miércoles, 20 de marzo de 2024

IBQ Industrias Químicas SA c. Marchetto, Jorge Alberto

CNCom., sala F, 14/10/20, IBQ Industrias Químicas SA c. Marchetto, Jorge Alberto y otros s. ejecutivo

Reconocimiento de sentencias. Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Curitiba. Ejecución de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958. Tasa de justicia. Determinación. Litigio de monto indeterminado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/03/24.

2º instancia.- Buenos Aires,14 de octubre de 2020.-

Y Vistos:

1. Viene apelada por la actora, la intimación dispuesta por el magistrado de grado el 19/10/2019 que dio curso a la pertinente intimación a la actora para que abonara la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 11 de la ley 23.898.

El memorial fue presentado el 9 de diciembre de 2019 y resistido por el Rpte. del Fisco el 17 de marzo de 2020 quien remitió a lo dispuesto en su oportunidad a fs. 2322.

2. La apelante sostiene, en prieta síntesis, que la tasa a abonarse en este proceso destinado a verificar el cumplimiento de los recaudos necesarios para habilitar la jurisdicción nacional y el laudo arbitral deben calcularse sobre monto indeterminado.

Señala, que más allá del contenido patrimonial que puede o no tener la sentencia o laudo arbitral cuya ejecutabilidad en nuestro país solicita se declare, ése trámite y la posterior ejecución, constituyen dos procesos distintos, aunque conexos.

En línea con ello, postula que no teniendo el presente trámite contenido patrimonial en atención a limitarse a reconocerle o no, fuerza ejecutoria al laudo arbitral, resulta un trámite distinto al de ejecución propiamente dicha, con lo cual la intimación debe dejarse sin efecto.

3. Ciertamente en el precedente citado por el quejoso, el Máximo Tribunal, dispuso que la conversión en un título ejecutivo de una sentencia arbitral extranjera, para que se admita como tal en nuestro territorio, a través del exequátur, no conlleva en sí mismo discusión patrimonial alguna, con lo cual se trata de un juicio de monto indeterminado en los términos de los inc. a, art. 6 y 19 de la ley 21839 (Cfr. CSJN «Reef Exploration Inc. c/Compañía General de Combustibles SA» [publicado en DIPr Argentina el 07/02/07] del 21/02/2006; Rubinzal On line; RC J 1619/06).

Y en tanto para reconocerse fuerza ejecutoria a una sentencia dictada en el extranjero, debe valorarse que sus disposiciones no vulneren la soberanía nacional, corresponde circunscribir la tasa de justicia al monto previsto en la ley 23898:6 que se contempla para el caso de juicios de monto indeterminado.

Así en tanto, el objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la declaración de certeza de una resolución judicial o arbitral extranjera como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país (CNCiv., Sala G., 21/03/1989, «Meier Astrid, Adelaida E. y otro» [publicado en DIPr Argentina el 31/05/07] LL1989-E , 475, DJ 1991-2, 358 AR/JUR/614/1989; CNCom. Sala A, 15/07/1999, «Pamet s/inc. de rev. por: Triumph Europe Holding R. y otros», [publicado en DIPr Argentina el 15/11/06], LL 2000-B, 381, DJ 2000-1 ,1086 AR/JUR/1154/1999 y esta Sala integrada en autos «Vinneys, Francisco y otro s/ Guzmán, Andrés Rene s/ Exequatur» del 19/2/2019 [publicado en DIPr Argentina el 12/03/24]).

En el marco apuntado, la resolución que intima al pago de la tasa de justicia en los términos dispuestos por el a quo, no puede mantenerse.

4. En cuanto a la imposición de costas de Alzada a la parte demandada, la petición resulta improcedente.

Ello por cuanto, el interés de la accionada sobre esta temática debe juzgarse agotado con la actuación misma de la denuncia. Efectivamente, la Ley n° 23.898:14 coloca en cabeza de ciertos funcionarios judiciales el control del ingreso de la tasa de justicia, por lo que no cabe reconocerle legitimación para seguir interviniendo en la incidencia que pudiera abrirse para debatir el monto a integrar por la gabela (cfr. esta Sala 15/7/2010, “HSBC Bank Argentina SA c/Proarmet SA y otro s/ordinario” y las citas jurisprudenciales allí formuladas).

Desde esa perspectiva, la solicitud pierde virtualidad.

5. En base a ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión cuestionada, con costas por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. Expte. n° 31.445/2011.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.- R. F. Barreiro. E. Lucchelli.

Disidencia Dra. Alejandra Tevez.

No comparto la decisión de mis distinguidos colegas respecto de la tasa de justicia que corresponde integrar. Ello así, por cuanto el Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la ley 23.898, en su art. 2, refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso (Fallos 323:439, 326: 3658).

De este modo, si el valor económico comprometido en el proceso emerge sin mayores indagaciones, tal como ocurre en la especie, debe abonarse la tasa judicial sobre aquél, con independencia del objeto de la acción que se intenta.

En el marco apuntado y en concordancia con lo dispuesto por el Rpte. del Fisco, no caben dudas que la pretensión deducida tiene explícito contenido patrimonial y corresponde ingresar el tributo sobre dicho importe, como sostuvo el magistrado de grado.

Desde esa perspectiva, no puede admitirse el pago de la tasa judicial como si se tratara de monto indeterminado. Ello pues, el reconocimiento de la sentencia extranjera está referido a una suma concreta aun cuando su ejecución no fuera solicitada en esta causa (doc. Fallos 323:439; 325:2842 y 326:3658; id. 327:3585; Y. 16.XXXXIV “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A c/ Tierra del Fuego Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 03 de mayo 2007).

En esta orientación se han expresado varios precedentes del Fuero Contencioso Administrativo Federal (conf. Sala I, 27/9/2016, Causa Nº 12683/2008 “Angulo José Pedro y otro c/Estado Nacional (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR s/varios”, Sala II, “Crostelli, Fernando-Inc. Tasa Justicia y otros c/E.N.-Mº Economía (arts. 517/518 CPCC Exequátur) (BNNY)” del 25/11/2010 cita Online: AR/JUR/94629/2010 y Sala V, «Claren Corporation c. E.N. - A.R.T. (517/518 C.P.C.C.C. Exequatur)» del 30/12/2010 [publicado en DIPr Argentina el 03/06/11], cita online: AR/JUR/96745/2010, entre otros).

Como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al pago de la tasa judicial en este tipo de pleitos, “…cuando la ley 23.898, en su art. 2° se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial…De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario (cfr. fallo del 14 de marzo de 2000, en el precedente “Transener SA c/Provincia de Neuquén”).

Este criterio ha sido ratificado en distintos precedentes posteriores del Máximo Tribunal de la Nación (cfr. sentencia dictada en autos “Transportes Metropolitanos General San Martín SA y otros c/Provincia de Buenos Aires” del 23 de septiembre de 2003; “Lago Espejo Resort SA c/Provincia del Neuquén y otro (Estado Nacional)” del 31 de octubre de2006).

En tales condiciones, debe señalarse que el art. 1ro. de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Federales con asiento en las provincias “…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal…”. La presente causa no encuadra en ninguna de las exenciones establecidas en el art. 13 de la ley citada, como así tampoco resulta exenta por disposición de ninguna otra norma.

Por otro lado, se ha definido el concepto de “valor indeterminado” como aquél que está referido a acciones de valor incierto o fuera del comercio –extremos por cierto ausentes en el caso en estudio- ya que todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado (cfr. Giuliani Fonrouge-Navarrine, “Tasas Judiciales, Comentada y Anotada con doctrina y jurisprudencia”, pág. 51, Buenos Aires, Depalma, 1998).

Cabe agregar que, pese a que el exequátur tiene como fin que se acuerde fuerza ejecutoria en el país a una orden de pago emanada de un tribunal foráneo, no significa que la actora no esté obligada al pago de la tasa correspondiente en función al monto de la acción (cfr. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 11/02/10, «Deutsche Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros s/ exequátur» [publicado en DIPr Argentina el 14/10/11]).

Y tal solución en modo alguno puede verse alterada por la mera afirmación de la actora según la cual con el reconocimiento de la sentencia extranjera tiene intención de promover un proceso posterior. Así pues, bien se ve que el efectivo ingreso de la gabela mal podría depender de la concreción de aquella revelada intención.

A mi juicio y en línea con lo sostenido en la causa «Vinneys, Francisco y otro c/ Guzmán, Andrés René s/ Exequatur», del 19/2/2019 corresponde, entonces, confirmar el temperamento adoptado en el grado sobre el punto y desestimar el recurso del actor, con costas (art. 68/9 CPCC).

Así voto.- A. N. Tevez.

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