CNCiv., sala H, 30/12/24, Boquete Souto, Eugenio s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del
causante en España. Bienes inmuebles en Argentina. Documentos en idioma
extranjero. Falta de traducción. Ley 20.305. Acreditación de inexistencia de
traductores del idioma. Oficio al consulado. Convención de La Haya de 1961.
Apostille. Legalización.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/07/25.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal a fin de conocer
en el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, contra la providencia
dictada el 7 de octubre de 2024 según la cual se dispuso que previo al dictado
de la declaratoria deberá adjuntarse traducción de la partida de defunción del
causante.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 16 de diciembre de 2024.
Invoca el apelante que, si bien la partida de defunción se encuentra
redactada en la lengua gallega, igualmente sus términos son fácilmente
comprensibles. Añade que, habiendo realizado una búsqueda pública en la página
web del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Bs. As., no figura la
posibilidad de traducir el idioma gallego y propone como alternativa al
cumplimiento de lo ordenado, la remisión de oficios al Consulado General de
España en Buenos Aires y a la Delegación de la Junta de Galicia en Buenos Aires,
a fin de que “procedan a informar el contenido de la partida en cuestión, con
particular referencia al significado en idioma español de cada uno de aquellos
términos redactados en gallego”.
II. Conforme surge de las actuaciones, el presente sucesorio fue iniciado por Mario Boquete, hijo del causante, quien, a fin de acreditar el fallecimiento del causante, adjuntó la partida de defunción de Eugenio Boquete Souto emitida por el Registro Civil de Oroso, provincia de Coruña, España, la cual se encuentra redactada en lengua gallega, parcialmente traducida dentro de la misma partida al idioma español o castellano (fs. web 36/45).
Ahora bien, el art. 97 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
para la acreditación del nacimiento o muerte ocurridas en el extranjero, que
“se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se
producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales,
y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República”.
En este sentido, tal como lo establece el Sr. Fiscal en su fundado
dictamen, para que un documento extranjero como el presentado en autos se
encuentre debidamente legalizado a los efectos solicitados una de las
posibilidades que prevé la normativa es cumplir con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 (artículos 3 y 4), ratificada por nuestro país por la
ley 23.458, en virtud de la cual se le otorga al país emisor la posibilidad de
extender los efectos territoriales de la validez del documento mediante la
colocación de una acotación o apostilla habilitante en el mismo.
Respecto a los documentos en idioma extranjero, el artículo 6 de la Ley
20.305, establece que “todo documento que se presente en idioma extranjero ante
reparticiones, entidades u organismos públicos judiciales o administrativos…
debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, subscripta
por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el
documento”.
Asimismo, y atento lo normado por el art. 10, inciso “d” de la ley citada,
deberá legalizarse la firma de las traducciones aludidas precedentemente ante
el Colegio de Traductores. Empero, el art. 41 de la misma norma indica que las
disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando se trate de traducir
documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado
traductor alguno.
En el caso, el recurrente invocó la imposibilidad de cumplir con el
requisito de agregar la traducción de la partida al idioma nacional subscripta
por traductor público matriculado en la jurisdicción, por no existir traductor
público matriculado de lengua gallega, remitiéndose a una búsqueda pública vía
web.
Sin embargo, se observa que en autos no obra ningún trámite realizado y
contestado por el Colegio Público de Traductores que autorice a tener por
fehacientemente acreditado el extremo invocado.
Por lo cual, estima este Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el
Sr. Fiscal de Cámara, que una vez acreditado el extremo invocado por el
interesado, deberá ordenarse el libramiento de un oficio al Consulado de
España, a fin de obtener una traducción de la partida, debidamente legalizada.
III. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento a la
ausencia de contradictorio.
IV. Por tales consideraciones, esta Sala RESUELVE: I. Modificar la
providencia apelada, haciendo saber que, una vez acreditada por parte del
interesado la inexistencia de traductor público matriculado de lengua gallega,
deberá ordenarse el libramiento de un oficio al Consulado de España, a fin de
obtener una traducción de la partida, debidamente legalizada. II. Imponer las
costas de Alzada en el orden causado. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por
SECRETARIA. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y
devuélvase.- L. E. Abreut de Begher. C.
M. Kiper. J. B. Fajre.
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