CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/03/98, Castello de Flores, Elsa A. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España
– Inglaterra. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo
de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad al daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/04/24, en LL 1998-D, 166, y en
RCyS 1999, 584.
2ª instancia.-
Buenos Aires, marzo 10 de 1998.-
¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la
cuestión planteada, el doctor Vocos Conesa dijo:
I.
El menor de edad G. P. F. contrató con Iberia Líneas Aéreas de España SA un
transporte aéreo con el siguiente itinerario: Bue-Madr-Londres-Madr-Bue (confr.
billetes en sobre reservado). Partió en el vuelo Nº 6808 a Madrid y allí
continuó en el Nº 3174 a Londres, donde al llegar el 8/1/95 se encontró con la
sorpresa de que su equipaje había sido extraviado. La transportista le
adelantó, entonces, la cantidad de u$s 100 para hacer frente a los gastos
elementales, mas el pasajero no percibió ningún otro tipo de indemnización pese
a los reclamos que tanto en Londres como en Buenos Aires formuló al respecto.
Por ello inició contra la compañía de aviación la demanda de autos exigiendo el
pago de los efectos extraviados ($ 2385, lista de fs. 4 y en el sobre) e
indemnización de la pérdida de la chance de realizar determinadas excursiones y
daño moral ($ 3000); demanda que fue resistida por Iberia Líneas Aéreas de
España SA con base en una negativa cerrada de los hechos -aunque admitiendo la
desaparición del equipaje- y, a todo evento, invocando el tope de
responsabilidad que prevé el Convenio Varsovia-La Haya en el inc. 2º de su art.
22.
II.
El juez, en el fallo de fs. 143/146 vta., fijó el resarcimiento de los objetos
materiales perdidos en la suma de $ 2385 y el del daño moral en $ 500,
condenando a la transportista a indemnizar al actor –ya llegado a la mayoría de
edad- mediante el pago de aquellos importes, sujetos al límite de
responsabilidad en la que se amparó la demandada. No incluyó intereses en la
condena por no haber sido solicitados oportunamente e impuso las costas a la
vencida.
III.
El pronunciamiento del colega de la anterior instancia fue apelado por ambas
partes, mas Iberia desistió de su recurso. El accionante, en cambio, expresó
agravios a fs. 178/179, no contestados por su adversaria.
IV.
Ha quedado firme, viene bien señalarlo ante todo, la pérdida del equipaje y su
valor ($ 2385), como también la responsabilidad que le cabe a la compañía aérea
demandada. Se halla fuera de controversia, asimismo, que del monto de la
condena deberá sustraerse la cantidad de u$s 100 adelantada por Iberia (en
Londres). Y cuadra estimar firme, por insuficiencia de crítica concreta y
razonada (art. 265, Cód. Procesal), la conclusión del a quo en el sentido de que el billete de pasaje y control de
equipaje satisface los requisitos del art. 4º del Convenio Internacional, de
manera que desde ese punto de vista el resarcimiento adeudado reconocería el
tope establecido en el art. 22, inc. 2º del mencionado Convenio.
V.
Tres son los agravios que propone la parte actora: 1. inaplicabilidad del tope
antes aludido, toda vez que el equipaje no habría salido de Ezeiza, es decir,
no estaría sujeto a las reglas del transporte internacional sino solamente a
las normas del derecho común argentino; 2. insuficiencia manifiesta de la
indemnización otorgada por el daño moral ($ 500); y 3. en todo caso,
improcedencia del límite de responsabilidad con relación al daño moral.
Los
trataré en ese orden.
A)
Ninguna duda puede caber, en el caso, que entre el actor e Iberia Líneas Aéreas
de España S.A. se concertó un contrato de transporte internacional (véase los
billetes y los hechos que forman la litis), que incluyó el traslado de
equipaje, entregado en su oportunidad a la compañía aérea. Luego, es claro que –con
independencia del lugar donde la valija y el bolso desaparecieron-, rige en el sub lite el Convenio de Varsovia-La Haya
(confr. art. 1º) y no los principios de nuestro derecho interno. Diré, por
abundar, que no existe el menor indicio acerca de en qué momento o territorio se
perdió el equipaje (bien pudo ocurrir en Madrid, por ejemplo), de manera que la
afirmación de la recurrente en cuanto a que no habría salido de nuestro país
sólo tiene una base hipotética o conjetural.
En
consecuencia, con la precisión que indicaré al tratar el tercer agravio,
respecto de los objetos perdidos juega el límite de responsabilidad invocado en
el responde de fs. 91/94.
B)
Se halla firme la decisión del sentenciante en cuanto a la pertinencia de
indemnizar, en este caso, la pérdida del equipaje en su aspecto de daño moral;
solución que se adecua a lo resuelto por esta sala en situaciones análogas y en
fechas más o menos recientes (conf. causas 8640/95 del 12/9/96 [«Gaudencio,
Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje»
publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).
Parece
incuestionable que, encontrarse de pronto en un país extranjero –solo y sin
ninguno de los elementos que componen el equipaje habitual en un viajero (ver
lista de fs. 4)- comporta una perturbación emocional de entidad no desdeñable,
máxime si se considera que la pérdida de todos los efectos se produjo en plena
temporada invernal y que el actor, de 19 años de edad, habrá debido destinar el
dinero que llevaba con otros fines para la adquisición de los elementos
indispensables para su vestimenta, calzado e higiene. A lo que se agrega la
ínfima colaboración proporcionada por la línea aérea, ceñida a la escasa
cantidad de u$s 100.
En
tales condiciones, adviértase que en cierto sentido el viaje internacional se
vio claramente perturbado, tanto por la pérdida de tiempo exigida para reponer
los efectos desaparecidos y la menor disposición de divisas para otros fines,
como por el hecho de que el demandante se vio obligado a realizar tramitaciones
en Londres y en Buenos Aires para obtener un resarcimiento que a la postre le
fue negado. Y uno y otro extremo significan, de suyo, la no disponibilidad de
todas las horas propias para hacer de la libertad personal el disfrute al que
todo ser humano tiene derecho.
Juzgo,
por ello, que asiste razón a la queja y propicio se eleve la indemnización del
daño moral a la cantidad de $ 2000 (art. 522, Cód. Civil).
C)
El tope de responsabilidad del art. 22 del Convenio Internacional que nos ocupa
está concebido para atender a la pérdida de efectos materiales y no se extiende
a otros daños resarcibles, como es el daño moral. De allí que la suma
reconocida por este concepto quede al margen del límite que prevé el referido
texto internacional, que debe ser objeto de interpretación estricta.
VI.
Voto, pues, porque se confirme la sentencia apelada en cuanto declaró sujeto al
límite de responsabilidad el resarcimiento de los efectos materiales perdidos,
y porque se la modifique elevando la indemnización del daño moral a la suma de
$ 2000 y excluyéndola del ámbito del tope establecido en el art. 22 del
Convenio. Costas de esta instancia en un 70 % a la transportista y en el 30 % a
la actora (art. 71, Cód. Procesal).
La
doctora Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor
Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.
Por
lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por decisión de la sala lo
propuesto en el punto VI del primer voto.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de
Vidal.
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