CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/22, Burban, María Florencia y otro c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia
– Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial:
2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Reclamo realizado
luego de la fecha del viaje. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 12/04/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.-
AUTOS
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la
demandada el 17 de junio de 2021, concedido el 5 de agosto de 2021 y fundado el
13 de agosto de 2021, contra la sentencia definitiva del 14 de junio de 2021,
cuyo traslado fue contestado el 15 de septiembre de 2021; oído el Fiscal
General (conf. dictamen del 17 de marzo de 2022);
Y
CONSIDERANDO:
I.
El 23 de abril de 2019 María Florencia
Burban y Santiago Martín Peralta demandaron a United Airlines Inc. (“UA”) a fin
de que se la condene al pago de la suma necesaria para adquirir los pasajes con
igual itinerario y para la misma época del año que los adquiridos el 26 de
marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia e-Dreams,
para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia),
del 13 al 26 de noviembre de 2018, los cuales fueron cancelados por la
aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa.
Asimismo, reclamaron un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la
multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.
Explicaron
que compraron los tickets por la suma total de $8.923,46 en el contexto de la
edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA
decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la
publicación de las tarifas.
Fundaron
su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis,
entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –art. 7– y del Código
Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda,
a fs. 18/39vta.).
Al
contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de
marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en
Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una
campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos
horas, tiempo durante el cual mucha gente –como los accionantes– lograron
solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió
que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente
inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio
irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un
error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por los destinatarios. A
partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de
incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo
regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al
cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de los actores
suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstos no contaron con una
razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues
la cancelación se les comunicó el de inmediato. Consecuentemente, negó la
existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs.
79/133).
En
la sentencia obrante a fs. 366/374vta. la jueza admitió parcialmente la demanda
incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a los actores la suma de
dinero –a establecerse en la etapa de ejecución- necesaria para adquirir los
pasajes para la misma época del año a los valores del momento del pago de la
condena, restando la suma de $8.923,46 en concepto de precio y la suma de
$7.000 en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el
considerando IX del pronunciamiento. Para así resolver ponderó que había
mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el
precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en
virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor, procedía reconocerles a María Florencia Burban y Santiago Martín
Peralta las sumas necesarias para obtener pasajes en iguales condiciones que
los adquiridos en ese entonces y la indemnización por daño moral por la mortificación
y padecimientos sufridos por los usuarios; no así la fijación de una multa con
basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento
no había revestido las serias características exigibles para ello.
II.
UA apeló el fallo. Se quejó de que el
magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error
obstativo, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo
hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley
24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía –reguladora de las condiciones generales del transporte
aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del
transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que
ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una
evidentemente errónea. Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero
necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre
las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Criticó el
reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el
error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo
cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el
asunto. En ese orden de ideas descartó la existencia de un interés legítimo a
indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la
procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de
la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al criterio
establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 13 de agosto de
2021, fs. 380/430vta.).
Elevadas
las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la
materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos
de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen
del 17 de marzo de 2022 en el sistema informático LEX100).
III.
Se encuentra fuera de debate que el lunes
26 de marzo de 2018 los actores María Florencia Burban y Santiago Martín
Peralta, a través de la agencia e-Dreams, adquirieron dos pasajes ida y
vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 13 de noviembre de
2018 y retorno el 26 de noviembre de 2018–, ofrecido por UA (fs. 4). Los
tickets emitidos a sus nombres (016-5344229239 y 016-5344229240) fueron
abonados mediante tarjeta de crédito VISA del Banco Galicia de la titularidad
de Santiago Martín Peralta (fs. 10 y fs. 16) y confirmados por la aerolínea
bajo la identificación WOLMDA (ver documentación obrante a fs. 4 e informativas
de fs. 215 y fs. 305).
Dos
días después –el miércoles 28– y en respuesta a la consulta realizada por ellos
a la aerolínea en virtud de los rumores en redes sociales, fueron notificados
de que debido a un error en la tarifa UA había decidido cancelar la reserva y
reembolsar el dinero (fs. 3). Ello, en consonancia con el comunicado publicado
por UA en su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios
periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una
oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile,
Chile a Sídney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas
correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo
dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los
artículos periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratosvolar-australia-ancelo_0_S1takED5z.html;https://www.lanacion.com.ar/sociedad/united-admite-un-error-en-la-tarifa-pero-cancela-todos-los-viajes-aaustralia-que-vendio-a-bajo-precio-nid2121016/;
y https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-por-
error-pasajes-muy-baratosa-australia-y-luego-los-cancelo/). El mismo 28 de
marzo el señor Peralta presentó una queja formal en las oficinas de la
demandada y envió carta documento, en ambos casos intimando al cumplimiento del
contrato (fs. 5/8), lo que fue rechazado por United Airlines en mayo de 2018
(fs. 9).
Al
haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte y UA
resistido la pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y
por ende incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial
sobre el precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible
por el destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación),
corresponde abordar tales planteamientos.
Por
la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley
26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo
legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar
de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron
invocadas por las partes para defender sus respectivas posiciones.
UA
alegó error esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la
existencia de oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el
artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces
analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del
modo en que postula la aerolínea.
El
artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa
la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es
reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la
naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe
recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el
marco del denominado Travel Sale, edición 2018.
Los
Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una
semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las
agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló
entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de
Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de
Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad
de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por
Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale-
2018).
No
hay prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o
campaña publicitaria, como asevera ésta (ver fs. 381, punto II.2 de su
memorial). Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la
aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del
mentado Travel Sale (documental adjuntada a la demanda, informativa de fs.
215), no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo
precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los
precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito
fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa
ofrecida por la aerolínea Quantas; ver responde, fs. 85vta., punto V.2), lo que
refuerza la idea de que el bajo precio de los pasajes no fuera percibido por
los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.
Así
las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en
los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial
de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un
error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts.
971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla.
La
regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del
Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según
explicó UA, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son
erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver págs. 30/31 del
memorial, fs. 394vta./395), no tiene la incidencia que se le asigna en el país,
frente a la vigencia de la normativa vigente en este ámbito, reseñada ut
supra (ver párrafo cuarto de este considerando).
Tampoco
abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n°
1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las
condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios
de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes
y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y
extranjera.
La
reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional
como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la
autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA
y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al
efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA
sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante (ver pág. 64 del memorial, fs. 411vta.). Ahora bien,
según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del
billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares
entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1).
Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el
transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la
tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de
acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está
discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a los pasajeros
desde Santiago de Chile, con escala en Houston, hasta Sídney, ida y vuelta; ni
que fueron pagados y confirmados por UA (ver fs. 4, fs. 10, fs. 16 y fs. 215),
por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a
ser transportados.
Nada
cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros
contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en
las págs. 65/66 del memorial, fs. 412/vta.). Empero, en el sub lite lo que
sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó,
emitidos y confirmados a nombre de los accionantes, pero no el vuelo en sí. En
otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas n° 4168/18 del 18/06/2021 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 15/02/24] y n° 4637/2018 del
13/10/2021 [«Robles, Lía Silvana c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]).
El
criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación
planteada ante el fuero comercial o la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes
emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver memorial de UA,
págs. 16/33, fs. 387vta./396) no es condicionante para este Tribunal. Refleja,
claro está, la respuesta dada por jueces de otro fuero y de una autoridad
nacional administrativa local, pero no es vinculante desde ningún punto de
vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto
según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en
sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de
pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del
28/11/2019 [«Ferro,
Leandro Damián c/United Airlines Inc. s/Sumarísimo»
publicado en DIPr Argentina el 09/10/24]).
Entonces,
zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código
Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados
Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba
obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y
Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240).
Ahora
bien, su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el
reclamo indemnizatorio intentado. En ese contexto corresponde pasar, ahora, a
examinar el grado de procedencia de los rubros objeto de reclamo.
IV.
Sabido es que para poder exigir la
prestación objeto de la obligación, ésta debe ser material y jurídicamente
posible, entre otras cosas (art. 725 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
El
contenido de dicha norma debe a su vez complementarse con lo dispuesto por el
artículo 280 del Código citado en el sentido de que la exigibilidad por parte
del acreedor –en este caso los actores- está condicionada a que sea planteada antes
del vencimiento del plazo. Ello toda vez que dicho plazo se presume
establecido en beneficio del obligado a cumplir (artículo 351 del Código Civil
y Comercial citado).
En
esa línea de ideas, cabe destacar que los pasajes oportunamente adquiridos
tenían por finalidad un viaje comprendido entre los días 13 y 26 de noviembre
de 2018. Por un lado, este juicio fue iniciado el 23 de abril de 2019, esto es,
cinco meses después de que los mentados vuelos tuvieron lugar, de lo que se
sigue que la prestación era materialmente imposible.
Por
otro lado, exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de trasporte
habiendo transcurrido –con creces- el momento de cumplirlo no resulta viable,
lo que torna improcedente a su vez la pretensión subsidiaria consistente en el
pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características
equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de cumplimiento de la
sentencia.
Así,
siendo imposible exigir el cumplimiento de la prestación originaria, a causa de
la inactividad del pretensor, deja en pie únicamente la alternativa de reclamar
la indemnización sustitutiva derivada del incumplimiento enrostrado a la
aerolínea.
En
este punto, cabe aclarar que distintas fueron las circunstancias verificadas en
los casos análogos al presente en los que se admitieron demandas propendiendo
el resarcimiento de pasajes equivalentes (esta Sala, causas n° 4168/18 del
18/06/2021 [«Lago, Martín Ignacio c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24],
n° 4637/2018 del 13/10/2021 [«Robles, Lía Silvana c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y
n° 4167/2018 del 8/03/2022 [«Giudici Iridoy, María
Mercedes c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 13/08/24]). En esas ocasiones,
pese al reconocimiento de la pretensión subsidiaria -suma de dinero necesaria
para adquirir de UA pasajes de similares características a los cancelados- por
haber transcurrido la fecha prevista para el viaje ínterin la tramitación de
los procesos, éstos habían sido iniciados con anterioridad a dichas fechas,
siendo en esa instancia aun materialmente posible el cumplimiento de la
prestación objeto de la obligación comprometida. Sin embargo, en el sub lite
-se reitera- ello no ocurrió, toda vez que desde marzo de 2018 –momento en
que las partes contrataron, les fue notificada a los actores la cancelación de
los pasajes y éstos reclamaron extrajudicialmente- hasta noviembre de ese año
–fecha en que debían tener lugar los vuelos- no surge gestión alguna tendiente
a forzar el cumplimiento ahora pretendido.
V.
En ese contexto, pese a haberse
configurado un incumplimiento de contrato por parte de UA en virtud de lo ya
manifestado, adelántese que del análisis de las circunstancias de la causa no
se aprecia daño resarcible alguno.
Corresponde
rememorar que la jueza reconoció el daño emergente y el daño moral mas rechazó
el daño punitivo (ver considerandos VI, VII y VIII de la sentencia del
14/06/2021, fs. 372/374). Los rubros admitidos fueron cuestionados por la
aerolínea (ver tercer y cuarto agravio del memorial, fs. 413/428).
Por
un lado, en lo que hace al daño emergente, considerado como la pérdida o
disminución de valores económicos ya existentes, esto es, como un
empobrecimiento del patrimonio (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, 2ª
edición, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, página 43), toda vez que el
monto de $8.923,46 abonado por los accionantes les fue devuelto en ese mismo
momento (ver documental de fs. 3 y fs. 10, y lo manifestado por los propios
actores en su escrito de demanda, punto IV, fs. 19 y siguientes), no se aprecia
dicho menoscabo en sus patrimonios en torno a dicho concepto.
Por
otro lado, en lo que atañe al resarcimiento moral, el Tribunal considera que la
conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato
de transporte, no generó un daño moral resarcible a los accionantes.
Éstos
fundaron tal pretensión en un párrafo en el cual destacaron la “enorme
desilusión al ver frustrado nuestro viaje, con la legítima expectativa de
acceder al mismo a un precio conveniente …” y en que debieron ocuparse de “reclamar
por mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, enviar
cartas documento, redactar notas en el libro de quejas, realizar mediación
extrajudicial y llegar a esta instancia, con la preocupación y el valioso
tiempo de nuestras vidas que todo ello implica …” (ver demanda, punto X,
fs. 35).
Las
expresiones transcriptas no permiten tener por configurado el daño moral,
máxime considerando que el viaje se realizaría ocho meses después de la reserva
y la cancelación tuvo lugar al otro día del pago de los pasajes (esta Sala,
causa n° 10.426/07 del 24/2/11 «Luneva,
Yulia c. Iberia Líneas Aéreas de España»
[publicado en DIPr Argentina el 12/08/11]; Sala I, causas n° 3.051/07 del
24/09/2009 «Ortuño,
Dora c. Iberia Líneas de España»
[publicado en DIPr Argentina el 14/02/11] y 5.594/12 del 2/11/2017 «Pekarek
Cristina Beatriz c. United Airlines»
[publicado en DIPr Argentina el 27/08/24]; Sala II, causas n° 6.690/06 del 31/03/2010
«Saravi,
Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas»
[publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y 6.653/17 del 11/02/2021 «Albornoz,
Sebastián Gustavo c. TAM Linhas Aéreas»
[publicado en DIPr Argentina el 29/08/24]). En cuanto a las gestiones encaradas
para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación,
integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), mas no configuran agravio moral.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: revocar la
sentencia apelada y rechazar la demanda en todos sus términos. En virtud de las
particularidades del caso y la forma en la que se decide, las costas de ambas
instancias se distribuyen en el orden causado (artículos 68, segundo párrafo, y
279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. F. A.
Uriarte.
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