CNCom., sala E, 12/10/23, Side, Nora Edhit c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del
pasaje. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Ley de
defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-
Y VISTOS:
1) La demandada apeló el pronunciamiento dictado el 04/07/23 en el que la
juez de grado decidió desestimar la excepción de incompetencia opuesta por su parte.
El recurso se encuentra fundado.
2) Por los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio
Público ante esta Cámara en el dictamen que antecede, que esta Sala comparte y
a los que se remite por razones de brevedad, cabe resolver la cuestión en el
modo propuesto que implica rechazar el recurso.
La Juez Nacional en lo Comercial rechazó la excepción de incompetencia
opuesta por KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA.
Ahora bien, se observa que la actora, en su escrito de inicio, demandó por
daños y perjuicios contra KLM Compañía Real Holandesa de Aviación S.A. por el
presunto incumplimiento del contrato de compra de pasajes aéreos; reclamando
principalmente la falta de devolución del precio de los tickets aéreos.
Este Tribunal no desconoce el precedente de la Corte Suprema citado por la
Fiscal General.
Pero, en definitiva, la doctrina de los fallos de la Corte no es
obligatoria para los Tribunales inferiores.
Resulta que es criterio de esta Sala que los reclamos de daños sobre la
base de un contrato de venta de pasajes aéreos efectuados por un consumidor contra
una compañía aérea son competencia del fuero comercial (v. “Vivian Eduardo
Héctor c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/Ordinario”, del 19.10.21).
Sucede que la cuestión sub examine
es de neto corte mercantil por cuanto el ámbito de su análisis está inmerso en
el marco de la relación comercial existente entre la demandada y el cliente que
debe dilucidarse sustancialmente a través de la aplicación de las normas de
derecho común, no apareciendo, en principio o por lo menos de manera esencial,
cuestiones involucradas con la interpretación de normas federales atinentes al
derecho aeronáutico.
Más aún en el caso en el que la actora fundó su reclamo, exclusivamente, en
las normas de la ley de Defensa del Consumidor y las de derecho común contenidas
en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En definitiva, ni el Código Aeronáutico ni el Convenio de Montreal regulan
el supuesto responsabilidad por la cancelación del pasaje.
En base a ello y teniendo en cuenta que el art. 53 la ley de defensa del
consumidor establece la competencia de los tribunales ordinarios, juzga esta sala
que resulta competente para conocer en la acción la justicia Nacional en lo
Comercial.
3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la
resolución apelada; sin imposición de costas en la Alzada atento la ausencia de
contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Sra.
Representante del Ministerio Público Fiscal por vía electrónica, y devuélvase
sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias
ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (R.J.N. art. 109).- H.
Moncla. M. F. Bargallo.
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