc. s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/10/24.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CABRERIZO, JIMENA Y OTRO contra UNITED AIRLINES INC. sobre ORDINARIO” (Expte. N°9072/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. La Sra. Jimena Cabrerizo y el Sr. Remo Augusto Zerbola promovieron demanda contra United Airlines Inc. solicitando se la condene a emitir dos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Sídney, Australia, en su defecto, abonar el importe necesario para que ellos puedan adquirirlos y el pago de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido a raíz de la cancelación unilateral de los tickets aéreos que oportunamente adquirieran para visitar dicho destino (ver escrito de demanda y su ampliación).

El 10/12/2018 se presentó United Airlines Inc. y solicitó el rechazo íntegro de la demanda.

En sustancia, alegó que revocó la operación por cuanto se incurrió en un error esencial al tiempo de fijar la tarifa a la cual accedieron los actores; que éstos no podían desconocerlo por ser un valor irrisorio que no reflejaba en forma alguna el verdadero precio de un vuelo de esas características y distancia; que la oferta sólo estuvo vigente por un período de dos horas (tiempo que le insumió advertir la equivocación y corregirla); y que procedió al reintegro de todos los costos y gastos en forma inmediata.

En orden a los demás aspectos fácticos que rodearon el trámite de la causa, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detallados y expuestos.

II. La sentencia dictada el 31/05/2021 rechazó la demanda y le impuso las costas a los accionantes en su calidad de vencidos.

Para así resolver, la Sra. Juez a quo consideró que la desproporción entre el precio abonado por los accionantes y el valor promedio de un pasaje hacia ese destino resultaba absolutamente evidente para cualquier habitante de este país.

De esta forma, en tanto juzgó acreditado el error de hecho esencial en la fijación del precio del ticket aéreo y su conocimiento por parte de los destinatarios de esa oferta, concluyó que éste se erigió como un vicio invalidante que impidió la formación del consentimiento necesario para la concreción del contrato.

III. Contra dicho decisorio se alzó la parte actora el 02/06/2021.

Mantuvo su recurso con la pieza incorporada digitalmente el 13/07/2021, la cual mereció el responde de su contraria del día 17/08/2021.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen el 1/09/2021.

IV. Conforme los términos en que fue trabada la litis y en atención al contenido del recurso, bien puede afirmarse que en los presentes obrados no existe controversia respecto a que el día 26/03/2018 la Sra. Cabrerizo y el Sr. Zerbola adquirieron, a través de la agencia que opera mediante la página web www.travelgenio.com.ar, dos pasajes aéreos para volar desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile hacia Sídney, Australia entre los días 07/08/2018 y 18/08/2018 abonando por cada uno de ellos $3.878,62.

Tampoco hay querella sobre que al día siguiente se puso en conocimiento de los accionantes mediante correo electrónico que la aerolínea demandada revocó esas operaciones y posteriormente se procedió a la restitución de los importes abonados.

Agrego que, en virtud de lo dicho al expresar sus agravios, en esta instancia no hay dudas alrededor de la existencia del error cometido por “United” al tiempo de fijar las tarifas correspondientes al vuelo adquirido por los demandantes y que llevó a que éste se ofreciera a un valor sensiblemente inferior al habitual del mercado.

Sin embargo, difieren las partes -y en base a ello se centran las diversas críticas de los apelantes- en punto a las consecuencias que ese error generó sobre la operación aquí objeto de análisis.

Puntualmente, la principal observación que hacen los recurrentes del fallo dictado en la anterior instancia procura cuestionar que allí se habría presumido que su parte debió advertir la existencia de la equivocación.

V. Efectuada esta breve introducción preliminar, no parece ocioso destacar que los hechos aquí debatidos fueron examinados en casos análogos por la colega Sala F de este Tribunal in re “Ferro Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ Ordinario” del 28/11/2019 y, en forma más reciente aún, por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, in re, “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines INC s/ sumarísimo” del 18/06/2021.

En ambos precedentes, se resolvió que la aquí demandada no debió revocar los tickets aéreos emitidos bajo el pretexto del error en que habría incurrido al tiempo de fijar su tarifa.

En similares términos, se dijo que no podía presumirse el conocimiento del error en los adquirentes de los pasajes y que el bajo precio que éstos poseían no resultaba elemento de convicción suficiente para así demostrarlo. En tal escenario, en tanto no se configuraron los presupuestos establecidos por los arts. 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, la oferta resultaba vinculante y los actores se encontraban habilitados para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.

En la medida que comparto las consideraciones efectuadas en dichos antecedentes, adelanto que me pronunciaré en igual orientación.

No ahondaré aquí en desarrollar extensamente los requisitos necesarios para que se perfeccione el error como vicio de la voluntad, pues ello ya fue profundamente explicado en el decisorio en crisis, así como en el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, a donde me remito y doy aquí por reproducido en honor a la brevedad.

Tan solo señalaré, con el objetivo de aportar mayor claridad a esta ponencia, que en el esquema previsto en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque ésta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia en la declaración y, por tanto, no sólo está ausente el elemento subjetivo sino también el elemento objetivo del acto bilateral.

Así lo dispone el art. 265 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, en tanto expresamente establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.

No obstante, debe tenerse presente que la “reconocibilidad”, como regla, no se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo. Asimismo, cabe aclarar que la "cualidad" del destinatario cuenta con evidente incidencia en la determinación de la “conocibilidad” del error. En este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales ésta se acentúa en forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto errante: los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347), etcétera.

Una de las grandes innovaciones del Código Civil y Comercial de la Nación es la incorporación de la normativa relativa al consumidor. En este aspecto, la regulación del error cambia considerablemente, no sólo por el deber de información, sino por el sujeto que se tutela. En los contratos de consumo (art. 1093) se debe interpretar a favor del consumidor tanto en lo que se refiere a las normas (art. 1094) como al contrato (art. 1095) y existen numerosas disposiciones en que la carga de autoinformación se invierte y el error como vicio se reduce considerablemente y se puede corregir (ver Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T. II, págs. 42 y sgtes., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).

Lo que importa entonces es determinar si la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado (ver Rivera Julio César – Medina Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T. I, pág. 358, ed. La Ley, Bs. As, 2014).

En este orden de ideas, no es un hecho debatido que el precio abonado por los demandantes para adquirir los pasajes resultaba conveniente e incluso, podría decirse, inusualmente bajo.

Pero ello, al igual que se resolviera en los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, no me persuade respecto al necesario conocimiento por parte de la Sra. Cabrerizo y del Sr. Zerbola del error incurrido por “United”.

A fin de comprender el contexto general en el cual se plasmó esa oferta, no puede ignorarse que la misma se efectuó mientras en nuestro país tenía lugar la edición del “Travel Sale” y aunque, a la postre, pueda concluirse que este particular vuelo no formó parte de dicho programa de descuentos y promociones, tal circunstancia necesariamente influye en la determinación de la “reconocibilidad” del error. Puesto que torna incluso más verosímil la posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa en un escenario donde se están publicando un sinnúmero de promociones y descuentos por servicios similares.

De hecho, el error -a estar a lo dicho por la propia demandada- se incurrió por querer equiparar una oferta que se encontraría realizando en aquel entonces la aerolínea Qantas.

Debe recordarse, además, que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una multiplicidad de factores que a priori son absolutamente desconocidos por los consumidores de esos servicios.

Como se observa de la prueba aportada en autos, dentro de un único supuesto, son numerosas la cantidad de precios existentes.

Aquélla variará de acuerdo a diferentes parámetros, entre los que pueden encontrarse al índice de ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Tales variables se encuentran destinadas a poner en práctica la política aerocomercial del Estado y optimizar la rentabilidad de la industria.

En alguna medida, lo explicado ut supra quedó evidenciado en la contestación de oficio de “Latam”, donde la empresa oficiada manifestó la dificultad de indicar una tarifa o precio específico sin contar con determinadas precisiones adicionales: “…dependiendo de la clase o familia tarifaria, si se trataba de una tarifa promocional, las restricciones tarifarias aplicables o las condiciones de la tarifa…”.

Para más, no parece un dato menor la larga duración que tendría el vuelo adquirido por los accionantes y el aeropuerto de partida (más de 40 hs., dos escalas y saliendo desde otro país), circunstancia que también puede influir -como es sabido- en la determinación del precio de un pasaje. Pues claramente, en términos generales, uno podría verse tentado a creer que frente a un viaje de dicha extensión, pocas personas estarían interesados en adquirirlo y de allí la decisión empresarial de ofrecerlo a un reducido precio para así poder comercializarlo con éxito.

Incluso, bien pudo tratarse de una campaña para promover dicha ruta aérea. Repárese que, según la propia demandada, hasta la publicación de esa oferta, no habían logrado vender en nuestro país ese particular vuelo en los 5 años previos (ver págs. 13/14 del escrito de contestación de agravios).

En todo caso, exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales un proveedor ofrece un producto o servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so pena de acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de la operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer (ver Pérez Bustamante, Laura “Derecho Social de Consumo”, pág. 707, ed. La Ley, 2da edición, Bs. As., 2014).

Máxime que, como resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en que determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían catalogarse como irrisorios.

Y el hecho que quizás la aquí demandada no se incluyera dentro de las empresas denominadas como low cost o ultra low cost, no implica que, en determinado supuesto, tomara la decisión comercial -por el motivo que ella así considerara conveniente- de procurar igualar o competir con aquéllas o con otros operadores del mercado.

Puesto que, como ya dije, ese preciso motivo habría sido el que la condujo en primer lugar a buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una competidora (Qantas) y luego derivó, error mediante en la aplicación del tipo de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por los demandantes.

Como elemento coadyuvante a cuanto vengo exponiendo, no puedo pasar desapercibido que asumir genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el sólo hecho de intentar adquirir un determinado producto o servicio a un valor conveniente podría resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la protección de la confianza.

Reitero que en términos generales, el consumidor promedio raramente tiene acceso a la información necesaria para poder determinar con cierta precisión cuándo un determinado producto o servicio es ofrecido a un precio atractivo y cuándo se incurrió en un error en su fijación.

Y no se diga aquí que el porcentaje del descuento sobre la tarifa regular debió ser indicio suficiente para arribar a dicha conclusión. Pues, como ya destaqué, es una práctica habitual en nuestro país -y en el mundo en general- que los empresarios de todos los rubros ofrezcan promociones, liquidaciones y descuentos para atraer al público en general.

Para tomar una cabal comprensión de la dificultad que una tarea así podría desentrañar en cualquier persona en el día a día, cabe preguntarse ¿qué precio o descuento podría haberse considerado “conveniente” y cuál erróneo? ¿Dónde y quién es capaz de trazar el límite entre uno y otro sin poner seriamente en riesgo la seguridad jurídica del tráfico mercantil moderno?

Si, por ejemplo, constantemente en todo tipo de bienes y servicios se ofrecen ofertas que superan, a veces por mucho, un 50% de descuento sobre los supuestos valores reales de los bienes, imponer a los consumidores la obligación de analizar todas y cada una de ellas bajo riesgo de que se considere su hipotética aceptación como un signo de mala fe, claramente dificultaría hasta la operación más cotidiana. Puesto que, ante la mera duda, aquél debería abstenerse de aceptar aquello que se le está ofreciendo, aun cuando proviniera de una empresa de primera línea (como la aquí demandada) y hubiera intermediado también en la operación una agencia de viajes.

Incluso, es habitual que las promociones, sobre todo aquellas más agresivas, se ofrezcan por escasos períodos de tiempo (a veces de sólo horas) o con un muy limitado stock disponible (esto se ve especialmente en los tickets aéreos, donde las opciones más económicas suelen contar con escasas plazas dentro de cada vuelo), circunstancias éstas que en atención a la velocidad del tráfico comercial moderno, también atentan contra la toma de decisiones seriamente razonada.

De hecho, del lado del ofertante se promueve que ello sea así, se busca generar que los potenciales clientes adquieran sus productos o servicios lo más rápido posible sin meditar adecuadamente sobre la conveniencia o no de hacerlo o siquiera de llegar a cuestionarse si existía la necesidad de adquirir ese bien concreto.

Ya hace 25 años explicaba el recordado maestro Alterini, “…en la actualidad la producción no es una consecuencia necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la demanda de cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las necesidades insatisfechas. Ahora, en cambio, el productor procura crear las necesidades en el público, orientándolo para que compre productos que, unilateralmente, ha decidido poner en el mercado”.

“A tal fin, provoca una estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo que, en la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor y no el consumidor. Frecuentemente, dicha necesidad es condicionada por mecanismos tendientes a influir los comportamientos de compra, como la manipulación de novedades y de modas, "con sus incesantes metamorfosis, sus sacudidas, sus extravagancias" (Lipovetsky), que insta a la actitud del "yo-también", y a la que contribuye la provocación de la obsolescencia acelerada de ciertos productos, que acorta prematuramente su ciclo de vida útil por el mecanismo de lograr convertirlos en desechos psicológicos, no obstante que todavía conservan sus principales cualidades propias”.

“A través de la publicidad los comerciantes, en la actualidad, se encuentran, virtualmente, en condiciones de dictarnos los alimentos que comemos, los refrescos o cervezas que bebemos, los cigarrillos que fumamos, los coches que conducimos e, incluso, al presidente que elegimos…” (ver Alterini, Atilio Aníbal “El consumidor en la sociedad posmoderna” LA LEY1996-E, 818 - RCyS2017-X, 283).

Recuérdese que en la sociedad de consumo, los consumidores depositan su confianza en los proveedores de bienes y servicios, influidos por la publicidad, la difusión de la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y prácticas de mercado que generan en ellos diversas expectativas respecto de la solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que adquieren o utilizan bienes o servicios.

La apariencia generada por el proveedor a partir de la profesionalidad presumida hace que el consumidor sustente la aceptación en la confianza, como hito del consentimiento contractual. Este principio encuentra especial arraigo en el nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 1067, como pauta de interpretación de los contratos, y en el artículo 1725, para la valoración de la conducta en supuestos de responsabilidad civil (ver Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo”, en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, y sus citas)

Véase que, aunque no hay dudas que aquí se trató de un precio sensiblemente inferior, a estar a lo dicho por “United” al tiempo de contestar la demanda, ella ofrecía estos vuelos a un valor de más de U$S 2.600 y el error se produjo cuando quiso equiparar una oferta de más de un 50% por debajo de ese importe ofrecido por la empresa Qantas (U$S 1.175, ver págs. 13 y 17). Acaso, ¿no podría hipotéticamente considerarse que incluso esa oferta resultaba irrisoria teniendo en cuenta los precios que históricamente ofrecía la demandada por este servicio, los elevados costos y reducidos márgenes con que opera la industria de transporte aeronáutico?

Sea como sea, como vengo sosteniendo, el sólo hecho de promocionar un producto a un bajo precio, no puede traducirse inequívocamente en el conocimiento por parte del receptor de esa oferta de la existencia de un error. Máxime que, reitero, son de público conocimiento la publicación de ofertas de vuelos a valores que, a priori, uno podría llegar a pensar que resultan inusualmente bajos. Incluso es sabido de la existencia de diversas páginas de internet o perfiles en las redes sociales que se dedican a recopilar e informar este tipo de “oportunidades”, sin que ello pueda dar lugar a creer -más bien considero todo lo contrario- que todas esas ofertas son producto de un error de las aerolíneas que los ofrecen.

La capacidad de los consumidores para reconocer si una tarifa es errónea o si se trata de una promoción válida, se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf. Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y transparencia…” ya citado).

En síntesis, para determinar la “reconocibilidad” del error se debe considerar: a) las circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese período se desarrolló un “travel sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos; y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público argentino.

Además, en el marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por una interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el error que cometió en cuanto el precio publicado resultó reconocible para el común denominador de los consumidores –y específicamente para la parte actora que lo adquirió-; y la demandada no probó tal extremo. Concluyo entonces, que la falta de prueba por parte de la proveedora del pasaje decide la cuestión.

VI. Establecida la responsabilidad de la demandada por la cancelación de los vuelos contratados por los demandantes, corresponde adentrarse en los distintos rubros reclamados:

a) cumplimiento forzado de la obligación:

Los accionantes solicitaron la emisión de los pasajes para las mismas fechas y con idénticas condiciones o, en subsidio y ante la imposibilidad de cumplimiento, la condena a abonar las sumas necesarias para adquirir de la misma compañía u otra similar, tickets en idénticas condiciones y para la misma época del año que corresponden a los pasajes adjuntos, a valores del momento del pago de la condena.

Entonces, definida la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato, la demandada estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19 de la ley 24.240).

En tanto la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (07 al 18 de agosto de 2018), siguiendo el criterio asentado en los precedentes citados ut supra, debe admitirse la pretensión subsidiaria consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de la accionada dos pasajes de similares características (temporada, aeropuerto de partida, escalas, duración del vuelo, etc.) para ese destino. Difiriendo su determinación para la etapa de ejecución de sentencia y dejando aclarado que deberá retraerse el valor de los que fueran cancelados a la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El importe resultante sólo generará intereses en caso de incumplimiento de esta sentencia, los cuales se calcularán conforme la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

b) daño moral:

Por este concepto, se reclamó la suma de $20.000 para cada uno de los actores.

Aunque no desconozco la posibilidad de producirse un agravio moral en situaciones análogas a la aquí ventilada (vgr. ver fallo dictado por esta Sala in re “Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA S/ ordinario” del 28/09/2020), estimo que en el sub examine el rubro debe ser desestimado por cuanto los demandantes únicamente se limitaron a señalar -en forma por demás sintética- que se han vistos sometidos a una enorme desilusión como consecuencia de la cancelación de los pasajes y que debieron reclamar por diversos medios.

Sin embargo, ninguna prueba se ofreció o aportó a la causa que demuestre, aunque más no sea en forma indiciaria, el padecimiento por ellos sufrido.

Dicha circunstancia sella, a mi entender, la suerte adversa de esta pretensión. Así, por cuanto, como es sabido, dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones" T. I, pág. 353; Cazeaux Pedro N.- Trigo Represas Félix A., "Derecho de las Obligaciones", 2da. ed. T.I, pág. 382; Cichero Néstor, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", ED. 66-157; Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T.I, pág. 195, nro. 175, ed. 1979; CNCiv., Sala F, LL 1978-B-521; CNCiv, Sala F, ED 88:628; CNCiv. Sala C, ED 60:226; CNCiv. Sala E, 19.9.94, "Vitolo D, c/ Guardado, Néstor"; CNCiv, Sala L, 13.6.91, "Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL"; CNCom, Sala A, 13.7.84, "Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI").

c) Daño punitivo:

Se ha definido al daño punitivo como las “… sumas de dinero que los tribunales ordenan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que la sanción de la LDC 52 bis sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf., Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, p. 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).

No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Sintetizando, la norma concede al Juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción. En el casus luce claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de la demandada al cancelar los tickets adquiridos por la parte actora, pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida.

Es que no puedo omitir considerar que, en definitiva, no hay controversia en punto a que la oferta -aunque resultó vinculante- fue producto de un error incurrido por personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto en conocimiento de los interesados y que el dinero oportunamente abonado fue restituido.

Debiendo añadir que, por aplicación de lo previsto el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451, en principio tampoco resultaría procedente la imposición de una sanción como la aquí perseguida.

Atento el modo en que se decide, juzgo que deviene abstracto ingresar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la defendida.

VII. Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.

Éstas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (Cpr.:68). En consecuencia, las costas deberán imponerse en ambas instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida.

Como consecuencia de lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas: i) admitir el recurso de la parte actora; ii) revocar la sentencia dictada el 31/05/2021 y, en consecuencia iii) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Jimena Cabrerizo y el Sr. Remo Augusto Zerbola contra United Airlines Inc. a quien se la condena a abonar en la etapa de ejecución de sentencia, la suma que resulte luego de aplicar los parámetros establecidos en el punto VI.a) del presente, con costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida.

He concluido.

Por análogas razones, las Dras. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero y María Guadalupe Vásquez adhieren a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.

Buenos Aires, Octubre 18 de 2021.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso de la parte actora; ii) revocar la sentencia dictada el 31/05/2021 y, en consecuencia iii) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Jimena Cabrerizo y el Sr. Remo Augusto Zerbola contra United Airlines Inc. a quien se la condena a abonar en la etapa de ejecución de sentencia, la suma que resulte luego de aplicar los parámetros establecidos en el punto VI.a) del presente, con costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.

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