lunes, 4 de agosto de 2025

Coll, Luciano Gines c. Lan Perú

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/07/25, Coll, Luciano Gines y otros c. Lan Perú SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Reprogramación. Argentina – México. Cancelación del viaje. No show. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Daño moral. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/08/25.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Coll, Luciano Gines y otro c/ Lan Perú S.A. s/ incumplimiento de contrato” Causa n° 11734/2022, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Luciano Ginés Coll, Sabrina Paola Fernández y E. C., y condenó a Lan Perú SA al pago de $ 1.157.689,50 -con el límite previsto en el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999-, con más intereses y costas del juicio; ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del Coronavirus (ver pronunciamiento del 2/10/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 8/10/24 y 9/10/23, recursos que fueron concedidos el 9/10/24 y 14/10/24, fundados el 5/11/24 y 14/11/24, y replicados el 26/11/24 y 24/11/27.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La demandada se queja de la aplicación al caso de la ley 24.240; de que no se haya tenido por demostrado que el vuelo contratado por los actores operó con normalidad; de la condena a restituir lo abonado por los pasajes adquiridos en American Airlines; de la procedencia y cuantificación del daño moral; y de la imposición de las costas.

A su turno, la actora cuestiona los montos concedidos en concepto de daño material y moral, y del hito inicial para el cómputo de los intereses.

II.- No es materia de debate en autos que los actores adquirieron en un principio pasajes para ser trasladados ida y vuelta a la ciudad de San Salvador de Bahía, Brasil, a llevarse a cabo en el año 2020, pero con motivo de la pandemia debieron reprogramarlo, canjeando millas adicionales y modificando la ruta hacia la ciudad de Cancún, cuyo tramo de ida estaba previsto para el 20/11/21 a bordo del vuelo LA 2480 (conf. documentación acompañada al escrito de inicio; fs. 11/23 del expediente digital; ).

Así las cosas, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada radica en determinar en primer lugar si el vuelo referido fue cancelado por la aerolínea o si, como esta última sostiene, aquél operó normalmente, habiendo los actores incurrido en no show.

En este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.

Aclarado ello, entraré de lleno en el estudio de los agravios de la recurrente.

III.- Respecto de la aplicación al caso de la ley 24.240 (ver memorial de la demandada, primer agravio), esta Cámara ya tiene dicho que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]). En definitiva, la aplicación de la ley 24.240 sólo será supletoria.

IV.- Aclarado lo anterior, e ingresando en la cuestión central a dirimir (ver memorial de la demandada, segundo agravio), debo comenzar por poner de relieve que si bien es cierto que Telefónica Móviles Argentina SA informa que no se registran llamadas salientes desde la línea N° 1131800541 entre el 17/11/21 y el 20/11/21 (ver informe del 8/02/24), lo cual rebatiría la afirmación del actor de que se comunicó con la aerolínea, no puedo pasar por alto que de la documentación acompañada al escrito de inicio (fs. 11/23 del expediente digital) surge una captura de pantalla de la consulta efectuada para el vuelo en cuestión -esto es, el N° 2480 operado por la demandada con salida el 20/11/21 a las 7:45 horas con destino a la ciudad de Cancún, previa escala en Lima-, el cual aparece con la leyenda de “vuelo cancelado”, tanto para el de conexión, como para el que llevaría a los actores a su destino final.

En este contexto, llego a la conclusión de que aun en caso de haber operado con normalidad el vuelo en cuestión -lo cual es objeto de la medida para mejor proveer que la demandada solicita en su expresión de agravios-, ello no cambiaría la situación de la aerolínea, toda vez que -reitero- la “información” que recibieron los actores era que el vuelo estaba “cancelado”. A lo cual se agrega la circunstancia de que la accionada no demostró haberse puesto en contacto con ellos a los fines de revertir esas información -supuestamente errónea- que surgía de la página web de la aerolínea, al pretender realizar el check in para el embarque.

Cae, de esta manera, la línea argumental ensayada por la recurrente en sustento de su defensa, consistente en sostener que el vuelo operó con normalidad y que fueron los actores los que no se presentaron a su embarque.

V.- La forma en la que se resuelve la cuestión abordada en el considerando precedente da respuesta asimismo al tercer agravio de la demandada, toda vez que el cuestionamiento que dicha parte efectúa respecto de la condena a restituir los pasajes adquiridos en American Airlines se sustenta -nuevamente- en el hecho de que el vuelo originalmente contratado operó con normalidad.

VI.- Respecto del monto reconocido en concepto de daño material (ver memorial de la actora, primer agravio), la pretensión de la actora de que se le reintegre lo abonado a la demandada, además de los pasajes adquiridos en American Airlines, redundaría en un enriquecimiento sin causa de su parte, toda vez que estaría recibiendo la devolución de lo abonado por el vuelo que utilizó, así como también por el que no utilizó.

Sin más comentarios, corresponde rechazar el agravio bajo examen.

VII.- Trataré conjuntamente el agravio de ambas partes relativo al daño moral (ver memorial de la demandada, cuarto agravio; y de la actora, segundo agravio).

Comienzo por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.

En efecto, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que tuvo lugar en una época de reiteradas cancelaciones de vuelos por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral.

VIII.- En cuanto a los intereses (ver memorial de la actora, tercer agravio), el art. 1748 del Código Civil y Comercial es claro en el sentido de que aquéllos deben comenzar a computarse desde la consumación del daño, lo cual -en el caso- ocurrió el 18 de noviembre de 2021, fecha en la cual los actores efectuaron el desembolso cuyo reintegro se reconoce, según se desprende del resumen de tarjeta de crédito acompañado como prueba documental.

IX.- La modificación de la sentencia apelada en los términos de los considerandos VII y VIII de la presente y lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal me eximen de tratar el quinto agravio de la demandada, quien cuestiona la imposición de las costas de primera instancia a su parte.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos VII y VIII de la presente. En consecuencia, se rechaza la indemnización del daño moral y se fijan los intereses correspondientes al daño material en el 18/11/21. Costas de primera instancia a cargo de la demandada, toda vez que no encuentro razones suficientes para hacer excepción al principio objetivo de la derrota. Por la instancia de Alzada, dado el resultado de los recursos, los gastos del juicio se distribuyen por su orden (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I.- Adhiero al voto que antecede, con excepción a lo propuesto respecto a la revocación del reconocimiento de daño moral a la parte actora.

II.- Es necesario detenerse en el escrito de la apelante, en cuanto funda su agravio por el reconocimiento del daño moral otorgado en la anterior instancia (“2.4 Cuarto agravio: daño moral”). Como surge con claridad de la lectura de ese libelo, los argumentos que esgrime Lan Perú S.A. trasuntan por la falta de responsabilidad de la demandada sobre la cancelación del vuelo y a que el monto reconocido resulta arbitrario. Nada dice en cambio respecto a la ocurrencia del daño moral en sí mismo, ni sobre si efectivamente se encuentra probado.

Por consiguiente, modificar la sentencia de grado de la manera que lo propone el voto que antecede con relación a la procedencia de la reparación del daño moral excede el margen de actuación de este Tribunal en virtud de lo prescripto en el artículo 271 del código ritual. En efecto, la crítica del apelante no apuntó hacia cuestiones probatorias sino de fondo. Más todavía, no controvierte en esta instancia que la situación suscitada efectivamente generó daño moral a los pasajeros.

III.- En cuanto al escrito de la parte actora, protesta por considerar “bajo” el monto asignado por el rubro y solicita se fije la compensación en Derechos Especiales de Giro.

La sentencia de la anterior instancia reconoció doscientos mil pesos ($200.000) a cada pasajero mayor de edad y veinte mil pesos ($20.000) para E.. Por cierto, en los términos en que ha quedado circunscripta la cuestión a resolver ante la Alzada, la ausencia de probanzas que respalden la procedencia de una reparación mayor por el daño extrapatrimonial padecido impone desestimar lo peticionado por los demandantes.

IV.- Por las razones expuestas voto por desestimar los agravios relativos a la procedencia y cuantificación del daño moral y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias serán abonadas por la demandada quien, en sustancia, ha resultado vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, por mayoría, RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que se desprenden del considerando VIII del primer voto y confirmarla en lo demás que fue materia de agravios.

Las costas de ambas instancia serán abonadas por la demandada quien, en sustancia, ha resultado vencida (confr. Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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