martes, 23 de abril de 2024

Mandaglio, Verónica Romina c. United Airlines Inc.

CNCom., sala B, 17/04/24, Mandaglio, Verónica Romina c. United Airlines Inc. s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/04/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2024.-

Y VISTOS:

I. La señora Verónica Romina Mandaglio y United Airlines Inc. (en adelante, “United Airlines”) apelaron a fojas 816 y 818, respectivamente, la sentencia de fojas 775/815, que hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

United Airlines expreso agravios a fojas 824/869, que fueron respondidos por la señora Mandaglio a fojas 871/873. Por su parte, la actora desistió de su recurso a fojas 820.

La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 789/791.

II. La señora Mandaglio promovió demanda con el objeto de que se condene a United Airlines a la activación de la reserva cancelada respecto a dos pasajes desde Santiago de Chile hasta Sídney, Australia, ida y vuelta, en clase económica o, en caso de ser materialmente imposible, al pago del costo promedio de un pasaje de las mismas características. Además, reclamó la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral y la que se estime corresponder en concepto de daño punitivo. Ello con más sus intereses y las costas del juicio.

Explicó que, en el marco de la campaña de marketing denominada “Travel Sale”, el 26.03.2018 realizó la compra de dos pasajes aéreos con origen en la ciudad de Santiago de Chile y destino en Sídney, Australia, ida y vuelta, a través del sitio web de la agencia de viajes “Volalá”, por la suma de $ 7.192,8. Sostuvo que, al día siguiente, una vez que la compra se encontraba confirmada, la demandada envió un correo electrónico informando que se cancelarían las reservas realizadas por haber existido un error en el precio informado.

Adujo que el precio de los pasajes no era manifiestamente erróneo. Alegó que ciertas circunstancias del pasaje, como el traslado a Chile y la escala de 15 horas en los Estados Unidos de América disminuían el costo final del mismo. Agregó que la oferta fue realizada en el marco de un programa más amplio de descuentos denominado “Travel Sale”.

Sostuvo que el comportamiento de la demandada consistió en una publicidad engañosa en los términos del artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación y que la decisión unilateral de cancelar la reserva constituyó un incumplimiento de la oferta.

Reclamó el cumplimiento del viaje en las condiciones pactadas y, en caso de ser materialmente imposible, solicitó el dinero correspondiente al costo promedio de un pasaje en United Airlines, en similares condiciones, tomando como referencia el precio más bajo y el más alto en once meses del año.

Solicitó una indemnización por daño moral, que cuantificó en $ 50.000 y una multa en concepto de daño punitivo. Considero que el comportamiento de la demandada evidenció un grave desprecio por la confianza de los consumidores al cancelar las reservas de modo unilateral y arbitrario.

III. United Airlines contestó demanda a fojas 168/265. Opuso excepción de incompetencia y excepción de prescripción. Sostuvo que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 228, inciso 4 del Código aeronáutico. Adujo que, tanto considerando como fecha de inicio del cómputo el día de la cancelación de la reserva (27.03.2018) como el último día de la utilización de los servicios (15.09.2018), en tanto la demanda se interpuso el 28.03.2021, la acción se encuentra prescripta.

De forma subsidiaria, contestó demanda. Reconoció que existió un error en la tarifa informada, que se debió a la equivocación de un analista, quien estipuló la tarifa en pesos chilenos en lugar de dólares. Adujo que el tipo de cambio a la fecha era de 1 dólar estadounidense igual 600 pesos chilenos.

Manifestó que la tarifa ofrecida no formaba parte de la campaña “Travel Sale”, en tanto allí se ofrecían descuentos de hasta 60% para pasajes con salida desde la República Argentina, mientras que aquí el precio era un 99,8% más bajo, y el vuelo partía desde Chile. Comparo la tarifa en cuestión con las ofrecidas por otras aerolíneas respecto al mismo tramo. Adujo que no se trata de una aerolínea ultra low cost, y que el precio ofrecido era incluso bajo para dichas compañías.

Explicó que tardó tan sólo dos horas en dar de baja el ofrecimiento de la tarifa errónea. Sostuvo que el monto fue devuelto en el mismo resumen de la tarjeta en el que se hizo el cobro.

Relató que el precio pagado por la actora incluye tasas, impuestos, y cargos, por lo que la tarifa efectivamente abonada a la aerolínea era de $ 49,26. Agregó que los diferentes conceptos fueron debidamente informados a la actora por lo que no podía ignorarlos. Adujo que resulta aplicable el artículo 6, apartado b) de la resolución 1532/1998.

Sostuvo que no existió una publicidad engañosa en tanto la tarifa resulto irrisoria e inverosímil. Alegó que existió un vicio de la voluntad producto del error y, en consecuencia, la tarifa no constituyó una declaración de voluntad seria, por lo que no puede ser considerada una oferta en los términos del artículo 972 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que hacer lugar a la demanda consistiría en permitir un enriquecimiento sin causa en tanto tendría origen en el aprovechamiento del error de United Airlines. Manifestó que no existió daño.

Explicó que la pretensión de condena en dinero por el costo promedio actual de los pasajes no tiene fundamento normativo alguno. Agregó que, de hacer lugar al pedido, se incluiría en la indemnización de la actora el pago de tasas e impuestos que no corresponden que los abone la demandada.

Rechazó el daño moral reclamado. Manifestó que la cancelación se informó en un lapso muy corto de tiempo luego de realizada la compra. Asimismo, se opuso a la procedencia del daño punitivo solicitado. Explicó que no se encuentran reunidos los requisitos previstos para la aplicación de los daños punitivos. Sostuvo que dicha multa es inconstitucional.

IV. El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda.

De forma preliminar, analizó la excepción de prescripción opuesta por United Airlines. Señaló que existe una relación de consumo entre las partes. Destacó la fuente constitucional que tienen los derechos de los consumidores y explicó que de ello se deriva que se deba interpretar restrictivamente cualquier limitación a la aplicación de la ley 24.240. Por ello, estimó aplicable el plazo de tres años previsto en la ley 24.240 en lugar del plazo anual del Código Aeronáutico. Concluyó que la acción no se encuentra prescripta puesto que el viaje contratado por la actora debía comenzar el 5.09.2018 y la demanda fue entablada antes del transcurso de los 3 años.

Apuntó que, a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación y las normas protectorias de los consumidores, para declarar la nulidad del acto se requiere que el error de hecho sea sustancial y que sea reconocible por el destinatario de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Manifestó que no es relevante la intención del emisor en tanto la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, siendo una técnica de captación, sugestión y convencimiento sobre el bien o servicio presentado.

En ese marco, consideró que de las circunstancias acreditadas en el expediente no surge que la señora Mandaglio haya podido reconocer el error. Destacó que la tarifa fue ofrecida en el marco de la campaña promocional denominada “Travel Sale” donde se ofrecen pasajes con descuento. Asimismo, tuvo en cuenta que el ofrecimiento de tarifas sensiblemente menores es una práctica extendida de las aerolíneas para la captación de clientes. Agregó que la actora adquirió los pasajes a través de la agencia Volalá, por lo que al haber involucrados en el ofrecimiento dos proveedores, pudo existir convicción en la señora Mandaglio respecto a la validez de la oferta.

Sostuvo que realizada la oferta al público y aceptada por un consumidor, se perfecciona el contrato, por lo que el consumidor posee la acción de cumplimiento contractual o rescisión con más daños y perjuicios, en los términos del artículo 10 bis de la ley 24.240.

Establecida la responsabilidad de la demandada, analizó los rubros solicitados. Respecto a la pretensión de entrega de pasajes equivalentes a la reserva contratada, estimó que devino en una condena de imposible cumplimiento, en tanto la activación de la reserva no puede realizarse una vez que venció la fecha estipulada para la realización del viaje. Por ello, condenó a la demandada al pago del costo promedio de un pasaje en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United Airlines, en clase económica. Aclaró que la estimación del valor del pasaje se realizará la fecha de cumplimiento de la condena, debiendo descontarse del mismo el precio que la actora abonó por la oferta aceptada y luego restituido.

Respecto al daño moral, consideró que puede inferirse de los hechos que la actora sufrió un menoscabo en su ánimo ante la cancelación de la oferta aceptada y abonada. Por ello, estimó procedente la condena por este rubro por la suma de $ 50.000.

En cuanto a la multa por daño punitivo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad realizado por la demandada. Entendió demostrados en el expediente los presupuestos para su procedencia. En este marco, condenó por este concepto a pagar la suma de $ 100.000.

Estimó que sobre las sumas por daño moral y punitivo deberán adicionarse intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar

Impuso las costas a la demandada vencida.

V. Los agravios de United Airlines se centran en (i) la prescripción de la acción; (ii) que se haya juzgado que el error no era reconocible por la actora y, en consecuencia, que existió una oferta vinculante; y (iii) la procedencia de la condena a pagar el valor equivalente de los pasajes cancelados y de los rubros daño moral y daño punitivo.

VI. En esta instancia, no se encuentra controvertido que la señora Mandaglio adquirió, el 26.03.2018, dos pasajes desde Santiago de Chile hasta Sídney, ida y vuelta, en clase económica, para los días 5.09.2018 y 15.09.2018, respectivamente, por el monto de $ 7.192,8. Tampoco que, al día siguiente, United Airlines canceló la reserva invocando un error en la tarifa, ni el carácter de consumidora de la actora.

1. Corresponde analizar, en primer lugar, el agravio referido a la prescripción planteado por United Airlines.

Al respecto, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 3 de la ley 24.240, “[l]as relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, este alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Asimismo, no se soslaya que el artículo 63 de esa norma dispone que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicaraan las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Sin embargo, como ya ha indicado esta Sala, a “los efectos de interpretar el alcance del citado artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 312)”(expte. nro. 32039/2018, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» 07.03.22 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24] y expte. nro. 2286/2020, «Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc. s/ ordinario», 19.08.2022 [publicado en DIPr Argentina el 19/04/24]).

En efecto, cabe tener presente la base constitucional de los derechos del consumidor y los principios contemplados en el artículo 3 de la ley 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación —esto es, la integración normativa, la aplicación e interpretación más favorable al consumidor y la preeminencia— lo que lleva a concluir la prevalencia sobre las normas previstas en el Código Aeronáutico, que no contempla la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores.

A ello cabe agregar que, en el caso, el reclamo de la actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones de índole mercantil, derivadas de un supuesto incumplimiento contractual, que se enmarca dentro del ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción del Código Aeronáutico (esta Sala, “Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya cit.; Sala D, “Rizzuto, Hernán Ezequiel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”, 7.07.2022).

En este marco, si bien esta Sala entiende que, en virtud del momento en el que ocurrieron los hechos, resulta aplicable el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (doctr. expte. nro. 5102/2020, “Toro, Gustavo Javier c/ Escudo Seguros SA s/ ordinario”, 3.12.2021), cabe tener presente que, considerando la fecha de inicio del cómputo de la prescripción estipulada en la anterior instancia (5.09.2018) —que llega firme a esta instancia―, tanto si se aplica el plazo de tres años como el de cinco, la acción no se encuentra prescripta.

2. En segundo lugar, cabe analizar si la decisión de United Airlines de cancelar la compra de los pasajes se ajustó a derecho.

Cabe resaltar que los hechos aquí debatidos resultan análogos a los analizados por esta Sala en los expedientes «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» del 18.10.2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24] y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” del 20.10.2021.

En los citados precedentes se indicó que, de acuerdo al artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, el error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque esta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia en la declaración y, por tanto, no solo está ausente el elemento subjetivo sino también el elemento objetivo del acto bilateral.

En este sentido, se señaló que “debe tenerse presente que la ‘reconocibilidad’, como regla, no se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo. Asimismo, cabe aclarar que la ‘cualidad’ del destinatario cuenta con evidente incidencia en la determinación de la ‘conocibilidad’ del error. En este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales esta se acentúa en forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto errante: los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347), etcétera” (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citado).

Lo que importa es determinar si la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado (Rivera, Julio C., y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. La Ley, Bs. As, 2014, T. I, p. 358).

En este marco, cabe tener presente que la oferta se efectuó mientras que en nuestro país tenía lugar la edición del “Travel Sale” y, aunque pueda concluirse que este particular vuelo no formo parte de dicho programa de descuentos y promociones, tal circunstancia necesariamente influye en la determinación de la “reconocibilidad” del error. Ello, en tanto torna verosímil la posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa en un escenario donde se están publicando un sinnúmero de promociones y descuentos por servicios similares (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

Debe recordarse, además, y tal como señaló esta Sala en los mencionados precedentes, que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una multiplicidad de factores que a priori son absolutamente desconocidos por los consumidores de esos servicios.

Como se observa de la prueba aportada en autos por distintas aerolíneas oficiadas, dentro de un único supuesto, son numerosas la cantidad de precios existentes (fs. 611, 650/651 y 658). La tarifa varía de acuerdo con diferentes parámetros, entre los que cabe mencionar el índice de ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Ello quedó evidenciado en la contestación de oficio informativo por parte de LATAM Airlines, quien informó que los precios oscilaban “dependiendo de la clase o familia tarifaria, si se trataba de una tarifa promocional, las restricciones tarifarias aplicables o las condiciones de la tarifa (…)” (fs. 607).

Tampoco puede soslayarse las particularidades de los pasajes adquiridos. En este sentido, resulta relevante que se trataba de un vuelo que partía desde Santiago de Chile, con dos escalas en los Estados Unidos de Norteamérica, y la mayor duración del viaje.

Incluso, bien pudo tratarse de una campaña para promover dicha ruta aérea. Repárese que, según la propia demandada, en Argentina “paso de reservar cero (0) boletos para la ruta SCLSYD desde el punto de venta de Argentina en los últimos cinco (5) anos a un total de 4.000 reservas en las dos horas que estuvo disponible la tarifa errónea (como dijimos, una reserva puede contener más de un pasaje)” (escrito de agravios, p. 86 del PDF).

Máxime que, como resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en que determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían catalogarse como irrisorios (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

Además, el hecho de que la demandada no sea una empresa low cost o ultra low cost no implica que, en determinado supuesto, pueda tomar la decisión comercial —por el motivo que ella así considerara conveniente— de procurar igualar o competir con aquellas o con otros operadores del mercado. En particular considerando que ese preciso motivo habría sido el que la condujo a buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una competidora (Qantas) y luego derivo, error mediante en la aplicación del tipo de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por los demandantes (contestación de demanda, punto “V.2.2”, fs. 168/265, p. 49 del PDF).

Cabe considerar que “asumir genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el solo hecho de intentar adquirir un determinado producto o servicio a un valor conveniente podría resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la protección de la confianza”, ello en tanto, en términos generales, “el consumidor promedio raramente tiene acceso a la información necesaria para poder determinar con cierta precisión cuando un determinado producto o servicio es ofrecido a un precio atractivo y cuando se incurrió en un error en su fijación (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

En síntesis, para determinar la reconocibilidad del error se debe considerar: a) las circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese periodo se desarrolló un “Travel Sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos; y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público argentino.

Además, en el marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por una interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el error que cometió en cuanto el precio publicado resulto reconocible para el común denominador de los consumidores —y específicamente para la parte actora que lo adquirió—; y la demandada no probó tal extremo. Cabe concluir entonces que la falta de prueba por parte de la proveedora del pasaje decide la cuestión (art. 377, CPCCN).

3. Definida la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato, la demandada estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19 de la ley 24.240; “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

Frente a ello, la decisión del anterior sentenciante de condenar a pagar el costo promedio de dos pasajes en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United Airlines, en clase económica se ajusta a lo establecido por las distintas Salas del fuero en casos análogos (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados; Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, 28.11.2019; Sala E, “Castagna, Eric Martin, c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, 23.05.2023).

En consecuencia, se rechazan los agravios de la demandada y se confirma en este punto la sentencia apelada.

4. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciara su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Rio SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustrada su legitima expectativa de cumplimiento de la oferta realizada y aceptada, sufriendo la cancelación de un vuelo.

En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes y considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) se estima que el monto de $ 50.000 en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia, con más los intereses allí estipulados, es razonable, por lo que se confirma en este punto la sentencia apelada.

5. Por último, corresponde analizar los agravios en relación con el daño punitivo.

El daño punitivo se encuentra receptado en el artículo 52bis de la ley 24.240 y se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de danos.

Es una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva, toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que, en términos económicos, no resulte más conveniente para el proveedor reparar que evitar el daño.

Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes, de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos danos, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción solo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).

No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros (CNCom, esta Sala, expte. nro. 1296/2016, “Valeije, Elina Alicia c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, 6.06.2022).

En el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.

No se soslaya que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento frente al consumidor de una oferta vinculante. Sin embargo, cabe tener presente que aquí no hay controversia en punto a que la oferta —aunque resulto vinculante— fue producto de un error incurrido por personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto en conocimiento de los interesados y que el dinero oportunamente abonado fue restituido (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

Por ello, se revoca en este punto la sentencia apelada, rechazando la aplicación de una multa por daño punitivo. Atento el modo en que se decide, deviene abstracto analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defendida.

VII. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivo el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, por lo que se imponen las costas de ambas instancias a United Airlines Inc. (art. 68, CPCCN).

VIII. Por las razones expuestas, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de United Airlines Inc. y, en consecuencia; (ii) modificar la sentencia apelada solo respecto de la condena en concepto de daño punitivo, la cual se revoca; (iii) con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).

IX. Notifíquese por Secretaria a las partes y a la señora Fiscal General de Cámara, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

X. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al Juzgado de origen.

XI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario