CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/07/25, Farías, Álvaro Maximiliano c. Despegar.com.ar y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reembolso de las sumas abonadas. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación
diligente. Rechazo de la demanda en su contra. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2025.-
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la
codemandada Aerolíneas Argentinas SA contra la sentencia del 27.11.24, fundados
con las presentaciones del 31.1.25 y 6.2.25 respectivamente, así como los
recursos por honorarios interpuestos por la referida codemandada y por el
perito informático; y
CONSIDERANDO:
1.- El
juez de grado hizo lugar -en forma parcial- a la demanda entablada por el Sr.
Álvaro Maximiliano Farías y condenó a Aerolíneas Argentinas (ARSA, en adelante)
y a Despegar.com.ar (Despegar, en lo sucesivo) a abonarle una suma de dinero en
concepto de daños y perjuicios.
Impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas.
Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por rechazar las
excepciones introducidas por ARSA, esto es, falta de legitimación activa y
personería respecto de Mariana Lischinsky, Jerónimo Farías, Bernabé Farías y
Facundo Maximiliano Farías por cuanto se trata de tickets aéreos abonados por
el actor, en beneficio suyo y de su grupo familiar.
A su vez, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada
por Despegar por cuanto esta última actuó como intermediaria en la contratación
del transporte y los hospedajes en cuestión.
A continuación, puso de resalto que en el sub examen resultaba de
aplicación el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en la Ciudad de Montreal el 28.5.99, aprobado por la ley 26.451, así
como también la ley 27.563, que tuvo por finalidad paliar el impacto económico,
social y productivo del turismo en todas sus modalidades como consecuencia de
la pandemia por el virus del COVID-19.
Establecido ello, en base la normativa supra reseñada, expuso que no
correspondía atribuirle responsabilidad a Despegar por la cancelación de los
vuelos en tanto sólo actuó como intermediaria entre los accionantes y la
aerolínea sin tener injerencia en su programación. Por el contrario, señaló que
pese haber justificado la cancelación de los alojamientos en el marco de la
emergencia sanitaria por el COVID-19, no puede invocar dicha circunstancia como
eximente de su deber de reembolsar el valor abonado por el actor en tal
concepto, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa. Por ello,
reconoció el reclamo dirigido a obtener la devolución del precio abonado en
concepto de alojamientos/hospedaje.
En lo que atañe a la codemandada ARSA, explicó que la cancelación de los
vuelos en el marco de la pandemia no la exime de cumplir con su obligación de
reembolsar los tickets aéreos abonados por el actor, por lo que admitió este
aspecto del reclamo.
Para concluir, desestimo la imposición de multa en concepto de daño
punitivo por cuanto el art. 52 bis de la ley 24.240 resulta de aplicación
supletoria para este tipo de supuestos.
2.- Contra
dicha decisión se alzó la codemandada ARSA quien insiste en la falta de
legitimación activa del actor para reclamar por daños sufridos por terceros así
como el reembolso de pasajes ajenos. También se queja por entender que en el
caso no resulta de aplicación la ley 27.563 en la medida en que en autos se
reclama por un transporte internacional y la referida norma sólo protege los servicios
de naturaleza doméstica. A su vez, se agravia por considerar que el juez debió
condenar a Despegar por cuanto era la única que podía reprogramar, cancelar o
reembolsar los vuelos. Al respecto, señala que al momento de los hechos la
norma aplicable era el artículo 13 de la Resolución 1532/98 por lo que la
actora tuvo la posibilidad de solicitar el valor de lo abonado y decidió no
hacerlo.
Por su parte, el actor tacha de errado el criterio de aplicar al caso el
Convenio de Montreal, dejando de lado la ley 24.240. Critica la decisión del
juez de limitar la responsabilidad de Despegar soslayando el rol activo y determinante
que ésta tuvo en la organización del viaje frustrado. Para finalizar, se queja
de que el juez haya omitido expedirse respecto de ciertas cuestiones como la procedencia
del daño punitivo.
3.- Corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos:
262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del
26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado, por razones metodológicas, conviene abordar en primer
término el agravio de ARSA referido a la falta de legitimación activa
del actor para reclamar los daños sufridos por terceros.
El juez de grado rechazó la excepción opuesta por ARSA por entender que de
la documentación obrante en la causa se desprende que fue el Sr. Álvaro
Maximiliano Farías quien efectuó el pago por los cinco tickets aéreos, el
propio y el de cada uno de los integrantes de su grupo familiar. Adviértase que
el magistrado condenó a ARSA a pagarle al accionante una suma de dinero en concepto
de restitución del precio de los pasajes no utilizados, a la vez que rechazó
los reclamos por aquél efectuados en concepto de daño moral, daño punitivo y
pérdida de chance.
En tales condiciones, el agravio bajo análisis carece de asidero en la
medida en que la condena a ARSA no tiene como fin resarcir daño alguno, sino
antes bien, el reintegro de la erogación efectuada -de manera exclusiva- por el
Sr. Farías. En efecto, el juez no imputó responsabilidad alguna a la apelante
por la cancelación de los vuelos sino que, con el fin de evitar un
enriquecimiento sin causa injustificado, la condenó a restituir el monto que el
actor pagó por un servicio que no recibió (ver último párrafo del considerando
V de la sentencia apelada).
4.- Corresponde
analizar ahora las quejas de ambas partes relacionadas con el régimen normativo
aplicable.
Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano
internacional el 4.11.2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó,
adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo
entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento
internacional rige predominantemente el presente caso.
El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de
derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos
tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las
demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la
responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte
aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente
la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado
como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con
sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente
interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y
otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad
es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde
si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del
12.10.23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).
Es dable resaltar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento
de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión.
Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de
las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación
de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados
en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa
n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la
Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21.09.2020) reconoció los derechos de los
consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la declaración de la pandemia por Covid-19. Su artículo 27 dispone que las
empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto
afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la
declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de
manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce
meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción,
los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios
contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto
abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas
iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de
los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala,
causa 10976/21 del 9.5.23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya
que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de
los vuelos de la actora producto de la declaración de la pandemia de Covid-19,
y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es
aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las
empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta
Sala, causa 12859/21 del 29.12.21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el
vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción
de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor
de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente-
la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2,
causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues
determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje
por las circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes
derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las tres opciones
que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su
viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del
artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los
sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los
consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto
en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley
de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la
normativa específica que rija su actividad”).
Lo expuesto confirma el acierto del a quo en la determinación del marco
normativo aplicable al sub examen a la vez que permite confirmar la condena
a ARSA de reembolsar lo abonado por el actor en concepto de pasajes no utilizados.
Sobre el punto, no parece razonable la pretensión de la apelante de aplicar de manera
estricta la Resolución 1532/98 (especialmente en lo que atañe al plazo allí
establecido para exigir el reembolso de los pasajes no utilizados) en la medida
en que la norma no contempló una situación de pandemia mundial, máxime si se
tiene en cuenta que al momento de ser promulgada, un escenario como el vivido
sólo era imaginable en un contexto de ciencia ficción.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la norma en cuestión, en su
artículo 13°, comienza diciendo: “Cuando un pasajero solicite el reintegro
del contrato, el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con esta
Condiciones y con sus regulaciones… I) PLAZO PARA EFECTUAR EL REINTEGRO: Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la expiración de la validez del contrato,
si correspondiere, el transportador devolverá el importe, una vez comprobada su
no utilización o que no se haya hecho reintegro”.
Como puede observarse, el texto supra citado hace alusión a la
expiración de la validez del contrato, situación que no se configuró con
claridad en el sub lite debido a la excepcionalidad de la pandemia y a
las restricciones que se extendieron en el tiempo a través del dictado de
diversas normas, lo que impidió al actor decidirse de manera rápida entre la
reprogramación de sus vuelos o el reembolso del precio pagado. Por otro lado,
del texto citado no se advierte obligación alguna en cabeza del pasajero en
tanto la norma prevé que será el transportador quien devolverá el importe
oportunamente abonado y lo cierto es que la apelante no acreditó en modo alguno
haber efectuado gestiones tendientes a tales fines.
5.- Establecido
lo anterior, se analizará el agravio mediante el cual tanto la actora como ARSA
aseguran que el juez debió condenar a Despegar por tener un rol activo en la reprogramación
y cancelación de los vuelos así como también en lo que atañe a su reembolso.
Al respecto, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han
reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del
contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal
carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes
de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por
tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante
(cfr. CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta Sala, causa n°
6855/15 del 18.10.16 [«Catoira
Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).
Al respecto, al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de
esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio
de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- y
destacó lo siguiente: “…El término contrato de intermediario de viaje
designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a
proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de
una estadía... El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por
incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros
servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de
que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo,
como prestación propia…” (cfr. causa n° 11187/05 del 30.11.10).
Más recientemente, esta Sala ha señalado que la agencia de viajes, en
principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de
ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor
estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar
SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por
tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley
24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su
cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia
se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas
condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones
de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972),
que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre
sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier
medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la
ley citada) (cfr. causa n° 5660/13 del 4.2.21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25], y sus citas).
En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las
agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.
Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia
involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa
del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de
la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley
18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario,
aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re «Favale,
Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario», del 28.6.19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el sub
lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele
responsabilidad alguna a Despegar por la cancelación de los vuelos, puesto que
ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria
entre el actor y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de
los pasajes.
6.- Corresponde
adentrarse en el análisis de los agravios expresados por el actor, referidos a
la falta de reconocimiento por parte del juez de lo daños por él sufridos.
a) daño moral y pérdida de chance:
En la medida en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario lo que resulta afectado en el
ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales.
En este contexto, el Tribunal considera que el actor no logró acreditar el
agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el
vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de
Covid 19. Es así que en el caso no se encuentra superado lo que serían las
meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía
judicial para que se le reconozcan sus derechos.
Si bien, lo reseñado en el párrafo precedente resulta suficiente para
confirmar el rechazo del rubro “pérdida de chance”, es dable agregar que la
apelante se limitó a criticar el criterio adoptado por el a quo asegurando
que se produjo profusa que acredita los extremos invocados pero sin
individualizar de manera concreta cuál es aquella que demuestra con claridad el
daño alegado. Tampoco expuso argumentos que permitan tener por errado el
criterio adoptado por el juez.
7.- Llega
el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora.
Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe
aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La
importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa
del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el
momento- prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el
art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a
su vez- observado por el decreto 565/08 (cfr. esta sala en la causa n°10.976/21
del 16.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 14/06/23]).
Ahora bien, reiterando lo dicho en el considerando 4) de la presente,
conviene recordar que estas actuaciones giran en torno a una demanda fundada en
un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación
de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28/06/13).
Ello no implica negar la relación de consumo, sino – antes bien- rechazar
el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada
a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece
-en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza
que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen
previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la
posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala,
causa N° 7.999/10 del 3.10.17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. esta Sala en la causa n° 10.976/21 ya
citada y Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis
de la ley 24.240.
8.- Por
último, no cabe sino rechazar el agravio del actor que critica la tasa de
interés impuesta por el juez.
En efecto, de la lectura del considerando VII de la sentencia apelada no
cabe sino colegir que para el cómputo de los intereses el juez impuso la tasa
activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento a treinta días. Ello así, por cuanto del pronunciamiento en crisis no
surge que el “a quo” haya hecho referencia a “valores actuales”. De
haber sido así, no habría fijado intereses desde el día de la contratación.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, en atención al resultado
de los recursos (cfr. art. 71, primer párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Corresponde ahora tratar los recursos contra la regulación de honorarios
interpuestos por la codemandada ARSA y por el perito Analista en Sistemas.
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y calidad jurídica de la labor
profesional desarrollada en primera instancia, que fueron apelados por altos y
por bajos, la naturaleza y resultado del litigio, se los honorarios regulados
en confirman primera instancia (arts. 16, 48 y 51 de la ley 27.423 y
Resolución SGA 1432/25).
Asimismo, y teniendo en cuenta el mérito, la extensión, la eficacia de la
labor desarrollada y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos
debe guardar con los de los profesionales de las partes (art. 479, primer
párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569 entre
otros), se confirman los honorarios regulados en la sentencia apelada a
favor de la perito Analista en Sistemas Javier Hernán Moreno (art. 60/61
de la ley 27.423 y Resolución SGA 1432/25).
El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia
(art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario