martes, 16 de abril de 2024

Flores, Luis Alberto c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 14/03/24, Flores, Luis Alberto c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Reprogramación cinco días más tarde. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/04/24.

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- El Sr. Luis Alberto FLORES se presentó por derecho propio y promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas SA –en adelante Aerolíneas Argentinas o A.A.- tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, con más sus intereses y costas.

Narra que con motivo de sus vacaciones compró un pasaje en forma directa a Aerolíneas Argentinas, con fecha de salida desde Buenos Aires el día 16 de octubre de 2017 a las 8:30 hacia la ciudad de Miami y con fecha de regreso desde la ciudad de Nueva York el día 29 de octubre de 2017 a las 16:10 pm hacia Buenos Aires, debiendo arribar al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini a las 4:05 am del 30 de octubre, fecha en la cual debía presentarse a trabajar.

El día 27 de octubre recibió un correo electrónico de Aerolíneas Argentinas en donde le informaban que el vuelo de regreso a Buenos Aires había sido cancelado. El mismo día por la noche le informaron que sería reprogramado para el día 30 de octubre. Luego el día 29 recibió un nuevo correo en donde se le informaba que su vuelo había sido cancelado y en otro correo se le informaba la reprogramación para el día 31 de octubre. En un nuevo mail le informaron la modificación del horario del vuelo, pasándose el mismo para el día 1 de noviembre. Sin embargo, otra vez el vuelo fue cancelado y reprogramado para el día 2 de noviembre. Finalmente arribó a Buenos Aires el día 3 de noviembre.

Por ende, a fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, promovió demanda contra la empresa transportista, reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento le generó (ver escrito de inicio a fs. 31/35 vta.).

II.- En el pronunciamiento de fs. 265/277 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar la suma de pesos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis ($59.956) con más los intereses que se devengaran a la tasa activa del Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días desde el día 29.10.2017 (fecha en la que se produjo el perjuicio –cancelación y posterior reprogramación del vuelo-) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a la demandada por haber resultado vencida en lo sustancial del reclamo.

Fundamentó la responsabilidad de la demandada en que aquella no cumplió con las obligaciones establecidas en el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por Ley Nº 26.451) y en la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. Tuvo en cuenta que Aerolíneas Argentinas no probó que el primer vuelo inmediato posterior a la cancelación fuera aquél en el que efectivamente viajó el actor el día 2.11.2011, pues no demostró que los días previos no hubo vuelos disponibles de otras aerolíneas para regresar de Nueva York a Buenos Aires.

Asimismo, sostuvo que en el presente caso la existencia de un conflicto gremial no era equiparable a un caso fortuito o de fuerza mayor, pues el paro no pudo ser desconocido por parte de la empresa, no siendo imprevisible e inevitable.

III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por el Sr. Flores el 12.04.2023 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quien expresó agravios el 28.09.2023 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que no merecieron responde por su contraria. Por su parte Aerolíneas Argentinas presentó recurso de apelación el día 12.04.2023 y expresó agravios el 04.10.2023 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que tampoco fueron replicados.

El actor al expresar sus agravios sostiene, en prieta síntesis, que: a) Yerra el a quo al utilizar el tipo de cambio oficial al momento en que se realizaron los gastos en los Estados Unidos de Norteamérica para condenar su reintegro, debiendo utilizar en su lugar la cotización del Dólar MEP del momento del dictado de la sentencia; b) El monto otorgado en concepto de daño moral resulta insuficiente.

Por su parte, los agravios de Aerolíneas Argentinas pueden resumirse en lo siguiente: a) No resulta responsable por las cancelaciones de los vuelos debido a que sucedieron por motivos de fuerza mayor y su accionar fue diligente en todo momento; b) No corresponde que sea condenada al pago de una indemnización por daño moral, porque no existió tal daño; c) Si hubiera tal detrimento, tampoco le correspondería indemnizarlo en virtud de la limitación establecida en el apartado III 3.5) del inciso b del artículo 19 la Resolución N° 1532/98, en donde se establece que el transportador no será responsable por los daños indirectos y consecuentes. Asimismo, el monto reconocido resulta excesivo.

IV.- Es importante destacar que esta fuera de controversia que el Sr. Flores celebró un contrato con Aerolíneas Argentinas para el transporte de ida Buenos Aires-Miami, en el vuelo AR 1304 de fecha 16.10.2017 y de vuelta Nueva York-Buenos Aires en el vuelo AR 1301, que debía partir el 29.10.2017 (cf. documentación obrante en el sobre nro.6210 reservado conforme nota de fs. 43 y reconocimiento efectuado por la accionada a fs. 75 vta., punto 3.2.10), ni la secuencia de reprogramaciones relatada en el Considerando I.

Tampoco se encuentra debatido que la causa de las cancelaciones y reprogramaciones fue por conflictos gremiales (ver fs. 76 de la contestación de demanda y respuestas de los puntos 1), 2), 3) y 4) de la pericia informática incorporada en las actuaciones el día 25.11.2021).

V.- Así esgrimida la cuestión, en primer lugar, me abocaré al planteo realizado por la empresa Aerolíneas Argentinas con relación a la responsabilidad que le fuera atribuida.

Entre otras argumentaciones, la condena de la anterior instancia se sustenta en el incumplimiento por parte de la aerolínea de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, entre otros aspectos, a la inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino. Advirtió que, además que las cancelaciones se extendieron a los vuelos reprogramados para el 30 y 31 de octubre y el 1 de noviembre, la demandada tampoco probó que el primer vuelo inmediato posterior desde la ciudad de Nueva York a Buenos Aires haya sido el del 2 de noviembre de aquel año.

En su expresión de agravios A.A. se limita a manifestar que “resulta obvio” que la cancelación del vuelo obedeció a motivos de fuerza mayor, que no existía obrar posible que permita sortear el conflicto gremial y que los paros gremiales pueden calificarse “sin ninguna discusión” como razones de fuerza mayor. Más nada refuta sobre los incumplimientos apuntados por el Juez de primera instancia, aún en la hipótesis –por cierto, tampoco acreditada- de aceptarse la configuración de un supuesto caso fortuito o fuerza mayor.

Por lo tanto, la atribución de responsabilidad que formuló la sentencia apelada debe considerarse firme ante la ausencia de crítica concreta y razonada hacia el fundamento central de la decisión de la anterior instancia expuesto en el segundo párrafo del presente Considerando (arg. artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VI.- Sin perjuicio de lo expuesto, quiero destacar que, al igual que el a quo, descarto que en el caso podamos estar en presencia de un hecho imprevisible que fractura el nexo causal.

No le asiste razón a la demandada y así lo expuso este Tribunal en reiteradas ocasiones al desestimar agravios de similar tenor. La huelga de los propios empleados de la compañía no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor. Sólo en circunstancias excepcionales (que algunos autores han relacionado con revoluciones o estallidos sociales repentinos, vgr. LLAMBIAS, J.J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” 1973, Tomo I, n° 202, págs. 244 y ss.), puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse de responsabilidad alegando la huelga (cf. esta Sala, causa Nº 6505/2017 «Testón, Graciela Susana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Incumplimiento de contrato» del 14.09.2020 [publicado en DIPr Argentina el 20/02/24]; también Sala I, causa n° 7006/2013 «Gómez Masía, María Cecilia c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» del 30.10.18 [publicado en DIPr Argentina el 09/02/24] y sus citas). Además, debo agregar que lamentablemente los conflictos gremiales y los paros de tripulantes han incrementado su ocurrencia, como se puede observar de los numerosos casos que este fuero a resuelto sobre el tema, lo que hace que el argumento de la imprevisión resulte cada vez menos plausible. Por ende, para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable (cf. esta Cámara, Sala I, causa n° 6.363/07 «Toyos Héctor Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Incumplimiento de contrato» del 16/03/10 [publicado en DIPr Argentina el 19/02/24] y sus citas), incumbiendo la prueba de esos extremos a la aerolínea (cf. artículo 377 del Código Procesal).

A.A., durante la etapa procesal oportuna, no cumplió con tal carga; compulsando su ofrecimiento de prueba y la producida en autos advierto que siquiera lo intentó. En efecto, la empleada Gabriela COUSIDO se limita a mencionar que el vuelo original fue cancelado por “falta de tripulación” (cf. declaración testimonial de fs. 189), mientras que desistió de la producción del testimonio de la empleada Gabriela VEGA CARABALLO (cf. fs. 186). En cuanto a la pericia informática, en ella también se menciona que el motivo de la cancelación es por conflicto gremial (respuestas de los puntos 1, 2), 3) y 4) de la pericia informática incorporada en las actuaciones el día 25.11.2021).

Como se aprecia sin dificultad, su actividad probatoria se centró en demostrar la causa de la cancelación, y no en si el conflicto gremial pudo evitarse.

VII.- Habiendo confirmado la procedencia de la acción y la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas, corresponde adentrarnos al tratamiento del resto de los agravios.

La suma en cuestión reconocida por el a quo es de quinientos ochenta y tres dólares estadounidenses (USD 583), correspondientes a gastos por comida por USD 400, gastos de traslado por USD 150 y pago de impuestos por 33 USD. A ese valor de USD 583, el Magistrado estima que corresponde convertirlos a pesos al valor del tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina a la fecha en la que se efectuaron los gastos, llegando así a la suma de diez mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($10.436).

No parece atinado que el reintegro de las erogaciones efectuadas en dólares se concrete ponderando el tipo de cambio vigente en el momento en que se produjeron los gastos, pues desde entonces medió una significativa devaluación del peso. En este sentido, es notorio el detrimento que le generaría al actor fijar el valor de la indemnización en pesos empleando el tipo de cambio de octubre del año 2017 ($17 por dólar estadounidense). De ser así, la suma otorgada cubriría una porción ínfima, en detrimento del derecho de propiedad de quien obtuvo una sentencia favorable (arg. artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Por ende, en miras de otorgar un resarcimiento que permita al actor recuperar el valor de los gastos realizados, propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida y establecer que por este rubro Aerolíneas Argentinas deberá abonar al Sr. Flores el equivalente a USD 583 en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil inmediatamente anterior al del pago.

En cuanto a los intereses, atento a que el monto para el cálculo del reintegro de los gastos se establece en moneda extranjera, esta Sala ha dicho en otras oportunidades que devengan intereses a la tasa del 6% anual no capitalizable («Bargero, Carolina y otro c/Lan Airlines SA y otro s/ pérdida de equipaje», causa N° 2516/2015, del 02.06.2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/04/24] y sus citas), desde el día fijado por el a quo, sin crítica en ese punto por parte de la transportista apelante.

Con relación a la cotización del dólar MEP solicitada por el actor, lo cierto es que esta es la primera vez que esgrime tal pretensión. En este sentido, existe un obstáculo formal insalvable para hacer lugar a esa pretensión, dado que durante el pleito no requirió la aplicación de ningún otro tipo de cambio vigente en plaza, lo que impide al Tribunal otorgar aquello que no fue peticionado (cf. arg. artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Debo recordar que el ordenamiento procesal nos impone a los Magistrados el deber de dictar las sentencias respetando el principio de congruencia (inciso 4 del artículo 34 e inciso 6 del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo cual implica que la cuestión puesta a nuestro conocimiento tiene que ser resuelta dentro de los límites de las pretensiones de las partes.

No desconozco que al momento de la interposición de la demandada no existía la situación actual, en la que además de la cotización dólar oficial, se encuentran vigentes otros tipos de cambio como el dólar “MEP” o el “CCL”. Sin embargo, tampoco puedo ignorar que esta situación existe desde el año 2019, por lo que no tengo dudas de que el actor tuvo la oportunidad de manifestar su petición en el expediente para ser materia de debate entre las partes respetando el ejercicio del derecho de defensa de la demandada (arg. artículo 18 de la Constitución Nacional).

VIII.- Finalmente, me adentraré al tratamiento de los agravios respecto a la procedencia y cuantificación del daño moral.

8.1. En materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 208).

A esta altura, no puedo dejar de señalar que, resulta realmente sorprendente el agravio esgrimido por la demandada, pues no logro comprender como el hecho de no poder regresar al país, perder días de trabajo, ver la fecha de retorno modificada diariamente –en múltiples ocasiones- y a escasas horas de la supuesta ocurrencia del vuelo, no generarían un daño moral al pasajero. Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra.

Tampoco me parece atendible la pretensión fundamentada en el apartado III 3.5) del inciso b del artículo 19 de la Resolución N° 1532/98. Dicha norma establece que: “3.5. La responsabilidad del transportador no excederá el monto de daños probados. El transportador no será por lo tanto responsable por daños indirectos o consecuentes”.

Este Tribunal sostiene desde antaño que, en estos casos, la configuración del daño moral deviene ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución. Se trata de la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10/04/97 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido. Por lo tanto, desde ningún punto de vista pueden reducirse a daños indirectos o consecuentes. En definitiva, la aerolínea confunde lo que es un daño extrapatrimonial generado de manera directa por el incumplimiento contractual de la compañía, con un daño indirecto o derivado.

8.2. Quedan por atender los planteos relativos al quantum del daño moral reconocido en la anterior instancia.

Si bien es difícil mensurar en dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p. 729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por el usuario.

Asimismo, aunque la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar un padecimiento, resulta evidente que la cancelación y las sucesivas reprogramaciones de los vuelos de regreso para finalizar las vacaciones son generadoras de ansiedad y angustia de cierta entidad. A la ya incertidumbre propia de las dudas sobre la fecha de regreso, se le adita la frustración y la renovación del desasosiego ante cada nueva cancelación.

En este sentido, la posición de la demandada es más reprochable aún ante la referida falta de respuesta idónea de la aerolínea. Cuando una compañía aérea incurre en incumplimiento contractual, incluso cuando este se debiera a causas de fuerza mayor (que no es el caso en el presente juicio), es la compañía de aviación incumplidora la que debe hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados por la cancelación puedan continuar el viaje lo antes posible y asegurarles las comodidades mínimas durante la espera. Antes bien, la incertidumbre y desatención que surge de la reprogramación del vuelo en cuatro oportunidades, dejándolo librado a la buena de Dios, no hace más que corroborar la presencia del daño extrapatrimonial en el usuario frustrado.

Por ello, considero que el agravio de Aerolíneas Argentinas debe ser desestimado.

En atención a la pretensión expuesta a fs. 31/35 y que el Sr. Flores no produjo prueba tendiente a formar convicción acerca de que el daño extrapatrimonial padecido desborde la suma peticionada en el escrito inaugural, al Tribunal no le queda otra alternativa que rechazar el agravio de la parte actora (arg. Arts. 271 y 277 del Código Civil y Comercial de la Nación).

IX.- En atención a lo expuesto, voto por: a) Desestimar el recurso presentado por Aerolíneas Argentinas SA y aceptar parcialmente el recurso del Sr. Flores, Luis Alberto; b) En consecuencia, modificar la sentencia recurrida en el sentido de establecer que Aerolíneas Argentinas SA deberá abonar al Sr. Flores el equivalente a quinientos ochenta y tres dólares estadounidenses (USD 583) en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil inmediatamente anterior al del pago en concepto de gastos por comida, traslados y pago de impuestos, suma que devengará intereses a la tasa del 6% anual no capitalizable desde el día dispuesto en la sentencia apelada y hasta su efectivo pago; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial (procedencia de la reparación), resulta vencida, teniendo en cuenta que en los procesos en los que se procura un resarcimiento, los accesorios también forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La Dra. Florencia Nallar dice:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, con excepción de la solución a la que arriba respecto del monto de condena reconocido en dólares estadounidenses.

En este punto, cabe tener presente que en la actualidad el precio del denominado “dólar oficial” -establecido por razones de política económica, cambiaria y financiera- no representa el valor de mercado de la divisa en cuestión. Se trata de una realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica objetiva que los jueces no deben soslayar (Fallos: 313:1333).

Así las cosas, entre las cotizaciones existentes en la plaza financiera, la que más se aproxima es la del llamado “dólar MEP” que está vinculado a la compra de títulos públicos en pesos y a su venta ulterior en dólares de acuerdo con la operatoria autorizada por la reglamentación (conf. CNCom., Sala D, causa “Gorzelany, Alejandro c/ Fontana Guillermo Esteban s/ ejecutivo”, del 13/04/21). El “dólar MEP” es uno de los indicadores bursátiles de conocimiento público difundido en todos los periódicos de soporte papel y en todos los sitios de la red vinculados a ese ámbito. Por lo tanto, su existencia no depende de la operación concreta que haga el particular (conf. Sala 3, causa 1.665/03 del 12/10/21).

En consecuencia, para el caso de que el monto fijado en dólares estadounidenses –que fue la moneda reclamada en el escrito de inicio (ver fs. 34)- no sea satisfecho en dicha divisa extranjera, deberá proceder la demandada a cumplir la sentencia dictada mediante la operatoria MEP, previa apertura de una cuenta custodia, en la que deberán depositarse y convertirse a dólares las sumas acreditadas en pesos tomando ese tipo de cambio. Además, la parte demandada afrontará el 1% en concepto de comisión que rige la operatoria del dólar MEP (0,5% para la compra del bono en pesos y 0,50% para la venta del bono en dólares). Esta solución atiende a las particularidades de la causa y no condiciona al Tribunal en otros conflictos en los que aquéllas difieran.

En punto a los intereses, la tasa dispuesta por en aquellos casos en los que corresponde la aplicación de intereses sobre sumas en dólares estadounidenses, es del 4% anual (conf. Sala I, causas N° 4695/98 del 9/09/08; 6823/04 del 10/03/11; en igual sentido, CSJN, Fallos: 330:50; 331:823, entre otros).

Dejo así expresado mi voto.

El Dr. Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por mayoría Desestimar el recurso presentado RESUELVE: a) por Aerolíneas Argentinas SA y aceptar parcialmente el recurso del Sr. FLORES, Luis Alberto; b) En consecuencia, modificar la sentencia recurrida en el sentido de establecer que Aerolíneas Argentinas SA deberá abonar al Sr. FLORES el equivalente a quinientos ochenta y tres dólares estadounidenses (USD 583) en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil inmediatamente anterior al del pago en concepto de gastos por comida, traslados y pago de impuestos, suma que devengará intereses a la tasa del 6% anual no capitalizable desde el día dispuesto en la sentencia apelada y hasta su efectivo pago; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial (procedencia de la reparación), resulta vencida, teniendo en cuenta que en los procesos en los que se procura un resarcimiento, los accesorios también forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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