CNCiv., sala A, 24/04/25, M., P. M. c. M., K. A. s. restitución internacional de menores
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Belarús.
Traslado a Georgia de vacaciones. Posterior traslado a Argentina. Sustracción ilícita.
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores La Haya 1980. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación
restrictiva. Riesgo grave. Conflicto bélico. Negativa del menor a ser
restituido. Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia.
Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/25.
Sentencia no firme al
momento de su publicación.
2ª instancia.- Buenos
Aires, abril 24 de 2025.-
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de febrero
de 2025, en la cual se hace lugar a la demanda y se ordena la restitución de las
menores a la República de Bielorrusia.
II.- Si bien las consideraciones ensayadas en el escrito de
fundamentación difícilmente puedan evaluarse como una crítica en los términos
del art. 265 del Código Procesal de los fundamentos en los que reposa la
decisión cuestionada, a fin de dar igualmente una respuesta, en garantía del
derecho de defensa –que debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su
tratamiento.
III.- Establecido lo anterior, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; CSJN, RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).
IV.- En la especie, no se encuentra discutido que resulta
aplicable el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, la cual fuera aprobada por ley 23.857.
El mencionado
Convenio procura garantizar la más pronta restitución de menores que tengan
residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados
ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que, habiendo sido
trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Conforme el art. 3°
de la propia convención, se consideran ilegales el traslado y/o la retención
del menor, cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían
individual o conjuntamente los padres, tutores o guardadores o cualquier
institución antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la
residencia habitual del menor.
La pronta restitución
exigida en la normativa compatibiliza con el sentido del mecanismo de
restitución internacional, esto es, no ingresar a debatir sobre la cuestión de
fondo —tenencia, visitas, etc.— sino la de ordenar, si se dan los requisitos
exigidos por la Convención, que el menor sea restituido a su país de origen, de
donde fue ilegalmente sustraído.
De esta manera, se
busca proteger, en el plano internacional, las consecuencias perjudiciales que
pueden acarrear al menor cuando es víctima de esas conductas por parte de uno
de sus progenitores o de un tercero, no permitiendo el cumplimiento del derecho
de custodia y de visitas a la persona, institución u organismo que lo ejerza
(conf. CNCiv., esta Sala, R. 035893/2011/CA001 del 17/9/15 [«G., J. D. c. C.,
M. V. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 17/02/25]).
El art. 13 del
Convenio de La Haya dispone que “no obstante lo dispuesto en el artículo
precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está
obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro
organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución
u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de
modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o
retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;
o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una
situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo
negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se
opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez
en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las
circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las
autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que
sobre la situación social del menor, proporcione la Autoridad Central u otra
autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor”.
V.- Bajo el encuadre jurídico fijado, es pertinente destacar
que no existen dudas en cuanto a que las menores tenían su residencia habitual
en la ciudad de Minsk (Bielorrusia) con carácter previo a su traslado a este
país.
Del relato de los
hechos vertido por el actor en el escrito de inicio surge que las hijas de las
partes desde su nacimiento tuvieron su centro de vida en la ciudad mencionada
en el párrafo que antecede.
Ello se mantuvo así
hasta que a mediados de mayo de 2023, la demandada realizó un viaje de
vacaciones con las menores a la ciudad de Batumi en Georgia, el cual se
extendería hasta julio de aquel año.
Sin embargo, en
agosto de 2023 el actor recibió un mensaje en el cual la demandada le comunicó
que había contraído matrimonio con su pareja y que viajaría con sus hijas a
Argentina.
A su turno, al
presentarse a contestar la acción (ver escrito del 7 de octubre de 2024), la
demandada reconoce que la salida de las menores de Bielorrusia en mayo de 2023
se debió a un viaje meramente vacacional.
Asimismo, expresa que
durante ese viaje se enteró de su estado de gravidez, decidiendo con su actual
pareja trasladarse “por un período de tiempo” a Argentina, argumentando
la situación existente en su país de origen.
Agrega que dicha
estadía se prolongó por motivos médicos relacionados a su embarazo y manifiesta
la accionada que “…la intención de retorno a Bielorrusia siempre estuvo…”.
Del propio relato de
los hechos efectuado por la emplazada se desprende que el padre de las menores
no ha prestado conformidad con que éstas modifiquen su residencia y la fijen en
esta ciudad.
Por lo demás, las
manifestaciones vertidas por la apelante en el primer agravio del memorial
parten de un presupuesto equivocado pues apuntan a acreditar que las menores
tienen actualmente su residencia en esta ciudad, extremo bien distinto al cual
se alude en la resolución en crisis.
En definitiva, esta
Sala entiende que el actor no ha dado su anuencia para que las niñas modifiquen
su lugar de residencia, habiéndose configurado el traslado en virtud de una
decisión unilateral de la demandada.
Aclarado lo anterior,
la recurrente no ha logrado rebatir que, conforme a los artículos citados por
el anterior juzgador del Código de la República de Belarús sobre el Matrimonio
y la Familia, la radicación de las hijas en un país distinto debía ser resuelto
por las partes por consentimiento mutuo. En caso de desacuerdo, la cuestión
debía ser resuelta por los tribunales.
Nada de ello ha
ocurrido pues –por lo dicho- la decisión de viajar a la Argentina no fue
consensuada con el actor, prueba patente de ello resulta la sustanciación de la
presente causa.
La sentencia judicial
extranjera a la que alude la quejosa no ha importado un consentimiento
posterior del progenitor al traslado dado que, tal como lo sostiene el juez de grado,
del pronunciamiento dictado el 27 de diciembre de 2023 no surge que se le
hubiera otorgado a la emplazada la custodia de sus hijas ni que hubiera
consentido la modificación de su residencia.
El indicado
pronunciamiento no ha importado que el actor aceptara el traslado de las hijas
ya que tal decisión se limita a establecer un régimen de comunicación. La
referencia a la comunicación por videoconferencia lo ha sido exclusivamente en
caso de configurarse “circunstancias forzosas”, y hasta que éstas puedan
ser resueltas.
Súmese a ello que de
dicha resolución se desprende claramente que la demandada ha expuesto que la
estancia en Argentina reviste carácter temporal, aduciendo que el retorno a su
lugar de residencia ocurriría en junio de 2024.
Del informe
confeccionado por el Cuerpo Interdisciplinario Forense en fecha 13 de noviembre
de 2024 se desprende que la accionada ratifica la naturaleza transitoria del
viaje: “No teníamos intención de quedarnos, se atrasaba la vuelta”. Al
ser consultada respecto a la decisión de viajar a Argentina, manifiesta “…que
fue una decisión conjunta con su actual esposo”. También expone los
pormenores de cómo le comunicaron la decisión al padre de las niñas,
presuponiendo que ello le traería conflictos, en tanto el actor no estaría de
acuerdo. Asimismo, “menciona que fue en el transcurso del viaje a Argentina
que tomó la decisión de no volver a su país de origen, estando embarazada…”.
En la misma entrevista indica que la decisión fue de los adultos y de las
niñas, aclarando que los adultos son A. -su actual pareja- y ella.
Las impugnaciones y
pedido de nulidad efectuados por la demandada mediante escrito del 21 de
noviembre de 2024 en relación al informe interdisciplinario no resultan
suficientes para conmover la tarea técnica realizada por los profesionales
intervinientes y fueron debidamente respondidos mediante presentación del 11 de
diciembre de 2024.
En definitiva, no se
advierte que el cuerpo pericial se haya extralimitado al entrevistar a la madre
de las menores pues tal acto resultó pertinente para poder cumplir con la tarea
encomendada tendiente a determinar la incidencia del traslado en la dinámica
familiar.
Entonces, ninguna
duda cabe que la decisión de modificar la residencia de las menores no ha sido
consentida por el accionante y que fue adoptada unilateralmente por la madre de
las niñas.
VI.- Por otro lado, en lo referente a la alegada excepción de
grave riesgo para no restituir a las niñas a su lugar de residencia habitual,
cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el
Convenio de La Haya determina como principio la inmediata restitución de los
menores al país de su residencia habitual y que, en consecuencia, las excepciones
a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera
restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad. Asimismo, ha destacado que las
palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el
carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la causa a la
hora de juzgar sobre su procedencia para no frustrar la efectividad del
convenio (Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]; 336:638 y
339:1534 [«Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/09/23]).
A la luz del criterio
riguroso y restrictivo con que deben apreciarse las excepciones, una
interpretación armónica de los términos del art. 13, inc. b y de la finalidad
que inspira el instrumento en el que se encuentra inserta, determina que quien
se opone a la restitución “demuestre” los hechos en que se funda y esa
demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y
contundente acerca de la existencia de aquéllos. De ahí que, el simple temor,
las sospechas o los miedos que puedan llevar —en el mejor de los casos— a una
presunción sobre su ocurrencia, de ninguna manera importan una “demostración”
que habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego. Una interpretación
contraria conduciría a frustrar el propósito del CH 1980. Empero, no debe
perderse de vista que el objetivo del citado convenio radica en garantizar el
regreso no solo inmediato del niño sino también seguro. En consecuencia, aun cuando
de acuerdo con tales criterios, los hechos invocados y acreditados no alcancen
a configurar una excepción a la restitución, nada impide recurrir a las
herramientas que resulten necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno
se lleve a cabo de modo que queden resguardados los derechos de los menores involucrados
(Fallos: 339:1534).
De acuerdo con esas
pautas interpretativas, cabe concluir que no se ha acreditado fehacientemente
que las circunstancias relativas a los alegados hechos de guerra podrían afectar
a las menores. Se trata de un conflicto bélico entre otros dos países -Rusia y
Ucrania-, sin haberse demostrado que dicha disputa pueda afectar a las niñas.
Además, la postura
expuesta por la apelante resulta contradictoria con la decisión inicial de
trasladarse temporariamente a la Argentina y regresar en junio de 2024, dado
que a esa fecha el aludido conflicto ya existía.
Por otro lado, del ya
citado informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense se desprende que “…ambas
niñas calificaron como ‘bueno’ el vínculo paterno filial y trato recibido por
parte de su padre mientras residían en su país natal, no apareciendo en sus
relatos ningún indicador ni factor de riesgo compatible con la sospecha de maltrato
en dicho vínculo en el marco de la convivencia aunque debe destacarse que se
trató de una única la entrevista. Por el contrario, de las preguntas realizadas
ambas niñas mencionaron su deseo de volver a encontrarse con su padre, aunque supeditan
ese deseo a la posibilidad de que éste venga a visitarlas a Argentina”.
Si bien en la
indicada entrevista las menores expresaron su deseo de seguir viviendo en
Argentina, lo cierto es que esta circunstancia no obsta a la procedencia de la
restitución internacional al no darse una situación de peligro físico o
psíquico.
En relación a esta
cuestión se ha dicho que, si nos atenemos al objetivo de las convenciones,
surge como de poca razonabilidad que por hipótesis se rechazara la restitución
con el único sustento en la oposición del niño; esto es, cuando, a la par no se
entiende configurada la excepción de riesgo grave de peligro físico o psíquico.
Acontece que, si no se verifica esta última excepción -la de riesgo grave-, la
voluntad del niño quedaría diluida y contaminada con tal magnitud
que perdería toda su fuerza; a tal punto que podría decirse en esos casos que
estaríamos más bien ante un capricho o mera preferencia, y no frente
a un deseo genuino con un fuerte peso en la estructura anímica y emocional del
niño. La Corte Suprema ha sentenciado que no cualquier voluntad que exprese el
niño es la que debe ser considerada por los jueces a los fines de resolver si
se accede o no a la restitución reclamada. Por de pronto, no debemos estar solo
ante una mera preferencia de trascendencia menor, sino frente a un vehemente
rechazo al retorno; esto es, un repudio irreductible y férreo a regresar. A su vez,
aun dado un rechazo vehemente, es necesario que se trate, además, de una
oposición muy clara y coherente, bien informada y fundada en circunstancias muy
graves, y no un caso de resistencia inducida o en presencia de una declamación
poco auténtica en la que ha ejercido influencia notoria uno de los
progenitores. Por lo tanto, para que la resistencia al retorno tenga virtualidad,
debe tratarse de un rechazo psicológicamente genuino, una voluntad cualificada,
una verdadera oposición y que haya sido emitida -como dice el texto de las convenciones-
por un joven a quien se estima que obra, en ese caso concreto, con un grado de autonomía
y madurez suficiente. Es por estas razones que el rechazo a la restitución no
puede operar autónomamente como causal, sino que –para que tenga viabilidad
jurídica- debe estar ligada a un peligro de riesgo físico o psíquico del niño o
adolescente (conf. Mizrahi, Mauricio Luis “Restitución internacional de niño”,
págs. 206 y 210/211, núms. 49 y 52).
Es claro, entonces,
que las manifestaciones de las menores no alcanzan a enervar la procedencia de
esta acción.
Lo aquí resuelto en
modo alguno atenta contra el interés superior de las niñas involucradas en el
proceso.
Es que, la
jerarquización de intereses -con preeminencia del interés superior del niño- es
respetada en la Convención de La Haya. A su vez, la República Argentina, al obligarse
internacionalmente con otros países por este convenio, acoge la directiva del
artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño: "1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero
y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados
Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes". Adviértase que esta Convención también
dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación fundamental el
interés superior del niño (art. 18, párrafo 1). En tales condiciones, es
evidente que en el derecho internacional la Convención de La Haya armoniza y complementa
la Convención (conf. CSJN, Fallos: 318:1269 y 333:604).
En definitiva, no se
encuentra acreditado que la restitución de las niñas sea susceptible de
ocasionar ineludiblemente una afección física o psíquica.
Es más, ambas menores
han expresado su deseo de ver a su padre, lo cual permite descartar que la restitución
pueda ponerlas en una situación intolerable vinculada a un posible riesgo
físico o psíquico.
El hecho de que las
niñas se encuentren adaptadas a su entorno y situación actual se debe al tiempo
transcurrido desde que se produjera la ilegítima sustracción de las menores de
su centro de vida.
Por otra parte, cabe
señalar que, eventualmente, en el marco de la ejecución de sentencia podrá
ordenarse en la instancia de grado la adopción de medidas concretas y efectivas
en la jurisdicción de su residencia habitual a fin de obtener el retorno seguro
de las menores. Sobre este aspecto nada cabe decidir a este Tribunal de recurso
en esta oportunidad por exceder tal cuestión el marco de la apelación
planteada.
En tal sentido, a los
fines de asegurar el regreso seguro, la Corte Suprema ha destacado en
reiteradas oportunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades
Centrales de los estados requirente y requerido en estos pleitos, las
comunicaciones judiciales directas y los jueces de enlace de la red
internacional en la etapa de ejecución de la orden de restitución (doctrina de
Fallos: 336:97 y 849 y 339:1534).
Relativo a esta
temática, este tribunal entiende pertinente instar a las partes a generar un
diálogo conducente a fin de poder instrumentar un retorno seguro, el cual
deberá tener primordialmente en cuenta el bienestar de las niñas.
VII.- Desde otra óptica, las manifestaciones relativas en el
cuarto agravio rotulado como “desigualdad, imparcialidad en el proceso y prejuzgamiento”
importa introducir cuestionamientos de actos que resultan ajenos a la presente
etapa procesal, por lo que no pueden ser buen fundamento para obtener la
modificación de lo resuelto. Ello, más allá de las objeciones formuladas al
informe interdisciplinario que ya fueron analizadas y descartadas.
A semejante
conclusión cabe arribar respecto a las consideraciones vertidas en el quinto
agravio, pues allí se enarbola una hipótesis de cuál sería la verdadera
intención del progenitor, la cual -además de no estar debidamente probada-
aborda tópicos que resultan ajenos a la incumbencia de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, es
pertinente destacar que la escueta referencia a las costas del proceso no logra
erigirse en una crítica concreta y razonada de la imposición fundada en el
carácter de vencida que reviste la demandada.
En consecuencia,
corresponderá rechazar las quejas vertidas y confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo dicho
precedentemente, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de
Menores de Cámara y por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar
la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas
de Alzada a cargo de la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese a los
Representantes del Ministerio Pupilar y del Ministerio Público Fiscal y a los
interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes.
Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas
15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente
devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la
recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados
si los hubiere, en forma conjunta.- S.
Picasso. R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa.
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