miércoles, 6 de agosto de 2025

Ruch, Jonathan c. Ethiopian Airlines Enterprise

CNCom., sala B, 03/06/25, Ruch, Jonathan c. Ethiopian Airlines Enterprise s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Relación de consumo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/25.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “RUCH JONATHAN contra ETHIOPIAN AIRLINES ENTERPRISE sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 18.502/2022) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 2/17 se presentó el Sr. Jonathan Ruch y promovió demanda contra Ethiopian Airlines Enterprise (en adelante, “Ethiopian”) solicitando se la condene a abonar la suma de seiscientos setenta y cinco mil ciento diez pesos con noventa centavos con ($ 675.110,90) en concepto de devolución de pasajes con más los daños y perjuicios, intereses, daño punitivo y costas.

Explicó que el día 13/05/2021 adquirió un ticket aéreo para volar a la ciudad de San Pablo, Brasil para volar el 1/11/2021, retornar a Buenos Aires el 22/11/2021 y por el que abonó la suma de $ 27.410,90, conforme el Ticket Electrónico N° 0712129805812 que adjunto a la demanda.

Sin embargo, indicó que el día 10 de agosto de ese año recibió un correo electrónico redactado en idioma inglés -en claro desmedro del deber de información al consumidor- mediante el cual la aerolínea le informó la cancelación del vuelo contratado y los posibles canales de comunicación a los que podía contactar tales como un “bot”, un chat, redes sociales, etc.

Adujo que tras varios correos electrónicos cursados con Ethiopian, ésta le informó que no se harían responsables de la cancelación aduciendo que se trataba de un inconveniente del gobierno argentino que presuntamente no habría habilitado el vuelo que fuera comercializado por la demandada y que cualquier modificación de fecha que quisiera hacer debía ser con cargo.

Por tal motivo y ante tal imposición le solicitó la devolución del dinero pero le contestaron que en ese caso le descontarían la suma de u$s 80 por cargo de cancelación. A su vez, le informaron que si la realizaba a partir del 1° de noviembre de 2021, entonces se cobrarán u$s 50 adicionales, por lo que los gastos ascenderían a u$s 130.

Frente a ello tomó la determinación de iniciar la instancia de mediación, la que se cerró sin acuerdo y lo condujo a iniciar esta acción en tanto nunca logró la efectiva reprogramación del vuelo contratado ni la devolución de lo pagado por una decisión arbitraria de la demandada, además que retuvo el dinero de una prestación/servicio que, teniendo la posibilidad de brindarla, decidió unilateralmente no hacerlo.

Le atribuyó además responsabilidad a la demandada por considerar que su actitud resultó violatoria del principio de buena fe y de las normas de Defensa del Consumidor.

Peticionó la suma de $ 27.410,90 que abonó por el ticket; la devolución de $ 46.000 y $ 1.700 abonados en concepto de traducción de documentos y legalización, respectivamente, toda vez que tanto los tickets como el intercambio por correo electrónico la demandada los reprodujo en un idioma distinto al nacional; todo con más sus respectivos intereses devengados desde cada erogación.

Además solicitó en concepto de “pérdida de chance” la suma de $ 300.000 por cuanto consideró que hoy en día ni siquiera con lo abonado, actualizado a las tasas convencionales, alcanzaría para realizar la misma adquisición. Agregó que el precio de los pasajes que adquirió en su momento tuvieron un incremento sustancial y a ello se suma la imposibilidad de la financiación de dichas erogaciones en cuotas. Reclamó finalmente $ 300.000 en concepto de daño moral y solicitó la imposición de una multa civil.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

A fs. 50/7 se presentó Ethiopian, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Tras efectuar una negativa general y particular de los hechos, sostuvo que los vuelos contratados fueron cancelados por cuestiones ajenas a la aerolínea, esto es, en razón de una disposición estatal a raíz de la pandemia por COVID19 y que derivaron en la suspensión de las operaciones de todas las líneas aéreas.

Destacó que el DNU N° 260/2020 dictado el 12/03/2020 facultó al Ministerio de Salud a recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas y a coordinar la adopción de distintas medidas de salud pública para restringir el desembarco de pasajeros de aeronaves o sus traslados y estableció la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio.

Adujo entonces que se hallaba configurado un supuesto de fuerza mayor generado por la pandemia y el acatamiento a las normas estatales obligatorias que como tal exime a su parte de toda responsabilidad en tanto afirmó que no incurrió en incumplimiento contractual alguno.

Finalmente sostuvo que el contrato de transporte aéreo internacional se rige por el Convenio de Montreal de 1999, por la Resolución del entonces Ministerio de Economía 1532/1998, por las condiciones del contrato de transporte aéreo y en el caso del reembolso por las disposiciones del Código Aeronáutico. Por tanto sostuvo que el contrato de transporte aéreo no se rige por las normas de la ley 24.240 o del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados, en particular, solicitó la desestimación del daño moral.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon ambos trámites, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas a la aerolínea vencida (fs. 164/5).

Para así decidir, el Sr. Juez a quo liminarmente determinó que era aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor y que no se hallaba controvertido que el 13/05/2021 el actor adquirió un pasaje para volar en Ethiopian Airlines desde Buenos Aires hacia la ciudad de San Pablo, por el que abonó la suma de $ 27.410,90 y que posteriormente el viaje no pudo ser concretado debido a la cancelación del vuelo comunicada por la aerolínea, ello conforme surge tanto del peritaje contable como del informático.

Sin embargo entendió que la cuestión a dilucidar giró en torno a determinar si cupo responsabilizar a la demandada de los hechos ventilados pues mientras el actor sostiene que se le debe restituir el precio abonado por un servicio que no recibió, con más un resarcimiento por los perjuicios padecidos, la aerolínea afirma que no fue responsable de la cancelación dado que se trató de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor derivado de la Pandemia por Covid 19.

El sentenciante de grado consideró que si bien no desconocía los efectos de la pandemia y que ello podría encuadrar en un supuesto de fuerza mayor que afectó el cumplimiento en tiempo y forma del contrato y que podría liberar a la aerolínea, la postura asumida por la demandada importó un claro supuesto de enriquecimiento sin causa en desmedro del actor que no puede ser convalidado ya que retuvo para sí una prestación percibida por un servicio que no brindó.

Juzgó que resultó determinante para decidir lo establecido por el art. 27 de la ley 27.563 (Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional) en cuanto a que, frente a la pandemia, las aerolíneas podían ofrecer alternativas a los usuarios.

Sin embargo, el Sr. Ruch intentó obtener la devolución de las sumas abonadas pero esa opción no fue puesta a su consideración a pesar de que era obligación de la aerolínea realizar las diligencias básicas y que estaban a su alcance para que se aportara esa o alguna otra solución alternativa equivalente que tienda a evitar la generación de un daño mayor.

Enfatizó en que el intercambio de correos electrónicos evidenció el total desinterés de la aerolínea por la situación del actor, no sólo por no poner a su disposición la suma erogada para la adquisición de los pasajes sino porque tampoco ofreció propuesta que pudiera significar algún principio de solución que demostrara cuanto menos un obrar diligente frente a sus clientes.

En cuanto a la reparación pretendida, refirió que el actor reclamó la devolución del precio pagado y además, aunque aquél lo calificó como “pérdida de chance” requirió las sumas necesarias para poder adquirir el mismo pasaje.

El sentenciante de grado, siendo así y encuadrada iura novit curia como la restitución del precio pagado pero a valores actualizados, admitió la pretensión con el alcance de que la demandada deberá abonar al actor una indemnización equivalente al valor actual del pasaje oportunamente emitido en similares condiciones de temporada, itinerario y escalas, que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia conforme dispone el art. 165 del Código Procesal, pues sólo así se lograría la reparación del daño padecido.

Asimismo juzgó que a dicha suma se le deberán aplicar intereses a la tasa pura del 6% anual desde el 13/05/2021 y hasta el momento de su determinación; y que si una vez cuantificada la condena ésta no fuera abonada dentro de los 10 días, dicha suma generará intereses pero a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Admitió asimismo el daño moral reclamado que cuantificó en la suma de $ 300.000 con más los intereses que se liquidarán desde el 24/02/2022 fecha en que tuvo lugar la audiencia de mediación -y constituye el primer requerimiento formal- y hasta el efectivo pago con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Por el contrario, rechazó las erogaciones realizadas en concepto de traducción de documentos y legalización por cuanto las costas del juicio integran la totalidad de los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso.

Finalmente desestimó la aplicación de la sanción punitiva por cuanto consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos que habilitan la procedencia del art. 52 bis LDC.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada a fs. 166 y el actor a fs. 168. La expresión de agravios del Sr. Ruch obrante a fs. 175/84 fue contestada a fs. 186/8 por su contraria. Mientras que el memorial de Ethiopian glosado a fs.175/81 mereció la respuesta del actor que obra a fs. 190/7.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 199/204.

La accionada se queja tanto de la responsabilidad atribuida como del monto condenado a pagar por el ticket aéreo actualizado y de la admisión del daño moral.

De su lado el actor se queja del bajo monto otorgado en concepto de daño moral, del rechazo del resarcimiento de los gastos de traducción y legalización de documentos y de la desestimación del daño punitivo.

IV. En atención al contenido de los recursos, razones de evidente orden metodológico me inducen a comenzar por el análisis de aquella queja relacionada con la responsabilidad atribuida a la demandada. Luego, de corresponder, analizaré en conjunto las críticas relativas a los rubros indemnizatorios.

Para ello comenzaré por recordar que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. Esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors SA s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores SRL c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex SRL s/ ordinario” del 12/11/2008; ídem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).

Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. Esta Sala, in re: “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner SA s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).

Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.

En el presente caso, no se encuentra controvertido que el actor adquirió un ticket de ida y vuelta desde Buenos Aires hasta la ciudad de San Pablo y que el vuelo fue cancelado. La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento imputable a la demandada por la falta de reembolso del ticket no utilizado.

a. Normativa aplicable

Ethiopian sostiene que el hecho de que hubiera tenido un fin de lucro en su actividad aeronáutica no hace que la ley 24.240 rija su actividad, siendo que la misma, por su especialidad, se rige por el Convenio de Montreal, el Código Aeronáutico y, al momento de los hechos, por la resolución 1532/1998 del entonces Ministerio de Economía.

No desconozco que el art. 63 de la ley 24.240 establece, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, la aplicación de “las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, tal como sostuve en otros precedentes, las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. CNCom, Sala B, in re “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, del 18/10/2023; íd. in re «Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo», del 9/06/2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]).

En efecto, en diversas ocasiones he juzgado que correspondía la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias a supuestos que guardan cierta analogía con el presente (vgr. CNCom. Sala B, in re “Cutuli Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, del 18/10/2023; íd. in re «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» del 07/03/2022 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; íd. in re “Orsi Ana María y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 16/10/2019; íd. in re «Montini Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]; íd. in re «Field, Tamara y otro c/ Editando SRL s/ordinario», 5.07.2016 [publicado en DIPr Argentina el 05/03/21]; concordante con ello, CNCom. Sala F, in re «Marta Roberto German y otro c/ Longueira & Longueira SA s/ ordinario» del 04/06/2015 [publicado en DIPr Argentina el 03/08/21], entre otros).

El sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las leyes especiales nada dicen frente alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación determinada para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas (CNCom., Sala B, in re “Orsi Ana María y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 16/10/2019; íd. in re “Montini Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ordinario”, del 12/06/2018; Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier, “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal – Culzoni, 2008, pág. 312).

No puede obviarse la raíz constitucional de los derechos de los consumidores, de manera que la LDC será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de preeminencia normativa.

Por lo demás, la ley de Defensa del Consumidor en su art. 3, dispone: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Recuerdo, asimismo, que dichas relaciones se encuentran amparadas por la Constitución Nacional en su art. 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Como consecuencia de ello, no existen dudas que en el caso procede –con los alcances expuestos- la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor

b. Responsabilidad de Ethiopian

La demandada se agravia y sostiene que el actor compró un vuelo económico, de tarifa restrictiva, el cual indicaba que en caso de cancelación se debía abonar diferencia de tarifa y penalidad en caso de reembolso y que, sin embargo, el Sr. Ruch no aceptó ninguna de las condiciones de la tarifa: ni pagar diferencia de tarifa ni la penalidad por reembolso.

Ahora bien, advierto que lo expuesto por el recurrente sobre a ese respecto no fue oportunamente sometido a consideración de la Sra. Juez a quo, lo que obsta a su posibilidad de estudio por este Tribunal. Obsérvese que al contestar demanda centró su defensa en que la cancelación no fue una decisión de la aerolínea sino que la misma se generó por la causal de fuerza mayor generada por la pandemia Covid 19 y por el acatamiento a normas estatales obligatorias.

En este sentido, recuérdese que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su jurisdicción, límite que corresponde al principio Atantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior, y dado que, como se dijo, lo ahora expuesto no ha sido invocado en el momento procesal oportuno, no puede ser tratado en este decisorio.

Por tal motivo, el agravio será desestimado sin efectuar mayores consideraciones.

V. En atención a lo decidido en el apartado que precede, a continuación, atenderé las críticas que los justiciables han desarrollado respecto de los diversos rubros indemnizatorios oportunamente pretendidos.

a. Reintegro de las sumas abonadas.

Cuestiona la demandada que se la haya condenado a pagar el valor actual de un ticket aéreo siendo que ello no fue lo peticionado por el actor.

En su escrito de inicio el actor refirió que “…perdió la oportunidad de concretar un viaje deseado durante mucho tiempo que hoy ni siquiera con lo abonado actualizado a las tasas convencionales alcanzaría para realizar la misma adquisición. Razón por la cual, solicito por este concepto la suma de pesos trescientos mil ($300.000), o bien, lo que en más o en menos el elevado criterio de V.S. considere al momento de la ejecución de la sentencia toda vez que los vuelos internacionales están cotizados en moneda extranjera y las variables económicas de nuestro país pueden incidir drásticamente como lo han hecho desde principios del año 2021 hasta la actualidad y es dificultoso estimar la extensión real del daño”.

Frente a ello, en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado dispuso que “El actor reclamó la devolución del precio pagado por los tickets y por otro lado, aunque lo calificó como “pérdida de chance” en realidad requirió las sumas necesarias para poder adquirir el mismo pasaje. Siendo así y encuadrada iura novit curia como la restitución del precio pagado pero a valores actualizados, la pretensión prosperará con el alcance de que la demandada deberá abonarle al actor una indemnización equivalente al valor actual del pasaje oportunamente emitido en similares condiciones de temporada, itinerario y escalas”.

En este sentido corresponde señalar que lo condenado a pagar se ajustó a lo pretendido por el actor de modo que el agravio sobre este punto también será desestimado.

b. Daño moral.

Mientras la parte actora considera insuficiente el monto otorgado en la anterior instancia, la defendida solicita el rechazo del rubro por entender que no se había acreditado el perjuicio.

Sabido es que la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; ídem, in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de disfrutar de un viaje de placer para el cual ya había abonado su precio o incluso obtener la devolución de lo abonado en tiempo y forma.

Ello permite concluir que el accionar de la demandada ocasionó una considerable afectación de los intereses extrapatrimoniales del actor que –razonablemente- lo sumió en un estado que afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y ello justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995), siendo que todo ello pudo producir preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico.

En definitiva, tal comportamiento al que se vio constreñido por parte de la accionada razonablemente pudo aparejar molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente el pretensor ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (ver CNCom. esta Sala, in re, “Callejo Diego Alejandro c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo” del 14/06/2017, entre otros).

Ahora bien, a fin de cuantificar el daño moral sabido es que no cabe la utilización de pautas matemáticas sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende tanto de la gravedad como de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).

Sentado lo anterior, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165 y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la suma establecida en la anterior instancia.

Consecuentemente, ambas quejas serán desestimadas.

c. Gastos por traducciones.

El actor se queja de que el sentenciante de grado rechazó las erogaciones realizadas en concepto de traducción de documentos y legalización por cuanto las costas del juicio integran la totalidad de los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso.

Según la definición que establece el artículo 77 del CPr. (texto según Ley 26.589) tales gastos deben ser incluidos dentro de las costas judiciales, no pudiendo ser reconocidos autónomamente en esta oportunidad.

Además, se ha señalado que estos -fotocopias, e-mails, traducciones- se encuentran comprendidos dentro de las costas que debe soportar la parte vencida, pues por ellas se reparan los gastos necesarios efectuados por la parte vencedora para obtener el reconocimiento de su derecho.

De este modo, el concepto de costas incluye a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso como lo es, en este caso, el monto reclamado por facturas correspondientes a traducciones. En orden a ello, la decisión recurrida será confirmada.

d. Daño punitivo.

El actor cuestionó el rechazo de este rubro.

Se lo ha definido como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).

Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).

Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

En esta orientación, la jurisprudencia de nuestro Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.

En el caso, luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada. Sin embargo, a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga que no se encuentran reunidos los extremos necesarios para la procedencia del rubro reclamado.

Por un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento contractual derivado de no devolver en forma oportuna las sumas pagadas por el pasaje, que fue cancelado en el marco de la pandemia desatada por el Covid-19. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta antijurídica por parte de la accionada, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado (in re “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, del 18/09/2023).

Por otro, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la demandada por los derechos del actor, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular, atento a las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia, que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, in re “Mazzei, Mario A. c/ Despegar.com.ar SA s/ sumarísimo”, 15/09/2022; íd. “García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, del 29/12/2023).

En consecuencia, se confirma en este punto la sentencia apelada.

VI. En lo atinente a las costas generadas en esta instancia, atendiendo al modo en que se resuelve las apelaciones, concluyo que deben ser distribuidas en el orden causado.

VII. Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar los recursos interpuestos a fs. 166 y fs. 168 y, en consecuencia, confirmar en cuanto fuera materia de agravio la sentencia dictada, con costas de esta instancia en el orden causado.

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 3 de junio de 2025.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos a fs. 166 y fs. 168 y, en consecuencia, confirmar en cuanto fuera materia de agravio la sentencia dictada, con costas de esta instancia en el orden causado.

Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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