CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/11/24, Coccoz, Víctor Julián y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. pérdida de equipaje
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Pérdida de
equipaje despachado. Devolución dos días más tarde en Argentina. Ley de defensa
del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad.
Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Daño
punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/24.
En Buenos Aires, a
los 7 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los
autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez
Fernando A. Uriarte dijo:
I. El señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda
entablada por Víctor Julián Coccoz y María Guillermina Díaz y, en consecuencia,
condenó a Aerolíneas Argentinas SA a pagarles las sumas que resulten de la
liquidación que deberá practicarse, en tanto no superen el límite de
responsabilidad aplicable, con más los intereses establecidos en el
considerando VI y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y
perjuicios padecidos por los actores a raíz de la pérdida de su equipaje,
verificada el 5 de octubre de 2017, en oportunidad en la que aquéllos se
trasladaban desde Buenos Aires hacia la ciudad de Nueva York (Estados Unidos).
Para así decidir, primeramente tuvo por reconocido que los señores Víctor Julián Coccoz y María Guillermina Díaz tenían contratados dos pasajes en el vuelo AR 1300 con la aerolínea demandada, para viajar desde Buenos Aires hacia Nueva York (Estados Unidos), el 4 de octubre de 2017. Como así también, que despacharon una valija y la misma no les fue entregada al arribar a destino. A su vez, tuvo por acreditado que la maleta le fue entregada en Buenos Aires a otro pasajero (Enrique López), quien se contactó con los actores y les entregó la misma el 7 de octubre de ese año.
En este contexto, el
fallo expuso que tratándose de un transporte aéreo internacional entre
Argentina y EEUU, el caso quedaba comprendido en los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 –aprobado por la
ley 26.541-. Seguidamente, destacó que estando fuera de debate el retraso en la
entrega del equipaje, se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían
la responsabilidad del transportista (arts. 17 punto 2) y 3) y 36, punto 3) del
Convenio de Montreal).
Respecto de la
extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la
demandada, el reembolso parcial de los gastos en los que debieron incurrir
debido a la demora en entregar su equipaje, los que sumados arrojaron la suma
de 1.000 dólares, a razón de 500 dólares para cada uno. En cuanto al daño moral,
ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al
enterarse de la pérdida de su valija y lo fijó en la suma total de 100.000
pesos, la mitad para cada actor.
Seguidamente,
desestimó el daño punitivo, fijó que el capital de condena llevará –en ambos
casos- intereses desde el 5 de octubre de 2017 y distinguió que en el caso de
la condena en dólares la tasa sería del 4% anual y para la suma
indicada en concepto de daño moral, la tasa activa que fija el Banco de la
Nación Argentina. Finalmente, aplicó el límite de responsabilidad previsto en
el artículo 22, inciso 1) del Convenio de Montreal e impuso las costas del
juicio a la demandada.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la compañía de
aviación y los actores, recursos que fueron concedidos libremente. Elevados los
autos a la Sala, la primera expresó agravios mediante la presentación realizada
el 21 de agosto del corriente año, siendo contestado por su contraria el día 9
de septiembre. Los actores hicieron lo propio el 20 de agosto, mereciendo la
réplica del 10 de septiembre del corriente año.
Aerolíneas Argentinas
cuestiona el pronunciamiento apelado en cuanto a la cuantía otorgada en
concepto de daño emergente y moral, las cuales considera elevadas (letra
a).
Mientras que para los
actores resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto soslaya la aplicación de
la normativa del consumidor (punto 1); los montos otorgados en
concepto de resarcimiento del daño emergente y moral, los cuales tilda de
escasos (punto 2), el rechazo de la aplicación del daño punitivo (punto
3) y la aplicación del límite de responsabilidad del Convenio de
Montreal de 1999 (punto 4).
III. En primer término, se impone adelantar que desoiré el
pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso interpuesto
por la parte actora, en tanto satisface adecuadamente los parámetros de
fundamentación exigidos en nuestro ordenamiento procesal.
Seguidamente,
corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222;
272:227; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del
31/8/06, entre otras).
IV. De manera previa a adentrarme en el análisis de las quejas
de las recurrentes, debo puntualizar los hechos acreditados en las presentes
actuaciones. Pues bien, ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo
por comprobada el vínculo contractual existente entre los actores y la
aerolínea, la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas SA en virtud de la
pérdida, durante el trayecto de vuelo desde Buenos Aires a Nueva York (Estados
Unidos), de la valija que fuera despachada, como así también, que oportunamente
los actores formularon la denuncia (PIR 12184: ver fs. 88).
V. Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado
por la apelante, agravio letra 1)-, corresponde señalar que tal
como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el
conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley
26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente,
y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos
no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales
(esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/
Sumarísimo» publicado en
DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago,
Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo»
publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
VI. Zanjada tal cuestión, corresponde tratar conjuntamente
los agravios de ambos recurrentes individualizados con la letra a) y
con el número 2) puesto que, en definitiva, todos están
enderezados a objetar los montos resarcitorios reconocidos.
a) En cuanto a la indemnización de daño emergente, representada
por los gastos que debieron realizar ante el incumplimiento de la accionada y
por los efectos faltantes en la valija de la actora, corresponde recordar que
quien demanda tiene a su cargo la prueba (art. 377 del Código Procesal); es
decir que debe aportar por lo menos los elementos indiciarios suficientes, ya
que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas.
Entre los hechos
aseverados en la demanda están que la señora Díaz concurrió –con su marido- al
viaje con motivo de su participación en el coloquio organizado por “Aprés Coup Psychoanalytic”
que se desarrollaría en la ciudad de Nueva York los días 6, 7 y 8 de octubre de
2017 (ver documentación que obra a fojas 87) y que, debido a la pérdida de la
valija (recién la recuperó en Buenos Aires), se vio en la necesidad de realizar
compras de vestimenta e higiene personal para poder asistir al congreso
antedicho (ver tickets de fojas 108/118). Al respecto, me permito recordar que si
bien es cierto que la recurrente desconoció la prueba documental incorporada
por la actora con su escrito de demanda, también lo es que, cuando se inclinan
por la indolencia a que lleva la negativa meramente general, el derecho
autoriza a los jueces a actuar en consecuencia de ello permitiéndoles tener por
reconocidos los hechos que les son adversos y, en su caso, por reconocidos los
documentos presentados por la adversaria (art. 356, inciso 1 del Código
Procesal.
Por lo demás,
relevando los comprobantes y los resúmenes de tarjetas reconocidos como
auténticos y verídicos según contestación de oficio del 20/3/23 y 31/7/23, se
advierte que en algunos no se especifica el producto adquirido mientras que
otros responden -en su mayoría- estrictamente a artículos de vestimenta e higiene
durante toda su estadía. A su vez, los actores afirman que debieron realizar
llamadas telefónicas (71 dólares) para poder mantenerse en contacto con su hija
que fue buscar la valija en el domicilio del señor Enrique López, los cuales
resultan razonables. Entiendo que no sucede lo mismo con la adquisición de un “chip”.
Además, enuncian que al recuperarlas tenían un faltante de dos correas de
seguridad con cierre digital cuyo costo valuaron en 200 dólares. Sin embargo,
ninguna prueba hay de que el equipaje extraviado contenga dichas correas (ver
testimonio de la señora Evangelina López del 25/10/22 y del señor Enrique López
del 2/22/22 los cuales dan cuenta de que al retirar la valija estaba en buen estado).
Sopesando los
elementos indiciarios antes señalados y el monto reclamado en la demanda por
este ítem, este Tribunal juzga que la indemnización fijada por el juez, es algo
escasa, por lo que corresponde elevarla a la suma de 1.300 dólares (art. 165
del Código Procesal), mitad para cada uno.
En cuanto a las
consideraciones vertidas por la demandada en lo que respecta a que en el fallo
no hace consideración de la suma de 100 dólares entregada en el aeropuerto,
carecen de proyección en atención a lo decidido por el juez en el considerando
V anteúltimo párrafo donde da cuenta de ese hecho.
b) Cierto es que en materia contractual el otorgamiento de
la indemnización por daño moral es presidida por un criterio restrictivo,
atendiendo a que no cualquier perturbación del ánimo basta para configurar una
alteración de la tranquilidad del espíritu en grado de justificar su
reparación. Pero en este campo, como en muchos otros, no es admisible sentar
reglas generales de observancia inexcusable y válida para todos los supuestos,
porque la entidad de la proyección anímica depende de las circunstancias de
cada caso.
En lo que hace al
reclamo de indemnización del daño moral por el extravío de la maleta y su
contenido, esta Cámara se ha inclinado por reconocer su procedencia meritando,
particularmente, la naturaleza de los efectos perdidos y computando, asimismo,
los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho de esa especie (conf.
Sala 2, causas 8460/95 del 12/9/96 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile» publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y 5667/93 del
10/4/97 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International
Airways» publicado en
DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 1, causa 6777/2011 del 23/11/21 [«Dana
Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas s. pérdida/daño equipaje» publicado en
DIPr Argentina el 09/08/24]).
Llegado el momento de
revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario comenzar
señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la
magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos
que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al
juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima.
Por ello se sostiene
que la determinación del “quantum” del daño queda sometida más que en
cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de la
carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan al
Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o
sufrimientos; amarguras o desazones. En otras palabras, si bien es difícil
trasladar al dinero el daño extrapatrimonial, cuando su valuación no está
sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde
establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente, según las
peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el usuario del servicio
(conf. esta Sala, causa 4045/15 del 18/5/21 [«Amore,
Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el
12/08/24]).
En las presentes
actuaciones, no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y desasosiego
por los que ha atravesado los actores, al arribar a su lugar de destino y
comprobar su único equipaje se había extraviado. A lo que debe añadirse las molestias
y la pérdida de tiempo que insumieran los trámites para intentar recuperar la
valija perdida (conf. esta Sala, causa 6777/11 del 23/11/21). En función de lo
expuesto, considerando que la indemnización del daño moral tiene carácter
principalmente resarcitorio y que su monto es independiente de la magnitud de
los perjuicios materiales, corresponde elevarla a la suma de 100.000 pesos para
cada uno de los actores.
VII. Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo
rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora –punto
3)-.
Pues bien, a los
fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art.
63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé la aplicación
de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado
por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el
decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23 [«Storchi, Valeria Paola c.
Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina
el 14/06/23]).
Ahora bien, las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Ello sentado, se debe
destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí
interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros
fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda
vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen
la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta
Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos
fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.
VIII. Por último, no cabe sino rechazar el agravio contra la
aplicación, respecto del capital de condena –con exclusión de los intereses-,
de la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, del Convenio de
Montreal (agravio individualizado con el numero 4), en la medida
en que, estando alcanzado el contrato de transporte aéreo objeto de autos por
el referido convenio internacional –cuya constitucionalidad no cuestionó la
apelante-, no resulta factible prescindir del tope indemnizatorio allí fijado
(Sala 1, causa 4212/08 del 23/3/22 [«Szacher
Zulema c. Sobol Mario Luis» publicado en DIPr Argentina el 08/08/24]).
Por ello, propongo al
Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la
indemnización por daño emergente a la suma de 1.300 dólares y por daño moral al
importe de 100.000 pesos para cada uno de los actores y confirmarla en todo lo demás
que decide que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen en
un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts. 68 y 71 del Código
Procesal).
Así voto.
El señor juez Eduardo
Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 7 de
noviembre de 2024.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en
el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: i) desestimar el recurso
deducido por Aerolíneas Argentinas SA y ii) hacer lugar parcialmente al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada
en el sentido de elevar la indemnización por daño emergente a 1300 dólares y
por daño moral a la 100.000 pesos para cada uno de los actores y confirmarla en
todo lo demás que decide que fuera materia de agravio.
En consecuencia, la
demanda incoada prospera por la suma total de 1300 dólares y 200.000 pesos, con
más intereses desde el 5 de octubre de 2017, los que deberán computarse, para
la condena en dólares, a la tasa del 4% anual y para la suma indicada en
concepto de daño moral en pesos, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días. Las costas
de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora
(arts. 68 y 71 del Código Procesal). …
El señor juez
Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F.
A. Uriarte. E. D. Gottardi.
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