CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/12/20, Crocs Inc. c. Eva Inject SA s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo.
Caso conectado con Estados Unidos. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610.
Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza
cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación
sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/21.
2º instancia.- Buenos
Aires, 30 de diciembre de 2020.-
Y VISTOS,
CONSIDERANDO:
I.- Que en fs.
143/4 obra la resolución del juez de grado que fija la caución a la actora en $
300.000.- para efectivizarse en 40 días y rechaza el argumento que sostiene
dicha parte en tanto considera aplicable la normativa del art. 2610 del nuevo
Código Civil y Comercial Federal.
La actora se agravia en lo sustancial porque considera que el nuevo texto del citado artículo 2610 podría en las mismas condiciones de trato procesal que a un nacional. También se queja del monto, por excesivo, y del plazo que considera exiguo para hacer frente a la transferencia que desde los Estado[s] Unidos de América “demora varios días” (ver cuarto párrafo en fs. 11 vta.).
La demandada
contesta el traslado de rigor de acuerdo a los términos que surgen del escrito
de fs. 156/9.
II.- Esta Sala
II y la Sala III del fuero han reconocido –vgr. causa 4.327/14 del 20.4.16, y
causa 490/14 del 16.3.17 [Clark Equipment Company c. Iron Group, publicado enDIPr Argentina el 01/03/21], respectivamente, entre muchas otras- que el art.
2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de
igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso
a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular,
legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede
serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en
otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un
principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como
exigencia para el acceso a la jurisdicción.
También se ha
resuelto que el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del
actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance
su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348
C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95 [NBA Properties Inc. c. Cía.
Exhibidora Los Ángeles SRL]; ver E. M. Falcon, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su
naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr.
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y
comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T.
II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376;
esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras),
desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias
derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv.
y Com. Fed., esta Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06, entre muchas otras).
Ahora bien, la disposición
del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre
la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es
un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley
Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de
una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por
razón de extranjería, requeriéndose además que no denuncie bienes en nuestro
país (causa 13.064/02, cit.).
III.- Que, en lo
relativo al monto, esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido
de que el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y
honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar
condenada en costas (confr. Sala I, causa 3.256/03 del 12-10-04; esta Sala II,
causa 8.739/01 del 4-9-02 y 1567/11 del 31-10-13; Sala III, causa 13.860/04 del
13-9-05, entre muchas otras).
También,
corresponde señalar que por principio, no es posible establecer de antemano y
con exactitud el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los
fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor
profesional que demandará a los letrados que intervengan en él (esta Sala II,
causas 6.179/98 del 4-10-00, 4.645/99 del 28-8-01, 5.976/00 del 29-8-02 y
1567/11 cit.). Por ello, debe recurrirse al campo de las presunciones regido
por la sana crítica para fijar las responsabilidades inherentes a la demanda de
quien debe arraigar (arts. 163 y 348 del Cód. Procesal).
La misma
solución se extiende al plazo de cuarenta días fijados para el cumplimiento del
arraigo, pues la mera expresión de la recurrente acerca de que “Los trámites
necesarios para la transferencia de fondos desde los Estados Unidos (sic) a
nuestro país para hacer frente al pago de la caución demoran varios días …” (el
subrayado es recurso de este texto), carece de sustancia para poder evaluar la
procedencia de un reclamo fundado y que justifique la modificación de lo
decidido en la instancia de grado.
Por lo expuesto
y teniendo en cuenta la exigencia de domicilio o bienes inmuebles que prevé al
art. 348 del Código Procesal, el objeto de autos, como así también la entidad
de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida,
según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos
como el presente, y que estos litigios habitualmente transitan la doble
instancia (conf. esta Sala II, causa 1.567/11 cit.); este Tribunal RESUELVE:
Confirmar el decisorio recurrido, con costas a la actora vencida en el recurso (art.
68 del Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.
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