CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/07/25, Kopelman, Sergio Bernardo y otros c. Air France s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia
– España. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Daño
moral. Procedencia. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/25.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2025, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor
Alfredo Silveiro Gusman dice:
I.- Los
señores Sergio Bernardo KOPELMAN, Héctor TORGOVNICK, Daniel Guillermo MELAMED y
Daniel Alberto FROJMOWICZ, y las señoras Claudia Patricia FAIRAIZEN, Claudia
Marisa Alejandra FLEXER, Aida BEKSLER y Raquel Liliana COHEN CHALUH se presentaron
por derecho propio y promovieron demanda contra SOCIETE AIR FRANCE SA (en
adelante, “AIR FRANCE”) tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios
padecidos como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, con
más sus intereses y costas.
Narran que contrataron con la demandada el vuelo AF 229 de fecha 29.05.2019
desde Buenos Aires a París, con conexión a Bilbao, y que con motivo del paro de
transportes ocurrido el 29.05.2019, el día anterior al vuelo (28.05.2019) la
accionada canceló su vuelo y les asignó un nuevo recorrido. Mencionan que el
nuevo itinerario partía el 31.05.2019, es decir, dos días después del vuelo
contratado y que realizaba una escala en Santiago de Chile con una espera de
seis horas y luego partía a París. Señalan que esos dos días de demora los
perjudicaron, ya que no pudieron disfrutar de los servicios que tenían
contratados en Europa.
Por ende, a fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, promovieron demanda contra la empresa transportista, reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento les generó (ver escrito de inicio presentado el 02.12.2019).
II.- En
el pronunciamiento del 17.02.2025 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo
lugar a la demanda y condenó a Air France a pagar la suma de pesos un millón
seiscientos cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con setenta centavos
($1.605.744,70) y de euros trescientos noventa y dos (€392), del siguiente
modo: pesos doscientos cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con setenta
centavos ($205.744,70) y euros trescientos noventa y dos (€392) a Sergio
Bernardo KOPELMAN y pesos doscientos mil ($200.000) para cada uno de los
actores Claudia Patricia FAIRAIZEN, Héctor TORGOVNICK, Claudia Marisa Alejandra
FLEXER, Daniel Guillermo MELAMED, Aida BEKSLER, Daniel Alberto FROJMOWICZ y
Raquel Liliana COHEN CHALUH, siempre que no exceda el límite previsto en el
art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses que serán calculados para la
indemnización desde la fecha de notificación de la demanda (13.09.2022). En el
caso de la deuda en euros, dispuso aplicar la tasa del 6% anual y, en relación
a la deuda en pesos, que los mismos se calculen hasta el día de su efectivo
pago de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones habituales de descuento a treinta días, e impuso las costas del
juicio (conf. art. 68 del CPCC), todo a abonar dentro del plazo de diez días
contado desde que el pronunciamiento quede firme.
Fundamentó la responsabilidad de la demandada en que aquella no cumplió con
las obligaciones establecidas en el Código Aeronáutico y en el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por Ley Nº 26.451). Sostuvo que en el presente
caso la existencia de un conflicto gremial no era equiparable a un caso
fortuito o de fuerza mayor, pues el paro no pudo ser desconocido por parte de
la empresa, no siendo de carácter sorpresivo, dado que se venía gestando con
anterioridad al 29.05.2019 (fecha en que debía partir el vuelo de los actores).
Asimismo, tuvo en cuenta que Air France no tomó ninguna medida tendiente a
evitar los perjuicios que la previsible demora les provocaría a los pasajeros.
III.- La
sentencia referida motivó la apelación articulada por los señores KOPELMAN,
TORGOVNICK, MELAMED y FROJMOWICZ, y las señoras FAIRAIZEN, FLEXER, BEKSLER y
COHEN CHALUH el 20.02.2025 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto
II, apartado 2), quienes expresaron agravios el 29.03.2025 (cf. Acordada de la
CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que merecieron responde por
su contraria el 03.04.2025. Por su parte, Air France presentó recurso de
apelación el día 24.02.2025 y expresó agravios el 31.03.2025 (cf. Acordada de
la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que fueron replicados
por la contraria el 04.04.2025.
La parte actora al expresar su agravio sostiene, en prieta síntesis, que: a)
El monto otorgado en concepto de daño moral resulta bajo, ya que había
reclamado se estableciera en 1500 Derechos Especiales de Giro (en adelante,
“DEG”) para cada coactor, el cual al momento de la demanda equivalían a
$123.000. Sostiene que actualmente la suma reconocida por el a quo equivale
solamente a menos de 150 DEG a una cotización de 1411 pesos.
Por su parte, los agravios de Air France pueden resumirse en lo siguiente: a)
No resulta responsable por la cancelación del vuelo debido a que sucedió
por motivos de fuerza mayor y su accionar fue diligente en todo momento; b) No
corresponde que sea condenada al reembolso de gastos, porque el a quo lo
determinó de forma arbitraria atento la ausencia de elementos probatorios; c)
La condena al pago de daño moral no corresponde debido a que no se demostró
la ocurrencia de dicha dolencia; d) La sentencia dispuso una condena en
exceso de la pretensión económica expresada por la parte actora y fijada al
momento de la traba de la litis.
IV.- Es
importante destacar que está fuera de controversia que los señores KOPELMAN,
TORGOVNICK, MELAMED y FROJMOWICZ y las señoras FAIRAIZEN, FLEXER, BEKSLER y
COHEN CHALUH celebraron un contrato con Air France para el transporte de ida
Buenos Aires-París, en el vuelo AF 229 de fecha 29.05.2019, con conexión a
Bilbao (cf. Documentación obrante junto al escrito de inicio y reconocimiento
efectuado por la accionada en la contestación de demanda, punto 4.2), y la
reprogramación relatada en el Considerando I (ver pericia informática agregada
a la causa el 06.06.2024 y contestación de oficio de Aeropuertos Argentina 2000
incorporada el 15.08.2023).
Tampoco se encuentra debatido que la causa de las cancelaciones y
reprogramaciones fue por conflictos gremiales (ver la contestación de demanda,
puntos 4.2.3 y 4.2.4, contestaciones de oficio de Aeropuertos Argentina 2000,
incorporada en las actuaciones el día 13.09.2023, respuestas de los puntos i) y
ii), y la incorporada el 15.08.2023, y pericia informática agregada a la causa
el 06.06.2024).
V.- Una
vez despejados los hechos que a esta altura del pleito no se encuentran
controvertidos, corresponde tratar el tópico esgrimido por Air France con
relación a su responsabilidad en el incumplimiento contractual demandado.
El Magistrado de la anterior instancia no desconoció la ocurrencia de un
paro general, ni de las complicaciones que ello trajo. Sin embargo, consideró
que no se configuró un caso de fuerza mayor suficiente para dispensar a la
demandada de la responsabilidad que se le imputa.
Al respecto, incumbe a la aerolínea demandada demostrar no solo la
ocurrencia del paro general del 29.05.2019, sino también su imprevisibilidad
(cf. múltiples pronunciamientos de esta Cámara, esta Sala, causa Nº 39.610/2018
«Flores,
Luis Alberto c/ Aerolíneas Argentinas SA s/Incumplimiento de contrato» del
14.03.2024 [publicado en DIPr Argentina el 16/04/24] y sus citas, Sala I, causa
N° 6.363/2007 «Toyos Héctor Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de
España SA s/ Incumplimiento de contrato» del 16.03.2010 [publicado en DIPr Argentina el 19/02/24]).
De la documental acompañada por la demandada, ratificada por el informe
pericial informático, se puede observar que -como mínimo- Air France tenía
conocimiento de la ocurrencia del paro general con dos semanas de anticipación.
Además, es público y notorio que los paros generales suelen ser convocados con
amplia anticipación, incluso para urgir una instancia de negociación entre las
partes en conflicto.
Asimismo, debo agregar que lamentablemente las disputas gremiales y los
paros de pilotos y tripulantes han incrementado su ocurrencia, como se puede
observar de los numerosos casos que este fuero falló sobre el tema, lo que hace
que el argumento de la imprevisión resulte cada vez menos plausible.
Cabe recordar también que la parte actora manifestó que el cambio de vuelo
fue informado por Air France recién el día anterior a la partida, es decir, el
28.05.2019 (cf. correo electrónico con el itinerario de vuelo reprogramado
acompañado al escrito de inicio. Pese a que la transportista desconoció el
correo, tanto la pericia informática como la documental acompañada por la
propia demandada al contestar la demanda consignan en las imágenes de su sistema
que la reprogramación se realizó el 28.05.2019. Es decir, la aerolínea sabía de
la ocurrencia del paro general hacía quince días, pero igualmente emitió los
nuevos tickets de embarque con un día de antelación al vuelo original
(29.05.2019) y con tres días de antelación respecto al vuelo que los actores
tomaron (31.05.2019).
En ese mismo sentido, cabe mencionar que la demandada además sostuvo que
cumplió con la debida diligencia, dado que dio asistencia a sus pasajeros y los
reubicó “en el vuelo inmediato posterior”. A su vez, indicó que la
pericia informática lo acreditaba. Sin embargo, Aeropuertos Argentina 2000
informó que los vuelos que existieron entre el 29.05.2019 y el 31.05.2019,
salida desde Buenos Aires, con destino a París, fueron dos: el 30.05.2019 y el
31.05.2019, ambos operados por Air France, con número de vuelo 229 (cf.
contestación de oficio incorporado el 15.08.2023). Por consiguiente, queda por
probado que la aerolínea no reubicó a los actores en el vuelo inmediato
posterior al paro general. Sumado a ello, la pericia informática tampoco
acreditó lo planteado por la empresa aérea.
Atento a ello, considero que el presente agravio de la parte demandada no
puede ser atendido, pues los argumentos que esgrimió para insistir en que el paro
resultó imprevisible e inevitable por no ser realizado por personal propio,
sino por la Confederación General del Trabajo (CGT), no resultan suficientes.
Especialmente por la propia conducta desplegada al reprogramar el vuelo el día
anterior al de la fecha original y por la prueba producida en la causa que hace
notar su conocimiento sobre la ocurrencia de la huelga varios días antes de
modificar el viaje a los actores. Tampoco puede ser admitido que la demandada
cumplió con la debida diligencia, atento a que no los reubicó en el vuelo
inmediato posterior a la huelga general.
VI.- Habiendo
confirmado la procedencia de la acción y la responsabilidad de Air France,
corresponde adentrarnos al tratamiento del agravio por la condena al reembolso
de gastos por considerarlo arbitrario.
La suma en cuestión reconocida por el a quo es de pesos cinco mil
setecientos cuarenta y cuatro con setenta centavos ($5.744,70) y de euros trescientos
noventa y dos (€392), correspondiente a gastos en concepto del traslado programado
desde el Aeropuerto de Orly al centro de París, a efectuarse el 30.05.2019, y
por la excursión a Versailles, el mismo día en que finalmente arribaron a París
(31.05.2019), respectivamente.
Va de suyo que las erogaciones en las que incurrió el señor KOPELMAN –único
coactor a quien se le reconoció el concepto en cuestión- resultan ser la
consecuencia inmediata o mediata previsible del incumplimiento del contrato
para que puedan ser consideradas como un daño emergente resarcible (art. 1727
del CCyCN). Teniendo en cuenta tal premisa la parte actora incluyó en este
rubro los dos gastos mencionados en el escrito de inicio, entre otros, y como
prueba documental adjuntó las constancias de pago de los servicios confirmados.
Por otra parte, la aerolínea se agravió en particular de la condena por la
suma de euros trescientos noventa y dos (€392). Fundó su postura en que el
banco ICBC informó que la caja de ahorro en pesos desde la cual se pueden hacer
consumos con tarjeta de débito no tuvo movimientos durante mayo de 2019 (conf.
contestación de oficio del ICBC firmado el 18.07.2023).
Cabe señalar que de la constancia enviada de forma automática por la
empresa Buendía Tours al correo electrónico del señor KOPELMAN figura la
reserva confirmada, el método de pago tarjeta de crédito (sin identificar de
qué banco), el monto abonado y el servicio contratado, entre otros ítems. Pero
lo que es fundamental para resolver esta cuestión y que no puede pasarse por
alto, es la fecha del envío del correo: jueves 21.02.2019 a las 00.42. Es
decir, que el ICBC -o cualquier otro banco- no podría haber informado dicho
gasto como realizado en mayo de 2019, porque se hizo en febrero de 2019.
En conclusión, se trata de un gasto que tuvo respaldo probatorio, aunque lo
desconoció la demandada y debe ser reconocido en una situación de esta índole.
En atención a ello, corresponde desestimar el agravio.
VII.- En
este punto, me adentraré al tratamiento de los agravios respecto a la
procedencia y cuantificación del daño moral.
7.1. En
materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial
tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención
al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda
su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu,
en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño
Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas
del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este
Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial
S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o
sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en
general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria
(cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad
Civil", pág.208).
A esta altura, no puedo dejar de adelantar que el agravio esgrimido por la
demandada, no merece ser aceptado. Pongámonos en la situación de los pasajeros
ante el hecho de no poder viajar en el vuelo inmediato posterior, perder
servicios contratados por la demora del vuelo, anoticiarse del cambio de la
fecha de ida el día anterior a la fecha original de partida pese a que el paro
había sido anunciado con una antelación de dos semanas. Resulta fuera de
cualquier discusión que una situación semejante es generadora de perturbaciones
que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del
contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra y, por
ende, justifican la reparación del daño moral reclamado, que deviene como
consecuencia natural y necesaria del propio incumplimiento.
Este Tribunal sostiene desde antaño que, en estos casos, la configuración
del daño moral deviene ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido.
Es decir, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades
propias de la inejecución. Se trata de la reparación de la pérdida de tiempo
que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada,
indefectiblemente, a la cancelación del vuelo (conf. esta Sala, causa Nº
5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan
International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10/04/97 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10].
Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria
que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.
Por lo tanto, corresponde su reconocimiento.
7.2. Quedan
por atender los planteos relativos al quantum del daño moral reconocido
en la anterior instancia.
Si bien es difícil mensurar en dinero el detrimento extrapatrimonial (conf.
J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”
L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es
a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum”
indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del
menoscabo sufrido por el usuario.
Asimismo, aunque la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a
demostrar un padecimiento, resulta evidente que la cancelación y la reprogramación
del vuelo de ida para comenzar las vacaciones son generadoras de ansiedad y
angustia de cierta entidad. A la ya incertidumbre propia de las dudas sobre la
fecha de viaje ante un paro general y la inactividad de la aerolínea en dar
algún tipo de respuesta, se le adita la frustración y el desasosiego ante la
pérdida de servicios contratados con meses de antelación en la ciudad de
destino.
En este sentido, cuando una compañía aérea incurre en incumplimiento
contractual, incluso cuando éste se debiera a causas de fuerza mayor (que no es
el caso en el presente juicio), es la compañía de aviación incumplidora la que
debe hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados por la cancelación
puedan continuar el viaje lo antes posible. Antes bien, la incertidumbre y
desatención que surge de la reprogramación del vuelo el día anterior a la fecha
original, pese a tener conocimiento del paro dos semanas antes y sin ser
ubicados los pasajeros en el vuelo posterior siguiente, no hace más que
corroborar la presencia del daño extrapatrimonial en el usuario frustrado.
Cabe señalar que, en el presente caso, la parte actora se quejó al considerar
insuficiente el monto de la condena correspondiente al daño moral, ya que había
reclamado que se estableciera en 1500 Derechos Especiales de Giro (en adelante,
“DEG”) para cada coactor, el cual al inicio del juicio equivalían a $123.000.
Sostiene que actualmente la suma reconocida por el a quo equivale a
menos de 150 DEG a una cotización de 1411 pesos. Por su parte, la demandada
consideró que la condena era en exceso de la pretensión económica solicitada
por la contraria y fijada al momento de la traba de la litis. El
Magistrado de la anterior instancia estimó la indemnización en la suma de $200.000.
Parece evidente que la sentencia reconoció ese monto, con cuidado por no
alterar la pretensión de los pasajeros, pese a lo sostenido por la demandada.
Es que el monto reconocido fue apenas mayor al solicitado en pesos al comienzo
del expediente, pero muy distante de su equivalente en 1500 DEG en la actualidad,
teniendo como referencia $1411 por DEG (estimado al presentar la apelación la
parte actora). Hago esta comparación en cuanto a la cotización utilizada, para
hacer notar que ni el a quo al fijar la suma por la que prospera el
rubro ni este voto al propiciar aumentarla nos apartamos de la regla de
congruencia procesal (art. 163 inc. 6, 271 y 277 del C.P.C.C.N.).
Pues bien, en atención a las particularidades propias de esta causa ya
indicadas, tengo para mí que la cantidad de $200.000 como reparación del agravio
extrapatrimonial resulta insuficiente. Por ello, considero que el agravio de la
parte actora debe prosperar, por lo que propongo al Acuerdo modificar la sentencia
recurrida y establecer que en concepto de daño moral Air France deberá abonar a
cada actor la suma de $680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). Arribo a esa
cifra, atento a la ausencia de otras pruebas que permitan aproximarnos a una
determinación más concreta (más allá de la particularidad y dificultad que
siempre acarrea cuantificar el daño moral) en ejercicio de las potestades
conferidas al sentenciante en el artículo 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
De lo hasta aquí dicho se desprende que el agravio de Air France relativo a
la suma correspondiente al daño extrapatrimonial debe ser desestimado.
VIII.- En
atención a lo expuesto, voto por: a) Desestimar el recurso presentado por la
demandada; b) Aceptar parcialmente el recurso presentado por la parte actora;
c) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en
relación a la cuantía de la reparación del daño moral, estableciendo que SOCIETE
AIR FRANCE SA deberá abonar a cada actor Sergio Bernardo KOPELMAN, Héctor
TORGOVNICK, Daniel Guillermo MELAMED, Daniel Alberto FROJMOWICZ, Claudia Patricia
FAIRAIZEN, Claudia Marisa Alejandra FLEXER, Aida BEKSLER y Raquel Liliana COHEN
CHALUH la suma de $680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). Dicho monto
devengará intereses de la manera en que el Juez de la anterior instancia
dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones de las partes; d) Las costas
de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida, en atención a que
en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la
indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por
razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
a) Desestimar el recurso presentado por la demandada; b) Aceptar
parcialmente el recurso presentado por la parte actora; c) Modificar la decisión
adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la cuantía de
la reparación del daño moral, estableciendo que SOCIETE AIR FRANCE SA deberá
abonar a cada actor Sergio Bernardo KOPELMAN, Héctor TORGOVNICK, Daniel
Guillermo MELAMED, Daniel Alberto FROJMOWICZ, Claudia Patricia FAIRAIZEN,
Claudia Marisa Alejandra FLEXER, Aida BEKSLER y Raquel Liliana COHEN CHALUH la
suma de $680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). Dicho monto devengará
intereses de la manera en que el Juez de la anterior instancia dispuso, aspecto
que no fue materia de objeciones de las partes; d) Las costas de Alzada
se imponen a la demandada sustancialmente vencida, en atención a que en
procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la
indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación
aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D.
Gottardi. A. S. Gusman.
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