CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/11/18, Calvo Marenco, Federico Javier y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Desperfectos técnicos.
Aterrizaje de emergencia. Suspensión del vuelo. Retraso de un día.
Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Convención de
Varsovia de 1929.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/24.
En
Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala 1 de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos
citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la
doctora María Susana Najurieta dijo:
1.
La sentencia de fs. 290/296 hizo lugar,
parcialmente, a la demanda entablada por los señores Federico Javier Calvo
Marenco, Santiago Javier Calvo Marenco, María Agustina Calvo Marenco, María
Candela Calvo Marenco y Sara Estela Vorro, contra Aerolíneas Argentinas S.A.
por incumplimiento de contrato de transporte. En consecuencia, condenó a la
empresa demandada al pago de un cierto monto a favor de cada demandante en
concepto de resarcimiento por daño moral, con más los intereses indicados en el
considerando VII. Para así resolver, el señor juez tuvo en cuenta que el vuelo
Madrid- Buenos Aires no tuvo lugar en la oportunidad convenida –sino un día más
tarde- y que se alegaron fallas técnicas que no pudieron explicarse.
Consecuentemente, la sentencia ordenó el pago de un capital de $ 15.000 como
resarcimiento moral para cada uno de los actores y desestimó lo solicitado como
daño patrimonial por incumplimiento. Asimismo, rechazó la inconstitucionalidad
de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley
25.561 y por el artículo 5 del decreto 214/2002, por fundamentación abstracta y
falta de prueba del agravio. En cuanto a las costas, fueron impuestas en un 80%
a la demandada y en un 20% a los actores.
2.
Contra ese pronunciamiento, ambas partes presentaron
sendos recursos de apelación, que fueron concedidos a fs. 301. La demandada
fundó su apelación mediante el escrito de fs. 306/308, respondido a fs. 315/317
por su contraria. La actora mantuvo su recurso a fs. 309/311, y mereció la
contestación de fs. 313/314.
3.
Aerolíneas Argentinas S.A. cuestiona la
atribución de responsabilidad a su cargo. Sus argumentos pueden resumirse de la
siguiente manera: a) la sentencia equivocó el encuadramiento jurídico
del caso, pues existió una falla técnica imprevista para su parte y su
comportamiento obedeció a motivos de seguridad, lo cual fue demostrado por el informe
de la perito ingeniera especialista en aeronáutica; b) la cancelación
del vuelo se encuentra amparada por lo dispuesto por el art. 19 del Convenio
de Montreal, en cuanto a que el
transportista queda liberado de la responsabilidad por retraso toda vez que las
medidas adoptadas fueron necesarias por razones de seguridad y razonables para
prevenir un daño; y c) considera injusto el resarcimiento de daño moral,
puesto que en ningún momento se demostró que los actores hubiesen sufrido
angustia, impotencia y frustración, como señala la sentencia; en este sentido,
reitera que el personal de la empresa brindó en todo momento contención y
asistencia a los pasajeros afectados por el desperfecto.
4.
La parte actora se agravia por la
incoherencia en admitir responsabilidad y condenar a un resarcimiento tan
exiguo. En este sentido, cuestiona el monto otorgado por daño moral, como así
también el rechazo de toda indemnización por daño material, habida cuenta que
se probó el incumplimiento contractual. Entiende que el juez a-quo ha equivocado
el razonamiento en relación al daño material reclamado, pues los pasajes adquiridos
por dos de los familiares por el sistema de “millaje” no significa un beneficio
gratuito, sino que el canje de millas presupone la adjudicación de puntos en
forma previa mediante la adquisición de pasajes onerosos.
5.
Ha quedado fuera de toda controversia que
los actores debían partir en el vuelo regular AR 1133, programado para el 5 de
noviembre de 2012 a las 20:05 desde el aeropuerto de Barajas con destino al aeropuerto
de Ezeiza, ciudad de Buenos Aires, donde debía arribar a las 04:55 de la mañana
del 6 de noviembre (cfr. fs. 11/20). El avión despegó y a los pocos minutos
sufrió desperfectos técnicos, razón por la cual volvió para aterrizar en el
punto de partida, en Barajas, Madrid. A continuación, se efectuaron
revisaciones de rutina, con el pasaje a bordo –si bien parte de los actores
pidió descender y lo hizo por temor- y, más tarde, embarcaron para recomenzar
el vuelo AR 1133, con nuevo despegue a las 23:30. Sin embargo, nuevamente el sistema
informó el mal funcionamiento de los “FLAPS” y, por razones de seguridad, se
dispuso un nuevo regreso al punto de partida, el aeropuerto de Barajas, en
Madrid. Los actores -con otros pasajeros- fueron ubicados en un hotel y,
finalmente, fueron embarcados en otra máquina Airbus A340 (LV-CSX) con destino
Buenos Aires, con partida el 6 de noviembre de 2012 y arribo en la madrugada
del 7 de noviembre (ver demanda puntos 3.11, 3.12 y 3.13 –fs. 26/45). Todas las
constancias de la causa coinciden en estas bases fácticas (ver informe de la
perito ingeniera de fs. 245/246 –punto 1 y 2). La parte demandada no cuestionó
tales hechos, sino que los reconoció explícitamente en estos términos: la falla
fue real, no se debió a un error en la señalización de la computadora, existió
un desperfecto técnico que no se pudo solucionar en el momento (fs.79, responde
de la demanda).
6.
En autos se produjo el dictamen técnico de la Ing. Silvina Paula de Ceglia, especialista
en Ingeniería Aeronáutica, que proporcionó los siguientes datos relevantes para
el conflicto. Se trataba de un avión fabricado por Airbus, modelo A340-211 n°
de serie 063 y matrícula LV-ZPO, que utiliza técnicas modernas de aviónica. La
aeronave presentó la falla “Fligth Controls: FLAPS LOKED” (controles de vuelo:
Flaps trabados). Al regresar al aeropuerto de Barajas se cumplieron los tests y
la novedad no se presentó, con lo cual fue liberada para el servicio a las
23.40 hs. (fs. 245). Sin embargo, debió retornar nuevamente a Madrid reportando
la misma falla “Fligth Controls: FLAPS LOKED”. Informó la experta que la
máquina fue retirada del servicio y, posteriormente, se le reemplazó un sensor
y una computadora. Ese día no existía otra aeronave en Barajas para suplantar
la máquina averiada y la empresa dispuso el vuelo en otra unidad el día
siguiente (LV-CSX).
La
aeronave que sufrió el desperfecto fue revisada por el personal de mantenimiento,
se realizaron acciones correctivas, vuelo de prueba (el 8 de noviembre) y fue
puesta en servicio el 9 de noviembre, tomando el número de vuelo AR 1135 con
destino a Ezeiza (el 9.11.2012). La experta no pudo informar las causas de las
fallas en el sistema “FLAPS”, explicando esta circunstancia con estas palabras:
“En los registros de mantenimiento, tal como los presentados por la
demandada AA, no se describe ni se registra la causa de falla. En la
aviación comercial en nuestro país, en los Registros Técnicos de vuelo
solo se debe registrar la falla que presenta la aeronave en ese momento, y
luego el mecánico de mantenimiento registra la realización la acción
correctiva, si esta hubiera sido necesaria; esta acción correctiva es la
indicada por el manual de mantenimiento de la aeronave (procedimiento de
trouble/shooting, que significa procedimiento para seguimiento de
falla)” (sic) -cfr. fs. 245vta-.
También
se ha informado que el certificado de aeronavegabilidad estándar que amparaba
al avión que tuvo el desperfecto fue otorgado por la ANAC el 11 de mayo de 2001
y se hallaba vigente al tiempo de los hechos (5.11.2012) pues no tiene un
vencimiento en sentido estricto, en tanto se le realicen las tareas de
mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones exigidas por la
reglamentación aeronáutica (fs. 246). La parte demandada no produjo prueba
alguna sobre el grado de satisfacción de estas exigencias.
Ahora
bien: tanto la actora como la demandada han fundado sus posiciones en el Código
Aeronáutico (artículos 141 y 142) y en el Convenio
de Varsovia de 1929 para la Unificación de ciertas reglas relativas al
Transporte Aéreo Internacional
(aprobado por ley 14.111 y sus modificaciones), en particular los artículos 19
y 20 de este convenio. Con estas bases, la parte demandada entiende que el
transportador adoptó todas las medidas necesarias a las circunstancias para
evitar un daño, pues el desperfecto técnico fue real y revistió el carácter de
imprevisible e incontrolable.
7.
Esta Cámara, por sus distintas Salas, ha sostenido repetidamente que en el contrato
de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los
servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno
de los elementos determinante del acuerdo de voluntades (Sala III, causa n°
7383 del 17.11.2005 [«Piovano, Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 07/10/09];
causa 6002/05 «Borlenghi, Norberto Jorge y otros c. Cubana de Aviación
SA s/daños y perjuicios», del 19.02.2008 [publicado en DIPr Argentina el 30/04/08],
voto del Dr. Antelo que hizo mayoría; Sala I, causa n° 4640/05 del 16.08.2007 [«Volpini,
Roberto Mario c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 01/10/10]; causa 6915/04 del 27.11.2008 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 01/06/09],
entre otras).
Ello
significa que el retraso –el retardo de un día en la salida del vuelo de regreso-
constituye incumplimiento y fuente de daños para quien lo debe soportar, pues
el horario de los servicios regulares reviste el carácter de obligación
especial, que impone al transportador una particular diligencia en la ejecución
de la obligación (conf. Cosentino, E., “El retraso en el transporte aéreo”, en Revista
del Derecho de Daños: Daños en el Transporte” -n° 7-, p. 343/356,
especialmente p. 347). Según el marco jurídico, el transportista podrá eximirse
de su responsabilidad si demuestra que él y sus representantes adoptaron todas
las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.
En
estas actuaciones se ha demostrado que existió un desperfecto técnico –que
obligó a la sustitución de un sensor y de una computadora- y no ha quedado en
claro -dado que la demandada no lo acreditó- cuál fue la causa del desperfecto
y por qué razón no le fue posible detectarlo y arreglarlo antes del primer
embarque y en forma oportuna para poder reemplazar la aeronave por otra en
condición de cumplir el vuelo con toda seguridad como era la obligación del
transportista. Si no se sabe la causa de la avería, no puede operar la eximente
de responsabilidad, puesto que la carga de la prueba pesaba sobre la
transportista. Ello es así puesto que los problemas técnicos y las medidas
necesarias para corregirlos no son circunstancias extraordinarias ajenas al
ejercicio normal del transportador aéreo y que escapen a su control efectivo.
Considero,
pues, que se ha demostrado el cumplimiento defectuoso del contrato de
transporte que es un hecho generador de responsabilidad (Videla Escalada Federico,
Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta
Sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]),
y no se han demostrado razones fundadas de exoneración de la responsabilidad
frente al daño.
Por
las razones expuestas, coincido con la decisión de primera instancia, que estableció
la responsabilidad la compañía aérea demandada.
8.
Respecto de la cuantificación del daño,
destaco que los reproches que la parte actora dirige contra el rechazo de su
reclamo patrimonial por el 50% del valor de un pasaje (para cada uno de los
demandantes), no tiene justificativo ni sustancia habida cuenta que no hubo
incumplimiento definitivo, dado que el vuelo se realizó al día siguiente de lo previsto,
sino que exclusivamente existió daño por retraso, situación que halla su compensación
en el resarcimiento del daño moral. Las escuetas manifestaciones en el sentido
de su primer agravio no constituyen una crítica concreta y razonada en los
términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En
cuanto al rubro daño moral, ambas partes han impugnado la decisión del señor
juez de la primera instancia. Sabido es que en materia de incumplimiento
contractual, la admisión de una indemnización por este concepto tiene carácter
restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho
generador y a las particularidades del caso (confr. Borda, Guillermo, “Tratado
de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs., 194/196,
citado por esta Sala, causa 328/10 del 26-6-14, voto del Dr. de las Carreras).
Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación
de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir, que exceden la mera
contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr. esta
Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 29/08/07], 5667/93 del 10-4-97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento
de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 3, causa 14.667/94 del 17-7-97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24],
entre otras).
Desde
esta perspectiva, considero que las circunstancias de esta causa han evidenciado
una angustia que supera los parámetros de lo tolerable (el temor de volar, la preocupación
de los jóvenes por su abuela, la falta de contención en el operativo de alojamiento
en un hotel –no refutado por la parte demandada-etc.), a lo que se añade la privación
del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo
y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa 6915/04 del
27-11-08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).
A ello, corresponde agregar que el dictamen pericial psicológico ratificó que
los actores habrían reaccionado en el momento crítico con un estado emocional
transitorio de temor y angustia, como consecuencia del impacto en su psiquismo
de un hecho sorpresivo y accidental -no incapacitante- (cfr. fs. 207/234 –ver
fs. 212, 218, 223, 228 y 234-).
Sobre
tales bases, propongo al Acuerdo la elevación del monto reconocido por daño
moral a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) para cada uno de los actores.
Por
lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de desestimar el recurso de la parte
demandada y admitir sólo parcialmente el recurso de la parte actora, elevando
el resarcimiento por daño moral a la suma de $ 20.000 para cada uno de los
actores, con las limitaciones y los intereses establecidos en el fallo de la
primera instancia. Las costas de alzada se distribuyen en un 90% a cargo de la
demandada, que resistió la atribución de la responsabilidad, y en el 10%
restante a cargo de la parte actora (art. 68, segunda parte, y 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El
doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.
En
mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
desestimar el recurso de la parte demandada y admitir sólo parcialmente el recurso
de la parte actora, elevando el resarcimiento por daño moral a la suma de $
20.000 para cada uno de los actores, con las limitaciones y los intereses
establecidos en el fallo de la primera instancia. Las costas de alzada se distribuyen
en un 90% a cargo de la demandada, que resistió la atribución de la
responsabilidad, y en el 10% restante a cargo de la parte actora (art. 68,
segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …
El
Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.
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