CNCiv., sala H, 18/07/25, P., P. O. s. información sumaria
Matrimonio celebrado en Estados Unidos. Inscripción en Argentina. Partida
de matrimonio. Apostilla. Contrayentes divorciados. Requerimiento de acreditar
el divorcio. Análisis de los impedimentos. Código Civil y Comercial: 2622.
Norma de policía.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/08/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de julio de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se encuentran elevadas a este Tribunal a efectos
de resolver el recurso de apelación subsidiariamente articulado con fecha 10 de
abril de 2025, contra el pronunciamiento dictado el día 3 del mismo mes y año.
Con fecha 10 de julio de 2025 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, en favor de la
confirmación de lo decidido.
I.- Mediante
el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado hizo saber que, a los
fines de la inscripción del matrimonio extranjero que se pretende en la
presente información sumaria, debía acreditarse el divorcio de los contrayentes.
Para así decidir, ponderó lo dictaminado por el Sr. Fiscal de grado y lo
asentado en la partida del matrimonio extranjero, de la que surge que ambos
contrayentes se encontraban divorciados.
La parte recurrente se agravia de dicha decisión y sostiene, sustancialmente,
que lo requerido constituye una exigencia arbitraria que carece de sustento
normativo.
Destaca que el divorcio de los contrayentes fue debidamente acreditado ante la autoridad competente al momento de celebrar la unión matrimonial en el extranjero y que el Estado de Maryland en el que se celebró no autoriza la celebración de matrimonios múltiples y/o sucesivos, ni convalida la bigamia.
Sostiene que la partida acompañada ha sido extendida respetando todos los
requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez y destaca que es la ley
del país en el que se celebró el matrimonio, la que determina su existencia, su
validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse,
debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento
se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte
interesada.
II.- Reseñada
la postura recursiva asumida, cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido
por la recurrente, el Ministerio Público aún no se ha expedido en el sentido de
validar o cuestionar la validez del matrimonio celebrado en el extranjero.
Precisamente, a tal fin y como previo, requirió la acreditación del
divorcio de los contrayentes, asentado en la respectiva partida.
Aclarado lo expuesto, se recuerda que según lo prevé el art. 77 de la ley
26.413, podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias
disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las
disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por
juez competente, previa vista a la dirección general.
Paralelamente, el art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país
extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575,
segundo párrafo, y 403, incisos a), b), c), d) y e).
En consecuencia, las causales de parentesco, ligamen y crimen contempladas
en dicho artículo (que asume el carácter de una norma internacionalmente
imperativa o norma de policía), actúan como impedimento para reconocer un
matrimonio celebrado en el extranjero (conf. Adriana Dreyzin de Klor en Código
Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, 1ra.
ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, T. XI, pág. 564).
Desde dicha perspectiva y ponderando que el requerimiento que se cuestiona
fue dispuesto a instancias del propio Ministerio Público y a efectos de
garantizar el fiel cumplimiento de normas imperativas, no advierte el Tribunal
que asista razón a la parte recurrente.
III.- Tampoco
debe perderse de vista que, como bien lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su
fundado dictamen, la providencia recurrida no causa gravamen irreparable en los
términos del art. 242 del Código Procesal.
Como es sabido, por agravio debe entenderse la insatisfacción total o
parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones, o simples peticiones
formuladas en el proceso; irreparable en forma posterior para quien apela la
decisión y que cumplimenta una serie de requisitos específicos. Así, debe
tratarse de un agravio actual desde el doble punto de vista del tiempo en que la
resolución impugnada se dicta y de su contenido (conf. esta Sala en autos “F.,
R. P. c/ F., C. J. s/ alimentos: modificación” Expte. 104919/2022, del 19 de
noviembre de 2024).
A la luz de lo expuesto y toda vez que la providencia recurrida se ha
limitado a requerir la incorporación de documentación que, según lo invocó la
parte recurrente, existe y se encuentra en su domicilio, no se advierte que la
decisión cuestionada le cause gravamen irreparable. Es que de la circunstancia
de encontrarse dicho domicilio en el exterior no se deriva la imposibilidad
material y absoluta de cumplir lo requerido.
En función de lo expuesto y por encontrarse comprometidas normas
internacionalmente imperativas, habrán de desestimarse los agravios vertidos.
IV.- Las
costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a las particularidades
que presenta el caso y la forma de resolver (conf. art. 68, segundo párrafo,
del Código Procesal).
V.- Por
las consideraciones vertidas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el
pronunciamiento dictado el pasado 3 de abril de 2025, en tanto hizo saber que
debe acreditarse el divorcio de los contrayentes, en cumplimiento a lo
dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. Con costas en el orden causado.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
Cumplido, comuníquese (Ac. 10/2025 CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.-
C. M. Kiper. J. B. Fajre. L.
E. Abreut de Begher.
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