jueves, 25 de abril de 2024

Calvo Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/11/18, Calvo Marenco, Federico Javier y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Desperfectos técnicos. Aterrizaje de emergencia. Suspensión del vuelo. Retraso de un día. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/24.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 290/296 hizo lugar, parcialmente, a la demanda entablada por los señores Federico Javier Calvo Marenco, Santiago Javier Calvo Marenco, María Agustina Calvo Marenco, María Candela Calvo Marenco y Sara Estela Vorro, contra Aerolíneas Argentinas S.A. por incumplimiento de contrato de transporte. En consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de un cierto monto a favor de cada demandante en concepto de resarcimiento por daño moral, con más los intereses indicados en el considerando VII. Para así resolver, el señor juez tuvo en cuenta que el vuelo Madrid- Buenos Aires no tuvo lugar en la oportunidad convenida –sino un día más tarde- y que se alegaron fallas técnicas que no pudieron explicarse. Consecuentemente, la sentencia ordenó el pago de un capital de $ 15.000 como resarcimiento moral para cada uno de los actores y desestimó lo solicitado como daño patrimonial por incumplimiento. Asimismo, rechazó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y por el artículo 5 del decreto 214/2002, por fundamentación abstracta y falta de prueba del agravio. En cuanto a las costas, fueron impuestas en un 80% a la demandada y en un 20% a los actores.

2. Contra ese pronunciamiento, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos a fs. 301. La demandada fundó su apelación mediante el escrito de fs. 306/308, respondido a fs. 315/317 por su contraria. La actora mantuvo su recurso a fs. 309/311, y mereció la contestación de fs. 313/314.

3. Aerolíneas Argentinas S.A. cuestiona la atribución de responsabilidad a su cargo. Sus argumentos pueden resumirse de la siguiente manera: a) la sentencia equivocó el encuadramiento jurídico del caso, pues existió una falla técnica imprevista para su parte y su comportamiento obedeció a motivos de seguridad, lo cual fue demostrado por el informe de la perito ingeniera especialista en aeronáutica; b) la cancelación del vuelo se encuentra amparada por lo dispuesto por el art. 19 del Convenio de Montreal, en cuanto a que el transportista queda liberado de la responsabilidad por retraso toda vez que las medidas adoptadas fueron necesarias por razones de seguridad y razonables para prevenir un daño; y c) considera injusto el resarcimiento de daño moral, puesto que en ningún momento se demostró que los actores hubiesen sufrido angustia, impotencia y frustración, como señala la sentencia; en este sentido, reitera que el personal de la empresa brindó en todo momento contención y asistencia a los pasajeros afectados por el desperfecto.

4. La parte actora se agravia por la incoherencia en admitir responsabilidad y condenar a un resarcimiento tan exiguo. En este sentido, cuestiona el monto otorgado por daño moral, como así también el rechazo de toda indemnización por daño material, habida cuenta que se probó el incumplimiento contractual. Entiende que el juez a-quo ha equivocado el razonamiento en relación al daño material reclamado, pues los pasajes adquiridos por dos de los familiares por el sistema de “millaje” no significa un beneficio gratuito, sino que el canje de millas presupone la adjudicación de puntos en forma previa mediante la adquisición de pasajes onerosos.

5. Ha quedado fuera de toda controversia que los actores debían partir en el vuelo regular AR 1133, programado para el 5 de noviembre de 2012 a las 20:05 desde el aeropuerto de Barajas con destino al aeropuerto de Ezeiza, ciudad de Buenos Aires, donde debía arribar a las 04:55 de la mañana del 6 de noviembre (cfr. fs. 11/20). El avión despegó y a los pocos minutos sufrió desperfectos técnicos, razón por la cual volvió para aterrizar en el punto de partida, en Barajas, Madrid. A continuación, se efectuaron revisaciones de rutina, con el pasaje a bordo –si bien parte de los actores pidió descender y lo hizo por temor- y, más tarde, embarcaron para recomenzar el vuelo AR 1133, con nuevo despegue a las 23:30. Sin embargo, nuevamente el sistema informó el mal funcionamiento de los “FLAPS” y, por razones de seguridad, se dispuso un nuevo regreso al punto de partida, el aeropuerto de Barajas, en Madrid. Los actores -con otros pasajeros- fueron ubicados en un hotel y, finalmente, fueron embarcados en otra máquina Airbus A340 (LV-CSX) con destino Buenos Aires, con partida el 6 de noviembre de 2012 y arribo en la madrugada del 7 de noviembre (ver demanda puntos 3.11, 3.12 y 3.13 –fs. 26/45). Todas las constancias de la causa coinciden en estas bases fácticas (ver informe de la perito ingeniera de fs. 245/246 –punto 1 y 2). La parte demandada no cuestionó tales hechos, sino que los reconoció explícitamente en estos términos: la falla fue real, no se debió a un error en la señalización de la computadora, existió un desperfecto técnico que no se pudo solucionar en el momento (fs.79, responde de la demanda).

6. En autos se produjo el dictamen técnico de la Ing. Silvina Paula de Ceglia, especialista en Ingeniería Aeronáutica, que proporcionó los siguientes datos relevantes para el conflicto. Se trataba de un avión fabricado por Airbus, modelo A340-211 n° de serie 063 y matrícula LV-ZPO, que utiliza técnicas modernas de aviónica. La aeronave presentó la falla “Fligth Controls: FLAPS LOKED” (controles de vuelo: Flaps trabados). Al regresar al aeropuerto de Barajas se cumplieron los tests y la novedad no se presentó, con lo cual fue liberada para el servicio a las 23.40 hs. (fs. 245). Sin embargo, debió retornar nuevamente a Madrid reportando la misma falla “Fligth Controls: FLAPS LOKED”. Informó la experta que la máquina fue retirada del servicio y, posteriormente, se le reemplazó un sensor y una computadora. Ese día no existía otra aeronave en Barajas para suplantar la máquina averiada y la empresa dispuso el vuelo en otra unidad el día siguiente (LV-CSX).

La aeronave que sufrió el desperfecto fue revisada por el personal de mantenimiento, se realizaron acciones correctivas, vuelo de prueba (el 8 de noviembre) y fue puesta en servicio el 9 de noviembre, tomando el número de vuelo AR 1135 con destino a Ezeiza (el 9.11.2012). La experta no pudo informar las causas de las fallas en el sistema “FLAPS”, explicando esta circunstancia con estas palabras: “En los registros de mantenimiento, tal como los presentados por la demandada AA, no se describe ni se registra la causa de falla. En la aviación comercial en nuestro país, en los Registros Técnicos de vuelo solo se debe registrar la falla que presenta la aeronave en ese momento, y luego el mecánico de mantenimiento registra la realización la acción correctiva, si esta hubiera sido necesaria; esta acción correctiva es la indicada por el manual de mantenimiento de la aeronave (procedimiento de trouble/shooting, que significa procedimiento para seguimiento de falla)” (sic) -cfr. fs. 245vta-.

También se ha informado que el certificado de aeronavegabilidad estándar que amparaba al avión que tuvo el desperfecto fue otorgado por la ANAC el 11 de mayo de 2001 y se hallaba vigente al tiempo de los hechos (5.11.2012) pues no tiene un vencimiento en sentido estricto, en tanto se le realicen las tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones exigidas por la reglamentación aeronáutica (fs. 246). La parte demandada no produjo prueba alguna sobre el grado de satisfacción de estas exigencias.

Ahora bien: tanto la actora como la demandada han fundado sus posiciones en el Código Aeronáutico (artículos 141 y 142) y en el Convenio de Varsovia de 1929 para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional (aprobado por ley 14.111 y sus modificaciones), en particular los artículos 19 y 20 de este convenio. Con estas bases, la parte demandada entiende que el transportador adoptó todas las medidas necesarias a las circunstancias para evitar un daño, pues el desperfecto técnico fue real y revistió el carácter de imprevisible e incontrolable.

7. Esta Cámara, por sus distintas Salas, ha sostenido repetidamente que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinante del acuerdo de voluntades (Sala III, causa n° 7383 del 17.11.2005 [«Piovano, Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 07/10/09]; causa 6002/05 «Borlenghi, Norberto Jorge y otros c. Cubana de Aviación SA s/daños y perjuicios», del 19.02.2008 [publicado en DIPr Argentina el 30/04/08], voto del Dr. Antelo que hizo mayoría; Sala I, causa n° 4640/05 del 16.08.2007 [«Volpini, Roberto Mario c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 01/10/10]; causa 6915/04 del 27.11.2008 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09], entre otras).

Ello significa que el retraso –el retardo de un día en la salida del vuelo de regreso- constituye incumplimiento y fuente de daños para quien lo debe soportar, pues el horario de los servicios regulares reviste el carácter de obligación especial, que impone al transportador una particular diligencia en la ejecución de la obligación (conf. Cosentino, E., “El retraso en el transporte aéreo”, en Revista del Derecho de Daños: Daños en el Transporte” -n° 7-, p. 343/356, especialmente p. 347). Según el marco jurídico, el transportista podrá eximirse de su responsabilidad si demuestra que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.

En estas actuaciones se ha demostrado que existió un desperfecto técnico –que obligó a la sustitución de un sensor y de una computadora- y no ha quedado en claro -dado que la demandada no lo acreditó- cuál fue la causa del desperfecto y por qué razón no le fue posible detectarlo y arreglarlo antes del primer embarque y en forma oportuna para poder reemplazar la aeronave por otra en condición de cumplir el vuelo con toda seguridad como era la obligación del transportista. Si no se sabe la causa de la avería, no puede operar la eximente de responsabilidad, puesto que la carga de la prueba pesaba sobre la transportista. Ello es así puesto que los problemas técnicos y las medidas necesarias para corregirlos no son circunstancias extraordinarias ajenas al ejercicio normal del transportador aéreo y que escapen a su control efectivo.

Considero, pues, que se ha demostrado el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte que es un hecho generador de responsabilidad (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]), y no se han demostrado razones fundadas de exoneración de la responsabilidad frente al daño.

Por las razones expuestas, coincido con la decisión de primera instancia, que estableció la responsabilidad la compañía aérea demandada.

8. Respecto de la cuantificación del daño, destaco que los reproches que la parte actora dirige contra el rechazo de su reclamo patrimonial por el 50% del valor de un pasaje (para cada uno de los demandantes), no tiene justificativo ni sustancia habida cuenta que no hubo incumplimiento definitivo, dado que el vuelo se realizó al día siguiente de lo previsto, sino que exclusivamente existió daño por retraso, situación que halla su compensación en el resarcimiento del daño moral. Las escuetas manifestaciones en el sentido de su primer agravio no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto al rubro daño moral, ambas partes han impugnado la decisión del señor juez de la primera instancia. Sabido es que en materia de incumplimiento contractual, la admisión de una indemnización por este concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (confr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs., 194/196, citado por esta Sala, causa 328/10 del 26-6-14, voto del Dr. de las Carreras). Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr. esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07], 5667/93 del 10-4-97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 3, causa 14.667/94 del 17-7-97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).

Desde esta perspectiva, considero que las circunstancias de esta causa han evidenciado una angustia que supera los parámetros de lo tolerable (el temor de volar, la preocupación de los jóvenes por su abuela, la falta de contención en el operativo de alojamiento en un hotel –no refutado por la parte demandada-etc.), a lo que se añade la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa 6915/04 del 27-11-08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]). A ello, corresponde agregar que el dictamen pericial psicológico ratificó que los actores habrían reaccionado en el momento crítico con un estado emocional transitorio de temor y angustia, como consecuencia del impacto en su psiquismo de un hecho sorpresivo y accidental -no incapacitante- (cfr. fs. 207/234 –ver fs. 212, 218, 223, 228 y 234-).

Sobre tales bases, propongo al Acuerdo la elevación del monto reconocido por daño moral a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) para cada uno de los actores.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de desestimar el recurso de la parte demandada y admitir sólo parcialmente el recurso de la parte actora, elevando el resarcimiento por daño moral a la suma de $ 20.000 para cada uno de los actores, con las limitaciones y los intereses establecidos en el fallo de la primera instancia. Las costas de alzada se distribuyen en un 90% a cargo de la demandada, que resistió la atribución de la responsabilidad, y en el 10% restante a cargo de la parte actora (art. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la parte demandada y admitir sólo parcialmente el recurso de la parte actora, elevando el resarcimiento por daño moral a la suma de $ 20.000 para cada uno de los actores, con las limitaciones y los intereses establecidos en el fallo de la primera instancia. Las costas de alzada se distribuyen en un 90% a cargo de la demandada, que resistió la atribución de la responsabilidad, y en el 10% restante a cargo de la parte actora (art. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.

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