viernes, 25 de julio de 2025

Monzalvo, Pablo c. Lufthansa

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/07/25, Monzalvo, Pablo c. Lufthansa líneas aéreas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania. Desperfectos técnicos. Retraso de catorce horas. Responsabilidad. Daño moral. Pérdida de chance. Improcedencia. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/25.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veinticinco se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos referidos en el encabezamiento del acta; de conformidad con el orden establecido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Pablo Monzalvo demandó a Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas S.A. (“Lufthansa”), a fin de ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte en el contexto que expuso y que resumo a continuación.

Monzalvo compró un pasaje de para viajar con Lufthansa el 27 de enero de 2010 a las 21:50 horas desde el aeropuerto internacional de Ezeiza hasta Frankfurt (Alemania), con llegada prevista el 28 de enero de 2010 a las 15:00 hs. Sin embargo, la partida se demoró catorce horas por lo cual llegó a destino el 29 de enero a las 06:00 hs. Para justificar el retraso, la aerolínea les informó a los pasajeros que había existido un principio de incendio en la cabina de pilotaje que obligó al regreso de la aeronave y al recambio de la tripulación. La alteración del horario programado causó que Monzalvo no pudiera llegar a tiempo para una entrevista con diseñadores brasileños concertada para el 28 de enero. El reclamo que formuló ante Lufthansa motivó que le ofrecieran 20.000 millas como compensación, lo que no fue aceptado por Monzalvo.

Con la finalidad de ser indemnizado por el daño moral y la pérdida de chance laboral Monzalvo inició este proceso contra Lufthansa estimando cada rubro en $ 25.000 más los correspondientes intereses (fs. 13/17).

II. A fojas 27/39 vuelta Lufthansa contestó la demanda solicitando que se la rechazara. Reconoció la demora de 13.54 horas, pero la atribuyó a un problema técnico “totalmente imprevisible”, que obligó al avión a regresar a Frankfurt por “exclusiva seguridad de todo el pasaje”. Adujo que la alteración de los vuelos por nevadas en Europa en esa época generó la falta de tripulación de relevo y destacó que la actuación de la compañía se ajustó a la profesionalidad y diligencia exigible. Reconoce el ofrecimiento de 20.000 millas como “gesto comercial”. A todo evento invocó el límite de responsabilidad establecido en el Convenio de Montreal.

III. El juez de primera instancia admitió la demanda, con costas, y condenó a Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA a pagar a Pablo Monzalvo la suma de $33.000, ($20.000 por daño moral y $13.000 por pérdida de chance), con más los intereses dispuestos en el considerando V del fallo, siempre que el monto no superase el límite previsto en el artículo 22 inciso 1 del Convenio de Montreal de 1999. Por último, impuso las costas a la vencida.

IV. Ambas partes apelaron el fallo. Este Tribunal declaró mal concedido el recurso del actor (ver resolución del 3/12/24). La demandada expresó agravios dentro del plazo legal, motivando la contestación de su contraria (ver escritos y auto de concesión registrados en el Lex 100).

Lufthansa se agravia del acogimiento de los dos rubros que integran el capital de la condena. Sostiene que ni el daño moral ($20.000) ni la peerdida de chance ($13.000) fueron probados.

Respecto de esta última partida expresa que el pasajero no acreditó “la posibilidad cierta de continuar prestando servicios a favor de la agencia Corresponsales Internacionales” y que, en todo caso, el transportista solo debía afrontar las consecuencias inmediatas de la demora.

V. Dado que el reclamo se basa en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por demora, el conflicto se rige por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010).

Sin perjuicio de ello también es aplicable, en lo pertinente, el Código Civil habida cuenta de que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del nuevo código (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala causa n° 7071/16 del 19/06/2018, entre otras; y Sala III, causas n°11095/03 del 21/10/2015, y n° 96424/11 del 15/02/2018) y del carácter subsidiario que tiene ese ordenamiento en la materia que le es propia y en aspectos no reglados por el Convenio.

VI. La existencia del contrato y de la demora están fuera de discusión al igual que los hechos descriptos en el relato del actor. En cambio, lo que suscita la jurisdicción revisora concierne a la procedencia de los dos capítulos que integran el resarcimiento.

Con respecto al daño moral, esta Cámara lo ha admitido en los supuestos de demora cuando, como sucede en el sub lite, el transportador no demostró la eximente establecida en el artículo 19 del Convenio (art. 522 del Código Civil -actual artículo 1741 del Código Civil y Comercial- y esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08 entre otros; en sentido afín, ver la sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España citada en Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en le transporte aéreo; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, págs. 426 a 428).

No hay argumentos en la expresión de agravios que permitan apartarse del criterio expuesto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VII. En cambio, el acogimiento de la pérdida de chance es objetable por las siguientes razones.

La demora en la partida constituyó el incumplimiento culposo de la Lufthansa. Por ende, la aerolínea sólo está obligada a resarcir las consecuencias inmediatas, entendiendo por tales a aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).

La frustración de una entrevista programada para el día del arribo no encuadra en esa categoría, sino en la de consecuencia mediata, (art. 901, segunda parte del Código Civil), esto es, como aquella que resulta solamente de la conexión de un hecho (la demora) con un acontecimiento distinto (la entrevista), por lo cual no es imputable al transportador salvo que las hubiere previsto o, cuando empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, haya podido preverla (art. 904 del Código Civil).

Considero evidente que las aerolíneas no están en condiciones de saber la cantidad innumerable de derivaciones negativas que para cada pasajero en particular puede acarrear la demora de un vuelo (v.gr. la frustración de una reunión de negocios importante o de una boda, no poder asistir al nacimiento de un hijo, perder la oportunidad de dar un concierto, etc.). Y no es razonable que en una actividad empresarial sujeta a tantas variaciones como es la del transporte aéreo, se le imponga al transportador una responsabilidad que no se le impone al transportador terrestre (Luongo, ob. cit. pág. 425 y ss.).

En síntesis, la pérdida de chance debe ser excluida del resarcimiento.

Por ello propongo revocar la sentencia en cuanto admitió la perdida de chance y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio.

Las costas de Alzada se imponen en el 50% a la demandada vencida por el modo parcial en que prosperaron las quejas (art. 71 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 8 de julio de 2025.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia en cuanto admitió la perdida de chance y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen en el 50% a la demandada vencida por el modo parcial en que prosperaron las quejas (art. 71 del Código Procesal).

En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.

La señora Jueza Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. J. Perozziello Vizier.

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