CNCiv. y Com. Fed., sala III, 01/10/20, Kerle, María Paula c. LATAM Airlines Group SA s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Perú – Colombia. Pérdida de equipaje
despachado. Responsabilidad. Convención
de Varsovia de 1929. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de
1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 21/03/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 1º de octubre de 2020.-
VISTO: los recursos
de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada a fs. 122 y
124 -concedidos a fs. 123 y 127- contra la sentencia definitiva de fs. 113/120,
fundados a fs. 128/130vta. y 135/138vta., y contestados a fs. 140/141 y
146/152; y
CONSIDERANDO:
I. Surge de autos que María
Paula Kerle demandó a LATAM AIRLINES GROUP S.A. -“LATAM”- a fin de que se la
condene a pagarle la suma de $476.076 e intereses, en concepto de daños y
perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo
internacional consistente en la pérdida de su equipaje al arribar al aeropuerto
de Bogotá para pasar sus vacaciones en el mes de febrero de 2018 (fs.
23/36vta.).
Explicó que el 9 de febrero de 2018 viajó junto a su pareja desde
Buenos Aires, Argentina, hasta Bogotá, Colombia, con escala en la ciudad de
Lima, en los vuelos de la demandada LA 1450/LA 2392 con el objetivo de pasar 13
días de vacaciones recorriendo las ciudades de Cartagena, Bogotá y San Andrés.
Sin embargo, al arribar al aeropuerto de Bogotá su equipaje no se encontraba en
la cinta transportadora correspondiente. Pese a los reiterados reclamos, la
valija de la actora nunca apareció.
El quantum indemnizatorio lo discriminó del siguiente modo:
$126.076 por el daño material, $150.000 por el perjuicio moral y $200.000 en concepto
del daño punitivo previsto en el art. 52bis de la ley 24.240, todo ello con más
los intereses correspondientes y las costas del juicio (fs. 25vta./27vta.).
II. LATAM
contestó el traslado de la demanda a fs. 50/56vta. reconociendo la pérdida del
equipaje de la actora así como los reclamos efectuados por ella. Niega, sin
embargo, que le sea atribuible responsabilidad alguna dado que personal de la
empresa asistió a la actora en todo momento obrando con la diligencia debida.
Cuestiona los daños reclamados por no constarle los elementos contenidos en la
valija ni los gastos realizados durante la estadía en Colombia. Invoca el
límite de responsabilidad consagrado en el Protocolo
de Montreal de 1999 -1113 Derechos Especiales de Giro- (art. 12, inc. 2). A
su vez, rechaza la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor por tratarse
de materia aeronáutica, excluida de dicha normativa.
III. En la
sentencia apelada, la Jueza de primera instancia admitió parcialmente el
reclamo de la Sra. Kerle condenando a LATAM al pago de la suma total de $95.000,
con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde
el 10/02/2018 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, y las costas del
juicio (fs. 113/120).
Ambas partes apelaron la decisión (ver recursos de fs. 122 y 124, concedidos
a fs. 123 y 127).
IV. La demandada
se queja de la admisión del reclamo y, a todo evento, del monto de los daños
reconocidos y de que no se haya tratado la aplicabilidad del límite de
responsabilidad del Protocolo de Montreal de 1999 (fs. 128/130vta.).
La actora, por su parte, solicita el incremento de los rubros daño
material y moral, la admisión del daño punitivo que fuera desestimado en la sentencia
y la modificación de la tasa de interés por una equivalente al doble de la tasa
activa fijada (fs. 135/138vta.).
Las contestaciones a cada recurso obran a fs. 140/141 y 146/152.
Median, también, apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios
contenida en la sentencia, las que serán tratadas, de corresponder, al
finalizar el presente Acuerdo (ver fs. 122, segundo párrafo, y 124, pto. II, y concesiones
de fs. 123, segundo párrafo, y 127, segundo párrafo).
V. De la lectura de los
agravios que expone LATAM se desprende que ellos atañen, en realidad, a las
sumas que la magistrada fijó como indemnización y no a la responsabilidad que
se le atribuyó en su calidad de transportista.
En virtud de ello, resulta pertinente dividir el análisis de las cuestiones
traídas a esta Alzada de acuerdo a los distintos rubros indemnizatorios y
planteos, en lugar de hacerlo por recurso interpuesto.
V.1. Daño material
De los $126.076 pretendidos en la demanda -comprensivos del valor
de reembolso de los objetos extraviados y de los gastos efectuados en Colombia-,
el a quo reconoció $80.000 teniendo en cuenta: la falta de prueba concreta
sobre el contenido de la valija, la falta de prueba sobre el valor en plaza de
los artículos indicados por la actora, el hecho de haberse despachado una sola
valija para ambos pasajeros -la actora y su pareja-, el peso del equipaje -18
kg.-, y el destino y la época del viaje, entre otras cosas (ver fs. 117,
segundo párrafo).
LATAM cuestiona que se haya considerado que era la empresa quien
debía demostrar el valor de los bienes extraviados y no la actora. Según ella,
la demandante no produjo ninguna prueba en este sentido.
Su queja no se corresponde con la realidad de la causa ya que en la
sentencia se dejó sentado que “ninguna de las partes ha intentado corroborar
el precio individual de cada uno de los elementos detallados” (fs. 116vta.,
tercer párrafo), reconociendo que “la carga de demostrar tal extremo pesa,
en mayor medida, sobre la parte actora” (foja cit.). De ahí que acudió a elementos
indiciarios como los ya referidos para determinar prudencialmente la magnitud
de este perjuicio.
Al demandar la actora acompañó un listado del contenido del bulto
extraviado y su valor en pesos, así como también, los tickets de los gastos
realizados en Colombia. La única prueba producida relacionada con ello es la
contestación del Banco Itaú que corrobora los gastos que surgen del resumen de
la cuenta bancaria de titularidad de la pareja de la actora, Pablo Matías
Bentivegne (fs. 67/72). Ahora bien, la escasez probatoria no lleva, como
sugiere LATAM, al rechazo del rubro desde que se trata de un daño cuya
existencia se presume una vez extraviada la valija, quedando la cuantificación
del rubro al resultado de las probanzas e indicios existentes en autos.
En función de ello y sin ningún otro elemento que permita admitir
la suma reclamada en la demanda, corresponde confirmar lo decidido en la
instancia de grado.
V.2. Daño moral
Como ya se expuso al comienzo de esta resolución, la actora reclamó
por daño moral la suma de $150.000 y en la sentencia se admitió este ítem por
$15.000 (fs. 117/117vta.).
Basta tener en cuenta las circunstancias en que se desarrolló el hecho
dañoso para concluir que la cantidad reconocida es insuficiente para resarcir
este perjuicio. Se trata de una persona que viajó al exterior con el objetivo
de disfrutar 13 días de vacaciones junto con su pareja. Tal disfrute se vio, en
alguna medida, frustrado por el extravío de la valija que llevaban al arribar
al primer destino -Bogotá-, con lo cual la actora se encontró privada de todas
las pertenencias que había dispuesto para su estadía en el país extranjero, con
la angustia e incertidumbre generada por la espera del resultado de la
búsqueda, búsqueda esta que no tuvo éxito, por lo que la afectada nunca
recuperó sus bienes. A ello se suma, como se señala en el recurso, que parte
del tiempo de descanso tuvo que se invertido en adquirir los productos de
higiene y vestimenta básicos (ver fs. 7/10 y constancias de reclamos de fs. 4/6
y 80/84, y memorial, fs. 136 in fine).
En virtud de ello, corresponde elevar la cuantificación del
daño moral a la suma de $30.000.-
V.3. Daño punitivo
La magistrada rechazó este ítem por entender que la ley 24.240 no
era aplicable a la materia aeronáutica y, por otro lado, porque no se verificaba
una conducta particularmente grave en el caso (fs. 117vta./118vta.).
La actora defiende la procedencia de la multa civil por la actitud
negligente y desinteresada de la demandada. Invoca, también, la existencia de temeridad
y malicia en su accionar así como la figura del enriquecimiento indebido al no
afrontar el valor de los objetos extraviados en su oportunidad (fs.
136vta./137).
Cabe señalar que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor,
con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la
multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla
sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
En ese sentido, no cualquier conducta se hace merecedora de este tipo
de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez
que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del
responsable de la causación del daño; el obrar de éste debe haber sido particularmente
grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia
del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la
existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable.
Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación
específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable
desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia
hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.
Si bien la norma habilitante de la multa civil sólo alude al mero incumplimiento
de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, lo cierto
es que no puede aplicarse este tipo de daño en forma automática cada vez que se
interprete una cláusula contractual en sentido contrario a la posición de una
de las partes contratantes, lo cual iría claramente en contra de los fines
propios de este instituto de excepción (esta Sala, causa nº 4751/09 del
11/12/12).
Más allá de la efectiva pérdida del equipaje de la actora, que genera
naturalmente la responsabilidad de la demandada, lo cierto es que no encuentro
en el caso configurado uno de los principales requisitos de procedencia de los
daños punitivos, esto es, el tipo particular de reproche que se exige a la
conducta del agente dañador.
V.4. Tasa de interés
La pretensión de la actora de fijar una tasa de interés
equivalente al doble de la tasa activa no puede ser acogida desde que carece de
todo sustento jurídico y fáctico.
La tasa activa del Banco de la Nación Argentina determinada por el
a quo se corresponde con la naturaleza del incumplimiento y con la que usualmente
aplica este fuero.
Por lo demás, en el recurso únicamente se hace alusión a que la tasa
activa no compensa al acreedor (fs. 138, tercer párrafo) pero no se realiza ningún
tipo de cálculo tendiente a demostrar tal afirmación (art. 265 del Código
Procesal).
Por ello, corresponde rechazar este agravio.
V.5. Límite de responsabilidad
La Jueza no se expidió sobre la aplicabilidad del límite de responsabilidad
establecido en el Protocolo de Montreal sobre Transporte Aéreo Internacional de
1999 -1000 D.E.G.-, que modificó el art. 22, inc. 2, de la Convención de
Varsovia, en virtud de que el monto de condena resultaba “sensiblemente
inferior” al mismo (fs. 118vta.).
Según la demandada, la condena “supera con creces” dicho límite
(fs. 129vta.), para lo cual toma como referencia el límite según la cotización
del dólar a la fecha del evento -10/2/18, 1131 derechos especiales de giro por
pasajero = U$S 1.633,73 = $32.641,92 pesos argentinos- y lo compara con el
monto de condena y sus intereses -$95.000 e intereses- (fs. 129vta./130).
Ahora bien, el Protocolo de Montreal Nro. 4, aprobado por ley 23.556
(B.O. del 12/7/88), que modificó entre otras cosas el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (“Convenio de
Varsovia - 1929”), estableció que “la conversión de la suma en las monedas
nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el
valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la
sentencia.” (conf. Artículo VII, ap. d). Más allá de que la norma establece
salvedades dependiendo de si el país donde se aplica es o no miembro del Fondo
Monetario Internacional, lo cierto es que constituye, lo menos, una clara pauta
interpretativa a seguir.
A su vez, se trata de un límite a aplicar al capital de condena,
con exclusión de los intereses.
Al día de hoy, 1 DEG es igual a $106,7 pesos argentinos (según la
cotización que surge del sitio web https://www.convertme.com/es/convert/currency/XDR.html?u=XDR&v=1), por lo que el capital de condena de $95.000 equivale a 890,34
DEG, cantidad ésta inferior al límite de responsabilidad referido.
En consecuencia, este agravio de LATAM debe ser desestimado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada
elevando el daño moral a la suma de $30.000 y confirmarla en todo lo restante
que fue materia de agravio.
Las costas del recurso de la actora se distribuyen en un 75% a ésta
y un 25% a la demandada en atención a que prosperó uno sólo de los cuatro
agravios planteados (art. 71 del Código Procesal).
Las costas del recurso de LATAM se le imponen a ella en calidad de
vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). …
El Dr. Eduardo Daniel Gottardi integra el Tribunal en virtud de la
Resolución 62 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara, del corriente año.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. E. D. Gottardi.
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