CNCom., sala B, 18/10/21, Cabrerizo, Jimena y otro c. United Airlines Inc. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile –
Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/10/24.
En Buenos Aires, a
los 18 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras
Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por
“CABRERIZO, JIMENA Y OTRO contra UNITED AIRLINES INC. sobre ORDINARIO”
(Expte. N°9072/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que
ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el
siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5.
Estudiados los
autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de
Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. La Sra. Jimena Cabrerizo y el Sr. Remo Augusto Zerbola
promovieron demanda contra United Airlines Inc. solicitando se la condene a
emitir dos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Sídney, Australia, en su
defecto, abonar el importe necesario para que ellos puedan adquirirlos y el
pago de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido a raíz de la cancelación
unilateral de los tickets aéreos que oportunamente adquirieran para visitar
dicho destino (ver escrito de demanda y su ampliación).
El 10/12/2018 se
presentó United Airlines Inc. y solicitó el rechazo íntegro de la demanda.
En sustancia,
alegó que revocó la operación por cuanto se incurrió en un error esencial al
tiempo de fijar la tarifa a la cual accedieron los actores; que éstos no podían
desconocerlo por ser un valor irrisorio que no reflejaba en forma alguna el
verdadero precio de un vuelo de esas características y distancia; que la oferta
sólo estuvo vigente por un período de dos horas (tiempo que le insumió advertir
la equivocación y corregirla); y que procedió al reintegro de todos los costos
y gastos en forma inmediata.
En orden a los
demás aspectos fácticos que rodearon el trámite de la causa, a los fines de
evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por
encontrarse allí adecuadamente detallados y expuestos.
II. La sentencia dictada el 31/05/2021 rechazó la demanda
y le impuso las costas a los accionantes en su calidad de vencidos.
Para así resolver,
la Sra. Juez a quo consideró que la desproporción entre el precio
abonado por los accionantes y el valor promedio de un pasaje hacia ese destino
resultaba absolutamente evidente para cualquier habitante de este país.
De esta forma, en
tanto juzgó acreditado el error de hecho esencial en la fijación del precio del
ticket aéreo y su conocimiento por parte de los destinatarios de esa oferta,
concluyó que éste se erigió como un vicio invalidante que impidió la formación
del consentimiento necesario para la concreción del contrato.
III. Contra dicho decisorio se alzó la parte actora el 02/06/2021.
Mantuvo su recurso
con la pieza incorporada digitalmente el 13/07/2021, la cual mereció el
responde de su contraria del día 17/08/2021.
La Sra. Fiscal
General ante esta Cámara emitió su dictamen el 1/09/2021.
IV. Conforme los términos en que fue trabada la litis y en
atención al contenido del recurso, bien puede afirmarse que en los presentes
obrados no existe controversia respecto a que el día 26/03/2018 la Sra.
Cabrerizo y el Sr. Zerbola adquirieron, a través de la agencia que opera
mediante la página web www.travelgenio.com.ar, dos pasajes aéreos para volar
desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile hacia Sídney, Australia entre los
días 07/08/2018 y 18/08/2018 abonando por cada uno de ellos $3.878,62.
Tampoco hay querella
sobre que al día siguiente se puso en conocimiento de los accionantes mediante
correo electrónico que la aerolínea demandada revocó esas operaciones y
posteriormente se procedió a la restitución de los importes abonados.
Agrego que, en
virtud de lo dicho al expresar sus agravios, en esta instancia no hay dudas
alrededor de la existencia del error cometido por “United” al tiempo de fijar
las tarifas correspondientes al vuelo adquirido por los demandantes y que llevó
a que éste se ofreciera a un valor sensiblemente inferior al habitual del
mercado.
Sin embargo,
difieren las partes -y en base a ello se centran las diversas críticas de los
apelantes- en punto a las consecuencias que ese error generó sobre la operación
aquí objeto de análisis.
Puntualmente, la
principal observación que hacen los recurrentes del fallo dictado en la
anterior instancia procura cuestionar que allí se habría presumido que su parte
debió advertir la existencia de la equivocación.
V. Efectuada esta breve introducción preliminar, no
parece ocioso destacar que los hechos aquí debatidos fueron examinados en casos
análogos por la colega Sala F de este Tribunal in re “Ferro Leandro
Damián c/ United Airlines Inc. s/ Ordinario” del 28/11/2019 y, en forma más reciente
aún, por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, in re, “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines
INC s/ sumarísimo” del 18/06/2021.
En ambos
precedentes, se resolvió que la aquí demandada no debió revocar los tickets
aéreos emitidos bajo el pretexto del error en que habría incurrido al tiempo de
fijar su tarifa.
En similares
términos, se dijo que no podía presumirse el conocimiento del error en los
adquirentes de los pasajes y que el bajo precio que éstos poseían no resultaba
elemento de convicción suficiente para así demostrarlo. En tal escenario, en
tanto no se configuraron los presupuestos establecidos por los arts. 265 y 266
del Código Civil y Comercial de la Nación, la oferta resultaba vinculante y los
actores se encontraban habilitados para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.
En la medida que
comparto las consideraciones efectuadas en dichos antecedentes, adelanto que me
pronunciaré en igual orientación.
No ahondaré aquí
en desarrollar extensamente los requisitos necesarios para que se perfeccione
el error como vicio de la voluntad, pues ello ya fue profundamente explicado en
el decisorio en crisis, así como en el dictamen emitido por la Sra. Fiscal
General ante esta Cámara, a donde me remito y doy aquí por reproducido en honor
a la brevedad.
Tan solo señalaré,
con el objetivo de aportar mayor claridad a esta ponencia, que en el esquema
previsto en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el error se
transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque ésta
pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia en la
declaración y, por tanto, no sólo está ausente el elemento subjetivo sino
también el elemento objetivo del acto bilateral.
Así lo dispone el
art. 265 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, en tanto expresamente
establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la
nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
No obstante, debe
tenerse presente que la “reconocibilidad”, como regla, no se presume y corre a
cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo.
Asimismo, cabe aclarar que la "cualidad" del destinatario cuenta con
evidente incidencia en la determinación de la “conocibilidad” del error. En
este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales ésta se acentúa en
forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto
errante: los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por
informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347),
etcétera.
Una de las grandes
innovaciones del Código Civil y Comercial de la Nación es la incorporación de
la normativa relativa al consumidor. En este aspecto, la regulación del error
cambia considerablemente, no sólo por el deber de información, sino por el
sujeto que se tutela. En los contratos de consumo (art. 1093) se debe
interpretar a favor del consumidor tanto en lo que se refiere a las normas
(art. 1094) como al contrato (art. 1095) y existen numerosas disposiciones en
que la carga de autoinformación se invierte y el error como vicio se reduce
considerablemente y se puede corregir (ver Lorenzetti Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T. II, págs. 42 y sgtes., ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Lo que importa
entonces es determinar si la persona afectada por la declaración del que yerra
estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado (ver
Rivera Julio César – Medina Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado” T. I, pág. 358, ed. La Ley, Bs. As, 2014).
En este orden de
ideas, no es un hecho debatido que el precio abonado por los demandantes para
adquirir los pasajes resultaba conveniente e incluso, podría decirse,
inusualmente bajo.
Pero ello, al
igual que se resolviera en los precedentes jurisprudenciales antes mencionados,
no me persuade respecto al necesario conocimiento por parte de la Sra.
Cabrerizo y del Sr. Zerbola del error incurrido por “United”.
A fin de
comprender el contexto general en el cual se plasmó esa oferta, no puede
ignorarse que la misma se efectuó mientras en nuestro país tenía lugar la
edición del “Travel Sale” y aunque, a la postre, pueda concluirse que este
particular vuelo no formó parte de dicho programa de descuentos y promociones,
tal circunstancia necesariamente influye en la determinación de la
“reconocibilidad” del error. Puesto que torna incluso más verosímil la
posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa en un escenario
donde se están publicando un sinnúmero de promociones y descuentos por
servicios similares.
De hecho, el error
-a estar a lo dicho por la propia demandada- se incurrió por querer equiparar
una oferta que se encontraría realizando en aquel entonces la aerolínea Qantas.
Debe recordarse,
además, que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una
multiplicidad de factores que a priori son absolutamente desconocidos
por los consumidores de esos servicios.
Como se observa de
la prueba aportada en autos, dentro de un único supuesto, son numerosas la
cantidad de precios existentes.
Aquélla variará de
acuerdo a diferentes parámetros, entre los que pueden encontrarse al índice de
ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Tales variables se
encuentran destinadas a poner en práctica la política aerocomercial del Estado
y optimizar la rentabilidad de la industria.
En alguna medida,
lo explicado ut supra quedó evidenciado en la contestación de oficio de
“Latam”, donde la empresa oficiada manifestó la dificultad de indicar una
tarifa o precio específico sin contar con determinadas precisiones adicionales:
“…dependiendo de la clase o familia tarifaria, si se trataba de una tarifa
promocional, las restricciones tarifarias aplicables o las condiciones de la
tarifa…”.
Para más, no
parece un dato menor la larga duración que tendría el vuelo adquirido por los
accionantes y el aeropuerto de partida (más de 40 hs., dos escalas y saliendo
desde otro país), circunstancia que también puede influir -como es sabido- en
la determinación del precio de un pasaje. Pues claramente, en términos
generales, uno podría verse tentado a creer que frente a un viaje de dicha
extensión, pocas personas estarían interesados en adquirirlo y de allí la
decisión empresarial de ofrecerlo a un reducido precio para así poder
comercializarlo con éxito.
Incluso, bien pudo
tratarse de una campaña para promover dicha ruta aérea. Repárese que, según la
propia demandada, hasta la publicación de esa oferta, no habían logrado vender
en nuestro país ese particular vuelo en los 5 años previos (ver págs. 13/14 del
escrito de contestación de agravios).
En todo caso,
exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales un proveedor ofrece un
producto o servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so pena de
acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de la
operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer
(ver Pérez Bustamante, Laura “Derecho Social de Consumo”, pág. 707, ed. La Ley,
2da edición, Bs. As., 2014).
Máxime que, como
resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en que
determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían
catalogarse como irrisorios.
Y el hecho que
quizás la aquí demandada no se incluyera dentro de las empresas denominadas
como low cost o ultra low cost, no implica que, en determinado
supuesto, tomara la decisión comercial -por el motivo que ella así considerara
conveniente- de procurar igualar o competir con aquéllas o con otros operadores
del mercado.
Puesto que, como
ya dije, ese preciso motivo habría sido el que la condujo en primer lugar a
buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una
competidora (Qantas) y luego derivó, error mediante en la aplicación del tipo
de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por los
demandantes.
Como elemento
coadyuvante a cuanto vengo exponiendo, no puedo pasar desapercibido que asumir
genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el sólo hecho de intentar
adquirir un determinado producto o servicio a un valor conveniente podría
resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la protección de
la confianza.
Reitero que en
términos generales, el consumidor promedio raramente tiene acceso a la
información necesaria para poder determinar con cierta precisión cuándo un
determinado producto o servicio es ofrecido a un precio atractivo y cuándo se
incurrió en un error en su fijación.
Y no se diga aquí
que el porcentaje del descuento sobre la tarifa regular debió ser indicio
suficiente para arribar a dicha conclusión. Pues, como ya destaqué, es una
práctica habitual en nuestro país -y en el mundo en general- que los
empresarios de todos los rubros ofrezcan promociones, liquidaciones y
descuentos para atraer al público en general.
Para tomar una
cabal comprensión de la dificultad que una tarea así podría desentrañar en
cualquier persona en el día a día, cabe preguntarse ¿qué precio o descuento
podría haberse considerado “conveniente” y cuál erróneo? ¿Dónde y quién es
capaz de trazar el límite entre uno y otro sin poner seriamente en riesgo la
seguridad jurídica del tráfico mercantil moderno?
Si, por ejemplo,
constantemente en todo tipo de bienes y servicios se ofrecen ofertas que
superan, a veces por mucho, un 50% de descuento sobre los supuestos valores
reales de los bienes, imponer a los consumidores la obligación de analizar
todas y cada una de ellas bajo riesgo de que se considere su hipotética
aceptación como un signo de mala fe, claramente dificultaría hasta la operación
más cotidiana. Puesto que, ante la mera duda, aquél debería abstenerse de
aceptar aquello que se le está ofreciendo, aun cuando proviniera de una empresa
de primera línea (como la aquí demandada) y hubiera intermediado también en la
operación una agencia de viajes.
Incluso, es
habitual que las promociones, sobre todo aquellas más agresivas, se ofrezcan
por escasos períodos de tiempo (a veces de sólo horas) o con un muy limitado
stock disponible (esto se ve especialmente en los tickets aéreos, donde las
opciones más económicas suelen contar con escasas plazas dentro de cada vuelo),
circunstancias éstas que en atención a la velocidad del tráfico comercial
moderno, también atentan contra la toma de decisiones seriamente razonada.
De hecho, del lado
del ofertante se promueve que ello sea así, se busca generar que los
potenciales clientes adquieran sus productos o servicios lo más rápido posible
sin meditar adecuadamente sobre la conveniencia o no de hacerlo o siquiera de
llegar a cuestionarse si existía la necesidad de adquirir ese bien concreto.
Ya hace 25 años
explicaba el recordado maestro Alterini, “…en la actualidad la producción no
es una consecuencia necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la demanda de
cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las
necesidades insatisfechas. Ahora, en cambio, el productor procura crear las
necesidades en el público, orientándolo para que compre productos que,
unilateralmente, ha decidido poner en el mercado”.
“A tal fin,
provoca una estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo que, en
la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor
y no el consumidor. Frecuentemente, dicha necesidad es condicionada por
mecanismos tendientes a influir los comportamientos de compra, como la
manipulación de novedades y de modas, "con sus incesantes metamorfosis,
sus sacudidas, sus extravagancias" (Lipovetsky), que insta a la actitud
del "yo-también", y a la que contribuye la provocación de la
obsolescencia acelerada de ciertos productos, que acorta prematuramente su
ciclo de vida útil por el mecanismo de lograr convertirlos en desechos
psicológicos, no obstante que todavía conservan sus principales cualidades
propias”.
“A través de
la publicidad los comerciantes, en la actualidad, se encuentran, virtualmente,
en condiciones de dictarnos los alimentos que comemos, los refrescos o cervezas
que bebemos, los cigarrillos que fumamos, los coches que conducimos e, incluso,
al presidente que elegimos…”
(ver Alterini, Atilio Aníbal “El consumidor en la sociedad posmoderna” LA
LEY1996-E, 818 - RCyS2017-X, 283).
Recuérdese que en
la sociedad de consumo, los consumidores depositan su confianza en los
proveedores de bienes y servicios, influidos por la publicidad, la difusión de
la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y
prácticas de mercado que generan en ellos diversas expectativas respecto de la
solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que
adquieren o utilizan bienes o servicios.
La apariencia
generada por el proveedor a partir de la profesionalidad presumida hace que el
consumidor sustente la aceptación en la confianza, como hito del consentimiento
contractual. Este principio encuentra especial arraigo en el nuevo Código Civil
y Comercial en el artículo 1067, como pauta de interpretación de los contratos,
y en el artículo 1725, para la valoración de la conducta en supuestos de
responsabilidad civil (ver Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y
transparencia en las relaciones de consumo”, en Revista de Derecho de Daños,
ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, y sus citas)
Véase que, aunque
no hay dudas que aquí se trató de un precio sensiblemente inferior, a estar a
lo dicho por “United” al tiempo de contestar la demanda, ella ofrecía estos
vuelos a un valor de más de U$S 2.600 y el error se produjo cuando quiso
equiparar una oferta de más de un 50% por debajo de ese importe ofrecido por la
empresa Qantas (U$S 1.175, ver págs. 13 y 17). Acaso, ¿no podría
hipotéticamente considerarse que incluso esa oferta resultaba irrisoria
teniendo en cuenta los precios que históricamente ofrecía la demandada por este
servicio, los elevados costos y reducidos márgenes con que opera la industria
de transporte aeronáutico?
Sea como sea, como
vengo sosteniendo, el sólo hecho de promocionar un producto a un bajo precio,
no puede traducirse inequívocamente en el conocimiento por parte del receptor
de esa oferta de la existencia de un error. Máxime que, reitero, son de público
conocimiento la publicación de ofertas de vuelos a valores que, a priori,
uno podría llegar a pensar que resultan inusualmente bajos. Incluso es sabido
de la existencia de diversas páginas de internet o perfiles en las redes
sociales que se dedican a recopilar e informar este tipo de “oportunidades”,
sin que ello pueda dar lugar a creer -más bien considero todo lo contrario- que
todas esas ofertas son producto de un error de las aerolíneas que los ofrecen.
La capacidad de
los consumidores para reconocer si una tarifa es errónea o si se trata de una
promoción válida, se diluye frente a las prácticas comerciales que se
despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf.
Barbado, Patricia B., “Los principios de confianza y transparencia…” ya
citado).
En síntesis, para
determinar la “reconocibilidad” del error se debe considerar: a) las
circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea
que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la
venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese período se desarrolló un “travel
sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos;
y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el
consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría
confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía
al público argentino.
Además, en el
marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por una
interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por
justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el
error que cometió en cuanto el precio publicado resultó reconocible para el
común denominador de los consumidores –y específicamente para la parte actora
que lo adquirió-; y la demandada no probó tal extremo. Concluyo entonces, que
la falta de prueba por parte de la proveedora del pasaje decide la cuestión.
VI. Establecida la responsabilidad de la demandada por la cancelación
de los vuelos contratados por los demandantes, corresponde adentrarse en los
distintos rubros reclamados:
a) cumplimiento
forzado de la obligación:
Los accionantes
solicitaron la emisión de los pasajes para las mismas fechas y con idénticas
condiciones o, en subsidio y ante la imposibilidad de cumplimiento, la condena
a abonar las sumas necesarias para adquirir de la misma compañía u otra
similar, tickets en idénticas condiciones y para la misma época del año que
corresponden a los pasajes adjuntos, a valores del momento del pago de la
condena.
Entonces, definida
la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato, la demandada estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y
983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19
de la ley 24.240).
En tanto la fecha
prevista para el viaje ya transcurrió (07 al 18 de agosto de 2018), siguiendo
el criterio asentado en los precedentes citados ut supra, debe admitirse
la pretensión subsidiaria consistente en el pago de la suma de dinero necesaria
para adquirir de la accionada dos pasajes de similares características
(temporada, aeropuerto de partida, escalas, duración del vuelo, etc.) para ese
destino. Difiriendo su determinación para la etapa de ejecución de sentencia y
dejando aclarado que deberá retraerse el valor de los que fueran cancelados a
la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
El importe
resultante sólo generará intereses en caso de incumplimiento de esta sentencia,
los cuales se calcularán conforme la tasa activa que publica el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.
b) daño moral:
Por este concepto,
se reclamó la suma de $20.000 para cada uno de los actores.
Aunque no
desconozco la posibilidad de producirse un agravio moral en situaciones
análogas a la aquí ventilada (vgr. ver fallo dictado por esta Sala in re “Bargalló,
Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA S/ ordinario” del 28/09/2020), estimo
que en el sub examine el rubro debe ser desestimado por cuanto los
demandantes únicamente se limitaron a señalar -en forma por demás sintética-
que se han vistos sometidos a una enorme desilusión como consecuencia de la
cancelación de los pasajes y que debieron reclamar por diversos medios.
Sin embargo,
ninguna prueba se ofreció o aportó a la causa que demuestre, aunque más no sea
en forma indiciaria, el padecimiento por ellos sufrido.
Dicha
circunstancia sella, a mi entender, la suerte adversa de esta pretensión. Así,
por cuanto, como es sabido, dentro de la órbita de la responsabilidad
contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño
moral (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones" T. I, pág. 353; Cazeaux Pedro N.- Trigo Represas Félix A.,
"Derecho de las Obligaciones", 2da. ed. T.I, pág. 382; Cichero
Néstor, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", ED. 66-157;
Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T.I, pág.
195, nro. 175, ed. 1979; CNCiv., Sala F, LL 1978-B-521; CNCiv, Sala F, ED 88:628;
CNCiv. Sala C, ED 60:226; CNCiv. Sala E, 19.9.94, "Vitolo D, c/ Guardado, Néstor";
CNCiv, Sala L, 13.6.91, "Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/
Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL"; CNCom, Sala A, 13.7.84, "Collo
Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI").
c) Daño punitivo:
Se ha definido al
daño punitivo como las “… sumas de dinero que los tribunales ordenan pagar a
la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir
graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (Pizarro,
Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y
ss.).
Tanto en el
derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que la sanción de la
LDC 52 bis sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a)
dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos
derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva.
La sanción
pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (conf., Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D.,
"Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, p. 949).
Si bien es cierto
que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa
civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual,
existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las
indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular
gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la
obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
(conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).
No todo
incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de
casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran
indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente
aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Sintetizando, la
norma concede al Juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según
entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de
excepción. En el casus luce claro que existió un objetivo incumplimiento por
parte de la demandada al cancelar los tickets adquiridos por la parte actora,
pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida.
Es que no puedo
omitir considerar que, en definitiva, no hay controversia en punto a que la
oferta -aunque resultó vinculante- fue producto de un error incurrido por
personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto en conocimiento de los
interesados y que el dinero oportunamente abonado fue restituido.
Debiendo añadir
que, por aplicación de lo previsto el artículo 29 del Convenio de Montreal
1999, aprobado por ley 26.451, en principio tampoco resultaría procedente la
imposición de una sanción como la aquí perseguida.
Atento el modo en
que se decide, juzgo que deviene abstracto ingresar al planteo de
inconstitucionalidad formulado por la defendida.
VII. Subrayo que es principio general en materia de costas
que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el
juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para
ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.
Éstas, no importan
una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos
realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad
perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad
patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su
contraria.
Desde tal
perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya
peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la
derrota (Cpr.:68). En consecuencia, las costas deberán imponerse en ambas
instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida.
Como consecuencia
de lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas: i) admitir el recurso de la
parte actora; ii) revocar la sentencia dictada el 31/05/2021 y, en consecuencia
iii) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Jimena
Cabrerizo y el Sr. Remo Augusto Zerbola contra United Airlines Inc. a quien se
la condena a abonar en la etapa de ejecución de sentencia, la suma que resulte
luego de aplicar los parámetros establecidos en el punto VI.a) del presente,
con costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida.
He concluido.
Por análogas
razones, las Dras. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero y María Guadalupe
Vásquez adhieren a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó
este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
Oportunamente,
incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B,
al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
Buenos Aires,
Octubre 18 de 2021.
Y VISTOS:
Por los
fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso de la
parte actora; ii) revocar la sentencia dictada el 31/05/2021 y, en consecuencia
iii) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Jimena
Cabrerizo y el Sr. Remo Augusto Zerbola contra United Airlines Inc. a quien se
la condena a abonar en la etapa de ejecución de sentencia, la suma que resulte
luego de aplicar los parámetros establecidos en el punto VI.a) del presente,
con costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida.
Regístrese y
notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y
devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública
de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini.
M. G. Vásquez.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario