CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/02/20, Ekos Corporation c. Ekosur S.A. s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Caso conectado con EUA. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no ratificante. Inaplicabilidad. Código Civil y Comercial: 2610. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
El texto del fallo ha sido remitido por el profesor S. Paredes a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/20.
2º instancia.- Buenos Aires, 5 de febrero de 2020.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 340 -concedido a fs. 341- contra la resolución de fs. 338/339, el que fuera fundado a fs. 342/347, dando lugar a la contestación de fs. 349/354, y
CONSIDERANDO:
I. EKOS CORPORATION, con domicilio real en 11911 North Creek Parkway, South Bothell, Washington, Estados Unidos de Norteamérica, demandó a EKOSUR S.A. con el fin de obtener el cese de oposición por parte de esta última al registro del signo “EKOS” -acta nº 3.398.627, denominativo- en la clase 10 del nomenclador marcario, limitado dentro de ella a la identificación de aparatos e instrumentos quirúrgicos para utilizar en el sistema circulatorio, sistemas para administración de fármacos, catéteres y aparatos de ultrasonido, entre otras cosas (fs. 48/52 y ampliación de fs. 296/312).
EKOSUR S.A., se presentó a fs. 329/330vta. oponiendo la excepción de arraigo y solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda. Fundó la excepción en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en atención a que la actora tenía domicilio real en el extranjero y no poseía bienes inmuebles en nuestro país.
La accionante contestó el traslado a fs. 332/336 invocando la igualdad de trato contemplada en el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) (fs. 282, pto. V).
II. Mediante la resolución de fs. 338/339, el Juez de primera instancia desestimó el arraigo deducido por la demandada, con costas.
Para decidir de ese modo tuvo en cuenta que, pese a que la excepción permanecía prevista en el Código Procesal, con la sanción del art. 2.610 del CCCN el legislador suprimió la necesidad del arraigo y cualquier otro tipo de caución por ser violatorios a las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad de las partes, además de ser una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción. Citó al final del fallo jurisprudencia en este sentido de la Sala I de esta Cámara (fs. 338vta.).
La demandada apeló el pronunciamiento (ver fs. 340 y 341) y fundó su recurso a fs. 342/347. El traslado conferido fue contestado por la actora a fs. 349/354.
III. La recurrente sostiene que el art. 348 del CPCC no ha perdido vigencia en tanto la condición allí impuesta para acceder a la justicia lo es en razón de la carencia de bienes inmuebles en el país, y no por el hecho de la ciudadanía extranjera de quien demanda. Explica que esta interpretación ha sido la aplicada por esta Sala, al igual que por la Sala II del fuero y cita resoluciones de ambos Tribunales (fs. 344vta./345vta.). Por otra parte, pone de resalto que no existe convenio de reciprocidad que prevea una exención del arraigo con los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 346, in fine).
La actora pide que se declare desierto el recurso y, en subsidio, contesta los agravios de su contraria. Reitera lo expuesto al contestar la excepción en el sentido de la extinción del arraigo, por haber sido derogado implícitamente, y la aplicación al caso de autos del art. 2610 del CCCN. Finalmente, invoca jurisprudencia de la Sala I de este fuero y, también, del fuero Civil.
IV. A los fines de decidir la cuestión, cabe detallar las normas que se encuentran en juego:
a) El art. 348 del código de rito prevé la figura del arraigo en estos términos: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.
Este instituto constituye una garantía que reclama el demandado del actor -“reconviniente” en este caso- que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio (Sala II, causa nº 26.889/94 del 14/9/95 [NBA Properties Inc c. Cia Exhibidora Los Angeles SRL]; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (art. 348 del ritual y esta Sala, causas nº 5632/07 del 7/10/08 [Pepsico Inc c. Argensun SA] y nº 2191/17 del 4/10/18 [Syngenta Participations AG c. Craveri SA]).
b) En la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, “Convención de La Haya” o “la Convención”) -aprobada en nuestro país por ley 23.502, B. O. del 15/10/87- se estableció lo siguiente:
“ARTICULO 17- No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o parte ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.”
c) Finalmente, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por ley 26.994, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 y aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. art. 7º)- se incorporó el art. 2610.
Esta norma consagra el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
Se trata de una norma que resulta de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Corte Suprema, Fallos 288:407; 321:532, entre otros), siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (esta Sala, causa nº 8639/93 del 6/9/95).
V. Definido el marco normativo, hay que decir que Estados Unidos de Norteamérica, que es el país de residencia de la parte cuyo arraigo se solicita, no forma parte de la Convención de La Haya y, por ende, no se encuentra obligado por sus disposiciones –en lo que interesa, el art. 17 citado en el considerando anterior-.
Siendo ello así, entra en juego la jurisprudencia de este Tribunal según la cual el art. 2610 del CCCN no tiene incidencia sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal, desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo, como sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país, sea el demandante extranjero o no (causas nº 490/2014 del 16/3/17 [Clark Equipment Company c. Iron Group SA], nº 4828/12 del 6/8/18 [Impresora Internacional de Valores c. Visa International Service Association], nº 7670/15 del 14/8/18 [Vicla SA c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC] y nº 2191/17 del 4/10/18 [Syngenta Participations AG c. Craveri SA]).
Así lo ha entendido también la Sala II del fuero (ver causas nº 4327/14 del 20/4/16 [Enerflex Ltd. C. Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17] y nº 4368/15 del 16/8/16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana SA, publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]) y es la interpretación que mejor compatibiliza los intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado, y el derecho de defensa en juicio, por el otro.
En consecuencia, tratándose en el sub lite de un caso no regido por la Convención de La Haya y por aplicación de los precedentes de esta Sala en la materia, la excepción de arraigo opuesta por EKOSUR S.A. resulta procedente.
VI. Para la fijación del monto del arraigo es preciso recordar que aquél debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa nº 402/01 del 15.5.03 y Sala II, causa nº 2.555/98 del 11.09.01).
Teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario; las pautas de regulación que son habituales en esta materia, prudencialmente estimadas (conf. esta Sala, causa “Nova” nº 5794/11 del 31/10/2017); lo dispuesto en el art. 23, inc. j., de la reciente Ley de Honorarios Profesionales nº 27.423; y, por último, lo resuelto en otros casos (conf. esta Sala, causa nº 7670/2015 del 23/4/2019), el monto del arraigo se fija en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos), la que deberá depositarse dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la presente resolución.
Por ello, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar el pronunciamiento de fs. 338/339, con costas de la incidencia por su orden en atención a la existencia de jurisprudencia encontrada en la materia y a que la actora pudo creerse con derecho a resistir la excepción (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.
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