CNCom., sala D, 01/10/20, Wexler, Sebastián y otro c. Prisma Medios de Pago S.A. y otros s. ordinario.
Seguro de compra protegida. Tarjeta de crédito. Productos
sustraídos del automóvil en EUA. Reclamo a la aseguradora. Rechazo. Hurto no
cubierto. Calificaciones. Lex fori.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/21.
En
Buenos Aires, a 1° de octubre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la Sala
D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “WEXLER,
SEBASTIÁN Y OTRO C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”, registro
n° 4577/2017/CA1”, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55),
en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el
siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
A
la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) Los actores, cónyuges entre sí, promovieron la presente demanda contra Prisma Medios de Pago S.A. en su condición de administradora de la tarjeta de crédito VISA y contra las dos entidades bancarias emisoras de los plásticos VISA PLATINUM de que son titulares (BBVA Banco Francés S.A. y Banco Santander Río S.A.), a fin de que solidariamente sean condenadas al pago de los precios correspondientes a diversos bienes que adquirieron en un viaje a EE.UU., pero que les fueron ilícitamente sustraídos del interior del automotor de que disponían en la ocasión. Afirmaron que la pretensión se justificaba porque la adquisiciones que efectuaron con las tarjetas de crédito estaban amparadas por un “seguro de compra” que, sin embargo, no se hizo efectivo por denegatoria fundada en que la referida ilícita sustracción no había tenido lugar mediante una entrada forzosa al vehículo, lo cual -dijeron- resulta inaceptable a partir de la adecuada interpretación del reporte del evento que fue extendido por la policía de la ciudad de Miami y que en copia agregaron al escrito de inicio. La demanda aprehendió otros conceptos (daño moral y aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240), así como el pago de intereses y las costas del juicio (fs. 109/117).
Las
tres demandadas resistieron la pretensión (fs. 140/155, 181/192 y fs. 200/214)
y por petición de dos de ellas (Prisma Medios de Pago S.A. y Banco Santander
Río S.A.) fue citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.
en su condición de emisora de la póliza del “seguro de compra” (fs. 249/263).
2º)
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda bajo el principal
argumento de que los actores no habían acreditado que, tal como lo exigía la
póliza del “seguro de compra”, para que el siniestro fuese indemnizable debía
ser un robo con el alcance previsto en el art. 164 del Código Penal. Al respecto,
sostuvo el fallo que la lectura del reporte de la policía de la ciudad de Miami
no permitía interpretar que la cerradura del vehículo hubiera sido forzada, esto
es, que hubiese existido “fuerza en las cosas”, con lo cual correspondía inferir
que los actores no fueron sino víctimas de un hurto no amparado como riesgo por
la póliza. La decisión impuso las costas a los demandantes (fs. 461/467).
Contra
esa decisión apelaron estos últimos (fs. 468). Sus agravios expresados a fs.
477/480, fueron resistidos por la aseguradora citada en garantía (fs. 482/488),
por la administradora de la tarjeta VISA (fs. 489/491) y por el Banco Santander
Río S.A. (fs. 492/499).
La
Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 500).
3º)
En la póliza identificada por los actores en su demanda (“Seguro de compras VISA
para socios VISA PLATINUM”), fue pactado lo siguiente:
“…El Asegurador también indemnizará
al Asegurado por el robo de los bienes muebles adquiridos y abonados
completamente por el Socio Visa Platinum (…) Se entenderá que existe
robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con
fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan
lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o
inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (art.164
del Código Penal)…” (fs. 106).
Evidentemente,
la cita del art. 164 del código represivo remite exclusivamente al tipo penal
del robo simple (“… Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con
fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la
violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo
o después de cometido para procurar su impunidad…”), quedando, por ende,
descartado como siniestro amparado por la póliza el caso de hurto en cualquiera
de sus formas.
Cabe
recordar que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza
deben interpretarse literalmente, según lo que surja de ella (conf. Halperín, I.
y Morandi, J., Seguros – Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091,
Buenos Aires, 1983, t. I, p. 353, n° 52; CNCom., Sala D, 6/4/2010, “Jara Geraldo,
Sergio German c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”).
De
ahí que, como lo ha resuelto esta alzada (conf. CNCom., ésta Sala, 5/12/2017,
“Fodd and Drinks S.A. c/ Seguros Sura S.A. -ex Royal & Sun Alliance Seguros
Argentina S.A.- s/ ordinario”), corresponde rechazar la demanda por cobro de la
indemnización comprometida en la póliza de seguros extendida para cubrir el
riesgo de robo, si lo acontecido fue un hurto. Es que aunque en el hurto existe
una apropiación de cosas contra la voluntad del asegurado, si ha sido expresamente
excluido de la póliza como riesgo, la cobertura no tendrá cabida a favor de
aquél sino en los casos en que para el apoderamiento ilegítimo se hubiera
empleado fuerza o violencia en las cosas, o violencia o intimidación ejercida
sobre las personas (conf. Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro,
Aranzadi-Thomson Reuters, Pamplona, 2010, p. 1124); ello es así, teniendo en cuenta
que el Código Penal diferencia el hurto del robo en función del empleo o no de
fuerza en las cosas o violencia física en las personas (arts. 162 y 164; Fontán
Balestra, C., Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1980, t. V, p. 529
y ss., n° 117).
4º)
En el sub examine la única prueba aportada para esclarecer cuáles fueron
las características del ilícito sufrido por los actores es el reporte de la policía
de Miami que en copia simple acompañaron con su demanda.
Ciertamente,
no es del caso dudar de la autenticidad de dicho reporte cuando ello no ha
tenido lugar en la etapa pre-procesal, toda vez que los actores hicieron la
denuncia del siniestro con ese acompañamiento documental y fue teniéndolo en
cuenta que la cobertura del seguro fue rechazada (conf. peritaje contable, fs.
387).
De
lo que se trata es, fundamentalmente, de la interpretación que merece el
contenido de tal reporte y, en su caso, como se verá, de cierta omisión probatoria
achacada a los actores por la sentencia apelada sin agravio ulterior de ellos,
y de si su condición de
consumidores sirve para abonar de algún modo la pretensión entablada.
Veamos.
(a)
El reporte policial indicado es un formulario pre-impreso continente de casilleros que plantean
diferentes cuestiones que se responden asentando tildes en una de dos o más
alternativas, o bien llenándolos en forma manuscrita. Las cuestiones planteadas
en él se refieren tanto a las personas involucradas en el ilícito, lugar de
ocurrencia, efectos sustraídos, datos del automotor y, en lo que aquí interesa,
también el estado de este último.
Uno
de tales casilleros, vinculado al estado del rodado, lleva el título “Forcedentry
(structure only)” y presenta tres opciones: yes, no y N/A.
La
opción que aparece tildada es la última (fs. 102, casillero 19), la cual fue
traducida e interpretada por la sentencia apelada, sin objeción en el memorial de
agravios, como “not available”, es decir, no está disponible o no se sabe (fs. 467).
Sostienen
los actores ante esta alzada que, al referirse la información de ese casillero
solamente a la estructura del automotor, la indicación N/A “…no excluye la
entrada forzada, sino solo los signos de forzamiento en la estructura…”.
Afirman, asimismo, que en “…el caso se trató del ingreso forzado a través de
la cerradura de la puerta delantera, único signo de forzamiento ya que no se
encontraron otros signos de forzamiento…” (fs. 477).
A
mi modo de ver, se trata de una interpretación capciosa.
En
el indicado casillero no se tildó la opción “yes” por lo que mal puede afirmarse
que hubiera existido una entrada forzada de la que se dejase rastro en la estructura
del rodado, particularmente en la cerradura de la puerta delantera, respecto de
la cual, por lo demás, nada dice el reporte.
Cuanto
más, la respuesta N/A (única tildada) coloca las cosas en un estado de
incertidumbre acerca de cómo fue el ingreso ilícito al interior del vehículo, pero
aun así es clara la ausencia de prueba clara y contundente acerca de la presencia
de un forzamiento de la cerradura.
En
ese marco, al no haberse demostrado que alguna cerradura del automotor hubiera
sido violentada -tampoco hubo rotura de vidrios- se excluye la figura del robo
(conf. CNCrim. Correc., Sala III, causa nº 25.184, sentencia del 14/11/89),
máxime cuando tampoco ha sido acreditado el empleo de fuerza en las cosas
sustraídas que estaban dentro del rodado.
(b)
A esta altura, corresponde abrir un paréntesis para señalar que el automotor de
que se trata fue alquilado por los actores (fs. 102 vta.) y, como bien lo
observó la sentencia apelada sin recibir crítica ante esta alzada, de haber existido
un forzamiento en su puerta no advertido por la autoridad policial, debió ser
constatado cuando por la rentadora a su devolución (fs. 467), pues es sabido y notorio
que en los contratos de “rent-a-car” es de rigor dejar constancia, que firma el
cliente, tanto del estado en que es retirado el automotor, como del que presenta
al ser restituido con el fin de eventualmente hacerle pagar daños o cobrar
seguros.
Ciertamente,
el hecho de que los
actores no acompañasen constancia alguna demostrativa de que devolvieron el
automotor con alguna puerta forzada, tiene el valor indiciario de corroborar lo
que una desapasionada lectura del citado reporte policial permite inferir en el
sentido de lo ya expuesto, esto es, que no hubo fuerza en las cosas.
(c)
En las condiciones expuestas, todo parece indicar que la sustracción, aunque
sin forzamientos, se realizó con medios aptos para superar el cerramiento del
lugar donde se encontraban los bienes comprados por los actores.
Por
ello, de modo natural lo que cabe pensar es en la presencia de un hurto calificado realizado
con uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante en los
términos del art. 163, inc. 3º, del Código Penal, cabiendo advertir, al respecto,
que no existe motivo alguno para excluir al vehículo automotor del "lugar"
contemplado por dicha norma, pues es un presupuesto suyo que la cosa esté
protegida por una cerradura o que sea cualquier instrumento que se oponga a la
sustracción, de modo que se impida o dificulte su apoderamiento, no olvidando
que el automotor mismo constituye un contenedor cuyas cerraduras en las puertas
pueden configurar el presupuesto de la calificante, siendo hurto calificado,
tanto el hecho de abrir sus puertas por medio de los instrumentos típicos para
apoderarse de las cosas que están en él, como para apoderarse del propio
automotor (conf. CNCrim. Correc., Sala VI, causa nº 26.521 “Frazzoni García,
Carlos”, sentencia del 2/2/1995; Creus, C., Derecho Penal – Parte Especial,
Buenos Aires, 1998, t. I, p. 410, nº 982; D´Alessio, A., Código Penal comentado
y anotado, Buenos Aires, t. I, pg. 396/397, texto y nota nº 95).
(d) No forma óbice a lo precedentemente
concluido la circunstancia, mencionada por la parte actora en fs. 477 vta., de
que en el reporte de la policía de Miami se hubiese hecho referencia a la
palabra “burglary” dentro de la expresión “Burgl. To MV” que de modo manuscrito
se reprodujo en el casillero 12 (fs. 102) y que fuera traducida en fs. 104 como
“Robo a vehículo”.
Es que la calificación legal que del
hecho pudo haber efectuado la policía de Miami en nada incide sobre la que corresponde
realizar en autos para juzgar si en la especie hubo o no un robo, ya que la
cuestión civil de que se trata debe resolverse con sujeción a la ley nacional
que fue, precisamente, la referida en la póliza del seguro de compras en cuanto
remitió a lo dispuesto por el art. 164 del Código Penal.
Sólo
a mayor abundamiento, corresponde destacar que no necesariamente el término
“burglary” es indicativo de un robo con las características del citado precepto
de nuestro código represivo.
Como
lo enseña Soler, la separación neta entre el hurto y el robo sobre la base de
la violencia en las personas o fuerza en las cosas constituye una característica
tradicional de la legislación de tipo español, seguida por nuestra ley, pero no
es común a muchas legislaciones (conf. Soler, S., Derecho Penal Argentino, Buenos
Aires, 1992, t. IV, p. 262, nº 113, I).
Y,
ciertamente, no parece que tal separación se encuentre en el Estatuto Criminal
del Estado de Florida, EE.UU., cuyo art. 810.02, ap. 1.b.1, define al “burglary”
-en tanto delito cometido después del 1/6/2001- del siguiente modo y sin
distinguir si hubo o no violencia en las personas o fuerza en las cosas: “… Entering
a dwelling, a structure, or a conveyance with the intent to commit an offense therein,
unless the premises are at the time open to the public or the defendant is
licensed or invited to enter…” (Entrar en una vivienda, una estructura o un
medio de transporte con la intención de cometer un delito en el mismo, a menos
que las instalaciones estén abiertas al público en ese momento o el acusado
tenga licencia o sea invitado a entrar).
En otras palabras, más allá que la
cuestión debe ser calificada según el derecho argentino, ni siquiera la
calificación policial de la cual quieren prevalerse los actores luce favorable
a ellos.
(e)
En el escenario descripto, inútil es la argumentación del matrimonio actor
basada en el carácter de consumidores que no pudieron exigir a la autoridad policial
estadounidense una precisión lingüística que no estaban en condiciones de
conocer y exigir, como tampoco en las actitudes procesales de las demandadas relacionadas
con la exposición de los hechos o el aporte de los instrumentos contractuales.
Nada
de ello desplaza lo único claro de las actuaciones, a saber, que ofrecida por
los demandantes como única prueba de su derecho un reporte policial foráneo, no
surge de él que hubieran sido víctimas de un robo con las características
descriptas en la póliza del “seguro de compra” en coincidencia con el art. 164
del Código Penal.
(f)
Así las cosas, la confirmación del fallo apelado se impone sin más.
5º)
Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera
instancia, con costas a los actores (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así
voto.
Los
Señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que
antecede.
6°)
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a)
Confirmar la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.
(b)
Diferir la fijación de los emolumentos de segunda instancia para cuando esté
fijada la base regulatoria y determinados los honorarios devengados en la
instancia anterior.
(c)
Notifíquese electrónicamente.
(d)
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013), incorpórese de la
presente en el expediente y una vez consumido el plazo previsto por el artículo
257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen en formato
“papel”.- J. R. Garibotto. G. G. Vassallo. P. D. Heredia.
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