CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/07/25, Monzalvo, Pablo c. Lufthansa líneas aéreas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania. Desperfectos
técnicos. Retraso de catorce horas. Responsabilidad. Daño moral. Pérdida de chance.
Improcedencia. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/25.
En
Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veinticinco se
reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
referidos en el encabezamiento del acta; de conformidad con el orden
establecido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I.
Pablo Monzalvo demandó a Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas S.A. (“Lufthansa”), a
fin de ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
del contrato de transporte en el contexto que expuso y que resumo a
continuación.
Monzalvo
compró un pasaje de para viajar con Lufthansa el 27 de enero de 2010 a las
21:50 horas desde el aeropuerto internacional de Ezeiza hasta Frankfurt
(Alemania), con llegada prevista el 28 de enero de 2010 a las 15:00 hs. Sin
embargo, la partida se demoró catorce horas por lo cual llegó a destino el 29
de enero a las 06:00 hs. Para justificar el retraso, la aerolínea les informó a
los pasajeros que había existido un principio de incendio en la cabina de
pilotaje que obligó al regreso de la aeronave y al recambio de la tripulación.
La alteración del horario programado causó que Monzalvo no pudiera llegar a
tiempo para una entrevista con diseñadores brasileños concertada para el 28 de
enero. El reclamo que formuló ante Lufthansa motivó que le ofrecieran 20.000
millas como compensación, lo que no fue aceptado por Monzalvo.
Con la
finalidad de ser indemnizado por el daño moral y la pérdida de chance laboral
Monzalvo inició este proceso contra Lufthansa estimando cada rubro en $ 25.000
más los correspondientes intereses (fs. 13/17).
II. A
fojas 27/39 vuelta Lufthansa contestó la demanda solicitando que se la rechazara.
Reconoció la demora de 13.54 horas, pero la atribuyó a un problema técnico “totalmente
imprevisible”, que obligó al avión a regresar a Frankfurt por “exclusiva
seguridad de todo el pasaje”. Adujo que la alteración de los vuelos por nevadas
en Europa en esa época generó la falta de tripulación de relevo y destacó que
la actuación de la compañía se ajustó a la profesionalidad y diligencia
exigible. Reconoce el ofrecimiento de 20.000 millas como “gesto comercial”. A
todo evento invocó el límite de responsabilidad establecido en el Convenio
de Montreal.
III. El
juez de primera instancia admitió la demanda, con costas, y condenó a Lufthansa
Líneas Aéreas Alemanas SA a pagar a Pablo Monzalvo la suma de $33.000, ($20.000
por daño moral y $13.000 por pérdida de chance), con más los intereses
dispuestos en el considerando V del fallo, siempre que el monto no superase el límite
previsto en el artículo 22 inciso 1 del Convenio de Montreal de 1999. Por
último, impuso las costas a la vencida.
IV. Ambas
partes apelaron el fallo. Este Tribunal declaró mal concedido el recurso del
actor (ver resolución del 3/12/24). La demandada expresó agravios dentro del
plazo legal, motivando la contestación de su contraria (ver escritos y auto de
concesión registrados en el Lex 100).
Lufthansa
se agravia del acogimiento de los dos rubros que integran el capital de la
condena. Sostiene que ni el daño moral ($20.000) ni la peerdida de chance
($13.000) fueron probados.
Respecto
de esta última partida expresa que el pasajero no acreditó “la posibilidad
cierta de continuar prestando servicios a favor de la agencia Corresponsales
Internacionales” y que, en todo caso, el transportista solo debía afrontar las
consecuencias inmediatas de la demora.
V. Dado
que el reclamo se basa en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo
por demora, el conflicto se rige por el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
-Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O.
13/1/2009) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O.
30/11/2010).
Sin
perjuicio de ello también es aplicable, en lo pertinente, el Código Civil
habida cuenta de que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del
nuevo código (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala
causa n° 7071/16 del 19/06/2018, entre otras; y Sala III, causas n°11095/03 del
21/10/2015, y n° 96424/11 del 15/02/2018) y del carácter subsidiario que tiene
ese ordenamiento en la materia que le es propia y en aspectos no reglados por
el Convenio.
VI. La
existencia del contrato y de la demora están fuera de discusión al igual que
los hechos descriptos en el relato del actor. En cambio, lo que suscita la
jurisdicción revisora concierne a la procedencia de los dos capítulos que
integran el resarcimiento.
Con
respecto al daño moral, esta Cámara lo ha admitido en los supuestos de demora
cuando, como sucede en el sub lite, el transportador no demostró la
eximente establecida en el artículo 19 del Convenio (art. 522 del Código Civil
-actual artículo 1741 del Código Civil y Comercial- y esta Sala, causa 6002/05
del 19/2/08 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08];
Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08
entre otros; en sentido afín, ver la sentencia del Tribunal Supremo del Reino
de España citada en Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en le
transporte aéreo; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, págs. 426 a 428).
No hay
argumentos en la expresión de agravios que permitan apartarse del criterio
expuesto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. En
cambio, el acogimiento de la pérdida de chance es objetable por las siguientes
razones.
La
demora en la partida constituyó el incumplimiento culposo de la Lufthansa. Por
ende, la aerolínea sólo está obligada a resarcir las consecuencias
inmediatas, entendiendo por tales a aquellas que acostumbran suceder según
el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).
La
frustración de una entrevista programada para el día del arribo no encuadra en
esa categoría, sino en la de consecuencia mediata, (art. 901, segunda
parte del Código Civil), esto es, como aquella que resulta solamente de la
conexión de un hecho (la demora) con un acontecimiento distinto (la
entrevista), por lo cual no es imputable al transportador salvo que las hubiere
previsto o, cuando empleando la debida atención y conocimiento de las cosas,
haya podido preverla (art. 904 del Código Civil).
Considero
evidente que las aerolíneas no están en condiciones de saber la cantidad
innumerable de derivaciones negativas que para cada pasajero en particular
puede acarrear la demora de un vuelo (v.gr. la frustración de una reunión de
negocios importante o de una boda, no poder asistir al nacimiento de un hijo,
perder la oportunidad de dar un concierto, etc.). Y no es razonable que en una
actividad empresarial sujeta a tantas variaciones como es la del transporte aéreo,
se le imponga al transportador una responsabilidad que no se le impone al
transportador terrestre (Luongo, ob. cit. pág. 425 y ss.).
En
síntesis, la pérdida de chance debe ser excluida del resarcimiento.
Por
ello propongo revocar la sentencia en cuanto admitió la perdida de chance y
confirmarla en lo restante que fue materia de agravio.
Las
costas de Alzada se imponen en el 50% a la demandada vencida por el modo
parcial en que prosperaron las quejas (art. 71 del Código Procesal).
Así
voto.
El
señor juez Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos adhiere al
voto precedente.
Buenos
Aires, 8 de julio de 2025.
VISTO:
lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia en cuanto admitió
la perdida de chance y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio.
Las costas de Alzada se imponen en el 50% a la demandada vencida por el modo
parcial en que prosperaron las quejas (art. 71 del Código Procesal).
En
atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera
instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los
correspondientes a la actuación de Alzada.
La
señora Jueza Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G.
A. Antelo. J. Perozziello Vizier.
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