CNCom., sala B, 29/08/25, Adell, Patricia y otros c. Despegar.com.ar
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Imposibilidad
de viajar por razones médicas. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Responsabilidad.
Suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Agencia de viaje.
Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/25.
En Buenos Aires, a
los 29 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, reunidas las señoras
Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por
“ADELL PATRICIA Y OTROS contra DESPEGAR.COM.AR sobre ORDINARIO”
(Expte. N° 16217/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena
el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente
orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente
vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe
Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los
autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de
Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. Patricia Cristina Adell, por sí y en representación de su hijo menor de edad Mateo Wells, promovió a fs. 44/53 la presente demanda en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, contra Despegar.com.ar SA (en adelante, “Despegar”) y Air Europa, procurando obtener la devolución de las sumas abonadas por dos pasajes aéreos cancelados –a valores actuales–, y los daños y perjuicios que alegó haber padecido, los que cuantificó en la suma de $ 243.600, todo ello con más sus intereses y costas.
Arguyó que el día
14/08/2016 adquirió tres pasajes aéreos a través del sitio web de la agencia
Despegar.com.ar, los cuales serían operados por la línea aérea Air Europa, para
viajar el día 31/12/2016 a Madrid, España, y regresar a esta ciudad el día 20/01/2017.
Refirió que los
pasajes en cuestión fueron expedidos a su nombre, al de su esposo José Luis
Cepeda Rodríguez, y su hijo Mateo Wells, abonando por ellos la suma de $
35.698,18, cancelada en seis cuotas de $ 6.135,72, por lo cual recibió la
factura electrónica Nº 010301355239.
Explicó que
Despegar le envió un correo electrónico el día 16/08/2016, donde le informaron
que a pesar de que la reserva se encontraba emitida, no se habían percibido los
gastos administrativos por un valor de $ 3.537,68, los que abonó en un solo
pago, recibiendo la confirmación el día 21/10/2016.
Continuó su relato
señalando que los primeros días de diciembre de ese año, tras sufrir una
descompensación, fue internada en la Clínica San Camilo, donde advirtieron la
existencia de tumores en sus órganos del sistema reproductor, razón por la cual
fue intervenida quirúrgicamente el 06/12/2016 para extraer muestras de los
mismos y confirmarle luego que padecía cáncer de ovario, así como también la
necesidad de comenzar tratamiento oncológico de forma inmediata.
Subrayó que los
médicos del Instituto Alexander Fleming, donde fue derivada para realizar el
tratamiento, le vedaron la posibilidad de realizar cualquier viaje al
extranjero puesto que el procedimiento requería de controles casi diarios,
expidiéndole, por esa razón, los correspondientes certificados médicos fechados
el 20/12/2016 y 27/12/2016.
Destacó que se
comunicó telefónicamente con Despegar para cancelar su pasaje y el de su hijo,
puesto que su marido viajaría igual para ver a su madre, quien se encontraba en
delicada situación de salud.
Ante la falta de
respuesta, adujo haber enviado otro correo electrónico destacando la falta de
contestación y adjuntando el certificado médico. Expuso que, con fecha
29/12/2016 recibió un correo electrónico en el que le informaron que habían
tomado nota de la cancelación y que se pondrían en contacto con ella dentro de
los próximos dos días.
Arguyó que, tras
varias comunicaciones infructuosas, con fecha 16/01/2017 le informaron que, de
acuerdo a las condiciones de cancelación, debía abonar una penalidad de $ 3.204
por cada uno de los pasajes cancelados, quedándole un reintegro a favor de $14.754,40.
En el mismo sentido le indicaron también que la devolución, a cargo de la aerolínea,
se realizaría a la misma tarjeta con la que había realizado la compra, con una demora
de entre 30 y 120 días.
Relató que en mayo
de 2017 se puso en contacto con la codemandada Despegar, quien le informó que
el día 28/06/2017 Air Europa había aprobado la devolución. Destacó que, en ese
acto, le remitieron una nota de crédito -Nº 01300172903- por la suma de $
21.173,40 emitida por Despegar, que acompañó.
Sostuvo que al
recibir el resumen de su tarjeta de crédito del mes de julio, observó que la
aerolínea había acreditado, con fecha 12/06/2017, únicamente la suma de $ 3.472,40.
Agregó que realizó
infinidad de reclamos, los que resultaron frustrados y por ello, inició la
presente demanda.
Fundó el reclamo
en las disposiciones de la Ley 24.240, señalando precisamente la infracción al
deber de información y trato digno y equitativo. Solicitó asimismo la concesión
del beneficio de gratuidad en los términos de LDC: 53.
En dicho contexto,
reclamó un resarcimiento económico por los rubros: i) devolución de sumas
abonadas a determinarse de acuerdo al valor actual de mercado de dos pasajes de
iguales características; ii) daño moral por la suma de $ 100.000; iii) daño psicológico
por la suma de $ 93.600; y iv) una multa por daño punitivo de $ 50.000.
Fundó su
pretensión en derecho y ofreció pruebas.
A fs. 107/123 se
presentó Air Europa Líneas Aéreas SA e interpuso excepción de incompetencia en
razón de la materia, como de previo y especial pronunciamiento, y en subsidio
contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Se explayó en
torno a las características del contrato de transporte aéreo internacional de
pasajeros y el marco regulatorio que entendió aplicable a este tipo de contrataciones,
remarcando que estos se encuentran regidos por el Código Aeronáutico y las
Convenciones Internacionales relativas al transporte aéreo internacional
vigentes, en las cuales la República Argentina sea parte; en especial, el Convenio
de Montreal de 1999.
Admitió que la
Sra. Adell había adquirido tres billetes de avión, uno a su nombre, otro a
nombre de Mateo Wells, y el último para José Luis Cepeda Rodríguez, a través de
la agencia de viajes Despegar.
Señaló que los
billetes pertenecientes a Patricia Cristina Adell y Mateo Wells no eran
reembolsables, y que Despegar nunca había solicitado el reembolso de ellos ni había
enviado los certificados médicos de la actora, razón por la cual solo había
procesado la devolución de las tasas correspondientes, en tanto los pasajes en
cuestión no habían sido utilizados.
Destacó que fue
Despegar quien no le proporcionó la documentación necesaria para poder evaluar
la solicitud de reembolso total de los pasajes en forma excepcional, razón por
la cual no había existido ningún incumplimiento contractual de su parte.
Seguidamente, y
solo para el caso de que se le atribuyera responsabilidad por los
incumplimientos insinuados por la actora, invocó el límite de responsabilidad
previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999.
En orden a los
restantes aspectos fácticos que rodearon el trámite del presente, siendo que se
encuentran exhaustivamente detallados en el pronunciamiento recurrido, allí me
remito a fin de evitar incurrir en estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La
sentencia dictada a fs. 946/978 admitió parcialmente la acción y condenó a
Despegar.com.ar S.A. y Air Europa Líneas Aéreas S.A. a abonar a los accionantes
la suma de pesos doscientos sesenta y siete mil setecientos uno ($ 267.701) con
más sus intereses y las costas.
En primer lugar,
sostuvo que no existía discrepancia entre las partes en cuanto a que: i) con
fecha 14/08/2016 Patricia Cristina Adell adquirió, a través de la página web de
Despegar, tres pasajes aéreos con destino a la ciudad de Madrid los cuales iban
a ser operados por la aerolínea Air Europa para viajar el día 31/12/2016 y
regresar el 20/01/2017; ii) los tickets emitidos a nombre de Patricia Adell y
Mateo Wells no pudieron ser utilizados, como sí lo fue el de José Luis Cepeda
Rodríguez; y iii) la Sra. Adell inició el presente reclamo a fin de obtener la
devolución del total abonado, aunque, sin embargo, solo le fue reintegrado
cierta suma en concepto de “impuestos” o “tasas”.
Además, tuvo por
corroborado, con la prueba producida, el cobro por parte de Air Europa de la
suma de $36.814,32 -6 cuotas de $ 6.135,72-, que la accionante recibió en concepto
de reintegro la suma de $ 3.472,40, en virtud de un contracargo efectuado por
Air Europa Agencias, y que la factura por la suma total de $ 35.698,18, se
encuentra anotada en los registros contables de la demandada Despegar.
Circunscribió
entonces la cuestión a decidir en determinar si la conducta desplegada por los
accionados, frente a los reclamos de la parte actora tendientes a obtener la
devolución de lo abonado por los pasajes no utilizados, fue ajustada a derecho
o, si por el contrario, la misma fue contraria a la norma.
Consideró
aplicable, de forma incuestionable, la ley n° 18.829 y su decreto reglamentario
n° 2.182/72, los que debían ser analizados a la luz de las normas tutelares de los
derechos del consumidor.
Rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la codemandada Despegar y
concluyó que los accionantes conocían la condición de “no reembolsables” de los
tickets adquiridos. Sin embargo, Despegar informó a los actores que Air Europa
había aprobado la devolución de los pasajes, descontando la penalidad correspondiente,
comunicándoles que se reintegraría la suma de $ 21.173,40, pero solo les devolvió
la suma de $ 3.472,40.
Para así decidir,
tuvo en cuenta que la agencia de viajes demandada: “(i) no probó dicho extremo
ni ofreció prueba conducente a tal fin; (ii) no acompañó las políticas de cancelación
de Air Europa; (iii) no brindó precisiones respecto de qué circunstancias habilitaban
a un pasajero a generar la solicitud de cancelación por excepción y (iv) no produjo
prueba tendiente a demostrar que, efectivamente, había informado a la actora,
al momento del reclamo, dicha información (v. en este sentido pág. 40 de la
contestación de demanda)”.
Seguidamente,
ponderó que existió en autos una deficiencia -por parte de Despegar- en lo que
al deber de información respecta, motivo por el cual la responsabilizó y, además,
consideró que en virtud de la teoría de los actos propios, la comunicación de
la aceptación respecto de la cancelación de los pasajes aéreos por parte de la
agencia de viajes generó convicción en los accionantes en cuanto a que el
reintegro estaba asegurado.
En lo que respecta
a la codemandada Air Europa, consideró que por tratarse de una compañía
extranjera, correspondía aplicársele el Código Aeronáutico y, que la Ley de
Defensa del Consumidor resulta siempre de aplicación supletoria en el
transporte aéreo. Agregó que la cuestión en estudio debía ser examinada como un
sistema con múltiples fuentes, como ser, la CN, los tratados internacionales,
el Código Aeronáutico, la LDC y los fundamentos del CCyCN.
A continuación
analizó la prueba producida y concluyó que “si bien pudo comprobarse que ante
el pedido de la agencia, Air Europa rechazó el pedido de restitución de las
sumas abonadas por los billetes, atento a que no fueron acompañadas las condiciones
de reembolso de los pasajes adquiridos, ello impide analizar si tal decisión
fue ajustada a derecho”, motivo por el cual consideró que ambas demandadas
deberían responder de manera solidaria frente al reclamo efectuado por los
accionantes.
Como corolario de
ello, hizo lugar a la demanda incoada por la suma de $ 17.701 por la
cancelación no abonada y $ 250.000 en concepto de daño moral, todo ello con más
los intereses a la tasa activa desde el 03/01/2017. Además, rechazó el daño
psicológico y desestimó la aplicación al caso del daño punitivo.
III. Contra
dicho pronunciamiento se alzó la codemandada Air Europa a fs. 982.
Mantuvo su recurso
con la pieza incorporada digitalmente a fs. 990/999, la cual no mereció el
responde de su contraria.
La Sra. Fiscal
General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 1002.
IV. Los
agravios de Air Europa se centran en: (i) la aplicación al caso de la Ley de
Defensa del Consumidor; (ii) si la responsabilidad por la falta de reembolso de
los tickets no utilizados resulta extensible a Air Europa; (iii) la admisión y
cuantificación del daño moral. Se agrega que al finalizar su presentación,
planteó la limitación de responsabilidad con base en el Convenio de Montreal.
V. En
el presente caso no se encuentra controvertido que, el 14/08/2016, la Sra.
Adell adquirió 3 pasajes para viajar a Madrid, España el 31/12/2016 y regresar
el 20/01/2017. Tampoco se halla cuestionado que el día 29/12/2016 Despegar
envió un correo electrónico en el que informaba que se había tomado nota de la
cancelación de los pasajes correspondientes a la actora y su hijo.
No resulta
discutido, por no haber sido materia de agravio, que: (i) el día 16/01/2017 la
agencia de viajes le informó que, de acuerdo a las condiciones de cancelación,
debía abonar una penalidad de $ 3.204 por cada uno de los pasajes reintegrados,
quedando a su favor un saldo de $ 14.754,40; (ii) el día 28/06/2017 Despegar le
comunicó que Air Europa había aprobado la devolución, y que se le remitió una
nota de crédito (N° 01300172903) por la suma de $ 21.173,40; y (iii) que en el
resumen de la tarjeta de crédito de la actora se acreditó únicamente la suma de
$ 3.472,40. Tampoco fue cuestionado por las partes la responsabilidad de
Despegar, el monto a reintegrar por los pasajes aéreos no utilizados ($
17.701), el rechazo del daño psicológico ni la desestimación de la aplicación
al caso del daño punitivo.
En ese marco, la
cuestión a resolver consiste en determinar: (a) si resulta aplicable la ley de
defensa del consumidor, (b) si existió responsabilidad atribuible a Air Europa,
y, en tal caso, si corresponde una indemnización en concepto de daño moral.
VI. Hallo
conveniente destacar que el Tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de
la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos
262:222; 278:271; 291:390; 308:584, 311: 1191; 320: 2289; 324:3421, 327:3157,
331:2077, entre otros). Siendo que además, los jueces no están obligados a
seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar
en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen
conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la
Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271;
291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la
prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte,
Código Procesal.
VII. De
forma preliminar, respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores
de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea
son consumidores en los términos de la ley 24.240, en tanto adquieren los servicios
de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en
forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su
grupo familiar (“Cordo Pilar y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario”,
del 03/06/2025; “Alterini María José c/ Despegar.com.ar S.A. y otro
s/sumarísimo”, del 03/06/2025; «Rodríguez
Veltri, Christian J. c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo»,
del 09/06/2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; “Cutuli, Hernán
Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”, del 18/10/2023).
No se soslaya que
el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta
Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del mentado artículo,
cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los
consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las
limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la
particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de
interpretación favorable al consumidor en caso de duda (CNCom. esta Sala, in
re “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, del 07/03/2022;
art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”,
Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).
Para más, cabe
recordar tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces
citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en
los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo
al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte
aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en
beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361,
B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma
total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (conf.
CNCom, esta Sala, in re “Cutuli Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas
S.A. s/ ordinario”, del 18/10/2023; íd. in re “Rodríguez Veltri
Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, del 9/06/2023; íd.
in re CNCiv. y Com. Federal, in re “Fortunato José Claudio c/
American Airlines y otros s/ pérdida/ daño de equipaje”, del 04/12/2012).
En este marco,
cabe tener presente que la recurrente ni siquiera invocó qué normas de la Ley
de Defensa del Consumidor serían contrarias a las disposiciones del Convenio de
Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 sobre transporte
aéreo.
Por lo demás, la
ley de Defensa del Consumidor en su art. 3, dispone: “Relación de consumo es el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario… Las relaciones
de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado
asimismo por otra normativa específica”.
Recuerdo, por
último, que dichas relaciones se encuentran amparadas por la Constitución
Nacional en su art. 42: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".
Como consecuencia
de ello, no existen dudas que en el caso procede la aplicación de la ley de
Defensa del Consumidor.
VIII. Sentado
lo anterior, analizaré el incumplimiento contractual imputado a Air Europa.
La compañía aérea
se agravia de la responsabilidad que le fuera endilgada. Al respecto sostiene
que su parte no puede ser responsabilizada por los dichos de la agencia de
viaje ni por la nota de crédito por ella emitida.
Lo cierto es que
de manera dogmática y con escasos argumentos la aerolínea intenta desligarse de
toda responsabilidad, pero sin esbozar algún argumento idóneo que convenza de
lo contrario.
Principalmente en
la decisión de grado se la encontró responsable por no haber acompañado las
condiciones de reembolso de los pasajes adquiridos, lo que impidió analizar si
tal decisión fue ajustada a derecho.
Pero en ningún
momento de su memorial Air Europa se encargó de rebatir esto, insistiendo en
que todo era responsabilidad de la agencia de viajes. En otras palabras, no
sólo no probó haber acompañado las condiciones de reembolso, carga que indefectiblemente
recaía en su parte (arg. Cpr. 377 del Código Procesal), sino que, además, tampoco
demostró que Despegar o la accionante contaban con aquellas para demostrar que hubo
de su parte un obrar diligente.
Por lo demás, no
se desconoce que en el punto III de su memorial reitera el planteo de
limitación de responsabilidad aludiendo a lo dispuesto en el Convenio de Montreal
pero sin dar mayores fundamentos que convenzan a este Tribunal de modificar la decisión
apelada. Por ello, nada resta agregar, correspondiendo desestimar estos dos agravios
de la aerolínea demandada.
IX. Con
relación al daño moral, esta Sala lo ha caracterizado como la lesión a uno o
varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que
incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o
sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las
personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor
principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad
(“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, del 20/03/2007, entre otros).
Sabido es que la
reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente
apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su
prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse,
de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan
al Juzgador proceder a su determinación.
De otra manera la
indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a
favor del reclamante (CNCom. esta Sala, in re “Gercovich, Horacio
Sebastián c/ FCA Automobiles Argentina S.A. s/ ordinario”, del 02/05/2024 y sus
citas).
No obstante, esa
razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el
reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad
suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom.
Sala C in re, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos.
S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; id. in re, “Miño Olga Beatriz c/ Caja de
Seguros S.A”, del 29/05/2007).
A mi modo de ver,
la procedencia del resarcimiento por daño moral parece indiscutible ni bien se
pondera el disgusto y desazón que debió provocar en los actores, quienes se
vieron obligados a someterse a esta instancia judicial para obtener el
reembolso de lo abonado (7 años después), en razón de que no obtuvieron la
obligatoria respuesta a sus requerimientos legítimos, cursados en varias
oportunidades y a través de distintos medios, incluso luego de haber sido
informada clara y concretamente sobre la procedencia del reembolso.
Además, como
correctamente señaló la a quo y quedó demostrado mediante la pericial
psicológica, la coactora padecía de depresión producto de su enfermedad. Sin perjuicio
de ello, ninguna de las demandadas realizó esfuerzo alguno a fin de aminorar
los padecimientos que la aquejaban sino que incluso le generaron molestias
adicionales con su proceder.
Todo ello,
indudablemente, fue contrario a la atención y trato digno de que eran
acreedores los demandantes (art. 1097 CCyC), pues es evidente que, frente a
planteos razonables de los consumidores, no debe ningún proveedor proceder con
respuestas inconsistentes y alejadas de la realidad de la situación.
Por todo lo
antedicho es que la admisión del daño moral será confirmada.
Sin embargo,
respecto de su cuantificación, conforme el art. 277 CPr. corresponde reajustar
la pretensión a lo solicitado en la demanda (pág. 54 del PDF).
De modo que, el
monto deberá ser reducido a la suma de $ 100.000. Dicho importe con más los
intereses que deberán ser calculados a la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuento a treinta días desde el acaecimiento
del perjuicio, esto es, desde el día en el que se habría aprobado el reintegro,
según los dichos de Despegar (28/06/2017) y hasta el efectivo pago.
X. Como
corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al
Acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 982 por Air
Europa Líneas Aéreas SA y en consecuencia, modificar la sentencia de fs.
946/978 en lo que respecta al daño moral, sin costas por no mediar
contradictorio.
Así voto.
Por análogas
razones, la señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez adhiere al voto que
antecede.
Buenos Aires, 29 de
agosto de 2025.
Y VISTOS:
Por los
fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: hacer lugar parcialmente al
recurso interpuesto a fs. 982 por Air Europa Líneas Aéreas S.A. y en consecuencia,
modificar la sentencia de fs. 946/978 en lo que respecta al daño moral, sin costas
por no mediar contradictorio.
Regístrese,
notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y
devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia
que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Oportunamente,
publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.- M. G.
Vásquez. M. E. Ballerini.



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