lunes, 28 de julio de 2025

Curtiembres Fonseca s. concurso preventivo

CNCom., sala A, 16/05/25, Curtiembres Fonseca s. concurso preventivo

Concurso preventivo en Argentina. Acreedor extranjero. Solicitud de pago mediante transferencias a cuentas bancarias abiertas en el extranjero. Rechazo. Acuerdo homologado. Pars conditio creditorum.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 16 de mayo de 2025.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Trinus Group Int SA el decreto de fd. 6412 que rechazó el pedido de que, respecto de los acreedores extranjeros, las cuotas concordatarias sean abonadas mediante transferencias a cuentas bancarias abiertas en el extranjero.

El magistrado señaló que en tanto la propuesta homologada estableció que los créditos en moneda extranjera serían abonados en moneda nacional, a la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias, lo pretendido, no sólo importaría modificar el acuerdo concordatario homologado, sino que también afectaría la pars conditio creditorum de otros acreedores de créditos en moneda extranjera que han percibido sus acreencias conforme esa pauta, amén de que los acreedores extranjeros de esa manera estarían sorteando la diferencia de conversión de la divisa.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 6422/6426, siendo respondidos por la concursada en fd. 6439/6440.

2.) La apelante alegó en el memorial que es una sociedad extranjera que no tiene actividad ni cuenta bancaria en el país y, por lo tanto, carece de CUIT o CBU necesarios para cobrar la cuota y que, en definitiva, la propuesta concursal tampoco obliga al acreedor extranjero a tener una cuenta bancaria en el país, pues a todo evento, refiere al pago en el domicilio del deudor, la cual fue votada en conjunto y así por acreedores que no se encontraban en esa situación.

Puntualizó que en su momento informó que la categorización de acreedores no contemplaba a los acreedores extranjeros, manifestando luego que, existiendo acreedores de esa naturaleza, se imponía la modificación de la propuesta en relación a la forma de pago. Hizo hincapié en que existiría un vacío legal en cuanto la normativa concursal no habilita la impugnación de la propuesta por ese motivo. También adujo que, como miembro del comité de acreedores, bregó por la percepción en dólares de la venta de los bienes de la concursada, precisamente para abonar a los acreedores extranjeros.

Sostuvo que la pars conditio creditorum también se vulneraría cuando los acreedores extranjeros deben someterse a mayores trabajos y condiciones que los restantes, siendo un exceso desmedido que una empresa extranjera deba constituirse como empresa en el país al solo efecto de poder cobrar una cuota concursal. Remarcó que otros acreedores con créditos en dólares han cobrado sin problemas, pero se trataría de entidades locales con cuentas en el país, que no es su caso.

Por último hizo referencia a la estabilización de la paridad y a que se había aprobado la venta de activos en dólares precisamente para garantizar estos pagos.

3.) Pues bien, no es materia controvertida que la propuesta homologada estableció que “todos los pagos se(rían) realizados en moneda nacional a la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas”.

Entonces, desde el momento en que la propuesta no contempla el pago en moneda extranjera, mal podría pretenderse que la cuota concordataria sea transferida a una cuenta bancaria abierta en el exterior.

Es que lo pretendido, en rigor, importaría modificar los términos del concordato. En efecto, de admitirse lo solicitado por la apelante, se le estaría reconociendo a esta última la prerrogativa de decidir sobre la moneda y la forma de pago de la cuota concordataria, lo cual, de ser receptado, violentaría lo establecido en el art. 56 LCQ.

El hecho de que se trate de una sociedad extranjera en modo alguno enerva esa conclusión. Desde el momento en que la recurrente participó del proceso universal de su deudora abierto en el país, quedó sometida a sus reglas, encontrándose a su exclusivo cargo las diligencias necesarias para procurar el cobro del crédito. O dicho de otro modo, la circunstancia de que recurrente, como sociedad extranjera, no tenga cuenta bancaria en el país, no hace nacer en su cabeza un derecho o expectativa de que el pago de su acreencia pueda ser percibida de un modo diferente al contemplado en el concordato.

Lo hasta aquí señalado resulta dirimente para decidir la cuestión, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado.

4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto.

Distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y la posición adoptada por la concursada (art. 68, párrafo segundo, CPCC).

Notifíquese. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chómer. A. A. Kölliker Frers.

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