CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/06/21, Bargero, Carolina y otro c. Lan Airlines SA y otro s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile –
EUA. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso.
Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Transportista contractual y
transportista de hecho. Responsabilidad solidaria. Convención de Varsovia de
1929. Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/04/24.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2021, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor
Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- La
señora Carolina BARGERO y el Señor Eduardo Lionel TRABOULSI se presentaron por
derecho propio y promovieron demanda contra Lan Airlines SA –en adelante LAN- y
American Airlines SA –en adelante American Airlines-, por la suma de dólares
estadounidenses cuatro mil ciento treinta (USD 4.130) y la de pesos cincuenta y
seis mil trecientos setenta ($56.370) en concepto de los daños y perjuicios
derivados en ocasión de la pérdida de equipaje y demora, con más sus intereses
y costas.
Narran que con motivo de sus vacaciones, adquirieron en el mes de octubre
del año 2013 dos pasajes para volar el día 14 de marzo de 2014 a través de la
compañía LAN Argentina S.A. (vuelo LA 532) con destino final a la ciudad de
Miami (EE.UU.) previa conexión al Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile
(vuelo LA 6799).
Relatan que fueron notificados al momento de despachar sus valijas en el
aeropuerto internacional de Ezeiza que el tramo del vuelo Santiago de Chile a
Miami sería realizado por la empresa American Airlines. Sus valijas fueron
despachadas en el mencionado aeropuerto con destino final Miami. Sin embargo,
al arribar a la ciudad de Estados Unidos, las accionadas no pudieron hacer
entrega del equipaje.
Luego de realizar múltiples reclamos ante las empresas, y transcurridas más
de 3 semanas desde su regreso a la República Argentina, American Airlines envió
al domicilio de los actores la valija abierta y con faltantes.
Por ende, a fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para
restañar los perjuicios, promovieron demanda contra las empresas transportistas,
reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento les
generó (ver escrito de inicio a fs. 36/47).
II.- En
el pronunciamiento de fs. 559/565 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda, condenando a las empresas LAN y American
Airlines a pagarles a los actores la suma de dólares estadounidenses dos mil
sesenta y siete (U$S 2.067) y pesos siete mil trecientos ($7.315) en concepto
de daño material, y pesos quince mil ($15.000) para cada uno de los actores en
concepto de daño moral, con más los intereses que se devengaran a la tasa
activa del Banco Nación desde el día 04.03.2014 (fecha en que la prestación
devino imposible) hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 68 del
CPCCN).
A su vez, dispuso que el monto indemnizatorio está sujeto a la limitación
cuantitativa prevista por el artículo 22 incisos 1 y 2 del Convenio de Montreal de 1999.
III.- La
sentencia referida motivó la apelación articulada por American Airlines a fs.
571, quien expresó agravios a fs. 593/599, los que merecieron la réplica de la
parte actora a fs. 613 y por LAN a fs. 615/616. Por su parte LAN presentó
apelación a fs. 573 y expresó agravios a fs. 601/602, los que fueron replicados
por la parte actora a fs. 606/612 y por American Airlines a fs. 618/620.
La empresa American Airlines al expresar sus agravios sostiene, en prieta
síntesis, que: a) Yerra el a quo al extender la responsabilidad de LAN a
American Airlines por ser transportistas sucesivos; b) Objeta la cuantía del daño
moral y señala que el daño material concedido es excesivo; c) No corresponde la
aplicación de intereses calculados conforme a la tasa de interés activa del
Banco de la Nación Argentina para deudas contraídas en pesos a una condena en
dólares.
Por su parte, los agravios de la empresa LAN pueden resumirse en lo
siguiente: a) Corresponde una distinción de responsabilidad entre las empresas
LAN y American Airlines, dado que las valijas fueron perdidas cuando estaban
bajo custodia de la empresa American Airlines; b) Objeta la cuantía del daño material;
c) Indica que la suma otorgada por daño moral es improcedente; d) No
corresponde la aplicación de intereses calculados conforme a la tasa de interés
activa del Banco de la Nación Argentina para deudas contraídas en pesos a una
condena en dólares.
IV.- Así
esgrimida la cuestión, en primer lugar me abocaré a los planteos realizados por
las empresas LAN y American Airlines con relación a la responsabilidad que les
fuera atribuida.
El Juez de la anterior instancia consideró a la empresa LAN como el transportista
contractual, atento a que fue quien vendió los pasajes a los actores, y a la
empresa American Airlines como transportista de hecho, por ser quien realizó
uno de los viajes. Fundamentó esta conclusión en el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 y en el Convenio de Montreal del 28 de mayo de 1999 (aprobado por la República Argentina por Ley N° 26.451).
Este último convenio establece una responsabilidad mutua y solidaria entre los transportistas
para con el pasajero (cf. arts. 41, 42, 45).
Asimismo sostuvo en base al artículo 31 del Convenio de Montreal que los
actores cumplieron con los requisitos allí mencionados, presentando el reclamo
correspondiente en tiempo y forma. En este sentido, sostuvo que las empresas
transportistas eran mutua y solidariamente responsables por el extravío
temporal y pérdida del equipaje, considerando el artículo 17 inciso 2 del
Convenio de Montreal, en donde se establece que el factor “riesgo” sigue siendo
el disparador de la responsabilidad objetiva del transportista frente al
pasajero y que los transportistas solo podrán eximirse de responsabilidad si
probaren que el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio
de sus equipajes.
Ninguna de las empresas transportistas produjo prueba alguna que permita
identificar el momento exacto en el que se extraviaron sus maletas. En particular,
al contestar los puntos solicitados por la parte actora, el informe pericial en
informática a fs. 214/241 nos permite aproximarnos al momento de la pérdida y
es justamente el trasbordo entre transportistas en el Aeropuerto Internacional
de Santiago de Chile, República de Chile (ver respuestas b y c).
Siendo que el hecho del extravío temporal y la pérdida de equipaje se
encuentran reconocidas por las demandadas y que no se ha podido determinar el
momento exacto del suceso, no encuentro argumento que permita distinguir frente
a los actores la responsabilidad de ambas empresas transportistas. Por lo que
propongo rechazar los agravios planteados y confirmar la sentencia en este
punto.
V.- A
continuación, me abocaré a resolver los agravios planteados con relación a la
cuantía de los daños materiales y morales.
5.1. Sostienen
las accionadas que el a quo no consideró que la valija extraviada
pertenecía solamente a la Sra. BARGERO y no a ambos accionantes, que el listado
de enseres se realizó de forma “espontanea”, que la valija fue recuperada y que
el listado de bienes adquiridos en el exterior no se condecía con lo
razonablemente esperable de acuerdo a la necesidad y circunstancia.
Con relación al agravio planteado por la empresa LAN, cabe destacar que el
equipaje fue despachado por la Sra. BARGERO, pero como se puede observar en el
escrito de inicio a fs. 37, así como en el informe pericial a fs. 214/241, el
co-actor Sr. TRABOULSI no despachó ningún equipaje, siendo lógico considerar
que todos los enseres personales de ambos pasajeros estuvieran en la valija
extraviada.
Asimismo, y con relación al planteo relativo a la confección “espontanea”
del listado de enseres, cabe destacar que como regla, al trasportado le
corresponde la prueba de la extensión del daño si persigue obtener una
indemnización del transportista (art. 377 del Código Procesal).
Cierto es que la demostración directa del contenido del bulto extraviado
presenta obvias dificultades, pues no es habitual que en la preparación del
equipaje se proceda ante una rueda de testigos o ante un escribano público (ver
esta Sala, causa n° 4725/2013 “Montenegro y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A.
s/ pérdida/ daño de equipaje” [transporte de cabotaje] del 2.8.17 y sus citas).
Por tal razón que, en esta clase de juicios, se ha asignado especial trascendencia
a la prueba de presunciones e indiciaria. De todos modos, aun cuando el
material probatorio se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo
2º, del Código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos
de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad
de las pérdidas. En defecto de esa prueba directa, incumbe al propio interés
del requirente allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al
Juez un panorama lo más completo posible acerca de las apuntadas circunstancias
indiciarias.
La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza y cautela, un conjunto de
circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, como podrían ser
clases de valija o maletín extraviados y sus tamaños, peso del equipaje, viaje
de que se trata y época de realización –extremos que pueden revelar determinada
capacidad económica-, tiempo planeado de permanencia en destino, número de personas
que conforman el núcleo familiar viajero, finalidad meramente turística o
esencialmente laboral del traslado, nivel socioeconómico del pasajero,
valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son
empleados en viajes de cabotaje o internacionales, etc. Sin dejar de tener
presente que, en general, la indumentaria que se lleva es, en proporción no
desdeñable, ropa usada (confr. esta Sala, causa N° 4783/2015 “Pastore
Silvia Emma c/ Lan Argentina S.A. s/ pérdida/daño de equipaje” del 20.3.17).
En este sentido, corresponde mencionar que, en el escrito de inicio de fs.
36/47, la parte actora reclama por la reposición de vestimenta un valor de dólares
estadounidenses cuatro mil ciento treinta (US$4.130), mientras que el Juez de
la anterior instancia ordenó el reintegro de la suma de dólares estadounidenses
dos mil sesenta y siete (U$S 2.067). Ahora bien, relevando los comprobantes de
los resúmenes de tarjetas acompañados a fs. 210/212 y fs. 282/283, reconocidos
como auténticos y verídicos según contestación de oficio a fs. 213 y fs. 284
respectivamente, es lógico considerar que parte de esas erogaciones responden a
actividades de ocio, compra de presentes o consumo personal que excede a los
costos estrictamente necesarios para vestirse e higienizarse durante las
vacaciones. Por ejemplo, se observa en dichos comprobantes de resúmenes de
tarjeta de crédito gastos en “SKAGEN” – reconocida marca de relojes- o en “CAT,
HAT” –tienda de regalos temática de una película infantil-, entre otros. En
este sentido, no puedo dejar de advertir que los principales interesados en
cimentar el importe de su reclamo no se han tomado un mínimo de trabajo de
aclarar a qué gasto corresponde los sitios que surgen en los concernientes
resúmenes bancarios.
Por lo tanto, luego de analizar con detenimiento los mencionados parte de
las tarjetas de crédito y efectuando un estudio estimado de las erogaciones que
pudieron haber efectuado los actores en los Estados Unidos; considero que la
cuantía por el rubro daño material es un tanto excesiva. En este marco, dejando
de lado las erogaciones que no aparentan ser para la adquisición de vestimenta
e higiene, incluyendo el valor correspondiente a la percepción del 35%
establecida en la Resolución General N° 3550 de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del
Código Procesal, estimo que la indemnización por dicho rubro, por todo
concepto, debe ascender a la suma de dólares estadounidenses mil seiscientos
(US$1.600).
5.2. En
lo que hace al monto reconocido como “daño moral”, hay que recordar que en
materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial
tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención
al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (art. 522 del
Código Civil, norma aplicable al momento en que acaecieron los hechos, conf.
esta Sala, “Peña” del 17/09/2010).
Por ende, para que proceda su reparación debe haberse producido una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial
(conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño
moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de
la Sala III de este Tribunal a quo 17/6/08, “González y otros c/
Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que
determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones
legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de
apreciación pecuniaria (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de
la Responsabilidad Civil", pág.208).
Frente a estas pautas, puedo inferir el estado de ansiedad y molestias en
grado suficiente para alterar la paz espiritual y social que los usuarios de un
servicio son acreedores, ante la falta sorpresiva de equipaje en sus vacaciones
–viaje específicamente organizado para el descanso anual-, sumado a la
incertidumbre respecto a cuándo sería devuelta la valija extraviada –si es que
eso sería posible-, así como el tiempo que tuvieron que dedicar los actores
para cumplir con todos los reclamos correspondientes.
Por tales motivos, propongo rechazar los agravios de las empresas transportistas
y confirmar la sentencia en este punto.
VI.- Con
relación al agravio presentado por ambas empresas relativo al cálculo de los
intereses de la suma en dólares reconocida como daño material, corresponde
destacar que esta Sala ha dicho en otras oportunidades que las sumas
reconocidas en moneda extranjera devengan intereses a la tasa del 6% anual no
capitalizable (confr. “Paradiso Mirta Nelida y otro c/ASE s/incumplim.de
prest.de obra soc./ med.prepaga”, causa N° 6617/2009, sentencia del 26/02/2013,
y sus citas).
En este sentido, el monto de pesos treinta mil ($30.000) llevará intereses a
la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y el monto de dólares
estadounidenses mil seiscientos (US$1.600) devengará intereses a la tasa del 6%
anual no capitalizable, y será cancelada teniendo en cuenta el tipo de cambio
oficial al momento del efectivo cumplimiento de lo resuelto. Ambos montos
devengaran intereses desde la fecha en que la prestación devino imposible –esto
es la fecha de la partida comprometida en el boleto y frustrada por las
accionadas (4/3/14)- hasta su efectivo pago. Por lo tanto, propongo aceptar el
agravio de las empresas transportistas y modificar la sentencia apelada en
relación a este punto.
VII.- En
atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de la anterior
instancia en lo sustancial que resuelve, aceptar parcialmente los recursos
esgrimidos por las demandadas y modificar parcialmente en cuanto a los
intereses, condenando a Lan Airlines SA y a American Airlines SA a pagarles a
los actores la suma de dólares estadounidenses mil seiscientos (US$1.600) más
la suma de pesos treinta mil ($30.000). La suma en pesos llevará intereses a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina, mientras que el monto en dólares
devengará intereses a la tasa del 6% anual no capitalizable, y será cancelada
teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial al momento del efectivo
cumplimiento de lo resuelto. Ambos montos devengaran intereses desde el 4/3/14
hasta su efectivo pago. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien,
en lo sustancial, resulta vencida (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por
el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo sustancial que
resuelve, aceptar parcialmente los recursos esgrimidos por las demandadas y
modificar parcialmente en cuanto a los intereses, condenando a Lan Airlines SA
y a American Airlines SA a pagarles a los actores la suma de dólares
estadounidenses mil seiscientos (US$1.600) más la suma de pesos treinta mil
($30.000). La suma en pesos llevará intereses a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina, mientras que el monto en dólares devengará intereses a la
tasa del 6% anual no capitalizable, y será cancelada teniendo en cuenta el tipo
de cambio oficial al momento del efectivo cumplimiento de lo resuelto. Ambos
montos devengaran intereses desde el 4/3/14 hasta su efectivo pago. Las costas
de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida
(art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación
aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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