viernes, 1 de agosto de 2025

P., P. O. s. información sumaria

CNCiv., sala H, 18/07/25, P., P. O. s. información sumaria

Matrimonio celebrado en Estados Unidos. Inscripción en Argentina. Partida de matrimonio. Apostilla. Contrayentes divorciados. Requerimiento de acreditar el divorcio. Análisis de los impedimentos. Código Civil y Comercial: 2622. Norma de policía.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de julio de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se encuentran elevadas a este Tribunal a efectos de resolver el recurso de apelación subsidiariamente articulado con fecha 10 de abril de 2025, contra el pronunciamiento dictado el día 3 del mismo mes y año. Con fecha 10 de julio de 2025 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, en favor de la confirmación de lo decidido.

I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado hizo saber que, a los fines de la inscripción del matrimonio extranjero que se pretende en la presente información sumaria, debía acreditarse el divorcio de los contrayentes.

Para así decidir, ponderó lo dictaminado por el Sr. Fiscal de grado y lo asentado en la partida del matrimonio extranjero, de la que surge que ambos contrayentes se encontraban divorciados.

La parte recurrente se agravia de dicha decisión y sostiene, sustancialmente, que lo requerido constituye una exigencia arbitraria que carece de sustento normativo.

Destaca que el divorcio de los contrayentes fue debidamente acreditado ante la autoridad competente al momento de celebrar la unión matrimonial en el extranjero y que el Estado de Maryland en el que se celebró no autoriza la celebración de matrimonios múltiples y/o sucesivos, ni convalida la bigamia.

Sostiene que la partida acompañada ha sido extendida respetando todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez y destaca que es la ley del país en el que se celebró el matrimonio, la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada.

II.- Reseñada la postura recursiva asumida, cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Ministerio Público aún no se ha expedido en el sentido de validar o cuestionar la validez del matrimonio celebrado en el extranjero.

Precisamente, a tal fin y como previo, requirió la acreditación del divorcio de los contrayentes, asentado en la respectiva partida.

Aclarado lo expuesto, se recuerda que según lo prevé el art. 77 de la ley 26.413, podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

Paralelamente, el art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575, segundo párrafo, y 403, incisos a), b), c), d) y e).

En consecuencia, las causales de parentesco, ligamen y crimen contempladas en dicho artículo (que asume el carácter de una norma internacionalmente imperativa o norma de policía), actúan como impedimento para reconocer un matrimonio celebrado en el extranjero (conf. Adriana Dreyzin de Klor en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, 1ra. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, T. XI, pág. 564).

Desde dicha perspectiva y ponderando que el requerimiento que se cuestiona fue dispuesto a instancias del propio Ministerio Público y a efectos de garantizar el fiel cumplimiento de normas imperativas, no advierte el Tribunal que asista razón a la parte recurrente.

III.- Tampoco debe perderse de vista que, como bien lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen, la providencia recurrida no causa gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal.

Como es sabido, por agravio debe entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones, o simples peticiones formuladas en el proceso; irreparable en forma posterior para quien apela la decisión y que cumplimenta una serie de requisitos específicos. Así, debe tratarse de un agravio actual desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y de su contenido (conf. esta Sala en autos “F., R. P. c/ F., C. J. s/ alimentos: modificación” Expte. 104919/2022, del 19 de noviembre de 2024).

A la luz de lo expuesto y toda vez que la providencia recurrida se ha limitado a requerir la incorporación de documentación que, según lo invocó la parte recurrente, existe y se encuentra en su domicilio, no se advierte que la decisión cuestionada le cause gravamen irreparable. Es que de la circunstancia de encontrarse dicho domicilio en el exterior no se deriva la imposibilidad material y absoluta de cumplir lo requerido.

En función de lo expuesto y por encontrarse comprometidas normas internacionalmente imperativas, habrán de desestimarse los agravios vertidos.

IV.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a las particularidades que presenta el caso y la forma de resolver (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

V.- Por las consideraciones vertidas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento dictado el pasado 3 de abril de 2025, en tanto hizo saber que debe acreditarse el divorcio de los contrayentes, en cumplimiento a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. Con costas en el orden causado.

Regístrese y notifíquese por Secretaría. Cumplido, comuníquese (Ac. 10/2025 CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.- C. M. Kiper. J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher.

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