jueves, 31 de julio de 2025

Kopelman, Sergio Bernardo c. Air France

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/07/25, Kopelman, Sergio Bernardo y otros c. Air France s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia – España. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/25.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silveiro Gusman dice:

I.- Los señores Sergio Bernardo KOPELMAN, Héctor TORGOVNICK, Daniel Guillermo MELAMED y Daniel Alberto FROJMOWICZ, y las señoras Claudia Patricia FAIRAIZEN, Claudia Marisa Alejandra FLEXER, Aida BEKSLER y Raquel Liliana COHEN CHALUH se presentaron por derecho propio y promovieron demanda contra SOCIETE AIR FRANCE SA (en adelante, “AIR FRANCE”) tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, con más sus intereses y costas.

Narran que contrataron con la demandada el vuelo AF 229 de fecha 29.05.2019 desde Buenos Aires a París, con conexión a Bilbao, y que con motivo del paro de transportes ocurrido el 29.05.2019, el día anterior al vuelo (28.05.2019) la accionada canceló su vuelo y les asignó un nuevo recorrido. Mencionan que el nuevo itinerario partía el 31.05.2019, es decir, dos días después del vuelo contratado y que realizaba una escala en Santiago de Chile con una espera de seis horas y luego partía a París. Señalan que esos dos días de demora los perjudicaron, ya que no pudieron disfrutar de los servicios que tenían contratados en Europa.

Por ende, a fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, promovieron demanda contra la empresa transportista, reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento les generó (ver escrito de inicio presentado el 02.12.2019).

II.- En el pronunciamiento del 17.02.2025 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Air France a pagar la suma de pesos un millón seiscientos cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con setenta centavos ($1.605.744,70) y de euros trescientos noventa y dos (€392), del siguiente modo: pesos doscientos cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con setenta centavos ($205.744,70) y euros trescientos noventa y dos (€392) a Sergio Bernardo KOPELMAN y pesos doscientos mil ($200.000) para cada uno de los actores Claudia Patricia FAIRAIZEN, Héctor TORGOVNICK, Claudia Marisa Alejandra FLEXER, Daniel Guillermo MELAMED, Aida BEKSLER, Daniel Alberto FROJMOWICZ y Raquel Liliana COHEN CHALUH, siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses que serán calculados para la indemnización desde la fecha de notificación de la demanda (13.09.2022). En el caso de la deuda en euros, dispuso aplicar la tasa del 6% anual y, en relación a la deuda en pesos, que los mismos se calculen hasta el día de su efectivo pago de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, e impuso las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC), todo a abonar dentro del plazo de diez días contado desde que el pronunciamiento quede firme.

Fundamentó la responsabilidad de la demandada en que aquella no cumplió con las obligaciones establecidas en el Código Aeronáutico y en el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por Ley Nº 26.451). Sostuvo que en el presente caso la existencia de un conflicto gremial no era equiparable a un caso fortuito o de fuerza mayor, pues el paro no pudo ser desconocido por parte de la empresa, no siendo de carácter sorpresivo, dado que se venía gestando con anterioridad al 29.05.2019 (fecha en que debía partir el vuelo de los actores).

Asimismo, tuvo en cuenta que Air France no tomó ninguna medida tendiente a evitar los perjuicios que la previsible demora les provocaría a los pasajeros.

III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por los señores KOPELMAN, TORGOVNICK, MELAMED y FROJMOWICZ, y las señoras FAIRAIZEN, FLEXER, BEKSLER y COHEN CHALUH el 20.02.2025 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quienes expresaron agravios el 29.03.2025 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que merecieron responde por su contraria el 03.04.2025. Por su parte, Air France presentó recurso de apelación el día 24.02.2025 y expresó agravios el 31.03.2025 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que fueron replicados por la contraria el 04.04.2025.

La parte actora al expresar su agravio sostiene, en prieta síntesis, que: a) El monto otorgado en concepto de daño moral resulta bajo, ya que había reclamado se estableciera en 1500 Derechos Especiales de Giro (en adelante, “DEG”) para cada coactor, el cual al momento de la demanda equivalían a $123.000. Sostiene que actualmente la suma reconocida por el a quo equivale solamente a menos de 150 DEG a una cotización de 1411 pesos.

Por su parte, los agravios de Air France pueden resumirse en lo siguiente: a) No resulta responsable por la cancelación del vuelo debido a que sucedió por motivos de fuerza mayor y su accionar fue diligente en todo momento; b) No corresponde que sea condenada al reembolso de gastos, porque el a quo lo determinó de forma arbitraria atento la ausencia de elementos probatorios; c) La condena al pago de daño moral no corresponde debido a que no se demostró la ocurrencia de dicha dolencia; d) La sentencia dispuso una condena en exceso de la pretensión económica expresada por la parte actora y fijada al momento de la traba de la litis.

IV.- Es importante destacar que está fuera de controversia que los señores KOPELMAN, TORGOVNICK, MELAMED y FROJMOWICZ y las señoras FAIRAIZEN, FLEXER, BEKSLER y COHEN CHALUH celebraron un contrato con Air France para el transporte de ida Buenos Aires-París, en el vuelo AF 229 de fecha 29.05.2019, con conexión a Bilbao (cf. Documentación obrante junto al escrito de inicio y reconocimiento efectuado por la accionada en la contestación de demanda, punto 4.2), y la reprogramación relatada en el Considerando I (ver pericia informática agregada a la causa el 06.06.2024 y contestación de oficio de Aeropuertos Argentina 2000 incorporada el 15.08.2023).

Tampoco se encuentra debatido que la causa de las cancelaciones y reprogramaciones fue por conflictos gremiales (ver la contestación de demanda, puntos 4.2.3 y 4.2.4, contestaciones de oficio de Aeropuertos Argentina 2000, incorporada en las actuaciones el día 13.09.2023, respuestas de los puntos i) y ii), y la incorporada el 15.08.2023, y pericia informática agregada a la causa el 06.06.2024).

V.- Una vez despejados los hechos que a esta altura del pleito no se encuentran controvertidos, corresponde tratar el tópico esgrimido por Air France con relación a su responsabilidad en el incumplimiento contractual demandado.

El Magistrado de la anterior instancia no desconoció la ocurrencia de un paro general, ni de las complicaciones que ello trajo. Sin embargo, consideró que no se configuró un caso de fuerza mayor suficiente para dispensar a la demandada de la responsabilidad que se le imputa.

Al respecto, incumbe a la aerolínea demandada demostrar no solo la ocurrencia del paro general del 29.05.2019, sino también su imprevisibilidad (cf. múltiples pronunciamientos de esta Cámara, esta Sala, causa Nº 39.610/2018 «Flores, Luis Alberto c/ Aerolíneas Argentinas SA s/Incumplimiento de contrato» del 14.03.2024 [publicado en DIPr Argentina el 16/04/24] y sus citas, Sala I, causa N° 6.363/2007 «Toyos Héctor Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Incumplimiento de contrato» del 16.03.2010 [publicado en DIPr Argentina el 19/02/24]).

De la documental acompañada por la demandada, ratificada por el informe pericial informático, se puede observar que -como mínimo- Air France tenía conocimiento de la ocurrencia del paro general con dos semanas de anticipación. Además, es público y notorio que los paros generales suelen ser convocados con amplia anticipación, incluso para urgir una instancia de negociación entre las partes en conflicto.

Asimismo, debo agregar que lamentablemente las disputas gremiales y los paros de pilotos y tripulantes han incrementado su ocurrencia, como se puede observar de los numerosos casos que este fuero falló sobre el tema, lo que hace que el argumento de la imprevisión resulte cada vez menos plausible.

Cabe recordar también que la parte actora manifestó que el cambio de vuelo fue informado por Air France recién el día anterior a la partida, es decir, el 28.05.2019 (cf. correo electrónico con el itinerario de vuelo reprogramado acompañado al escrito de inicio. Pese a que la transportista desconoció el correo, tanto la pericia informática como la documental acompañada por la propia demandada al contestar la demanda consignan en las imágenes de su sistema que la reprogramación se realizó el 28.05.2019. Es decir, la aerolínea sabía de la ocurrencia del paro general hacía quince días, pero igualmente emitió los nuevos tickets de embarque con un día de antelación al vuelo original (29.05.2019) y con tres días de antelación respecto al vuelo que los actores tomaron (31.05.2019).

En ese mismo sentido, cabe mencionar que la demandada además sostuvo que cumplió con la debida diligencia, dado que dio asistencia a sus pasajeros y los reubicó “en el vuelo inmediato posterior”. A su vez, indicó que la pericia informática lo acreditaba. Sin embargo, Aeropuertos Argentina 2000 informó que los vuelos que existieron entre el 29.05.2019 y el 31.05.2019, salida desde Buenos Aires, con destino a París, fueron dos: el 30.05.2019 y el 31.05.2019, ambos operados por Air France, con número de vuelo 229 (cf. contestación de oficio incorporado el 15.08.2023). Por consiguiente, queda por probado que la aerolínea no reubicó a los actores en el vuelo inmediato posterior al paro general. Sumado a ello, la pericia informática tampoco acreditó lo planteado por la empresa aérea.

Atento a ello, considero que el presente agravio de la parte demandada no puede ser atendido, pues los argumentos que esgrimió para insistir en que el paro resultó imprevisible e inevitable por no ser realizado por personal propio, sino por la Confederación General del Trabajo (CGT), no resultan suficientes. Especialmente por la propia conducta desplegada al reprogramar el vuelo el día anterior al de la fecha original y por la prueba producida en la causa que hace notar su conocimiento sobre la ocurrencia de la huelga varios días antes de modificar el viaje a los actores. Tampoco puede ser admitido que la demandada cumplió con la debida diligencia, atento a que no los reubicó en el vuelo inmediato posterior a la huelga general.

VI.- Habiendo confirmado la procedencia de la acción y la responsabilidad de Air France, corresponde adentrarnos al tratamiento del agravio por la condena al reembolso de gastos por considerarlo arbitrario.

La suma en cuestión reconocida por el a quo es de pesos cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con setenta centavos ($5.744,70) y de euros trescientos noventa y dos (€392), correspondiente a gastos en concepto del traslado programado desde el Aeropuerto de Orly al centro de París, a efectuarse el 30.05.2019, y por la excursión a Versailles, el mismo día en que finalmente arribaron a París (31.05.2019), respectivamente.

Va de suyo que las erogaciones en las que incurrió el señor KOPELMAN –único coactor a quien se le reconoció el concepto en cuestión- resultan ser la consecuencia inmediata o mediata previsible del incumplimiento del contrato para que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (art. 1727 del CCyCN). Teniendo en cuenta tal premisa la parte actora incluyó en este rubro los dos gastos mencionados en el escrito de inicio, entre otros, y como prueba documental adjuntó las constancias de pago de los servicios confirmados.

Por otra parte, la aerolínea se agravió en particular de la condena por la suma de euros trescientos noventa y dos (€392). Fundó su postura en que el banco ICBC informó que la caja de ahorro en pesos desde la cual se pueden hacer consumos con tarjeta de débito no tuvo movimientos durante mayo de 2019 (conf. contestación de oficio del ICBC firmado el 18.07.2023).

Cabe señalar que de la constancia enviada de forma automática por la empresa Buendía Tours al correo electrónico del señor KOPELMAN figura la reserva confirmada, el método de pago tarjeta de crédito (sin identificar de qué banco), el monto abonado y el servicio contratado, entre otros ítems. Pero lo que es fundamental para resolver esta cuestión y que no puede pasarse por alto, es la fecha del envío del correo: jueves 21.02.2019 a las 00.42. Es decir, que el ICBC -o cualquier otro banco- no podría haber informado dicho gasto como realizado en mayo de 2019, porque se hizo en febrero de 2019.

En conclusión, se trata de un gasto que tuvo respaldo probatorio, aunque lo desconoció la demandada y debe ser reconocido en una situación de esta índole. En atención a ello, corresponde desestimar el agravio.

VII.- En este punto, me adentraré al tratamiento de los agravios respecto a la procedencia y cuantificación del daño moral.

7.1. En materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).

A esta altura, no puedo dejar de adelantar que el agravio esgrimido por la demandada, no merece ser aceptado. Pongámonos en la situación de los pasajeros ante el hecho de no poder viajar en el vuelo inmediato posterior, perder servicios contratados por la demora del vuelo, anoticiarse del cambio de la fecha de ida el día anterior a la fecha original de partida pese a que el paro había sido anunciado con una antelación de dos semanas. Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra y, por ende, justifican la reparación del daño moral reclamado, que deviene como consecuencia natural y necesaria del propio incumplimiento.

Este Tribunal sostiene desde antaño que, en estos casos, la configuración del daño moral deviene ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución. Se trata de la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10/04/97 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10].

Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido. Por lo tanto, corresponde su reconocimiento.

7.2. Quedan por atender los planteos relativos al quantum del daño moral reconocido en la anterior instancia.

Si bien es difícil mensurar en dinero el detrimento extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por el usuario.

Asimismo, aunque la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar un padecimiento, resulta evidente que la cancelación y la reprogramación del vuelo de ida para comenzar las vacaciones son generadoras de ansiedad y angustia de cierta entidad. A la ya incertidumbre propia de las dudas sobre la fecha de viaje ante un paro general y la inactividad de la aerolínea en dar algún tipo de respuesta, se le adita la frustración y el desasosiego ante la pérdida de servicios contratados con meses de antelación en la ciudad de destino.

En este sentido, cuando una compañía aérea incurre en incumplimiento contractual, incluso cuando éste se debiera a causas de fuerza mayor (que no es el caso en el presente juicio), es la compañía de aviación incumplidora la que debe hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados por la cancelación puedan continuar el viaje lo antes posible. Antes bien, la incertidumbre y desatención que surge de la reprogramación del vuelo el día anterior a la fecha original, pese a tener conocimiento del paro dos semanas antes y sin ser ubicados los pasajeros en el vuelo posterior siguiente, no hace más que corroborar la presencia del daño extrapatrimonial en el usuario frustrado.

Cabe señalar que, en el presente caso, la parte actora se quejó al considerar insuficiente el monto de la condena correspondiente al daño moral, ya que había reclamado que se estableciera en 1500 Derechos Especiales de Giro (en adelante, “DEG”) para cada coactor, el cual al inicio del juicio equivalían a $123.000. Sostiene que actualmente la suma reconocida por el a quo equivale a menos de 150 DEG a una cotización de 1411 pesos. Por su parte, la demandada consideró que la condena era en exceso de la pretensión económica solicitada por la contraria y fijada al momento de la traba de la litis. El Magistrado de la anterior instancia estimó la indemnización en la suma de $200.000.

Parece evidente que la sentencia reconoció ese monto, con cuidado por no alterar la pretensión de los pasajeros, pese a lo sostenido por la demandada. Es que el monto reconocido fue apenas mayor al solicitado en pesos al comienzo del expediente, pero muy distante de su equivalente en 1500 DEG en la actualidad, teniendo como referencia $1411 por DEG (estimado al presentar la apelación la parte actora). Hago esta comparación en cuanto a la cotización utilizada, para hacer notar que ni el a quo al fijar la suma por la que prospera el rubro ni este voto al propiciar aumentarla nos apartamos de la regla de congruencia procesal (art. 163 inc. 6, 271 y 277 del C.P.C.C.N.).

Pues bien, en atención a las particularidades propias de esta causa ya indicadas, tengo para mí que la cantidad de $200.000 como reparación del agravio extrapatrimonial resulta insuficiente. Por ello, considero que el agravio de la parte actora debe prosperar, por lo que propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida y establecer que en concepto de daño moral Air France deberá abonar a cada actor la suma de $680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). Arribo a esa cifra, atento a la ausencia de otras pruebas que permitan aproximarnos a una determinación más concreta (más allá de la particularidad y dificultad que siempre acarrea cuantificar el daño moral) en ejercicio de las potestades conferidas al sentenciante en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

De lo hasta aquí dicho se desprende que el agravio de Air France relativo a la suma correspondiente al daño extrapatrimonial debe ser desestimado.

VIII.- En atención a lo expuesto, voto por: a) Desestimar el recurso presentado por la demandada; b) Aceptar parcialmente el recurso presentado por la parte actora; c) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la cuantía de la reparación del daño moral, estableciendo que SOCIETE AIR FRANCE SA deberá abonar a cada actor Sergio Bernardo KOPELMAN, Héctor TORGOVNICK, Daniel Guillermo MELAMED, Daniel Alberto FROJMOWICZ, Claudia Patricia FAIRAIZEN, Claudia Marisa Alejandra FLEXER, Aida BEKSLER y Raquel Liliana COHEN CHALUH la suma de $680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). Dicho monto devengará intereses de la manera en que el Juez de la anterior instancia dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones de las partes; d) Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida, en atención a que en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Desestimar el recurso presentado por la demandada; b) Aceptar parcialmente el recurso presentado por la parte actora; c) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la cuantía de la reparación del daño moral, estableciendo que SOCIETE AIR FRANCE SA deberá abonar a cada actor Sergio Bernardo KOPELMAN, Héctor TORGOVNICK, Daniel Guillermo MELAMED, Daniel Alberto FROJMOWICZ, Claudia Patricia FAIRAIZEN, Claudia Marisa Alejandra FLEXER, Aida BEKSLER y Raquel Liliana COHEN CHALUH la suma de $680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). Dicho monto devengará intereses de la manera en que el Juez de la anterior instancia dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones de las partes; d) Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida, en atención a que en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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