jueves, 2 de octubre de 2025

Farías, Álvaro Maximiliano c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/07/25, Farías, Álvaro Maximiliano c. Despegar.com.ar y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2025.-

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la codemandada Aerolíneas Argentinas SA contra la sentencia del 27.11.24, fundados con las presentaciones del 31.1.25 y 6.2.25 respectivamente, así como los recursos por honorarios interpuestos por la referida codemandada y por el perito informático; y

CONSIDERANDO:

1.- El juez de grado hizo lugar -en forma parcial- a la demanda entablada por el Sr. Álvaro Maximiliano Farías y condenó a Aerolíneas Argentinas (ARSA, en adelante) y a Despegar.com.ar (Despegar, en lo sucesivo) a abonarle una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios.

Impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas.

Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por rechazar las excepciones introducidas por ARSA, esto es, falta de legitimación activa y personería respecto de Mariana Lischinsky, Jerónimo Farías, Bernabé Farías y Facundo Maximiliano Farías por cuanto se trata de tickets aéreos abonados por el actor, en beneficio suyo y de su grupo familiar.

A su vez, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Despegar por cuanto esta última actuó como intermediaria en la contratación del transporte y los hospedajes en cuestión.

A continuación, puso de resalto que en el sub examen resultaba de aplicación el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28.5.99, aprobado por la ley 26.451, así como también la ley 27.563, que tuvo por finalidad paliar el impacto económico, social y productivo del turismo en todas sus modalidades como consecuencia de la pandemia por el virus del COVID-19.

Establecido ello, en base la normativa supra reseñada, expuso que no correspondía atribuirle responsabilidad a Despegar por la cancelación de los vuelos en tanto sólo actuó como intermediaria entre los accionantes y la aerolínea sin tener injerencia en su programación. Por el contrario, señaló que pese haber justificado la cancelación de los alojamientos en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, no puede invocar dicha circunstancia como eximente de su deber de reembolsar el valor abonado por el actor en tal concepto, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa. Por ello, reconoció el reclamo dirigido a obtener la devolución del precio abonado en concepto de alojamientos/hospedaje.

En lo que atañe a la codemandada ARSA, explicó que la cancelación de los vuelos en el marco de la pandemia no la exime de cumplir con su obligación de reembolsar los tickets aéreos abonados por el actor, por lo que admitió este aspecto del reclamo.

Para concluir, desestimo la imposición de multa en concepto de daño punitivo por cuanto el art. 52 bis de la ley 24.240 resulta de aplicación supletoria para este tipo de supuestos.

2.- Contra dicha decisión se alzó la codemandada ARSA quien insiste en la falta de legitimación activa del actor para reclamar por daños sufridos por terceros así como el reembolso de pasajes ajenos. También se queja por entender que en el caso no resulta de aplicación la ley 27.563 en la medida en que en autos se reclama por un transporte internacional y la referida norma sólo protege los servicios de naturaleza doméstica. A su vez, se agravia por considerar que el juez debió condenar a Despegar por cuanto era la única que podía reprogramar, cancelar o reembolsar los vuelos. Al respecto, señala que al momento de los hechos la norma aplicable era el artículo 13 de la Resolución 1532/98 por lo que la actora tuvo la posibilidad de solicitar el valor de lo abonado y decidió no hacerlo.

Por su parte, el actor tacha de errado el criterio de aplicar al caso el Convenio de Montreal, dejando de lado la ley 24.240. Critica la decisión del juez de limitar la responsabilidad de Despegar soslayando el rol activo y determinante que ésta tuvo en la organización del viaje frustrado. Para finalizar, se queja de que el juez haya omitido expedirse respecto de ciertas cuestiones como la procedencia del daño punitivo.

3.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

Ello sentado, por razones metodológicas, conviene abordar en primer término el agravio de ARSA referido a la falta de legitimación activa del actor para reclamar los daños sufridos por terceros.

El juez de grado rechazó la excepción opuesta por ARSA por entender que de la documentación obrante en la causa se desprende que fue el Sr. Álvaro Maximiliano Farías quien efectuó el pago por los cinco tickets aéreos, el propio y el de cada uno de los integrantes de su grupo familiar. Adviértase que el magistrado condenó a ARSA a pagarle al accionante una suma de dinero en concepto de restitución del precio de los pasajes no utilizados, a la vez que rechazó los reclamos por aquél efectuados en concepto de daño moral, daño punitivo y pérdida de chance.

En tales condiciones, el agravio bajo análisis carece de asidero en la medida en que la condena a ARSA no tiene como fin resarcir daño alguno, sino antes bien, el reintegro de la erogación efectuada -de manera exclusiva- por el Sr. Farías. En efecto, el juez no imputó responsabilidad alguna a la apelante por la cancelación de los vuelos sino que, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa injustificado, la condenó a restituir el monto que el actor pagó por un servicio que no recibió (ver último párrafo del considerando V de la sentencia apelada).

4.- Corresponde analizar ahora las quejas de ambas partes relacionadas con el régimen normativo aplicable.

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Es dable resaltar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21.09.2020) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente- la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

Lo expuesto confirma el acierto del a quo en la determinación del marco normativo aplicable al sub examen a la vez que permite confirmar la condena a ARSA de reembolsar lo abonado por el actor en concepto de pasajes no utilizados. Sobre el punto, no parece razonable la pretensión de la apelante de aplicar de manera estricta la Resolución 1532/98 (especialmente en lo que atañe al plazo allí establecido para exigir el reembolso de los pasajes no utilizados) en la medida en que la norma no contempló una situación de pandemia mundial, máxime si se tiene en cuenta que al momento de ser promulgada, un escenario como el vivido sólo era imaginable en un contexto de ciencia ficción.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la norma en cuestión, en su artículo 13°, comienza diciendo: “Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con esta Condiciones y con sus regulaciones… I) PLAZO PARA EFECTUAR EL REINTEGRO: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración de la validez del contrato, si correspondiere, el transportador devolverá el importe, una vez comprobada su no utilización o que no se haya hecho reintegro”.

Como puede observarse, el texto supra citado hace alusión a la expiración de la validez del contrato, situación que no se configuró con claridad en el sub lite debido a la excepcionalidad de la pandemia y a las restricciones que se extendieron en el tiempo a través del dictado de diversas normas, lo que impidió al actor decidirse de manera rápida entre la reprogramación de sus vuelos o el reembolso del precio pagado. Por otro lado, del texto citado no se advierte obligación alguna en cabeza del pasajero en tanto la norma prevé que será el transportador quien devolverá el importe oportunamente abonado y lo cierto es que la apelante no acreditó en modo alguno haber efectuado gestiones tendientes a tales fines.

5.- Establecido lo anterior, se analizará el agravio mediante el cual tanto la actora como ARSA aseguran que el juez debió condenar a Despegar por tener un rol activo en la reprogramación y cancelación de los vuelos así como también en lo que atañe a su reembolso.

Al respecto, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (cfr. CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta Sala, causa n° 6855/15 del 18.10.16 [«Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).

Al respecto, al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- y destacó lo siguiente: “…El término contrato de intermediario de viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía... El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia…” (cfr. causa n° 11187/05 del 30.11.10).

Más recientemente, esta Sala ha señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. causa n° 5660/13 del 4.2.21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25], y sus citas).

En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.

Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re «Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario», del 28.6.19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el sub lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar por la cancelación de los vuelos, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre el actor y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes.

6.- Corresponde adentrarse en el análisis de los agravios expresados por el actor, referidos a la falta de reconocimiento por parte del juez de lo daños por él sufridos.

a) daño moral y pérdida de chance:

En la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, el Tribunal considera que el actor no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Si bien, lo reseñado en el párrafo precedente resulta suficiente para confirmar el rechazo del rubro “pérdida de chance”, es dable agregar que la apelante se limitó a criticar el criterio adoptado por el a quo asegurando que se produjo profusa que acredita los extremos invocados pero sin individualizar de manera concreta cuál es aquella que demuestra con claridad el daño alegado. Tampoco expuso argumentos que permitan tener por errado el criterio adoptado por el juez.

7.- Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08 (cfr. esta sala en la causa n°10.976/21 del 16.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Ahora bien, reiterando lo dicho en el considerando 4) de la presente, conviene recordar que estas actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28/06/13).

Ello no implica negar la relación de consumo, sino – antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3.10.17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala en la causa n° 10.976/21 ya citada y Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

8.- Por último, no cabe sino rechazar el agravio del actor que critica la tasa de interés impuesta por el juez.

En efecto, de la lectura del considerando VII de la sentencia apelada no cabe sino colegir que para el cómputo de los intereses el juez impuso la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Ello así, por cuanto del pronunciamiento en crisis no surge que el “a quo” haya hecho referencia a “valores actuales”. De haber sido así, no habría fijado intereses desde el día de la contratación.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, en atención al resultado de los recursos (cfr. art. 71, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Corresponde ahora tratar los recursos contra la regulación de honorarios interpuestos por la codemandada ARSA y por el perito Analista en Sistemas.

Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y calidad jurídica de la labor profesional desarrollada en primera instancia, que fueron apelados por altos y por bajos, la naturaleza y resultado del litigio, se los honorarios regulados en confirman primera instancia (arts. 16, 48 y 51 de la ley 27.423 y Resolución SGA 1432/25).

Asimismo, y teniendo en cuenta el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe guardar con los de los profesionales de las partes (art. 479, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569 entre otros), se confirman los honorarios regulados en la sentencia apelada a favor de la perito Analista en Sistemas Javier Hernán Moreno (art. 60/61 de la ley 27.423 y Resolución SGA 1432/25).

El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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