CNCiv., sala A 28/06/23, Pacífico, Duilio s. sucesión ab-intestato
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/24.
2ª instancia.-
Buenos Aires, junio 28 de 2023.-
Y VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen
las actuaciones a raíz de la apelación deducida subsidiariamente contra la providencia
del 15 de mayo de 2023 mediante la cual se establece que no corresponde admitir
la notificación por correo electrónico o WhatsApp de la citación ordenada al
coheredero Walter Claudio Pacífico, quien se domicilia en el extranjero.
II.- De
acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del art. 699 del Código Procesal, “cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo
acrediten.
A tal efecto
ordenará:
1) La
notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país”.
Enseña Palacio
que a los fines de materializar la citación establecida en el art. 699 del
Código Procesal el juez debe ordenar "la notificación por cédula,
oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuviesen
domicilio conocido en el país", de manera que esa notificación resulta
improcedente en el caso de que los herederos denunciados se domicilien en el
extranjero (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Lexis Nexis
- Abeledo-Perrot, 1992, Lexis Nº 2512/002763; CNCiv., Sala D, La Ley, t. 152,
pág. 157; íd., Sala F, La Ley, t. 156, pág. 608, con nota de Zannoni).
En tal caso
resulta suficiente la citación por edictos prevista en el mismo art. 699 inc.
2º del ordenamiento adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, “Bravo, Matías Germán
s/Sucesión” del 23/9/96, Lexis Nº 10/3664; íd., íd., R. 069933/2018/CA001 del
10/5/21; íd., íd., R. 012653/2017/CA001 del 21/4/23).
Sin duda
alguna que la notificación por edictos resulta ineficaz para suplir la notificación
por cédula de aquellos herederos denunciados y que tuvieren domicilio conocido
en el país, y, por el contrario, surte plenos efectos respecto de aquellos
herederos sin domicilio conocido en el país, o bien respecto de los
domiciliados en el extranjero (conf. López Mesa, Marcelo J. “Código Procesal
Civil y Comercial”, Ed. La Ley, T° V, pág. 524).
En este orden
de idas, se ha dicho que para obtener la notificación al heredero denunciado en
el proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del Código Procesal se requiere,
expresamente, que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose afirmado
que el aludido heredero se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose
su domicilio, no es necesaria dicha notificación ni exigir que se acredite sumariamente
esa circunstancia para salvar dicho trámite (conf. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento
Sucesorio”, 10° edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).
En conclusión,
la citación personal sólo cabe respecto de los herederos domiciliados en el
país y no fuera de él (conf. CNCiv. Sala C, «Silles,
Graciela Susana s. Sucesión ab intestato» del 16/8/18 [publicado en DIPr
Argentina el 14/03/24], Rubinzal Online; RC J 6113/18, íd., Sala E, «González
Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. Sucesión ab intestato» del
28/10/98 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/24], Base de Datos de la Secretaría
de Jurisprudencia de la CNCiv., RC J 9805/07).
Establecido el
criterio que aplica esta Sala en esta temática, es claro que el coheredero con
domicilio en el extranjero ha quedado citado a través de la publicación de edictos
acreditada mediante escrito del 6 de octubre de 2022.
Sobre la base
de estos principios, la pretensión de las recurrentes ya no puede tener como
fin cumplir con la manda establecida en el art. 699 del ordenamiento adjetivo.
Entonces, es
claro que la solicitud efectuada debe interpretarse como un pedido de carácter
extrajudicial, que incluso podría calificarse de sobreabundante, tendiente a
que el coheredero domiciliado en el extranjero cuente con otra vía de
anoticiamiento acerca de la existencia de este proceso sucesorio.
Es cierto que
el modo de comunicación pretendido por las apelantes no encuadra en ninguno de
los medios de notificación previstos por el art. 136 del Código Procesal. Sin
embargo, dado que se trata de una actuación de carácter extrajudicial y
voluntaria por parte de las peticionarias, este tribunal no encuentra ningún
obstáculo en proceder como lo han pedido.
Con el
indicado alcance, serán receptadas las quejas formuladas en autos.
Por tales
consideraciones, SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada, autorizando
a las peticionarias a comunicar voluntaria y extrajudicialmente por correo electrónico
y/o WhatsApp la existencia de estas actuaciones al coheredero Walter Claudio
Pacífico. Con costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado
contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).
Notifíquese a
los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes.
Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas
15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente
devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la
recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados
si los hubiere, en forma conjunta.- R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa. S. Picasso.
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