CNCom., sala A, 16/05/25, Curtiembres Fonseca s. concurso preventivo
Concurso preventivo en Argentina. Acreedor extranjero. Solicitud de pago mediante
transferencias a cuentas bancarias abiertas en el extranjero. Rechazo. Acuerdo
homologado. Pars conditio creditorum.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 16 de mayo de 2025.-
Y VISTOS:
1.) Apeló
Trinus Group Int SA el decreto de fd. 6412 que rechazó el pedido de que,
respecto de los acreedores extranjeros, las cuotas concordatarias sean abonadas
mediante transferencias a cuentas bancarias abiertas en el extranjero.
El magistrado señaló que en tanto la propuesta homologada estableció que
los créditos en moneda extranjera serían abonados en moneda nacional, a la
cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la
fecha de vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias, lo pretendido,
no sólo importaría modificar el acuerdo concordatario homologado, sino que
también afectaría la pars conditio creditorum de otros acreedores de
créditos en moneda extranjera que han percibido sus acreencias conforme esa
pauta, amén de que los acreedores extranjeros de esa manera estarían sorteando
la diferencia de conversión de la divisa.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 6422/6426, siendo respondidos
por la concursada en fd. 6439/6440.
2.) La apelante alegó en el memorial que es una sociedad extranjera que no tiene actividad ni cuenta bancaria en el país y, por lo tanto, carece de CUIT o CBU necesarios para cobrar la cuota y que, en definitiva, la propuesta concursal tampoco obliga al acreedor extranjero a tener una cuenta bancaria en el país, pues a todo evento, refiere al pago en el domicilio del deudor, la cual fue votada en conjunto y así por acreedores que no se encontraban en esa situación.
Puntualizó que en su momento informó que la categorización de acreedores no
contemplaba a los acreedores extranjeros, manifestando luego que, existiendo acreedores
de esa naturaleza, se imponía la modificación de la propuesta en relación a la forma
de pago. Hizo hincapié en que existiría un vacío legal en cuanto la normativa concursal
no habilita la impugnación de la propuesta por ese motivo. También adujo que,
como miembro del comité de acreedores, bregó por la percepción en dólares de la
venta de los bienes de la concursada, precisamente para abonar a los acreedores
extranjeros.
Sostuvo que la pars conditio creditorum también se vulneraría cuando
los acreedores extranjeros deben someterse a mayores trabajos y condiciones que
los restantes, siendo un exceso desmedido que una empresa extranjera deba
constituirse como empresa en el país al solo efecto de poder cobrar una cuota
concursal. Remarcó que otros acreedores con créditos en dólares han cobrado sin
problemas, pero se trataría de entidades locales con cuentas en el país, que no
es su caso.
Por último hizo referencia a la estabilización de la paridad y a que se
había aprobado la venta de activos en dólares precisamente para garantizar
estos pagos.
3.) Pues
bien, no es materia controvertida que la propuesta homologada estableció que “todos
los pagos se(rían) realizados en moneda nacional a la cotización tipo
vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de vencimiento
de cada una de las cuotas”.
Entonces, desde el momento en que la propuesta no contempla el pago en moneda
extranjera, mal podría pretenderse que la cuota concordataria sea transferida a
una cuenta bancaria abierta en el exterior.
Es que lo pretendido, en rigor, importaría modificar los términos del
concordato. En efecto, de admitirse lo solicitado por la apelante, se le
estaría reconociendo a esta última la prerrogativa de decidir sobre la moneda y
la forma de pago de la cuota concordataria, lo cual, de ser receptado,
violentaría lo establecido en el art. 56 LCQ.
El hecho de que se trate de una sociedad extranjera en modo alguno enerva
esa conclusión. Desde el momento en que la recurrente participó del proceso
universal de su deudora abierto en el país, quedó sometida a sus reglas,
encontrándose a su exclusivo cargo las diligencias necesarias para procurar el
cobro del crédito. O dicho de otro modo, la circunstancia de que recurrente,
como sociedad extranjera, no tenga cuenta bancaria en el país, no hace nacer en
su cabeza un derecho o expectativa de que el pago de su acreencia pueda ser
percibida de un modo diferente al contemplado en el concordato.
Lo hasta aquí señalado resulta dirimente para decidir la cuestión, lo que
sella la suerte adversa del remedio intentado.
4.) Por
lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto.
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento las
particularidades del caso y la posición adoptada por la concursada (art. 68,
párrafo segundo, CPCC).
Notifíquese. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia
anterior.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de
Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865,
según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber
a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará
mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chómer. A. A. Kölliker Frers.
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