CNCom., sala B, 16/02/24, Lario, Celeste Solange c. Gol Linhas Aéreas SA y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19.
Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Reembolso del precio. Daño moral. Daño
punitivo. Rechazo. Contrato de viaje. Convención internacional sobre contrato
de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Agencia de viaje. Deber de información.
Organizadora de viaje. Intermediaria.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/12/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 16 de febrero de 2024.-
Y
VISTOS:
I.
Gol Linhas Aéreas SA (en adelante, “Gol”),
la señora Celeste Solange Lario y Despegar.com.ar SA (en adelante, “Despegar”)
apelaron a fojas 407, fojas 409 y fojas 412 respectivamente la sentencia de
fojas 405 que hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento
contractual e impuso las costas a las demandadas vencidas. Gol expuso sus
agravios a fojas 414. Por su parte, la actora fundó su recurso a fojas 417/418.
Despegar expresó agravios a fojas 431. Los respectivos fundamentos no fueron
contestados por las partes.
La
Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 442/452.
II.
La señora Lario promovió demanda
solicitando se condene a Gol y a Despegar a abonar una indemnización por daños
y perjuicios, intereses y costas. Asimismo, solicitó la publicación de la
sentencia condenatoria.
Explicó
que el 7.11.2019 adquirió a través de la plataforma de Despegar un pasaje para
volar desde Buenos Aires hasta Recife, con escala en la Ciudad de San Pablo,
entre los días 17.04.2020 y 29.04.2020. Manifestó que abonó por los pasajes la
suma de $ 27.858,70. Agregó que, como consecuencia del cierre de fronteras
provocadas por la pandemia de COVID-19, no pudo realizar el viaje.
Reconoció
que las razones de la cancelación eran ajenas a las partes. Sin embargo,
sostuvo que ante la incertidumbre respecto a las fechas de apertura de las
fronteras, solicitó la devolución del dinero. Alegó que con fecha 17.01.2021
Despegar contestó su reclamo y le informó que Gol no aceptaba la cancelación
del vuelo y que el importe no era reintegrable porque las condiciones del
ticket no permitían devolución. Agregó que en la misma fecha le notificaron que
su boleto se encontraba caduco.
Adujo
que inició el reclamo en COPREC, donde propuso que se le devolviera el valor del
pasaje con la mitad de los intereses generados, o que le extendieran el boleto
hasta el 2022. Sostuvo que ambas empresas se desentendieron, y le indicaron que
por ser un “cambio/cancelación” debido al COVID-19 podrían reintegrarle el
valor neto del pasaje o dejarlo abierto hasta noviembre del 2020. Agregó que
ninguna de las empresas realizó el mínimo esfuerzo por llegar a un acuerdo por
lo que debió iniciar la presente acción.
Practicó
liquidación de los rubros reclamados al momento de la demanda, que calculó en $
27.858,70 por la devolución del dinero abonado, $ 200.000 por daño moral y $
350.000 en concepto de daño punitivo, o lo que en más o menos resulte de las
pruebas a producir en el expediente.
III.
Por su parte, Despegar contestó demanda.
Negó la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo,
estimó que se trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que la
exime de responsabilidad.
Expresó
que en el marco de la pandemia la política adoptada por Gol fue la de dejar los
pasajes en estado “open”. Dijo que el 14.03.2020 su parte le informó a la
actora tal decisión, detallando que el viaje debía realizarse con fecha de
retorno máxima el 2.11.2020. Relató que con fecha 10.06.2020 la señora Lario se
comunicó con Despegar con el fin de consultar las condiciones de cambio de su
ticket aéreo y que su parte le reiteró que el mismo debía realizarse conforme
fuera informado el 14.03.2020 dentro del plazo establecido, es decir, hasta el
2.11.2020.
Sostuvo
que la accionante se comunicó nuevamente el día 21.12.2020 y que allí se le
informó que el ticket se encontraba vencido desde el 6.11.2020, pero que
igualmente Despegar le solicitaría a Gol el reembolso de lo abonado. Agregó que
el 1.01.2021 la actora a través de “Mis Viajes” solicitó la cancelación del
ticket. Alegó que se contactó con Gol a los fines de solicitar autorización
para proceder a la cancelación y el reembolso pero la aerolínea se negó por
encontrarse vencido el boleto. Dijo haber realizado todas las gestiones que se
encontraban a su alcance.
Sostuvo
que las sumas abonadas no fueron percibidas por su parte.
Opuso
excepción de falta de legitimación pasiva atento a la eximición de
responsabilidad establecida en el artículo 14 del Decreto 2182/72.
Solicitó
se desestime el pedido de publicación de la sentencia.
IV.
Gol contestó demanda y, de forma previa,
opuso excepción de incompetencia en razón de la materia. Sostuvo que el caso
debe tratarse ante la Justicia Civil y Comercial Federal, conforme lo dispuesto
por los artículos 198 y concordantes del Código Aeronáutico. Planteó la
inaplicabilidad al caso de la Ley 24.240.
Relató
que el pasaje en cuestión fue adquirido a través de la agencia de viajes
Despegar.com.ar mediante el sistema GDS. Explicó que por ello era la agencia
quien podía ingresar al sistema para realizar cualquier acción sobre el
billete. Denunció la ausencia de solicitud de reembolso por parte de la agencia.
Destacó que la suspensión de vuelos se produjo con motivo en la pandemia
ocasionada por el COVID-19. Sostuvo que se produjo el supuesto de caso fortuito
o fuerza mayor, en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial
de la Nación, por lo que su parte se encontraba exenta de responsabilidad. Se
opuso al beneficio de gratuidad solicitado. Asimismo, invocó el límite de la
responsabilidad establecida en el Convenio
de Montreal de 1999.
V.
Con fecha 7.06.2022 (fs. 100) se rechazó
la excepción de incompetencia planteada por la codemandada Gol.
VI.
El señor Juez Nacional de Primera
Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.
De
forma preliminar, consideró que es aplicable al caso la ley 24.240 en tanto
existe una relación de consumo. Sostuvo que las partes son contestes con
respecto al vínculo que las uniera, y a la emergencia sanitaria declarada por
la pandemia por COVID-19. Señaló que la controversia se limita en verificar la
responsabilidad que se imputa a la aerolínea y a la agencia de viaje, y, en su
caso, determinar si las respuestas brindadas por las demandadas fueron
adecuadas en función de las circunstancias acontecidas, bajo la perspectiva
profesional que es dable exigirles.
Desestimó
la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera interpuesta por
Despegar, con costas. Consideró que la codemandada no probó haber cumplido con
las instrucciones otorgadas por la aerolínea para proceder al reembolso del
precio pagado. Además adujo que se encuentra alcanzada por la previsión
contenida en el artículo 40 de la ley 24.240. Asimismo, valoró que Despegar
percibió una contraprestación dineraria por su actuación.
Tuvo
por acreditada la cancelación del vuelo con motivo en la pandemia de COVID- 19.
A su vez, tuvo presente el correo electrónico remitido por Despegar a la
aerolínea el 12.05.2022 del cual surge el compromiso de Gol de reembolsar el
total de lo abonado por la actora. Entendió que la aerolínea no logró demostrar
haber acreditado el cumplimiento de la obligación asumida.
Resaltó
que Gol no acompañó prueba documental. Juzgó que la compañía aérea incumplió
sus deberes legales. Agregó que la negativa de los hechos y la mención del
supuesto de fuerza mayor no justifican la retención del importe abonado por la
actora.
En
conclusión, destacó que no se le endilga responsabilidad a las demandadas por
la cancelación del vuelo, sino por no haber agotado los esfuerzos para evitar
que se produzca un daño mayor a la pasajera, ni haber ofrecido propuestas
acordes a los servicios contratados para que pudieran tomar una decisión
informada al respecto.
En
cuanto a los rubros reclamados, reconoció la suma de $ 27.858,70 en concepto de
reembolso del dinero pagado, con más los intereses a calcularse desde la fecha
de mora que fijó a partir del día en el cual la actora dijo haber iniciado el
reclamo para el cambio del ticket (02.11.2020), a la tasa que percibe el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, hasta el
efectivo pago.
Respecto
al daño moral, juzgó que los intereses extrapatrimoniales de la actora se
vieron perturbados como consecuencia de la falta de respuesta en tiempo y forma
de la demandada. Cuantificó el rubro en $ 200.000 a la fecha de la
interposición de la demanda (17.02.2022), con más los intereses calculados a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el día del efectivo pago.
Finalmente,
consideró acreditada la desaprensión por la suerte de los consumidores al no
cumplir las obligadas con la carga de obrar en debida forma y en especial por
la falta de respuesta en los canales de atención al cliente. Por ello, estimó
aplicable la multa civil solicitada. Cuantificó el rubro en $ 350.000 con más
intereses desde la fecha de interposición de la demanda (17.02.2022, v fs.
12/10), a la tasa fijada para el daño moral.
VII.
En su recurso, Gol sostuvo que el vínculo
entre las partes no se encuentra alcanzado por las normas relativas al derecho
del consumidor. Alegó que la normativa aplicable resulta ser el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal de 1999 y ratificado por la República
Argentina mediante la ley 26.451, el Código Aeronáutico, la Resolución 1532/98
del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y las condiciones
del contrato de transporte de su parte.
Cuestionó
la condena consistente en la devolución del monto abonado por el pasaje, en
tanto se trató de un supuesto de fuerza mayor. Finalmente, solicitó el rechazo
de los rubros daño moral y daño punitivo por no haberse acreditado en el
expediente los elementos necesarios para su procedencia.
VIII.
De su lado, Despegar alegó que carece de
responsabilidad en los hechos debatidos. Afirmó que la ley 24.240 no es
aplicable al caso. Tachó de arbitraria la condena en su contra. Expresó que
actúa como una mera agencia de viajes; esto es, no brinda el servicio de
transporte, ni lo organiza. Destacó que su responsabilidad debe quedar limitada
a las gestiones que efectivamente corresponden por su intermediación. Se quejó
por la valoración de la prueba informativa y la pericial contable. Por último
se agravió de la condena en concepto de daño moral y daño punitivo.
IX.
Por su parte, la señora Lario solicitó el aumento de la suma otorgada en
concepto de daño punitivo.
X.
En el presente caso, no se encuentra
controvertido que la actora adquirió, mediante el sitio web de la codemandada
Despegar, un pasaje ida y vuelta desde Buenos Aires hasta la ciudad de Recife,
para volar con la aerolínea Gol. Asimismo, llega firme a esta instancia que la
cancelación de ese vuelo en virtud de la pandemia por COVID-19, constituyó un
supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
La
cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento
imputable a las codemandadas por la falta de reembolso de los tickets no
utilizados.
1.
De forma preliminar, respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del
Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en
el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley
24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso,
dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios
finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro.
9256/2021, «Rodríguez
Veltri, Christian J. c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo»,
09/06/2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; expte. nro. 22114/2018,
“Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023).
No
se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance
del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los
derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva
de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando
la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector
de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro.
32039/2018, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s.
sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 17/04/24];
art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del
Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).
En
este marco, cabe tener presente que las demandadas no acreditaron en el caso ni
tampoco argumentaron de forma fundada en sus agravios que exista una
contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del
Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan
preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).
Con
relación a la codemandada Despegar, cabe señalar que, conforme declaró en su
propia defensa, la misma es una agencia de viajes y ha ocupado en el caso el
rol de intermediaria entre la señora Lario y la aerolínea Gol.
Los
contratos celebrados con agencias de viajes turísticos quedan comprendidos por
la legislación de defensa del consumidor, en tanto es un contrato por el cual
la agencia se obliga a prestar un servicio (la obtención de los tickets para
realizar el viaje) en beneficio final de los cocontratantes, a cambio de una
suma de dinero (“Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”,
ya citado; art. 1, Ley 24.240; Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con
organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LA LEY-2003-B).
La
recurrente no puede, por un lado, reconocer que su actividad consiste en la
prestación de servicios turísticos y que es una agente de viajes y, por el
otro, pretender ser considerada una empresa de transporte aerocomercial (CNCom,
esta Sala, expte nro. 37019/2013, «Montini, Federico Salvador y otro c. Iberia Líneas
Aéreas», 12.06.2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).
Aceptar esta doble clasificación cuando ella misma se reconoce como agencia de
viaje sería ir en contra del principio de los actos propios (CNCom, esta Sala,
expte. nro. 30620/2011, «Field,
Tamara y otro c/ Editando SRL s/ordinario»,
5.07.2016 [publicado en DIPr
Argentina el 05/03/21]).
De
acuerdo con el artículo 3 de la norma consumeril, “[l]as relaciones de consumo
se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado
asimismo por otra normativa específica”.
Por
último, cabe destacar que el Convenio Internacional Sobre Contratos de Viaje
(Ley 19.918) fue denunciado por la República Argentina el 16 de diciembre de
2008, con efecto a partir del 16 de diciembre de 2009 (Boletín Oficial nro.
31.562 del 30.12.2008, p. 33), por lo que no resulta aplicable al caso.
2.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la imposibilidad
sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida por
caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación sin responsabilidad (art.
955). Prevé igualmente que el deudor de una obligación queda eximido del
cumplimiento y no es responsable si la obligación se ha extinguido por
imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado
(art. 1732). Agrega que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse
teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio
abusivo de los derechos; y que su prueba recae sobre quien la invoca (art.
1736; CNCom, esta Sala, expte. nro. 10281/2020, “Senderovsky Leonardo Fabián c/
Siker SA s/ordinario”, 4.12.2023).
El
mismo código distingue al concepto antecedente de la imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y temporaria de la prestación, que tiene efecto extintivo
cuando el plazo es esencial o su duración frustra el interés del acreedor de
modo irreversible (art. 956).
En
este marco normativo, la imposibilidad exime al deudor de su responsabilidad
por incumplimiento, pero no tiene influencia en la obligación de restituir las
prestaciones recibidas (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, "Código Civil y
Comercial de la Nación comentado", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. IV,
p. 1051). En caso de que la imposibilidad se produjese en el marco de una
relación bilateral, la extinción se produce sobre la causa que le dio origen.
Entonces, en la medida que opera como una resolución contractual, el deudor
deberá restituir lo que hubiese recibido como contraprestación con motivo de la
obligación extinguida (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián,
“Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. Infojus, Edición actualizada 2022,
T.III, p.359).
Así,
si el vendedor recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene imposible
en los términos del artículo 1732, no es responsable de los daños por incumplir
la prestación, pero si el comprador pagó por adelantado, deberá devolver el
precio que recibió (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, ob. cit.).
Ello,
en virtud de que el artículo 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial de la
Nación prevé la repetición de lo pagado cuando la causa deja de existir, hecho
que se produce por la extinción de la obligación prevista en los citados
artículos 955 y 956 (Pizarro - Vallespinos, “Efectos Jurídicos de la Pandemia COVID
19”, 2020, Rubinzal Culzoni, T. II, págs. 480/481).
De
lo expuesto cabe concluir que la extinción de la obligación motivada por caso
fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado. Por
ello, era obligación de Gol reembolsar el dinero abonado por el pasaje que no
pudo ser utilizado por la señora Lario.
Asimismo,
la obligación de reembolso del dinero surge de la Resolución 1532/1998, que en
su artículo 13 dispone: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el monto
de reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo
del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa
pagada”. Ello, sin hacer una distinción respecto a la causa de la cancelación
del vuelo.
Finalmente,
no puede soslayarse que el propio Código Aeronáutico prevé, en su artículo 150,
que “[s]i el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese
realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del
precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios
de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo
para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio
del pasaje en el último”.
De
lo expuesto resulta que era obligación de Gol reembolsar las sumas abonadas por
la actora, más allá de no ser responsable por la cancelación del vuelo.
Encontrándose acreditado en el expediente que ello no ocurrió (punto de pericia
nro. 5 de la demandada, fs. 336/345), corresponde responsabilizar a Gol por la
falta de restitución del dinero pagado.
Ahora
bien, respecto a la responsabilidad de la agencia de viajes, cabe analizar si
Despegar operó diligentemente, y realizó todas las gestiones habidas a su cargo
para que la aerolínea cumpliera con el reembolso del dinero conforme lo
solicitado por la actora.
A
partir de la prueba documental acompañada por la actora en la demanda (fs.
1/11) resulta evidente por las demoras en las respuestas que el canal de
comunicación mediante mensajería que proporcionó Despegar fue deficiente. Es
que, como puede observarse en las imágenes acompañadas, la actora inició una
consulta el 8.12.2020, y no obtuvo respuesta alguna. El 12.12.2020 solicitó una
contestación y al brindar la información requerida para poder avanzar, la
conversación se detuvo sin obtener respuesta. Asimismo, el 20.12.2020 escribió
nuevamente, y le respondieron el 21.12.2020. Sin embargo, luego de sus mensajes
del 22.12.2020 no tuvo más respuestas, pese a reiterar su pedido los días 28 y
29 de diciembre.
A
su vez, a partir de la prueba documental —acompañada por la propia codemandada
(fs. 78/89)—, se corroboró que Despegar envió un mail a Gol, solicitando “[s]i
es posible brinden excepción y se pueda realizar reembolso al cliente por lo
abonado”. Al que, luego de un intercambio de correos, la aerolínea respondió:
“Lamentablemente los tickets informados ya no se encuentran disponibles en
sistema para remisiones. La alternativa es el reembolso que se hace vía BSP
Link. Por política COVID-19 y debido a la cancelación involuntaria de los
vuelos podemos aprobar excepcionalmente reembolso total. Por favor incluya el
siguiente código para billetes expirados en el campo de endoso y envíe la
solicitud vía BSP link”.
De
allí se desprende que era Despegar quien debía gestionar el inicio del
reembolso y enviar la solicitud “vía BSP link” o, en su caso, manifestar la
imposibilidad de realizar el procedimiento indicado. Sin embargo, no cumplió
con su gestión.
Del
propio relato de Despegar surge que sus obligaciones como agencia de viaje
intermediaria eran, entre otras, arbitrar los medios posibles para brindarle
una solución al actor (punto II.2, recurso de agravios de Despegar, página 5
del PDF). Sin embargo, de la prueba producida en el expediente no surge que
ello haya sido así, en tanto la razón por la que no se habría realizado el
reembolso, como fue señalado más arriba, fue la falta de envío de la solicitud
“vía BSP link” por parte de Despegar.
En
este marco, se encuentra acreditado que Despegar no obró conforme el estándar
de diligencia esperable de empresas especializadas en turismo para cumplir con
el reembolso correspondiente.
Incluso,
dicho incumplimiento fue endilgado a Despegar por el anterior sentenciante, sin
embargo, la recurrente no realizó ninguna crítica concreta y razonada sobre
este punto en sus agravios, limitándose a reiterar su ajenidad al vínculo entre
la actora y la aerolínea y a la falta de responsabilidad derivada del caso
fortuito (art. 265, CPCCN).
Por
todo lo expuesto, cabe concluir que existió un incumplimiento por parte de las
demandadas por la falta de reembolso oportuno de las sumas abonadas para
adquirir los pasajes. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en
cuanto condenó a las demandadas a abonar a la actora las sumas desembolsadas
para adquirir el ticket, con más los intereses correspondientes.
XI.
Ambas demandadas se quejaron por el daño
moral admitido. Este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios
intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la
capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento
producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que
merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo
en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala,
“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
La
reparación del mismo queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará
libremente su procedencia siendo a cargo de quien lo reclama su prueba (CNCom,
esta Sala, expte. nro. 2067/2019, “Van Balen Blanken, Matthijs Gerard c/ Assist
Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario”, 26.09.2022). Pero, además de
probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía
o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a
la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián
Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera,
la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa
a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/
Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En
el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente
justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos
excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la
cual la actora debió transitar una serie de reclamos, tanto telefónicos como
por correo electrónico, para intentar ver satisfecho su derecho a que le sean
reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos (CNCom, esta Sala,
expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del
Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023; expte. nro. 4061/2022,
“García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”,
29.12.2023).
A
los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad
y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este
(CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).
Por
ello, teniendo en cuento los antecedentes del litigio, lo solicitado en el
escrito de demanda y las pautas previstas en el artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que corresponde confirmar el
monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia.
XII.
Corresponde analizar las quejas de las
partes respecto de la procedencia y cuantificación del daño punitivo.
Cabe
recordar que el daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta
sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42,
Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
El
daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el
marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor
de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de
una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es
sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de
los consumidores.
Al
mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera
incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo
de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su
incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el
proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que
evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto
disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir
en la conducta socialmente no deseada.
La
sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021 “Gómez, Leandro
Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo”, 14.08.2023;
expte. nro. 27348/2019 “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de
Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009 “Acuña Miguel
Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016;
Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del
consumidor”, LL, 2009B, p. 949).
En
el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación
de daños punitivos.
Por
un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de las demandadas es el
incumplimiento contractual derivado de no devolver el dinero ante la
cancelación de los pasajes que había contratado la actora. En este marco, si
bien luce claro que existió una conducta antijurídica por parte de las demandadas
y que sus actitudes resultaron desaprensivas, no se evidencia una particular
gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación
admitida por el daño causado (“Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías
del Continente Americano SA s/ ordinario”, ya citado).
Por
otro, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por
demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de
la demandada por los derechos de la actora, elemento necesario para que se
configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular,
atento a las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de
emergencia sanitaria producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a las
demandadas a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo
(CNCom, esta Sala, expte. nro. 2364/2021, “Mazzei, Mario A. c/ Despegar.com.ar
SA s/ sumarísimo”, 15.09.2022; , “García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas
Aéreas de España s/sumarísimo”, ya citado) y valorando que Gol ofreció el
reembolso del ticket a pesar de encontrarse vencido el plazo, y, aunque de
forma tardía e insuficiente, realizó una oferta conciliatoria de la suma adeudada
a valor histórico.
Así,
a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga
que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente,
necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se hace lugar al
recurso de apelación de las codemandadas y se modifica en este punto la
sentencia apelada, rechazando la multa por daño punitivo solicitada por la
señora Lario.
XIII.
Respecto de las costas de Alzada derivadas
de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, atento a la forma
en la que se decide se imponen por su orden (art. 71, CPCCN).
Sin
perjuicio de todo lo anterior, se recuerda que corresponde eximir a la parte
actora del pago de las costas de conformidad con la doctrina del plenario
“Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, 21.12.2021 (art. 303,
CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 70697/2005, “Consumidores Damnificados
Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander Río SA y otros
s/ sumarísimo”, 13.11.2023).
XIV.
Por las razones expuestas, se resuelve:
(i) rechazar el recurso de la señora Lario; (ii) hacer lugar parcialmente a los
recursos interpuestos por Gol y Despegar y, en consecuencia, (iii) confirmar la
sentencia de la anterior instancia, con excepción del daño punitivo, que se
rechaza; e (iv) imponer las costas de Alzada por su orden.
XV.
Regístrese y notifíquese por Secretaría
del Tribunal a las partes y a la señora Fiscal de Cámara, conforme Acordadas
nro. 31/11 y 38/13 CSJN.
XVI.
Oportunamente, cúmplase con la publicación
a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo
4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN y, devuélvase digitalmente el expediente a la
anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra
únicamente en soporte digital.
XVII.
Firman las suscriptas por encontrarse
vacante la Vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).- M.
E. Ballerini. M. G. Vásquez.
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