martes, 5 de agosto de 2025

Perona, Franco Matías c. Despegar.com.ar

CNCom., sala C, 21/05/25, Perona, Franco Matías y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Fuentes. Tratados internacionales. Jerarquía. Supremacía de los tratados internacionales. Recurso extraordinario federal. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/25.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2025.

Y VISTOS:

1. A fd. 686/704, fue interpuesto por Compañía Panameña de Aviación SA el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia definitiva de fd. 672/3.

El recurso fue contestado por la parte accionante.

2. En cuanto interesa al recurso de que se trata, basta señalar que, en primera instancia, había sido admitida parcialmente la demanda a fin de obtener la restitución del precio abonado por dos pasajes aéreos para viajar a Washington, E.E.U.U., con escala en Panamá, más los daños y perjuicios.

Las codemandadas fueron condenadas al reembolso del valor abonado por los pasajes y una indemnización por daño moral.

Mediante el decisorio ahora recurrido, esta Sala, admitiendo el recurso de los coactores, modificó la sentencia de primera instancia en lo referido a la pretensión por daño punitivo y condenó a las demandadas por ese concepto por la suma de $2.599.650.

3. La recurrente cuestiona la referida sentencia de la Sala en lo tocante a la aplicación del daño punitivo y manifiesta que el tribunal admitió tal concepto obviando la aplicación en autos del art. 29 del Convenio de Montreal e incumpliendo el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

También manifiesta que la sentencia de la Sala sería arbitraria y que ella provoca una situación de gravedad institucional.

Para la recurrente, se ha afectado la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad, además de que en el caso se encuentra en tela de juicio la exégesis y la aplicación de una norma contenida en un convenio internacional ratificado por nuestro país, su validez, conformación y extensión del mismo a la luz de lo dispuesto por el art. 27 de la citada Convención de Viena y el art. 2 del Código Aeronáutico.

Expresa esta parte que, en la medida en que en el presente caso se encuentra en discusión la inteligencia y constitucionalidad de normas federales, la omisión de aplicarlas revela la existencia de una auténtica cuestión federal, y destaca el principio de supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas.

Cuestiona que la sentencia recurrida se haya inclinado por la aplicación del derecho de consumo a la actividad aerocomercial, sin advertir que el art. 63 de la ley 24240 establece la supletoriedad de dicha ley a lo establecido en la normativa federal específica contenida en el Código Aeronáutico y/o los tratados internacionales.

4. i) El planteo recursivo remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el procesal, lo cual es -como regla- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309; 95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).

Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos, 210:554; 247:440).

Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos, 310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. Sala C, 16.4.14, en “Medio Ambiente SA c/Abramo, Jorge Luis y otros/beneficio de litigar sin gastos”), lo cual no ha acontecido en el recurso a estudio.

Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos, 244:407; 308:568, entre otros).

Pero las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos, 243:497; 258:108, 308:434, entre otros; Sala C, 25.10.12, en “Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”; y la sentencia recién citada en autos “Medio Ambiente”), del modo que ha sido más arriba recordado.

Las insuficiencias aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso ensayado (en el sentido expuesto, v. Sala C, en la ya citada causa “Medio Ambiente”).

ii) De otro lado, la impugnante considera que la resolución de la Sala es arbitraria.

Así lo consideramos pues los argumentos que a estos efectos han sido explicitados no demuestran ningún desacierto que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que, como bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley, Bs. As., 2009, p. 47/50).

En efecto, ha dicho la Corte Suprema que, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos, 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).

En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringido a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos, 248:129; 286:212; 307:74).

Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido de que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban - Rey, Ricardo E.: “El recurso extraordinario”, edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Abeledo Perrot, p. 28).

Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un “caso extraordinario”, tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: “Arbitrariedad y recurso extraordinario”, en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos, 112:384, año 1909).

Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada.

Más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha.

iii) Por lo demás, no se presenta en el caso un supuesto de gravedad institucional, como también señala la apelante, ya que no están dadas las condiciones para categorizar la decisión recurrida dentro de las previsiones del art. 257 bis del Código Procesal (texto según reforma dispuesta por la ley 26790) y de la jurisprudencia aplicable (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15.6.10, en “Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo”, con remisión a Fallos, 307:1994, 323:3075, 327:1603, 328:900; CNCom., Sala C, entre otros, 26.2.13, en “Telefónica de Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”).

5. Por ello, se RESUELVE: rechazar la concesión del recurso referido.

Con costas a la recurrente.

6. Respecto del pedido de regulación de honorarios, estése por el momento a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de fd. 608/9 en cuanto difirió la regulación hasta que exista liquidación aprobada.

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. M. E. Ballerini. A. N. Tevez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario