CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/06/25, Besada, Tomás Agustín c. Air Canadá sucursal argentina s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Escocia – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad.
Daño moral. Limitación. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de junio de 2025.-
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como
por Air Canadá el 21 de marzo del corriente año, cuyos traslados fueron
únicamente contestados por la empresa aérea el día 3 de abril de 2025, contra
la sentencia definitiva del 11 de marzo del corriente año; y
CONSIDERANDO:
I. El
señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Tomas
Besada y, en consecuencia, condenó a Air Canadá a pagarle la suma de 200.000
pesos, en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses
establecidos en el considerando VI y las costas del juicio.
II. Contra
dicho pronunciamiento se alzaron la compañía de aviación y el señor Besada. La
primera cuestiona el pronunciamiento apelado en cuanto –a su entender- resulta
erróneo el enfoque del fallo al aplicar la normativa del consumidor (letra
a); la procedencia del daño moral (letra b) y la tasa de
interés aplicable (letra c). Mientras que el segundo impugna el
monto otorgado en concepto de resarcimiento del daño moral (punto 1)
y el rechazo de daño material (punto 2).
En este contexto, cabe tener en consideración que ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por comprobada el vínculo contractual existente entre el actor y Air Canadá, la responsabilidad de la aerolínea en virtud de la pérdida, durante el trayecto de regreso desde Escocia a Buenos Aires, de una de sus valijas y el faltante de ciertos objetos de la otra, como así también, que oportunamente formuló la denuncia y que, debido a esta situación, la demandada le depositó el 2 de diciembre de 2022 la suma de 525 dólares por la sustracción de los objetos del equipaje violentado y el 29 de marzo de 2023 la cantidad de 1.600 dólares por la valija extraviada.
III. Hecha la aclaración que antecede, con relación al marco jurídico -que ha
sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde
señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se
suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código
Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código
Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley
24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino
-antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está
limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los
tratados internacionales (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
IV. Zanjada
tal cuestión, corresponde tratar conjuntamente los agravios de ambos
recurrentes individualizados con la letra b) y con los números
1) y 2), en definitiva, todos están enderezados a objetar los daños.
a) En cuanto a la indemnización de la pérdida de equipaje, el señor juez
rechazó este rubro habida cuenta de que el actor recibió, por parte de la
aerolínea, 575 dólares y 1.600 dólares en concepto de compensación. El
recurrente afirma que, entre los hechos aseverados en la demanda, está la estimación
de los artículos perdidos realizada al efectuar los reclamos nº
CAS-4995253-R6K3R6 y CAS-5061235- K0M5Q2, los que valuó en 880 libras y 2.420
euros. Sobre esa base, señaló que el importe reclamado resulta ser la
diferencia no percibida.
Ante todo, conviene recordar que quien demanda tiene a
su cargo la prueba del faltante y de su valor (art. 377 del Código Procesal);
es decir que debe aportar por lo menos los elementos indiciarios suficientes,
ya que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras
conjeturas. Sabido es, sin embargo, las dificultades que existen para rendir
una prueba precisa sobre el contenido de una valija, pues no es habitual que en
la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, ni por cierto
ante un escribano público.
Es por ello que, con criterio realista, esta Cámara se
ha inclinado en estos casos por asignarle especial trascendencia a la prueba de
presunciones e indiciaria. Y es que, según el curso ordinario de las cosas, no
es concebible que alguien transporte desde el exterior una valija sin contenido
alguno o portando en su interior efectos de valor cero (conf. esta Sala, causa
7034/91 del 25/11/94 y Sala 2, causas 2320 del 12/4/84 y 7034/91 del 25/11/94).
Pero aun cuando el material probatorio se ciña a los términos del art. 163,
inc. 5º, parágrafo 2º, del código ritual, siempre es necesario que el reclamante
aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro
razonable de la entidad de las pérdidas.
Entre los hechos aseverados en la demanda está que el actor
informó a la aerolínea los objetos que contenía el bolso de deportes y la
valija y la estimación realizada de los artículos. Sin embargo, en la causa
solo se ha acompañado un mails que da cuenta de los elementos sustraídos en el
bolso, sin que conste ningún otro elemento que permita formar convicción al
Tribunal en cuanto a su concreta adquisición y a su valor. En cuanto a la
valija no hay el más mínimo ingrediente probatorio que especifique que
artículos dice haber despachado.
Sopesando los elementos indiciarios antes señalados, y
que es deber del juez no estar a la mera declaración unilateral de quien dice
haber sufrido la pérdida (esta Sala, causa 4749 del 1/9/87 y 727 del 16/4/90),
sino a la prueba aportada y el monto que el actor recibió por el extravió y
sustracción de elementos de su equipaje (575 y 1.600 dólares), se confirma la
sentencia apelada respecto de este rubro.
b) Cierto es que en materia contractual el otorgamiento de la indemnización
por es presidida daño moral por un criterio restrictivo, atendiendo a
que no cualquier perturbación del ánimo basta para configurar una alteración de
la tranquilidad del espíritu en grado de justificar su reparación. Pero en este
campo, como en muchos otros, no es admisible sentar reglas generales de
observancia inexcusable y válida para todos los supuestos, porque la entidad de
la proyección anímica depende de las circunstancias de cada caso.
En lo que hace al reclamo de indemnización del daño moral
por el extravío de la maleta y su contenido, esta Cámara se ha inclinado por
reconocer su procedencia meritando, particularmente, la naturaleza de los
efectos perdidos y computando, asimismo, los trastornos y pérdidas de tiempo
que provoca un hecho de esa especie (conf. Sala 2, causas 8460/95 del 12/9/96 y
5667/93 del 10/4/97; Sala 1, causa 6777/11 del 23/11/21).
Llegado el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior
instancia, es necesario comenzar señalando que este rubro es de difícil
cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo
del damnificado. Aunque la magnitud del hecho y la índole de las lesiones
constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria,
de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió
la víctima.
Por ello se sostiene que la determinación del “quantum”
del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente
arbitrio judicial, sin perjuicio de la carga probatoria de la víctima, quien
debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa del
espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones. En otras
palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial,
cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la
causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio
prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el
usuario del servicio (conf. esta Sala, causa 4045/15 del 18/5/21).
En las presentes actuaciones, no resulta difícil comprender
la angustia, zozobra y desasosiego por los que ha atravesado el actor, al
arribar a esta ciudad después de un viaje y comprobar que parte de su equipaje
se había extraviado. A lo que debe añadirse las molestias y la pérdida de
tiempo que insumieran los trámites para intentar recuperar –infructuosamente-
la valija perdida (conf. esta Sala, causa 6777/11 del 23/11/21). En función de
lo expuesto, considerando que la indemnización del daño moral tiene carácter
principalmente resarcitorio y que su monto es independiente de la magnitud de
los perjuicios materiales, corresponde confirmar la suma otorgada.
V. Llega
el turno de ocuparme de la tasa aplicable para el cómputo de los intereses,
punto respecto del cual la demandada alega letra C)- que la
condena fue expresada a valores actuales, por lo que no correspondería fijar la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, dicho extremo no
acontece en autos, toda vez que no surge del pronunciamiento en crisis que el “a
quo” haya hecho referencia a “valores actuales”.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada.
Las costas de Alzada cada una de los recurrentes cargara con las de sus propios
recursos (arts. 68, primera parte, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar. J. Perozziello
Vizier.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario