jueves, 6 de noviembre de 2025

Aguilar, Horacio José c. Aerolíneas Argentinas

CFed., Salta, 11/04/25, Aguilar, Horacio José c. Aerolíneas Argentinas SA s. ley de defensa del consumidor

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Pandemia. COVID 19. Reprogramación. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Responsabilidad. Legitimación activa. Reprogramación de los pasajes.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/25.

Salta, 11 de abril de 2025.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y;

CONSIDERANDO:

1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación del visto en contra de la sentencia del 6/6/24 por la que se resolvió: I) desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada; II) hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 23/8/23 por el señor Horacio José Aguilar, condenando a Aerolíneas Argentinas SA a conceder al actor y a su familia la reprogramación de los vuelos oportunamente adquiridos en fecha 21/7/21, respetando la estacionalidad, calidad y valores de los transportes pactados de conformidad con lo establecido en el considerando X; y III) imponer las costas a la demandada vencida.

Para decidir en tal sentido, respecto al punto I) se sostuvo que el art. 19 del Convenio de Montreal debía interpretarse como comprensivo del daño ocasionado a quien compra el pasaje independientemente de su calidad de pasajero, concluyendo, por ello, que el actor se encontraba legitimado activamente para reclamar tanto por su pasaje como por los adquiridos por él en beneficio de su pareja e hija por tener el mismo código de reserva y haber sido abonados con su propia tarjeta de crédito Mastercard Black del Banco Macro.

En cuanto al punto II, en la sentencia se consideró probado que el señor Aguilar, su pareja Mercedes Ortiz de Rosas y su hija Sofía Aguilar se vieron impedidos de llevar a cabo el viaje programado en los tramos Aeropuerto Internacional Ezeiza - Cancún México, ida y vuelta (vuelos AR1370 y AR1371) con salida el 8/9/21 y regreso el 16/9/21 bajo el código de reserva ZIREQV, entendiendo aplicable la ley 27.563 por la que se reconocieron los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia COVID19 previendo, en particular en su art. 27, que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, ante ese contexto sanitario podían ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales debían brindar el acceso -sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso por la empresa.

Por otra parte, se sostuvo que si bien no podía reprocharse a Aerolíneas Argentinas la cancelación de los vuelos por haber obedecido a las medidas de restricción adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional lo que constituye un hecho ajeno a su voluntad, de todas formas había incurrido en incumplimiento del deber de información al usuario (art. 4 de la ley de defensa del consumidor de aplicación supletoria ante la ausencia de regulación en el Código Aeronáutico) ya que no resultaba suficiente que solo comunicara la cancelación del vuelo al actor, sino que debió informarle correcta, clara y detalladamente cada una de las alternativas con las que contaba, para que, con pleno conocimiento, éste decida que hacer al respecto.

Por último, se valoró que la demandada pudo intentar demostrar que obró diligentemente manteniendo informado al consumidor y colaborando con la solución del conflicto, pero no lo hizo, concluyéndose sobre la procedencia del derecho del actor a obtener la reprogramación de los servicios contratados respetando la estacionalidad, calidad y precio de los transportes pactados de conformidad con los lineamientos de la ley 27.563, con costas a la vencida.

2. Que el apoderado de la demandada recurrió considerando que la sentencia era arbitraria y que le causaba un gravamen irreparable.

En relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que en el fallo se incurrió en un error al asimilar al pasajero con el pagador del ticket, entendiendo que este último no forma parte de la relación jurídica de transporte aerocomercial y, por ello, no puede iniciar una acción judicial sin facultades de representación (art. 19 del Convenio de Montreal).

Precisó que conforme el art. 113 del Código Aeronáutico y el art. 3 del aludido convenio, el único legitimado para reclamar algún tipo de incumplimiento es el propio titular del billete, independientemente de su pagador, sosteniendo que en el sub lite cada uno de los pasajeros en su carácter de titulares de la relación jurídica de transporte aéreo (cfr. pasajes -títulos nominativos- individualizados mediante los billetes n° 0442145713118 y 0442145713117 respectivamente y emitidos a su favor) debieron reclamar por su propio derecho, recordando que el billete es personal e intransferible. Citó jurisprudencia en su apoyo.

También cuestionó la normativa aplicada al caso en virtud de que entendió que no debió encuadrárselo bajo el alcance jurídico de la ley 27.563 de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional, por no tratarse de un transporte de cabotaje (art. 3).

Destacó que el convenio de Montreal no contempla la situación de suspensión de vuelos, sino que solo trata sobre el retraso, por lo que debió aplicarse la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que regula lo relativo a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

Además, sostuvo que era aplicable la resolución 144 de la ANAC que estableció que todos los vuelos debían ser reprogramados a partir del 1/9/20 en virtud de la situación de pandemia mundial y consideró que por medio del oficio contestado por dicho organismo se especificaron las condiciones de la tarifa contratada por el actor, al detallarse que “la mencionada tarifa es la denominada VLG0AAEB para ruta Ezeiza/Cancún. Las condiciones de aplicación correspondientes son: No reembolsable en caso de cancelación, exención de condición por muerte del pasajero o de familiar directo. El monto reembolsable puede ser usado como parte de pago de un futuro ticket con una mayor tarifa que la emitida (para el mismo pasajero). Antes de la fecha de salida el primer cambio que se realice es gratuito. Reemisión obligatoria antes de la fecha de salida original, de lo contrario aplica penalidad por no presentación”.

Finalmente, resaltó que su mandante siempre obró en cumplimiento de la normativa aplicable y que si bien la tarifa del actor no incluía la reprogramación gratuita, por la pandemia la empresa implementó dicha política comercial, ofreciéndosele tal beneficio que se concretó para el día 14/2/22 en un vuelo que efectivamente operó y que por cuestiones ajenas a su parte el actor no abordó, haciéndosele saber que se podía realizar una nueva reprogramación pero pagando la diferencia de tarifa y penalidad. Hizo reserva del caso federal.

Corrido el traslado, la actora consideró que el recurso de la demandada expresaba una mera disconformidad con el fallo omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de sus fundamentos.

Subsidiariamente, entendió que la aplicación de la normativa al caso era correcta, detallando que respecto a aquellas cuestiones no contempladas en el Código Aeronáutico correspondía recurrir a la ley 24.240 de defensa del consumidor.

Manifestó que la demandada insiste en la existencia de tres contratos de transportes cuando se ha dejado constancia que se trata de uno solo, el cual fue abonado con su tarjeta de crédito en beneficio de su grupo familiar, destacando que -a su entender- dicha situación encuadraba en el art. 1 de la ley de defensa del consumidor y en el art. 1092 del CCCN. Indicó que la legitimación no está dada por la titularidad del billete sino por la de la tarjeta de crédito con la cual se concretó la compra de los tres pasajes, por lo que ante servicios contratados y no prestados le asistía el derecho a una nota de crédito y/o a reprogramar el viaje de conformidad con el art. 27 de la ley 27.563.

Asimismo, cuestionó que Aerolíneas Argentinas pretenda lograr la inaplicabilidad de la normativa vigente dictada al momento de la pandemia Covid19 que ella misma citó en oportunidad de contestar la demanda.

Por último, resaltó que la demandada pudiendo probar que obró diligentemente no lo hizo habiendo incluso violado el deber de información frente a la extensa demora en proporcionar una respuesta a su solicitud de devolución del valor de los pasajes de casi un año. Hizo reserva del caso federal.

El Fiscal Federal consideró que los agravios de la recurrente eran una reiteración de lo sostenido en oportunidad de contestar la demanda, y que si bien el estado de pandemia podría haber sido considerado un caso de fuerza mayor, lo cierto es que los efectos de la declaración sanitaria únicamente implicó la suspensión o el impedimento de cumplimiento de la obligación y no necesariamente su imposibilidad absoluta, en tanto levantadas las medidas de restricción todos los vuelos operados por las aerolíneas fueron reanudados.

Asimismo, entendió que era aplicable el art. 27 de la ley 27.563 de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional que reguló el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas con la pandemia, pronunciándose así por el rechazo del recurso.

3. Que para una mejor comprensión de la causa bajo análisis resulta conveniente resaltar que de las constancias del caso surge y no se encuentra discutido que: a) el 21/6/21 el señor Horacio José Aguilar adquirió tres boletos aéreos emitidos a nombre de él, su pareja y la hija de ambos -menor de edad-, todos ellos abonados con su tarjeta de crédito Mastercard Black (cfr. tickets. N° 0442145713116, 0442145713117 y 0442145713118, bajo un único código de reserva ZIREQV, cuyo itinerario era “8/9/21 Ezeiza - Cancún México, 16/9/21 Cancún México - Ezeiza); b) Aerolíneas Argentina canceló el vuelo por la pandemia, mediante un correo electrónico del 11/7/21, informándole que tenía la posibilidad de reprogramarlo hasta el 30/4/22; c) que el actor concretó la reserva para el 14/2/22 (TZOJFZ) y que luego, mediante mail del 22/1/22 informó sobre la imposibilidad de realizar el viaje en esa fecha solicitando su reprogramación o la devolución de lo abonado con más intereses; d) que al no recibir respuesta concurrió a la Secretaría de Defensa del Consumidor de esta provincia sin lograr acuerdo alguno; e) que el 12/12/22 el actor envió una carta documento a la demandada intimándola a que mantuviera los pasajes con fecha abierta y por tiempo indeterminado o, en su defecto, procediera a devolverle lo abonado con más sus intereses; f) que el 30/12/22 Aerolíneas Argentinas, ante el pedido de devolución del dinero, requirió se envíe constancia de CBU y demás documentación, lo que fue considerado por el actor como una respuesta extemporánea, intimando mediante correo electrónico de fecha 17/1/23 la devolución del dinero o la reprogramación, por lo que al no obtener una respuesta satisfactoria, inició la presente vía judicial.

En cambio, lo que sí está controvertido es: a) si el señor Aguilar se encuentra legitimado para accionar también a favor de su pareja y su hija menor de edad; b) si corresponde la aplicación de la ley 27.563 de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional en tanto no se trata de un vuelo de cabotaje sino internacional y c) si resulta procedente condenar a la aerolínea demandada a reprogramar el vuelo o restituir el dinero más intereses, en tanto ella alega haber ofrecido la fijación de una nueva fecha que se efectivizó y se canceló por voluntad del actor, sin perjuicio de que más tarde también le ofreció la devolución de lo pagado.

4. Que respecto a la queja referida a la falta de legitimación activa, se resalta que el art. 113 del Código Aeronáutico invocado por el recurrente establece que “cuando se trata de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje”; es decir, regula la forma de probar un contrato aéreo y nada dice sobre la legitimación para efectuar reclamos sobre su incumplimiento.

Así las cosas y no existiendo disposición legal que le impida al pagador peticionar la devolución de lo abonado, más allá de que los pasajes aéreos fueron emitidos a favor del señor Aguilar, su pareja e hija menor de edad, el aquí actor acreditó ser el titular de la tarjeta de crédito por medio de la cual adquirió los pasajes aéreos para sí y su grupo familiar (cfr. informe Banco Macro del cual surgen los datos de la operación), por lo que siendo el resumen de cuenta de aquella tarjeta un medio de prueba válido (cfr. Balián, E., “Código Aeronáutico. Comentado y anotado”, Ed. Astrea, 2013, págs. 242 y ss.), no se advierte que la accionada pueda oponerle la falta de legitimación para solicitar la reprogramación o percibir el reembolso de lo aquí pretendido.

A lo dicho se agrega que el art. 13 de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos referida a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo, cuya aplicación fue solicitada por la propia accionada al contestar la demanda, establece que “el transportador estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria”, resultando lo así dispuesto complementario de lo establecido en el citado art. 113 del Código Aeronáutico.

5. Que ingresando a las normas que rigen el asunto, se resalta que la autonomía científica del Derecho Aeronáutico se vio consagrada en el artículo 2 de ese Código, debiendo mencionarse, además, el título VII del mismo cuerpo normativo que regula lo vinculado a la responsabilidad de los transportadores y, en lo que aquí interesa, su art. 150 dispone que "si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último".

A su vez, el convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal en 1999 (vigente para la República Argentina desde el 14 de febrero de 2010 por ley 26.451) regula en su capítulo III la responsabilidad del transportista refiriéndose a supuestos de retraso, exoneración, reclamaciones (arts. 19, 20 y 29), adoptando un sistema cerrado de responsabilidad a nivel nacional e internacional, separándose de la injerencia de normas comunes de derecho interno de los Estados contratantes (Loutayf, Ranea Roberto G., “Competencia en Materia Aeronáutica”, La Ley 17/12/2015, cita online AR/DOC/3824/2015; y Vassallo, Carlos María, “Pasajeros insubordinados o perturbadores y la defensa del consumidor”, La Ley 26/03/2014, cita online AR/DOC/335/2014).

Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que el reclamo aquí bajo análisis tiene su base en un contrato de transporte aéreo internacional, corresponde aplicar la ley vigente en el lugar de celebración del contrato, atendiendo principalmente al Código Aeronáutico de la Nación Argentina -título VII que regula lo vinculado a la responsabilidad de los transportadores- y al convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal en 1999 vigente para la República Argentina desde el 14/2/10 por ley 26.451.

Por su parte, respecto a la pretensión de la recurrente de la inaplicabilidad de la ley de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional (27.563), si bien es cierto que en su art. 3 se refiere al transporte aéreo de cabotaje, también lo es que su art. 27 dispone que “las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las opciones allí reconocidas” (el resaltado es propio), interpretándose desde la jurisprudencia que dicha norma es aplicable aún cuando se trate de vuelos internacionales ya que “regula el derecho de los usuarios ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este supuesto específico y excepcional como fue la pandemia” (cfr. Sala III de la Cám. Civil y Com. Fed. en causas 4114/21, del 24/6/21 [«Iglesias, Marcelo c. FB Líneas Aéreas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 04/09/24], 8093/21 del 26/10/21 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]; Sala II de la Cam. Civ. y Com. Fed. en causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24], Sala I de la Cam. Civ. y Com. Fed. en causa 2534/2021, del 12/11/24 [«Pena, María Victoria c. Aerovías de México»], entre otros), por lo que excluir sin más los vuelos internacionales no parece ajustado a derecho, correspondiendo por ello rechazar el agravio.

Y en cuanto a la aplicación de la resolución n° 144 de la ANAC pretendida por la recurrente, teniendo en cuenta que la norma estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte aéreo de pasajeros desde, hacia o dentro del territorio nacional podrían reprogramar sus operaciones a partir del 1/9/20 (art. 1), estando supeditadas al efectivo levantamiento de las restricciones impuestas al transporte aerocomercial en virtud de la pandemia (art. 3) y que las operaciones aéreas internacionales se reanudaron con normalidad a partir del 19/10/21 (resolución n° 351/21), sus disposiciones en nada contradicen lo precedentemente expuesto y todas ellas deben tenerse en cuenta en su conjunto y no aisladamente como alegó la recurrente.

6. Que aclarado ello, corresponde analizar si la originaria conducta de Aerolíneas Argentina de haber ofrecido la reprogramación de los pasajes hasta el 30/4/22 y la posterior oferta de devolución de lo pagado ante el nuevo reclamo del actor fue realizada dentro del marco legal, o en violación de los derechos del accionante.

Al respecto, cabe precisar que el Convenio de Montreal contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente su cancelación (art. 19). Sin perjuicio de ello, este último supuesto fue contemplado en el art. 150 del Código Aeronáutico, entendiéndose que se trata de una responsabilidad de tipo subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita su obrar diligente; la culpa de un tercero que le es ajeno; el caso fortuito o la fuerza mayor (cfr. Sala I de la Cam. Civ. y Com. Fed en la causa 6757/20, del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/9/20) reconoció los derechos de los usuarios de contratos aéreos ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19. En este sentido, su artículo 27 dispuso que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la emergencia sanitaria y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podían ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales debían brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

De lo expuesto se advierte, ante todo, que frente a la cancelación de los vuelos AR1370 y 1371 la conducta de la demandada se circunscribió a informar que el viaje sólo podía ser reprogramado hasta el 30/4/22, cuando debió serlo por 12 meses a contar desde el levantamiento de las medidas de restricción para circular; es decir, desde el 19/10/21 -cfr. disposición de la ANAC n° 351/21, fecha que no fue aquí cuestionada- y hasta el 19/10/22, evidenciándose que la información brindada al aquí actor conllevó una restricción del plazo en su perjuicio, al ofrecerle su reutilización sin costo pero solo hasta el 30/4/22 (cfr. mail enviado el 11/8/21 por Aerolíneas Argentinas al señor Aguilar que no fuera discutido por las partes), por lo que la respuesta de la demandada limitó ilegalmente los derechos del accionante, comportamiento que invalida su decisión de aceptar el canje de los tickets para el 14/2/22, pues -en forma coincidente con lo resuelto en grado- incumplió con el deber de información al contratante del pasaje aéreo al no comunicarle en forma cierta, clara y detallada todas las alternativas con las que contaba con el objeto de que pueda ejercer su derecho de opción sin limitación ni restricción alguna.

Esto quiere decir, pues, que la demandada, en su calidad de empresa de transporte aéreo, no puso a disposición la información pertinente sobre todas las opciones con las que contaba el usurario frente a la cancelación de su vuelo debido a la pandemia, obviando asumir la debida conducta activa que se inicia con la información adecuada, veraz, clara y completa de las alternativas posibles. Al respecto, se sostiene desde la doctrina que “el deber de colaboración de las partes, que se asienta y desarrolla a partir de la buena fe y probidad procesal (…) se traduce en la imposición de la carga de aportación a la parte que, según las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del conflicto se encuentra en condiciones técnicas, profesionales o fácticas para suministrarla, con prescindencia de la calidad de actor o demandado” (Arazi, Roland - Berizonce, Roberto O y Peyrano, Jorge W., “Cargas probatorias dinámicas”, La Ley, 2011 – D, 1038), por lo que pesaba sobre Aerolíneas Argentinas la carga de brindar información completa, clara y detallada al señor Aguilar -en su calidad de usuario-, ya que es quien se encontraba en condiciones profesionales para suministrarla.

A la luz de lo expuesto, cabe concluir que el ofrecimiento de la accionada no se ajustó a las condiciones y características de la alternativa legalmente prevista, por lo que carece de sentido analizar la conducta del señor Aguilar consistente en reprogramar el vuelo para el 14/2/22 -tal como lo pretende la recurrente- ya que su decisión estuvo condicionada a aquel plazo que le fue informado (30/4/22) el cual no se condice con el previsto en el inc. a) del art. 27 de la ley 27.563, lo que resulta suficiente para convalidar la pretensión del actor sostenida en su demanda. Y no existiendo causal de exoneración para la empresa transportista, corresponde rechazar sus agravios y confirmar la sentencia en todos sus puntos.

7. Que las costas de esta instancia se imponen a la vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

Por lo que, se RESUELVE:

I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 6/6/24. COSTAS a la vencida.

REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.- L. R. Rabbi Baldi Cabanillas. E. Sola Espeche. S. French.

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