CNCom., sala B, 09/06/23, Rodríguez Veltri, Christian Javier c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad.
Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Pretensión de reprogramación de los pasajes. Relación de consumo. Daño moral.
Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/04/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de junio de 2023.-
Y VISTOS
I. El
Sr. Christian Javier Rodríguez Veltri promovió demanda contra Despegar.com.ar
SA y Aerovías del Continente Americano S.A (AVIANCA) solicitando se la condene
a entregar cuatro tickets aéreos para él y su grupo familiar con destino a la
ciudad de Miami, Estados Unidos, o, en subsidio, reintegrar lo abonado con más
sus intereses y los daños y perjuicios causados, en la suma de un millón
doscientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y nueve pesos con 10 centavos
($ 1.283.839,10).
Corrido el traslado de ley, a fs. 26/52 se presentó Despegar.com.ar SA,
interponiendo excepción de incompetencia y falta de legitimación activa y, en
subsidio, contestó demanda.
En esencia, sostuvo que su mandante es una agencia de viajes que efectúa
una intermediación entre consumidores y empresas aéreas o cadenas hoteleras.
Explicó que el actor incurrió en una confusión ya que las condiciones generales
determinaban que, en caso de cambio de fecha, no se debía abonar penalidad
alguna pero sí la diferencia de tarifa entre los pasajes.
A su vez, consideró inaplicable la ley de defensa del consumidor y rechazó
los daños alegados.
Conferido el traslado, Aerovías del Continente Americano SA (AVIANCA) no
contestó demanda.
El 10/09/2021 se decretó su rebeldía, la que cesó con su presentación de
fecha 03/08/2022.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del
presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el
pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y
prolongadas reiteraciones.
II. La
sentencia dictada el 27/02/2023 admitió parcialmente la demanda y condenó a las
accionadas a proveer sin costo adicional alguno cuatro pasajes con idénticas
características a las contratadas inicialmente en fechas a determinar por las
partes y a abonar la suma de $ 125.000 en concepto de daño moral, con más los
intereses allí fijados y rechazó el daño punitivo reclamado.
En cuanto a las costas, las mismas se impusieron a las demandadas vencidas.
III. Contra
dicho pronunciamiento, se alzaron Avianca el 03/03/2023 y la parte actora el
07/03/2023.
El actor expresó agravios el 07/03/2023 que fueron contestados por Despegar
el 13/03/2023.
Por su parte, Avianca fundó su recurso el 13/03/2023, que recibió respuesta
del accionante el 22/03/2023.
La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen el 26/04/2023.
Las críticas de la codemandada transitan -en síntesis- por los siguientes
carriles: (i) la responsabilidad aludida a su parte; (ii) la aplicación del
derecho del consumidor; y (iii) el daño moral concedido.
Las quejas del actor se centran en la cuantía del monto concedido por daño
moral y el rechazo del daño punitivo.
IV. Para
comenzar, parece adecuado resaltar que –en atención al contenido del recurso-
en esta instancia no hay controversia en punto a que el actor adquirió por la
plataforma de la demandada Despegar.com.ar cuatro tickets para viajar a la
ciudad de Miami, Estados Unidos, en el mes de febrero de 2021; y que al
solicitar la modificación de la fecha del vuelo, se le exigió abonar la
diferencia tarifaria.
Por otra parte, tampoco es objeto de debate, que, atento las apelaciones
deducidas, se encuentra firme la responsabilidad de la codemandada Despegar en
relación a su actuación en la operación llevada a cabo por el actor.
En este escenario, y en atención al contenido de sus respectivos agravios,
razones de evidente orden metodológico aconsejan comenzar por el estudio de la
crítica de la accionada relativa a la admisión de la demanda en su contra.
Luego, de corresponder, se analizarán las quejas tendientes a cuestionar los
distintos rubros indemnizatorios admitidos.
La demandada Avianca se quejó por la atribución de responsabilidad decidida
por el Sr. Juez a quo. Sostuvo que la cancelación de los tickets aéreos
fue por razones de fuerza mayor que no le competen y que, incluso, procedió a
emitir un bono a favor del actor por la suma abonada para que pueda ser
utilizado en otra oportunidad. Asimismo, se agravió por la aplicación de la ley
de defensa del consumidor.
En principio, se recuerda que la demandada fue declarada rebelde el
10/09/2021, rebeldía que cesó el 03/08/2022 con su presentación. Luego,
interpuso la nulidad de la notificación y, subsidiariamente, contestó demanda,
todo ello mediante el escrito de fecha 12/08/2022. El anterior sentenciante
rechazó el planteo de nulidad y, consecuentemente, tuvo por no contestada la
demanda.
De este modo, la defensa ahora ensayada resulta improcedente, pues el
momento procesal para oponerla es el plazo legal que se tiene para contestar el
libelo de inicio.
Y en este sentido, la incontestación de la demanda importa no solo el
incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 CPr. inc. 1° por parte de
la demandada sino que además el proceso continúa sin que quepa retrotraer
etapas precluídas ni habilitar que la accionada incorpore argumentos propios de
una etapa superada.
Véase que las cuestiones esgrimidas en su memorial de agravios debieron
efectuarse en el momento procesal oportuno (Cpr. 337).
Un razonamiento distinto importaría desnaturalizar las reglas del debido
proceso y dar lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda,
conculcando así el derecho de defensa del accionante (conf. CNCom. Sala F in
re Schneider Margarita C. y otro c/ Hotelfer SA y otros s/ sumarísimo” del
28/08/2022).
Extremo que, en situaciones como la de autos, veda expresamente el art. 64
del Código Procesal, al decir que la comparecencia del rebelde no puede en
ningún caso retrogradar el procedimiento (conf. CNCom. Sala D in re “Gire
S.A. c/ Cobilbao S.A. y otros s/ ordinario” del 30/04/2013).
Incluso, si por vía de hipótesis no se compartiera la solución aquí
adoptada, existen otros argumentos que coadyuvan a la desestimación del
agravio.
Precisamente, la defensa ensayada acerca de la invocada emisión de un bono
a favor del actor para utilizarlo en la compra de nuevos pasajes no fue
debidamente acreditado. Véase que las constancias acompañadas con la
presentación de fecha 12/08/2022 no demuestran un ofrecimiento específico al
accionante sobre la posibilidad, condiciones y oportunidad para utilizar tal
bono, no siendo suficiente la sola mención de ello en la página web de la
demandada. Máxime cuando, ante los reclamos realizados por el Sr. Rodríguez, la
encartada guardó silencio.
Por otro lado, tampoco resulta admisible el agravio relativo a la
aplicación de la ley de defensa del consumidor. Sostuvo que la ley 24240
establece expresamente que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de
aplicación del derecho del consumidor ya que el artículo 63 determina la
aplicación de las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la presente ley.
La jurisprudencia hoy en día es conteste en que las compañías aéreas
encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo.
Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que
“consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una
relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso,
dedicada al transporte aéreo nacional e internacional-, en forma onerosa y como
destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf.
CNCivyComFed, Sala 3, «Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros
s/pérdida/daño de equipaje» del
04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
En efecto, esta Sala en diversas ocasiones ha juzgado que correspondía la
aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias a supuestos que guardan cierta
analogía con el presente (vgr. ver CNCom. esta Sala, in re, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s.
sumarísimo» del 07/03/2022 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; id. in re “Orsi Ana María y otro c/
Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 16/10/2019; íd. in re, «Montini Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas
SA y otro s/ ordinario» del
12/06/2018 [publicado en DIPr
Argentina el 24/05/23]; id. in re «Field, Tamara y otro c/ Editando SRL
s/ordinario»,
5.07.2016 [publicado en DIPr
Argentina el 05/03/21]; concordante
con ello, CNCom. Sala F, in re, «Marta Roberto German y otro c/ Longueira & Longueira
SA s/ ordinario» del 04/06/2015
[publicado en DIPr Argentina el 03/08/21], entre otros).
En suma, resulta inadmisible que queden excluidas, en forma total y
generalizada, las disposiciones de la ley 24.240 aplicando exclusivamente el
derecho aeronáutico.
Por todo ello, se rechazan los agravios intentados.
V. A
continuación, se analizarán las quejas relativas a los daños reclamados.
El Juez de primera instancia condenó a abonar la suma de $ 125.000 en
concepto de daño moral.
Ambas partes se quejaron por el monto concedido. La parte actora criticó
que el anterior sentenciante haya particionado la indemnización respecto de los
cuatro pasajeros involucrados en el viaje, mientras que Avianca se agravió por
entender que el daño no fue acreditado.
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio
judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a
cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la
existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o,
cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su
determinación.
De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o
enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala in
re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del
09/02/2010 y sus citas).
No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo
insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene
visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la
causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/
Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; in re “Miño Olga Beatriz c/
Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).
No cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o
incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor debió transitar
una serie de reclamos para ver satisfecho su derecho a modificar los pasajes
adquiridos sin abonar diferencia tarifaria alguna, de acuerdo a las condiciones
pactadas.
Nótese que, luego del intercambio de correos electrónicos con Despegar que
fueran reconocidos por aquél -ver pto. 4.1 de la contestación de demanda- y los
reclamos realizados en la página web de Avianca, acompañados con la demanda
(ver sobre n° 9256/2021), el accionante debió iniciar la presente acción para obtener
la emisión de los tickets requeridos.
Es posible concluir que se ocasionó una considerable afectación de los
intereses extrapatrimoniales del actor y -razonablemente- lo sumió en un estado
que afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación
(conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A.
1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala
C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995), en tanto
supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que
afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.
A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la utilización de
pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa;
pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las
características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del
prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis
María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del
26/04/2001).
Asimismo, respecto a la partición realizada por el Sr. Juez a quo,
se destaca que la demanda fue iniciada únicamente por el Sr. Rodríguez –como
adquirente de los pasajes aéreos para él y su grupo familiar- para obtener el
pago de los daños y perjuicios causados a su persona por el incumplimiento de
las condiciones generales del contrato, con lo cual resulta ser -en estas
actuaciones- el único damnificado.
En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó al accionante una
situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa
dimensión, por las características de la causa, lo otorgado en casos análogos y
conforme la previsión del Cpr. 165, cabe admitir el recurso de la parte actora
y elevar la suma concedida por daño moral a $ 275.000, en los términos
dispuestos en la sentencia apelada.
VI. Por
último, se examinarán las críticas del actor relativas a la denegación del
rubro daño punitivo.
Cabe ponderar que la conducta que aquí se reprocha es el incumplimiento al
deber de informar de forma adecuada el significado del vocablo “penalidad”
utilizado en los términos y condiciones contratados. En este sentido, el
accionar de las demandadas provocó un daño patrimonial al actor que, aunque
serio, no evidencia una particular gravedad que amerite, a nuestro juicio, la
imposición de una sanción adicional.
A todo evento y no obstante el incumplimiento, el actor no logró demostrar
el carácter generalizado de esa falta ni el carácter indeterminado de los
sujetos afectados. De este modo, los hechos controvertidos no tuvieron un
impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados, y que
justifique la aplicación de una medida disuasiva.
La prueba producida tampoco permite concluir o tener por demostrada la
intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de las demandadas
por los derechos del actor, elemento necesario para que se configure el dolo o
culpa grave. Así, en particular, y considerando que las demandadas pudieron
haberse creído legitimadas para cobrar la diferencia en el valor de los pasajes
aéreos en virtud de una interpretación del término “penalidad” incluido en el
contrato que vinculó a las partes —tal como Despegar alegó en su contestación
de demanda—, aun cuando luego se determinó judicialmente su responsabilidad por
el incumplimiento al deber de informar adecuadamente las implicancias exactas
de la cláusula cuestionada. Incluso, tampoco se soslaya que al actor le fue
reconocido el valor pagado por los pasajes para el cálculo de la nueva tarifa.
En este sentido, el resarcimiento otorgado resulta proporcional y
omnicomprensivo al incumplimiento de las demandadas, sin que surjan
circunstancias que ameriten la imposición de una condena adicional como la
pretendida (CNCom, esta Sala, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina
de Seguros SA s/ Sumarísimo”, del 12/07/2022). Todo ello ya que la multa civil,
como se dijera, es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de
una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito
deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad
del consumidor, actitud que no se comprobó en autos.
Así, a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó,
se juzga que no se encuentran reunidos los extremos mencionados
precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado, razón por
lo cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma en este
punto la sentencia apelada
VII. Subrayo
que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe
pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si
encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente
(C.N.Com., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de
Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento
de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho.
La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la
integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud
de su contraria. Y si bien parte del reclamo ha sido denegado, lo cierto es que
el actor debió iniciar la presente demanda para ver satisfecho su derecho y las
demandadas han sido las vencedoras sustanciales del reclamo, sin que quepa
sujetarse en esta materia a cálculos matemáticos.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya
peculiaridad -fáctica o jurídica- permitan soslayar el criterio objetivo de la
derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a las demandadas vencidas en
ambas instancias (Cpr. 68).
VIII. Por
todo lo expuesto, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la
demandada Avianca el 03/03/2023; ii) admitir parcialmente la apelación deducida
por la parte actora el 07/03/2023 y, en consecuencia, modificar la sentencia
dictada el 27/02/2023 y condenar a Aerovías del Continente Americano S.A y a
Despegar.com.ar S.A a abonar al Sr. Rodríguez la suma de $ 275.000 por daño
moral con intereses desde la fecha de promoción de demanda a la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina, confirmándola en todo lo demás que decide; y iii)
imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.
IX. Notifíquese
por Secretaría del Tribunal a los apelantes y a la Sra. fiscal, conforme Ac.
31/11 y 38/13 CSJN. 5.
X. Cúmplase
con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo
dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el
expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente
resolución obra únicamente en soporte digital.
XI. Firman
las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (Conf. Art. 109 RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.
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