CNCom., sala C, 21/05/25, Perona, Franco Matías y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA.
COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados. Fuentes. Tratados internacionales.
Jerarquía. Supremacía de los tratados internacionales. Recurso extraordinario
federal. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/25.
Buenos
Aires, 21 de mayo de 2025.
Y
VISTOS:
1.
A fd. 686/704, fue interpuesto por
Compañía Panameña de Aviación SA el recurso extraordinario que autoriza el art.
14 de la ley 48 contra la sentencia definitiva de fd. 672/3.
El
recurso fue contestado por la parte accionante.
2.
En cuanto interesa al recurso de que se
trata, basta señalar que, en primera instancia, había sido admitida
parcialmente la demanda a fin de obtener la restitución del precio abonado por
dos pasajes aéreos para viajar a Washington, E.E.U.U., con escala en Panamá,
más los daños y perjuicios.
Las
codemandadas fueron condenadas al reembolso del valor abonado por los pasajes y
una indemnización por daño moral.
Mediante
el decisorio ahora recurrido, esta Sala, admitiendo el recurso de los coactores,
modificó la sentencia de primera instancia en lo referido a la pretensión por
daño punitivo y condenó a las demandadas por ese concepto por la suma de
$2.599.650.
3.
La recurrente cuestiona la referida
sentencia de la Sala en lo tocante a la aplicación del daño punitivo y
manifiesta que el tribunal admitió tal concepto obviando la aplicación en autos
del art. 29 del Convenio
de Montreal e incumpliendo el art.
27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
También manifiesta que la sentencia de la Sala sería arbitraria y que ella provoca una situación de gravedad institucional.
Para
la recurrente, se ha afectado la garantía del debido proceso y el derecho de
propiedad, además de que en el caso se encuentra en tela de juicio la exégesis
y la aplicación de una norma contenida en un convenio internacional ratificado
por nuestro país, su validez, conformación y extensión del mismo a la luz de lo
dispuesto por el art. 27 de la citada Convención de Viena y el art. 2 del
Código Aeronáutico.
Expresa
esta parte que, en la medida en que en el presente caso se encuentra en
discusión la inteligencia y constitucionalidad de normas federales, la omisión
de aplicarlas revela la existencia de una auténtica cuestión federal, y destaca
el principio de supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas.
Cuestiona
que la sentencia recurrida se haya inclinado por la aplicación del derecho de
consumo a la actividad aerocomercial, sin advertir que el art. 63 de la ley
24240 establece la supletoriedad de dicha ley a lo establecido en la normativa
federal específica contenida en el Código Aeronáutico y/o los tratados
internacionales.
4.
i) El planteo recursivo remite a
cuestiones disciplinadas por el derecho común y el procesal, lo cual es -como
regla- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309;
95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se
deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no
puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías
constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos,
210:554; 247:440).
Es
necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se
apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos,
310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas
federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. Sala C,
16.4.14, en “Medio Ambiente SA c/Abramo, Jorge Luis y otros/beneficio de
litigar sin gastos”), lo cual no ha acontecido en el recurso a estudio.
Es
verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte
Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera
frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos,
244:407; 308:568, entre otros).
Pero
las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera
inequívoca y explícita (Fallos, 243:497; 258:108, 308:434, entre otros; Sala C,
25.10.12, en “Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”;
y la sentencia recién citada en autos “Medio Ambiente”), del modo que ha
sido más arriba recordado.
Las
insuficiencias aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso
ensayado (en el sentido expuesto, v. Sala C, en la ya citada causa “Medio
Ambiente”).
ii)
De otro lado, la impugnante considera que
la resolución de la Sala es arbitraria.
Así
lo consideramos pues los argumentos que a estos efectos han sido explicitados
no demuestran ningún desacierto que dé pie a la admisibilidad formal del
recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que,
como bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los
casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M.
– Rosales Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley,
Bs. As., 2009, p. 47/50).
En
efecto, ha dicho la Corte Suprema que, para que se configure la situación de
arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta
carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico
que la sustenta (Fallos, 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos
otros).
En
otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringido a supuestos de
gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución
normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos,
248:129; 286:212; 307:74).
Sentencia
arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el
clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido de que arbitraria es la
sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de
los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de
las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz,
Esteban - Rey, Ricardo E.: “El recurso extraordinario”, edición de Rev.
de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro
R.: “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia
de la Corte Suprema”, Abeledo Perrot, p. 28).
Desde
los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la
jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así
descalificada es un “caso extraordinario”, tal como dijo la Corte Suprema al
acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: “Arbitrariedad
y recurso extraordinario”, en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del
11.9.1952, con cita de Fallos, 112:384, año 1909).
Ninguno
de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto
jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada.
Más
allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por
arbitraria la decisión antedicha.
iii)
Por lo demás, no se presenta en el caso un
supuesto de gravedad institucional, como también señala la apelante, ya que no
están dadas las condiciones para categorizar la decisión recurrida dentro de
las previsiones del art. 257 bis del Código Procesal (texto según
reforma dispuesta por la ley 26790) y de la jurisprudencia aplicable (v.
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15.6.10, en “Thomas,
Enrique c/Estado Nacional s/amparo”, con remisión a Fallos, 307:1994, 323:3075,
327:1603, 328:900; CNCom., Sala C, entre otros, 26.2.13, en “Telefónica de
Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”).
5.
Por ello, se RESUELVE: rechazar la
concesión del recurso referido.
Con
costas a la recurrente.
6.
Respecto del pedido de regulación de
honorarios, estése por el momento a lo dispuesto en la sentencia de primera
instancia de fd. 608/9 en cuanto difirió la regulación hasta que exista
liquidación aprobada.
Notifíquese
por Secretaría.
Cúmplase
con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente,
devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las
Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de
lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido
desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por
Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf.
art. 109 RJN).- E. R. Machin. M.
E. Ballerini. A. N. Tevez.
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