CNCiv. y Com. Fed., sala I, 27/02/25, Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas SA s. devolución de pasajes
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Brasil. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción. Fecha de inicio.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 27 de febrero de 2025.-
Y VISTO:
El recurso de
apelación interpuesto por la demandada el 16.10.24 contra la resolución del
8.10.24, fundado con la presentación del 1.11.24, ante cuyo traslado la actora
guardó silencio; y
CONSIDERANDO:
1.- El
señor juez de la anterior instancia difirió para el momento del dictado de la
sentencia definitiva la excepción de prescripción opuesta por Aerolíneas
Argentinas SA por entender que ello requiere del análisis de la prueba a
rendirse en la causa.
2.- Contra el pronunciamiento aludido se alza la accionada quien -en lo sustancial- sostiene que el planteo de caducidad del derecho por ella formulado sólo requiere identificar las fechas involucradas en el caso y para ello no es necesaria la producción de ninguna prueba. Asegura que ni siquiera es necesario analizar si la medicación prejudicial suspendió los plazos por cuanto fue llevada a cabo con posterioridad al plazo de dos años en que operó la caducidad (cfr. art. 35 del Convenio de Montreal).
3.- Corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos:
262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del
26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado, cabe
señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales.
4.- El
caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas,
que se encuentran contempladas en el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451, con entrada en
vigencia el 14.2.10. El art. 35 se titula “Plazo para las acciones” y estipula
que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro
del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la
del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte”.
Expuesto lo
anterior con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho
Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa del consumidor, no
cabe sino concluir que el reclamo de autos se encuentra regido por las
cláusulas del Tratado Internacional mencionado.
5.- Ahora
bien, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por ambas partes, tanto en
sus escritos constitutivos como en el memorial, es oportuno recordar el
criterio adoptado por esta Sala en lo que refiere al plazo establecido en el
art. 35 del Convenio de Montreal (cfr. causa n° 3831/23 del 11.4.24 [«Massaglia, Arturo Daniel c.
Aerovías del Continente Americano SA Avianca»
publicado en DIPr Argentina el
20/09/24],
entre otras).
Allí se dijo que
si bien es cierto que al expedirse en casos análogos al presente, esta Cámara
interpretó invariablemente que se trataba de un plazo de prescripción (cfr.
esta Sala, causa n° 25.155/19 del 18.5.20 [«M., G. M. c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 30/07/24] y
Sala 3, causa n° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23],
entre otras), también lo es que un nuevo estudio de la cuestión llevó a este
Tribunal a concluir que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de
un plazo de caducidad.
Es dable recordar
que el Convenio
de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29: “1)
Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro
del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día
en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”.
Por su parte, el
artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 estipula que “El derecho a
indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos
años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la
aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.
Como se observa,
la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la
caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del
Convenio en Francés sí utiliza la palabra déchéance como lo hace en el
Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son
prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en
inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en
español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma
español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización
-y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a
un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel,
Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado
el 11.8.15 en La Ley -2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR/DOC/2548
2015).
En tal sentido, se
ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una
formulación diferente, una norma que recoge la del anterior Convenio de
Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es
conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de una acción
de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho a
indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda
prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la
caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando
no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35
hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”,
sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de a una
situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una
acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia
extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido
el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o
caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28
de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo
y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).
A mayor
abundamiento, se ha sostenido que en el transporte aéreo internacional el plazo
es casi uniformemente calificado como de “caducidad”; en tanto subsistirá el de
“prescripción”, sólo para ciertos países que no sean parte del Convenio de
Montreal de 1999 (Carlos María Vasallo, “Prescripción aeronáutica y ley de
defensa del consumidor”, LA LEY, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y
de la Empresa, año III, número 6, diciembre 2013. Págs. 76/81).
Así las cosas,
siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un
derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de
caducidad (ver también Sala 2, causa n° 465/23 del 2.8.24 [«Schroeder
Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV»
publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]).
6.- Ello
sentado, es acertado lo manifestado por la apelante en cuanto a que las
constancias obrantes en autos resultan suficientes para resolver el planteo por
ella formulado. Así, en mérito del principio de economía procesal, corresponde
abocarse a su tratamiento y establecer el momento en el que comenzó a correr el
referido plazo, para luego determinar si el trámite de la mediación tiene o no
efectos interruptivos o suspensivos.
Es sabido que,
como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo
ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su
vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede
ser ejercitado.
El mentado
artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la
fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte.
Sucede que en el sub
examen no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En
efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez
que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid19,
la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente
interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el
día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que,
con fecha 19.3.20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento
social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial
extraordinaria. En tal contexto, no se advierte de qué manera podía la actora
reclamar la reprogramación de sus vuelos o cualquier otra cuestión relativa a
ellos.
En su presentación
del 6.9.24 la parte actora afirma que en el sub lite existió una
novación del contrato original de transporte aerocomercial por cuanto la
accionada ofreció un ticket abierto con un plazo de un año para utilizar (cita
la causa n°465/23 del 2.8.24 de la Sala 2 en defensa de su postura). Asegura
que así las cosas es evidente que no trascurrió el plazo de dos años que invoca
la contraria.
Ahora bien, es de
notar que en el sub examen la accionante ha sido clara en cuanto que su
deseo fue siempre el de recibir el reembolso de lo pagado por los pasajes una
vez que el vuelo fue cancelado y no existe una sola constancia que dé cuenta de
un ofrecimiento por parte de la aerolínea respecto de reprogramar el vuelo.
Tampoco se acreditó -siquiera de manera tangencial- que esa fuera la voluntad
de la actora (ver documentación acompañada con el escrito de inicio).
En tal contexto, a
criterio de este tribunal, resulta claro que el plazo debe comenzar a correr
desde el momento en que la actora tenía la posibilidad cierta de iniciar un
acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder. Esto es el
4.8.20, que surge de lo dispuesto por el máximo Tribunal en la acordada 17/2020
del 20.7.20, mediante la cual decretó el levantamiento de la feria judicial
extraordinaria y que en su parte pertinente dispuso “…9°) Establecer,… que
durante el período comprendido entre el 18 de julio y el 3 de agosto del
corriente año -am[b]os incluidos- quedará suspendido el curso de los plazos
procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los plazos de
caducidad de instancia. -cfr. artículo 311 del mismo código-”.
En tales
condiciones, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del
plazo en cuestión es el día 4.8.20 (cfr. Ac. CSJN 27/20), no cabe sino concluir
que la demanda iniciada el 5.9.23 superó el plazo de dos años establecido en el
artículo 35 del Convenio de Montreal.
En consecuencia,
el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada declarar operada la
caducidad de derecho de la actora para reclamar contra Aerolíneas Argentinas
SA. En atención a la índole de la cuestión debatida se imponen las costas de
ambas instancias en el or[d]en causado (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Fernando A.
Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario