viernes, 15 de marzo de 2024

Pacífico, Duilio s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala A 28/06/23, Pacífico, Duilio s. sucesión ab-intestato

Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero. Notificación por edictos. Notificación por WhatsApp o correo electrónico. Carácter extrajudicial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, junio 28 de 2023.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las actuaciones a raíz de la apelación deducida subsidiariamente contra la providencia del 15 de mayo de 2023 mediante la cual se establece que no corresponde admitir la notificación por correo electrónico o WhatsApp de la citación ordenada al coheredero Walter Claudio Pacífico, quien se domicilia en el extranjero.

II.- De acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del art. 699 del Código Procesal, “cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país”.

Enseña Palacio que a los fines de materializar la citación establecida en el art. 699 del Código Procesal el juez debe ordenar "la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuviesen domicilio conocido en el país", de manera que esa notificación resulta improcedente en el caso de que los herederos denunciados se domicilien en el extranjero (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, 1992, Lexis Nº 2512/002763; CNCiv., Sala D, La Ley, t. 152, pág. 157; íd., Sala F, La Ley, t. 156, pág. 608, con nota de Zannoni).

En tal caso resulta suficiente la citación por edictos prevista en el mismo art. 699 inc. 2º del ordenamiento adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, “Bravo, Matías Germán s/Sucesión” del 23/9/96, Lexis Nº 10/3664; íd., íd., R. 069933/2018/CA001 del 10/5/21; íd., íd., R. 012653/2017/CA001 del 21/4/23).

Sin duda alguna que la notificación por edictos resulta ineficaz para suplir la notificación por cédula de aquellos herederos denunciados y que tuvieren domicilio conocido en el país, y, por el contrario, surte plenos efectos respecto de aquellos herederos sin domicilio conocido en el país, o bien respecto de los domiciliados en el extranjero (conf. López Mesa, Marcelo J. “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. La Ley, T° V, pág. 524).

En este orden de idas, se ha dicho que para obtener la notificación al heredero denunciado en el proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del Código Procesal se requiere, expresamente, que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose afirmado que el aludido heredero se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose su domicilio, no es necesaria dicha notificación ni exigir que se acredite sumariamente esa circunstancia para salvar dicho trámite (conf. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, 10° edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).

En conclusión, la citación personal sólo cabe respecto de los herederos domiciliados en el país y no fuera de él (conf. CNCiv. Sala C, «Silles, Graciela Susana s. Sucesión ab intestato» del 16/8/18 [publicado en DIPr Argentina el 14/03/24], Rubinzal Online; RC J 6113/18, íd., Sala E, «González Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. Sucesión ab intestato» del 28/10/98 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/24], Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv., RC J 9805/07).

Establecido el criterio que aplica esta Sala en esta temática, es claro que el coheredero con domicilio en el extranjero ha quedado citado a través de la publicación de edictos acreditada mediante escrito del 6 de octubre de 2022.

Sobre la base de estos principios, la pretensión de las recurrentes ya no puede tener como fin cumplir con la manda establecida en el art. 699 del ordenamiento adjetivo.

Entonces, es claro que la solicitud efectuada debe interpretarse como un pedido de carácter extrajudicial, que incluso podría calificarse de sobreabundante, tendiente a que el coheredero domiciliado en el extranjero cuente con otra vía de anoticiamiento acerca de la existencia de este proceso sucesorio.

Es cierto que el modo de comunicación pretendido por las apelantes no encuadra en ninguno de los medios de notificación previstos por el art. 136 del Código Procesal. Sin embargo, dado que se trata de una actuación de carácter extrajudicial y voluntaria por parte de las peticionarias, este tribunal no encuentra ningún obstáculo en proceder como lo han pedido.

Con el indicado alcance, serán receptadas las quejas formuladas en autos.

Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada, autorizando a las peticionarias a comunicar voluntaria y extrajudicialmente por correo electrónico y/o WhatsApp la existencia de estas actuaciones al coheredero Walter Claudio Pacífico. Con costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa. S. Picasso.

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