viernes, 26 de abril de 2024

Castello de Flores, Elsa A. c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/03/98, Castello de Flores, Elsa A. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Inglaterra. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad al daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/04/24, en LL 1998-D, 166, y en RCyS 1999, 584.

2ª instancia.- Buenos Aires, marzo 10 de 1998.-

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el doctor Vocos Conesa dijo:

I. El menor de edad G. P. F. contrató con Iberia Líneas Aéreas de España SA un transporte aéreo con el siguiente itinerario: Bue-Madr-Londres-Madr-Bue (confr. billetes en sobre reservado). Partió en el vuelo Nº 6808 a Madrid y allí continuó en el Nº 3174 a Londres, donde al llegar el 8/1/95 se encontró con la sorpresa de que su equipaje había sido extraviado. La transportista le adelantó, entonces, la cantidad de u$s 100 para hacer frente a los gastos elementales, mas el pasajero no percibió ningún otro tipo de indemnización pese a los reclamos que tanto en Londres como en Buenos Aires formuló al respecto. Por ello inició contra la compañía de aviación la demanda de autos exigiendo el pago de los efectos extraviados ($ 2385, lista de fs. 4 y en el sobre) e indemnización de la pérdida de la chance de realizar determinadas excursiones y daño moral ($ 3000); demanda que fue resistida por Iberia Líneas Aéreas de España SA con base en una negativa cerrada de los hechos -aunque admitiendo la desaparición del equipaje- y, a todo evento, invocando el tope de responsabilidad que prevé el Convenio Varsovia-La Haya en el inc. 2º de su art. 22.

II. El juez, en el fallo de fs. 143/146 vta., fijó el resarcimiento de los objetos materiales perdidos en la suma de $ 2385 y el del daño moral en $ 500, condenando a la transportista a indemnizar al actor –ya llegado a la mayoría de edad- mediante el pago de aquellos importes, sujetos al límite de responsabilidad en la que se amparó la demandada. No incluyó intereses en la condena por no haber sido solicitados oportunamente e impuso las costas a la vencida.

III. El pronunciamiento del colega de la anterior instancia fue apelado por ambas partes, mas Iberia desistió de su recurso. El accionante, en cambio, expresó agravios a fs. 178/179, no contestados por su adversaria.

IV. Ha quedado firme, viene bien señalarlo ante todo, la pérdida del equipaje y su valor ($ 2385), como también la responsabilidad que le cabe a la compañía aérea demandada. Se halla fuera de controversia, asimismo, que del monto de la condena deberá sustraerse la cantidad de u$s 100 adelantada por Iberia (en Londres). Y cuadra estimar firme, por insuficiencia de crítica concreta y razonada (art. 265, Cód. Procesal), la conclusión del a quo en el sentido de que el billete de pasaje y control de equipaje satisface los requisitos del art. 4º del Convenio Internacional, de manera que desde ese punto de vista el resarcimiento adeudado reconocería el tope establecido en el art. 22, inc. 2º del mencionado Convenio.

V. Tres son los agravios que propone la parte actora: 1. inaplicabilidad del tope antes aludido, toda vez que el equipaje no habría salido de Ezeiza, es decir, no estaría sujeto a las reglas del transporte internacional sino solamente a las normas del derecho común argentino; 2. insuficiencia manifiesta de la indemnización otorgada por el daño moral ($ 500); y 3. en todo caso, improcedencia del límite de responsabilidad con relación al daño moral.

Los trataré en ese orden.

A) Ninguna duda puede caber, en el caso, que entre el actor e Iberia Líneas Aéreas de España S.A. se concertó un contrato de transporte internacional (véase los billetes y los hechos que forman la litis), que incluyó el traslado de equipaje, entregado en su oportunidad a la compañía aérea. Luego, es claro que –con independencia del lugar donde la valija y el bolso desaparecieron-, rige en el sub lite el Convenio de Varsovia-La Haya (confr. art. 1º) y no los principios de nuestro derecho interno. Diré, por abundar, que no existe el menor indicio acerca de en qué momento o territorio se perdió el equipaje (bien pudo ocurrir en Madrid, por ejemplo), de manera que la afirmación de la recurrente en cuanto a que no habría salido de nuestro país sólo tiene una base hipotética o conjetural.

En consecuencia, con la precisión que indicaré al tratar el tercer agravio, respecto de los objetos perdidos juega el límite de responsabilidad invocado en el responde de fs. 91/94.

B) Se halla firme la decisión del sentenciante en cuanto a la pertinencia de indemnizar, en este caso, la pérdida del equipaje en su aspecto de daño moral; solución que se adecua a lo resuelto por esta sala en situaciones análogas y en fechas más o menos recientes (conf. causas 8640/95 del 12/9/96 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje» publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).

Parece incuestionable que, encontrarse de pronto en un país extranjero –solo y sin ninguno de los elementos que componen el equipaje habitual en un viajero (ver lista de fs. 4)- comporta una perturbación emocional de entidad no desdeñable, máxime si se considera que la pérdida de todos los efectos se produjo en plena temporada invernal y que el actor, de 19 años de edad, habrá debido destinar el dinero que llevaba con otros fines para la adquisición de los elementos indispensables para su vestimenta, calzado e higiene. A lo que se agrega la ínfima colaboración proporcionada por la línea aérea, ceñida a la escasa cantidad de u$s 100.

En tales condiciones, adviértase que en cierto sentido el viaje internacional se vio claramente perturbado, tanto por la pérdida de tiempo exigida para reponer los efectos desaparecidos y la menor disposición de divisas para otros fines, como por el hecho de que el demandante se vio obligado a realizar tramitaciones en Londres y en Buenos Aires para obtener un resarcimiento que a la postre le fue negado. Y uno y otro extremo significan, de suyo, la no disponibilidad de todas las horas propias para hacer de la libertad personal el disfrute al que todo ser humano tiene derecho.

Juzgo, por ello, que asiste razón a la queja y propicio se eleve la indemnización del daño moral a la cantidad de $ 2000 (art. 522, Cód. Civil).

C) El tope de responsabilidad del art. 22 del Convenio Internacional que nos ocupa está concebido para atender a la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles, como es el daño moral. De allí que la suma reconocida por este concepto quede al margen del límite que prevé el referido texto internacional, que debe ser objeto de interpretación estricta.

VI. Voto, pues, porque se confirme la sentencia apelada en cuanto declaró sujeto al límite de responsabilidad el resarcimiento de los efectos materiales perdidos, y porque se la modifique elevando la indemnización del daño moral a la suma de $ 2000 y excluyéndola del ámbito del tope establecido en el art. 22 del Convenio. Costas de esta instancia en un 70 % a la transportista y en el 30 % a la actora (art. 71, Cód. Procesal).

La doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por decisión de la sala lo propuesto en el punto VI del primer voto.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.

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