martes, 29 de julio de 2025

Feijoo, Néstor Eduardo c. Emirates Sucursal Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/07/25, Feijoo, Néstor Eduardo y otro c. Emirates Sucursal Argentina y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción. Fecha de inicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/07/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de julio de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la presentación del escrito del 5 de abril de 2025, cuyo traslado fue contestado por la contraría el día 29 de abril del corriente año, contra la resolución del 5 de febrero del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por Emirates –Sucursal Argentina-, con costas.

Contra tal decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- sostiene que el “a quo” se equivocó al establecer como punto de partida la fecha en que se sancionó la Resolución nº 221/20, por cuanto dicha normativa no habilitó los vuelos internacionales sino los de cabotaje. En segundo término, asegura que la norma específica en la materia es el art. 50 de la ley 24.240, cuya redacción resulta muy clara en cuanto fija un plazo de la prescripción de tres años.

II. Cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

III. No hay duda que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El art. 35 se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el “a quo”, en cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional mencionado.

IV. Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.

El mentado artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Sucede que en el “sub examen” no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid 19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19/3/20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial extraordinaria.

En tal contexto, no se advierte de qué manera podían los actores reclamar la reprogramación de sus vuelos o cualquier otra cuestión relativa a ellos. A criterio de este tribunal, resulta claro que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que los actores tenían la posibilidad cierta de iniciar una acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder. Esto es el 4 de agosto de 2020, que surge de lo dispuesto por el máximo Tribunal en la acordada 17/20 del 20/7/20, mediante la cual decretó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y que en su parte pertinente dispuso “…9°) Establecer,… que durante el período comprendido entre el 18 de julio y el 3 de agosto del corriente año -ambos incluidos- quedará suspendido el curso de los plazos procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia. -cfr. artículo 311 del mismo código-”.

En tales condiciones, teniendo en cuenta el punto de partida fijado por el juez con carácter firme (15/10/20) y que el proceso de conciliación se inició el 14 de noviembre de 2022, se confirma la decisión apelada.

En consecuencia, oído el señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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