CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/07/25, Coll, Luciano Gines y otros c. Lan Perú SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
COVID 19. Cancelación del viaje. Reprogramación. Argentina – México.
Cancelación del viaje. No show. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa
del consumidor. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Daño moral. Limitación
de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/08/25.
En
Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos “Coll, Luciano Gines y otro c/ Lan Perú S.A. s/
incumplimiento de contrato” Causa n° 11734/2022, y de acuerdo con el orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.-
El señor juez de primera instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda deducida por Luciano Ginés Coll, Sabrina Paola Fernández
y E. C., y condenó a Lan Perú SA al pago de $ 1.157.689,50 -con el límite
previsto en el art. 22, inc. 1) del Convenio
de Montreal de 1999-, con más intereses y
costas del juicio; ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por
los actores a raíz de la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del
Coronavirus (ver pronunciamiento del 2/10/24).
Contra
dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 8/10/24 y 9/10/23, recursos
que fueron concedidos el 9/10/24 y 14/10/24, fundados el 5/11/24 y 14/11/24, y
replicados el 26/11/24 y 24/11/27.
Median
asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de
grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
La
demandada se queja de la aplicación al caso de la ley 24.240; de que no se haya
tenido por demostrado que el vuelo contratado por los actores operó con
normalidad; de la condena a restituir lo abonado por los pasajes adquiridos en
American Airlines; de la procedencia y cuantificación del daño moral; y de la
imposición de las costas.
A su turno, la actora cuestiona los montos concedidos en concepto de daño material y moral, y del hito inicial para el cómputo de los intereses.
II.-
No es materia de debate en autos que los
actores adquirieron en un principio pasajes para ser trasladados ida y vuelta a
la ciudad de San Salvador de Bahía, Brasil, a llevarse a cabo en el año 2020,
pero con motivo de la pandemia debieron reprogramarlo, canjeando millas
adicionales y modificando la ruta hacia la ciudad de Cancún, cuyo tramo de ida
estaba previsto para el 20/11/21 a bordo del vuelo LA 2480 (conf. documentación
acompañada al escrito de inicio; fs. 11/23 del expediente digital; ).
Así
las cosas, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada radica en
determinar en primer lugar si el vuelo referido fue cancelado por la aerolínea
o si, como esta última sostiene, aquél operó normalmente, habiendo los actores
incurrido en no show.
En
este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir
bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en
todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar
lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el
límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y
pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello
así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada
uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo
aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf.
CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son
necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos
que conforman este pleito.
En
un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la
que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones,
deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por
aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de
agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al
amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras
condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al
momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
Aclarado
ello, entraré de lleno en el estudio de los agravios de la recurrente.
III.-
Respecto de la aplicación al caso de la
ley 24.240 (ver memorial de la demandada, primer agravio), esta Cámara ya tiene
dicho que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora
bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N°
7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía
del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional
que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones
específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del
principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
En definitiva, la aplicación de la ley 24.240 sólo será supletoria.
IV.-
Aclarado lo anterior, e ingresando en la
cuestión central a dirimir (ver memorial de la demandada, segundo agravio),
debo comenzar por poner de relieve que si bien es cierto que Telefónica Móviles
Argentina SA informa que no se registran llamadas salientes desde la línea N°
1131800541 entre el 17/11/21 y el 20/11/21 (ver informe del 8/02/24), lo cual
rebatiría la afirmación del actor de que se comunicó con la aerolínea, no puedo
pasar por alto que de la documentación acompañada al escrito de inicio (fs.
11/23 del expediente digital) surge una captura de pantalla de la consulta efectuada
para el vuelo en cuestión -esto es, el N° 2480 operado por la demandada con
salida el 20/11/21 a las 7:45 horas con destino a la ciudad de Cancún, previa
escala en Lima-, el cual aparece con la leyenda de “vuelo cancelado”, tanto
para el de conexión, como para el que llevaría a los actores a su destino
final.
En
este contexto, llego a la conclusión de que aun en caso de haber operado con
normalidad el vuelo en cuestión -lo cual es objeto de la medida para mejor
proveer que la demandada solicita en su expresión de agravios-, ello no
cambiaría la situación de la aerolínea, toda vez que -reitero- la “información”
que recibieron los actores era que el vuelo estaba “cancelado”. A lo cual se
agrega la circunstancia de que la accionada no demostró haberse puesto en
contacto con ellos a los fines de revertir esas información -supuestamente
errónea- que surgía de la página web de la aerolínea, al pretender
realizar el check in para el embarque.
Cae,
de esta manera, la línea argumental ensayada por la recurrente en sustento de
su defensa, consistente en sostener que el vuelo operó con normalidad y que
fueron los actores los que no se presentaron a su embarque.
V.-
La forma en la que se resuelve la cuestión
abordada en el considerando precedente da respuesta asimismo al tercer agravio
de la demandada, toda vez que el cuestionamiento que dicha parte efectúa
respecto de la condena a restituir los pasajes adquiridos en American Airlines
se sustenta -nuevamente- en el hecho de que el vuelo originalmente contratado
operó con normalidad.
VI.-
Respecto del monto reconocido en concepto
de daño material (ver memorial de la actora, primer agravio), la pretensión de la
actora de que se le reintegre lo abonado a la demandada, además de los pasajes
adquiridos en American Airlines, redundaría en un enriquecimiento sin causa de
su parte, toda vez que estaría recibiendo la devolución de lo abonado por el
vuelo que utilizó, así como también por el que no utilizó.
Sin
más comentarios, corresponde rechazar el agravio bajo examen.
VII.-
Trataré conjuntamente el agravio de ambas
partes relativo al daño moral (ver memorial de la demandada, cuarto agravio; y
de la actora, segundo agravio).
Comienzo
por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la
víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de
otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone
un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Pues
bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub
examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la
procedencia de la reparación del rubro en cuestión.
En
efecto, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales.
En
este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le
generó la conducta de la accionada, que tuvo lugar en una época de reiteradas
cancelaciones de vuelos por una razón de fuerza mayor producida por la
declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo
que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que
acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.
Se
impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral.
VIII.-
En cuanto a los intereses (ver memorial de
la actora, tercer agravio), el art. 1748 del Código Civil y Comercial es claro
en el sentido de que aquéllos deben comenzar a computarse desde la consumación
del daño, lo cual -en el caso- ocurrió el 18 de noviembre de 2021, fecha en la
cual los actores efectuaron el desembolso cuyo reintegro se reconoce, según se
desprende del resumen de tarjeta de crédito acompañado como prueba documental.
IX.-
La modificación de la sentencia apelada en
los términos de los considerandos VII y VIII de la presente y lo dispuesto en
el art. 279 del Código Procesal me eximen de tratar el quinto agravio de la demandada,
quien cuestiona la imposición de las costas de primera instancia a su parte.
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en
los términos que se desprenden de los considerandos VII y VIII de la presente.
En consecuencia, se rechaza la indemnización del daño moral y se fijan los
intereses correspondientes al daño material en el 18/11/21. Costas de primera instancia
a cargo de la demandada, toda vez que no encuentro razones suficientes para
hacer excepción al principio objetivo de la derrota. Por la instancia de
Alzada, dado el resultado de los recursos, los gastos del juicio se distribuyen
por su orden (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Así
voto.
El
doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I.-
Adhiero al voto que antecede, con
excepción a lo propuesto respecto a la revocación del reconocimiento de daño moral
a la parte actora.
II.-
Es necesario detenerse en el escrito de la
apelante, en cuanto funda su agravio por el reconocimiento del daño moral otorgado
en la anterior instancia (“2.4 Cuarto agravio: daño moral”). Como surge
con claridad de la lectura de ese libelo, los argumentos que esgrime Lan Perú
S.A. trasuntan por la falta de responsabilidad de la demandada sobre la
cancelación del vuelo y a que el monto reconocido resulta arbitrario. Nada dice
en cambio respecto a la ocurrencia del daño moral en sí mismo, ni sobre si
efectivamente se encuentra probado.
Por
consiguiente, modificar la sentencia de grado de la manera que lo propone el
voto que antecede con relación a la procedencia de la reparación del daño moral
excede el margen de actuación de este Tribunal en virtud de lo prescripto en el
artículo 271 del código ritual. En efecto, la crítica del apelante no apuntó
hacia cuestiones probatorias sino de fondo. Más todavía, no controvierte en
esta instancia que la situación suscitada efectivamente generó daño moral a los
pasajeros.
III.-
En cuanto al escrito de la parte actora,
protesta por considerar “bajo” el monto asignado por el rubro y solicita se
fije la compensación en Derechos Especiales de Giro.
La
sentencia de la anterior instancia reconoció doscientos mil pesos ($200.000) a
cada pasajero mayor de edad y veinte mil pesos ($20.000) para E.. Por cierto,
en los términos en que ha quedado circunscripta la cuestión a resolver ante la
Alzada, la ausencia de probanzas que respalden la procedencia de una reparación
mayor por el daño extrapatrimonial padecido impone desestimar lo peticionado por
los demandantes.
IV.-
Por las razones expuestas voto por
desestimar los agravios relativos a la procedencia y cuantificación del daño
moral y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias serán abonadas
por la demandada quien, en sustancia, ha resultado vencida (artículo 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El
doctor Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el
doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, por
mayoría, RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que se
desprenden del considerando VIII del primer voto y confirmarla en lo demás que
fue materia de agravios.
Las
costas de ambas instancia serán abonadas por la demandada quien, en sustancia,
ha resultado vencida (confr. Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Regístrese,
notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.- F. Nallar. E. D.
Gottardi. A. S. Gusman.
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