lunes, 11 de noviembre de 2024

Coccoz, Víctor Julián c. Aerolíneas Argentinas s. pérdida de equipaje

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/11/24, Coccoz, Víctor Julián y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. pérdida de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Pérdida de equipaje despachado. Devolución dos días más tarde en Argentina. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/24.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Víctor Julián Coccoz y María Guillermina Díaz y, en consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA a pagarles las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse, en tanto no superen el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la pérdida de su equipaje, verificada el 5 de octubre de 2017, en oportunidad en la que aquéllos se trasladaban desde Buenos Aires hacia la ciudad de Nueva York (Estados Unidos).

Para así decidir, primeramente tuvo por reconocido que los señores Víctor Julián Coccoz y María Guillermina Díaz tenían contratados dos pasajes en el vuelo AR 1300 con la aerolínea demandada, para viajar desde Buenos Aires hacia Nueva York (Estados Unidos), el 4 de octubre de 2017. Como así también, que despacharon una valija y la misma no les fue entregada al arribar a destino. A su vez, tuvo por acreditado que la maleta le fue entregada en Buenos Aires a otro pasajero (Enrique López), quien se contactó con los actores y les entregó la misma el 7 de octubre de ese año.

En este contexto, el fallo expuso que tratándose de un transporte aéreo internacional entre Argentina y EEUU, el caso quedaba comprendido en los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 –aprobado por la ley 26.541-. Seguidamente, destacó que estando fuera de debate el retraso en la entrega del equipaje, se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista (arts. 17 punto 2) y 3) y 36, punto 3) del Convenio de Montreal).

Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada, el reembolso parcial de los gastos en los que debieron incurrir debido a la demora en entregar su equipaje, los que sumados arrojaron la suma de 1.000 dólares, a razón de 500 dólares para cada uno. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de la pérdida de su valija y lo fijó en la suma total de 100.000 pesos, la mitad para cada actor.

Seguidamente, desestimó el daño punitivo, fijó que el capital de condena llevará –en ambos casos- intereses desde el 5 de octubre de 2017 y distinguió que en el caso de la condena en dólares la tasa sería del 4% anual y para la suma indicada en concepto de daño moral, la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina. Finalmente, aplicó el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1) del Convenio de Montreal e impuso las costas del juicio a la demandada.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la compañía de aviación y los actores, recursos que fueron concedidos libremente. Elevados los autos a la Sala, la primera expresó agravios mediante la presentación realizada el 21 de agosto del corriente año, siendo contestado por su contraria el día 9 de septiembre. Los actores hicieron lo propio el 20 de agosto, mereciendo la réplica del 10 de septiembre del corriente año.

Aerolíneas Argentinas cuestiona el pronunciamiento apelado en cuanto a la cuantía otorgada en concepto de daño emergente y moral, las cuales considera elevadas (letra a).

Mientras que para los actores resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto soslaya la aplicación de la normativa del consumidor (punto 1); los montos otorgados en concepto de resarcimiento del daño emergente y moral, los cuales tilda de escasos (punto 2), el rechazo de la aplicación del daño punitivo (punto 3) y la aplicación del límite de responsabilidad del Convenio de Montreal de 1999 (punto 4).

III. En primer término, se impone adelantar que desoiré el pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto satisface adecuadamente los parámetros de fundamentación exigidos en nuestro ordenamiento procesal.

Seguidamente, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

IV. De manera previa a adentrarme en el análisis de las quejas de las recurrentes, debo puntualizar los hechos acreditados en las presentes actuaciones. Pues bien, ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por comprobada el vínculo contractual existente entre los actores y la aerolínea, la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas SA en virtud de la pérdida, durante el trayecto de vuelo desde Buenos Aires a Nueva York (Estados Unidos), de la valija que fuera despachada, como así también, que oportunamente los actores formularon la denuncia (PIR 12184: ver fs. 88).

V. Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado por la apelante, agravio letra 1)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VI. Zanjada tal cuestión, corresponde tratar conjuntamente los agravios de ambos recurrentes individualizados con la letra a) y con el número 2) puesto que, en definitiva, todos están enderezados a objetar los montos resarcitorios reconocidos.

a) En cuanto a la indemnización de daño emergente, representada por los gastos que debieron realizar ante el incumplimiento de la accionada y por los efectos faltantes en la valija de la actora, corresponde recordar que quien demanda tiene a su cargo la prueba (art. 377 del Código Procesal); es decir que debe aportar por lo menos los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas.

Entre los hechos aseverados en la demanda están que la señora Díaz concurrió –con su marido- al viaje con motivo de su participación en el coloquio organizado por “Aprés Coup Psychoanalytic” que se desarrollaría en la ciudad de Nueva York los días 6, 7 y 8 de octubre de 2017 (ver documentación que obra a fojas 87) y que, debido a la pérdida de la valija (recién la recuperó en Buenos Aires), se vio en la necesidad de realizar compras de vestimenta e higiene personal para poder asistir al congreso antedicho (ver tickets de fojas 108/118). Al respecto, me permito recordar que si bien es cierto que la recurrente desconoció la prueba documental incorporada por la actora con su escrito de demanda, también lo es que, cuando se inclinan por la indolencia a que lleva la negativa meramente general, el derecho autoriza a los jueces a actuar en consecuencia de ello permitiéndoles tener por reconocidos los hechos que les son adversos y, en su caso, por reconocidos los documentos presentados por la adversaria (art. 356, inciso 1 del Código Procesal.

Por lo demás, relevando los comprobantes y los resúmenes de tarjetas reconocidos como auténticos y verídicos según contestación de oficio del 20/3/23 y 31/7/23, se advierte que en algunos no se especifica el producto adquirido mientras que otros responden -en su mayoría- estrictamente a artículos de vestimenta e higiene durante toda su estadía. A su vez, los actores afirman que debieron realizar llamadas telefónicas (71 dólares) para poder mantenerse en contacto con su hija que fue buscar la valija en el domicilio del señor Enrique López, los cuales resultan razonables. Entiendo que no sucede lo mismo con la adquisición de un “chip”. Además, enuncian que al recuperarlas tenían un faltante de dos correas de seguridad con cierre digital cuyo costo valuaron en 200 dólares. Sin embargo, ninguna prueba hay de que el equipaje extraviado contenga dichas correas (ver testimonio de la señora Evangelina López del 25/10/22 y del señor Enrique López del 2/22/22 los cuales dan cuenta de que al retirar la valija estaba en buen estado).

Sopesando los elementos indiciarios antes señalados y el monto reclamado en la demanda por este ítem, este Tribunal juzga que la indemnización fijada por el juez, es algo escasa, por lo que corresponde elevarla a la suma de 1.300 dólares (art. 165 del Código Procesal), mitad para cada uno.

En cuanto a las consideraciones vertidas por la demandada en lo que respecta a que en el fallo no hace consideración de la suma de 100 dólares entregada en el aeropuerto, carecen de proyección en atención a lo decidido por el juez en el considerando V anteúltimo párrafo donde da cuenta de ese hecho.

b) Cierto es que en materia contractual el otorgamiento de la indemnización por daño moral es presidida por un criterio restrictivo, atendiendo a que no cualquier perturbación del ánimo basta para configurar una alteración de la tranquilidad del espíritu en grado de justificar su reparación. Pero en este campo, como en muchos otros, no es admisible sentar reglas generales de observancia inexcusable y válida para todos los supuestos, porque la entidad de la proyección anímica depende de las circunstancias de cada caso.

En lo que hace al reclamo de indemnización del daño moral por el extravío de la maleta y su contenido, esta Cámara se ha inclinado por reconocer su procedencia meritando, particularmente, la naturaleza de los efectos perdidos y computando, asimismo, los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho de esa especie (conf. Sala 2, causas 8460/95 del 12/9/96 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile» publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 1, causa 6777/2011 del 23/11/21 [«Dana Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas s. pérdida/daño equipaje» publicado en DIPr Argentina el 09/08/24]).

Llegado el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima.

Por ello se sostiene que la determinación del “quantum” del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones. En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial, cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el usuario del servicio (conf. esta Sala, causa 4045/15 del 18/5/21 [«Amore, Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 12/08/24]).

En las presentes actuaciones, no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y desasosiego por los que ha atravesado los actores, al arribar a su lugar de destino y comprobar su único equipaje se había extraviado. A lo que debe añadirse las molestias y la pérdida de tiempo que insumieran los trámites para intentar recuperar la valija perdida (conf. esta Sala, causa 6777/11 del 23/11/21). En función de lo expuesto, considerando que la indemnización del daño moral tiene carácter principalmente resarcitorio y que su monto es independiente de la magnitud de los perjuicios materiales, corresponde elevarla a la suma de 100.000 pesos para cada uno de los actores.

VII. Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora –punto 3)-.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé la aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

VIII. Por último, no cabe sino rechazar el agravio contra la aplicación, respecto del capital de condena –con exclusión de los intereses-, de la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal (agravio individualizado con el numero 4), en la medida en que, estando alcanzado el contrato de transporte aéreo objeto de autos por el referido convenio internacional –cuya constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no resulta factible prescindir del tope indemnizatorio allí fijado (Sala 1, causa 4212/08 del 23/3/22 [«Szacher Zulema c. Sobol Mario Luis» publicado en DIPr Argentina el 08/08/24]).

Por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por daño emergente a la suma de 1.300 dólares y por daño moral al importe de 100.000 pesos para cada uno de los actores y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: i) desestimar el recurso deducido por Aerolíneas Argentinas SA y ii) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por daño emergente a 1300 dólares y por daño moral a la 100.000 pesos para cada uno de los actores y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio.

En consecuencia, la demanda incoada prospera por la suma total de 1300 dólares y 200.000 pesos, con más intereses desde el 5 de octubre de 2017, los que deberán computarse, para la condena en dólares, a la tasa del 4% anual y para la suma indicada en concepto de daño moral en pesos, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal). …

El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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