lunes, 1 de septiembre de 2025

Adell, Patricia c. Despegar.com.ar

CNCom., sala B, 29/08/25, Adell, Patricia y otros c. Despegar.com.ar

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Imposibilidad de viajar por razones médicas. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Responsabilidad. Suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/25.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ADELL PATRICIA Y OTROS contra DESPEGAR.COM.AR sobre ORDINARIO” (Expte. N° 16217/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. Patricia Cristina Adell, por sí y en representación de su hijo menor de edad Mateo Wells, promovió a fs. 44/53 la presente demanda en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, contra Despegar.com.ar SA (en adelante, “Despegar”) y Air Europa, procurando obtener la devolución de las sumas abonadas por dos pasajes aéreos cancelados –a valores actuales–, y los daños y perjuicios que alegó haber padecido, los que cuantificó en la suma de $ 243.600, todo ello con más sus intereses y costas.

Arguyó que el día 14/08/2016 adquirió tres pasajes aéreos a través del sitio web de la agencia Despegar.com.ar, los cuales serían operados por la línea aérea Air Europa, para viajar el día 31/12/2016 a Madrid, España, y regresar a esta ciudad el día 20/01/2017.

Refirió que los pasajes en cuestión fueron expedidos a su nombre, al de su esposo José Luis Cepeda Rodríguez, y su hijo Mateo Wells, abonando por ellos la suma de $ 35.698,18, cancelada en seis cuotas de $ 6.135,72, por lo cual recibió la factura electrónica Nº 010301355239.

Explicó que Despegar le envió un correo electrónico el día 16/08/2016, donde le informaron que a pesar de que la reserva se encontraba emitida, no se habían percibido los gastos administrativos por un valor de $ 3.537,68, los que abonó en un solo pago, recibiendo la confirmación el día 21/10/2016.

Continuó su relato señalando que los primeros días de diciembre de ese año, tras sufrir una descompensación, fue internada en la Clínica San Camilo, donde advirtieron la existencia de tumores en sus órganos del sistema reproductor, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 06/12/2016 para extraer muestras de los mismos y confirmarle luego que padecía cáncer de ovario, así como también la necesidad de comenzar tratamiento oncológico de forma inmediata.

Subrayó que los médicos del Instituto Alexander Fleming, donde fue derivada para realizar el tratamiento, le vedaron la posibilidad de realizar cualquier viaje al extranjero puesto que el procedimiento requería de controles casi diarios, expidiéndole, por esa razón, los correspondientes certificados médicos fechados el 20/12/2016 y 27/12/2016.

Destacó que se comunicó telefónicamente con Despegar para cancelar su pasaje y el de su hijo, puesto que su marido viajaría igual para ver a su madre, quien se encontraba en delicada situación de salud.

Ante la falta de respuesta, adujo haber enviado otro correo electrónico destacando la falta de contestación y adjuntando el certificado médico. Expuso que, con fecha 29/12/2016 recibió un correo electrónico en el que le informaron que habían tomado nota de la cancelación y que se pondrían en contacto con ella dentro de los próximos dos días.

Arguyó que, tras varias comunicaciones infructuosas, con fecha 16/01/2017 le informaron que, de acuerdo a las condiciones de cancelación, debía abonar una penalidad de $ 3.204 por cada uno de los pasajes cancelados, quedándole un reintegro a favor de $14.754,40. En el mismo sentido le indicaron también que la devolución, a cargo de la aerolínea, se realizaría a la misma tarjeta con la que había realizado la compra, con una demora de entre 30 y 120 días.

Relató que en mayo de 2017 se puso en contacto con la codemandada Despegar, quien le informó que el día 28/06/2017 Air Europa había aprobado la devolución. Destacó que, en ese acto, le remitieron una nota de crédito -Nº 01300172903- por la suma de $ 21.173,40 emitida por Despegar, que acompañó.

Sostuvo que al recibir el resumen de su tarjeta de crédito del mes de julio, observó que la aerolínea había acreditado, con fecha 12/06/2017, únicamente la suma de $ 3.472,40.

Agregó que realizó infinidad de reclamos, los que resultaron frustrados y por ello, inició la presente demanda.

Fundó el reclamo en las disposiciones de la Ley 24.240, señalando precisamente la infracción al deber de información y trato digno y equitativo. Solicitó asimismo la concesión del beneficio de gratuidad en los términos de LDC: 53.

En dicho contexto, reclamó un resarcimiento económico por los rubros: i) devolución de sumas abonadas a determinarse de acuerdo al valor actual de mercado de dos pasajes de iguales características; ii) daño moral por la suma de $ 100.000; iii) daño psicológico por la suma de $ 93.600; y iv) una multa por daño punitivo de $ 50.000.

Fundó su pretensión en derecho y ofreció pruebas.

A fs. 107/123 se presentó Air Europa Líneas Aéreas SA e interpuso excepción de incompetencia en razón de la materia, como de previo y especial pronunciamiento, y en subsidio contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

Se explayó en torno a las características del contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros y el marco regulatorio que entendió aplicable a este tipo de contrataciones, remarcando que estos se encuentran regidos por el Código Aeronáutico y las Convenciones Internacionales relativas al transporte aéreo internacional vigentes, en las cuales la República Argentina sea parte; en especial, el Convenio de Montreal de 1999.

Admitió que la Sra. Adell había adquirido tres billetes de avión, uno a su nombre, otro a nombre de Mateo Wells, y el último para José Luis Cepeda Rodríguez, a través de la agencia de viajes Despegar.

Señaló que los billetes pertenecientes a Patricia Cristina Adell y Mateo Wells no eran reembolsables, y que Despegar nunca había solicitado el reembolso de ellos ni había enviado los certificados médicos de la actora, razón por la cual solo había procesado la devolución de las tasas correspondientes, en tanto los pasajes en cuestión no habían sido utilizados.

Destacó que fue Despegar quien no le proporcionó la documentación necesaria para poder evaluar la solicitud de reembolso total de los pasajes en forma excepcional, razón por la cual no había existido ningún incumplimiento contractual de su parte.

Seguidamente, y solo para el caso de que se le atribuyera responsabilidad por los incumplimientos insinuados por la actora, invocó el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999.

En orden a los restantes aspectos fácticos que rodearon el trámite del presente, siendo que se encuentran exhaustivamente detallados en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar incurrir en estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia dictada a fs. 946/978 admitió parcialmente la acción y condenó a Despegar.com.ar S.A. y Air Europa Líneas Aéreas S.A. a abonar a los accionantes la suma de pesos doscientos sesenta y siete mil setecientos uno ($ 267.701) con más sus intereses y las costas.

En primer lugar, sostuvo que no existía discrepancia entre las partes en cuanto a que: i) con fecha 14/08/2016 Patricia Cristina Adell adquirió, a través de la página web de Despegar, tres pasajes aéreos con destino a la ciudad de Madrid los cuales iban a ser operados por la aerolínea Air Europa para viajar el día 31/12/2016 y regresar el 20/01/2017; ii) los tickets emitidos a nombre de Patricia Adell y Mateo Wells no pudieron ser utilizados, como sí lo fue el de José Luis Cepeda Rodríguez; y iii) la Sra. Adell inició el presente reclamo a fin de obtener la devolución del total abonado, aunque, sin embargo, solo le fue reintegrado cierta suma en concepto de “impuestos” o “tasas”.

Además, tuvo por corroborado, con la prueba producida, el cobro por parte de Air Europa de la suma de $36.814,32 -6 cuotas de $ 6.135,72-, que la accionante recibió en concepto de reintegro la suma de $ 3.472,40, en virtud de un contracargo efectuado por Air Europa Agencias, y que la factura por la suma total de $ 35.698,18, se encuentra anotada en los registros contables de la demandada Despegar.

Circunscribió entonces la cuestión a decidir en determinar si la conducta desplegada por los accionados, frente a los reclamos de la parte actora tendientes a obtener la devolución de lo abonado por los pasajes no utilizados, fue ajustada a derecho o, si por el contrario, la misma fue contraria a la norma.

Consideró aplicable, de forma incuestionable, la ley n° 18.829 y su decreto reglamentario n° 2.182/72, los que debían ser analizados a la luz de las normas tutelares de los derechos del consumidor.

Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la codemandada Despegar y concluyó que los accionantes conocían la condición de “no reembolsables” de los tickets adquiridos. Sin embargo, Despegar informó a los actores que Air Europa había aprobado la devolución de los pasajes, descontando la penalidad correspondiente, comunicándoles que se reintegraría la suma de $ 21.173,40, pero solo les devolvió la suma de $ 3.472,40.

Para así decidir, tuvo en cuenta que la agencia de viajes demandada: “(i) no probó dicho extremo ni ofreció prueba conducente a tal fin; (ii) no acompañó las políticas de cancelación de Air Europa; (iii) no brindó precisiones respecto de qué circunstancias habilitaban a un pasajero a generar la solicitud de cancelación por excepción y (iv) no produjo prueba tendiente a demostrar que, efectivamente, había informado a la actora, al momento del reclamo, dicha información (v. en este sentido pág. 40 de la contestación de demanda)”.

Seguidamente, ponderó que existió en autos una deficiencia -por parte de Despegar- en lo que al deber de información respecta, motivo por el cual la responsabilizó y, además, consideró que en virtud de la teoría de los actos propios, la comunicación de la aceptación respecto de la cancelación de los pasajes aéreos por parte de la agencia de viajes generó convicción en los accionantes en cuanto a que el reintegro estaba asegurado.

En lo que respecta a la codemandada Air Europa, consideró que por tratarse de una compañía extranjera, correspondía aplicársele el Código Aeronáutico y, que la Ley de Defensa del Consumidor resulta siempre de aplicación supletoria en el transporte aéreo. Agregó que la cuestión en estudio debía ser examinada como un sistema con múltiples fuentes, como ser, la CN, los tratados internacionales, el Código Aeronáutico, la LDC y los fundamentos del CCyCN.

A continuación analizó la prueba producida y concluyó que “si bien pudo comprobarse que ante el pedido de la agencia, Air Europa rechazó el pedido de restitución de las sumas abonadas por los billetes, atento a que no fueron acompañadas las condiciones de reembolso de los pasajes adquiridos, ello impide analizar si tal decisión fue ajustada a derecho”, motivo por el cual consideró que ambas demandadas deberían responder de manera solidaria frente al reclamo efectuado por los accionantes.

Como corolario de ello, hizo lugar a la demanda incoada por la suma de $ 17.701 por la cancelación no abonada y $ 250.000 en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses a la tasa activa desde el 03/01/2017. Además, rechazó el daño psicológico y desestimó la aplicación al caso del daño punitivo.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la codemandada Air Europa a fs. 982.

Mantuvo su recurso con la pieza incorporada digitalmente a fs. 990/999, la cual no mereció el responde de su contraria.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 1002.

IV. Los agravios de Air Europa se centran en: (i) la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor; (ii) si la responsabilidad por la falta de reembolso de los tickets no utilizados resulta extensible a Air Europa; (iii) la admisión y cuantificación del daño moral. Se agrega que al finalizar su presentación, planteó la limitación de responsabilidad con base en el Convenio de Montreal.

V. En el presente caso no se encuentra controvertido que, el 14/08/2016, la Sra. Adell adquirió 3 pasajes para viajar a Madrid, España el 31/12/2016 y regresar el 20/01/2017. Tampoco se halla cuestionado que el día 29/12/2016 Despegar envió un correo electrónico en el que informaba que se había tomado nota de la cancelación de los pasajes correspondientes a la actora y su hijo.

No resulta discutido, por no haber sido materia de agravio, que: (i) el día 16/01/2017 la agencia de viajes le informó que, de acuerdo a las condiciones de cancelación, debía abonar una penalidad de $ 3.204 por cada uno de los pasajes reintegrados, quedando a su favor un saldo de $ 14.754,40; (ii) el día 28/06/2017 Despegar le comunicó que Air Europa había aprobado la devolución, y que se le remitió una nota de crédito (N° 01300172903) por la suma de $ 21.173,40; y (iii) que en el resumen de la tarjeta de crédito de la actora se acreditó únicamente la suma de $ 3.472,40. Tampoco fue cuestionado por las partes la responsabilidad de Despegar, el monto a reintegrar por los pasajes aéreos no utilizados ($ 17.701), el rechazo del daño psicológico ni la desestimación de la aplicación al caso del daño punitivo.

En ese marco, la cuestión a resolver consiste en determinar: (a) si resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, (b) si existió responsabilidad atribuible a Air Europa, y, en tal caso, si corresponde una indemnización en concepto de daño moral.

VI. Hallo conveniente destacar que el Tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, 311: 1191; 320: 2289; 324:3421, 327:3157, 331:2077, entre otros). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal.

VII. De forma preliminar, respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, en tanto adquieren los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (“Cordo Pilar y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario”, del 03/06/2025; “Alterini María José c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/sumarísimo”, del 03/06/2025; «Rodríguez Veltri, Christian J. c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo», del 09/06/2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”, del 18/10/2023).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del mentado artículo, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (CNCom. esta Sala, in re “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, del 07/03/2022; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

Para más, cabe recordar tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (conf. CNCom, esta Sala, in re “Cutuli Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”, del 18/10/2023; íd. in re “Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, del 9/06/2023; íd. in re CNCiv. y Com. Federal, in re “Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/ daño de equipaje”, del 04/12/2012).

En este marco, cabe tener presente que la recurrente ni siquiera invocó qué normas de la Ley de Defensa del Consumidor serían contrarias a las disposiciones del Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 sobre transporte aéreo.

Por lo demás, la ley de Defensa del Consumidor en su art. 3, dispone: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Recuerdo, por último, que dichas relaciones se encuentran amparadas por la Constitución Nacional en su art. 42: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".

Como consecuencia de ello, no existen dudas que en el caso procede la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.

VIII. Sentado lo anterior, analizaré el incumplimiento contractual imputado a Air Europa.

La compañía aérea se agravia de la responsabilidad que le fuera endilgada. Al respecto sostiene que su parte no puede ser responsabilizada por los dichos de la agencia de viaje ni por la nota de crédito por ella emitida.

Lo cierto es que de manera dogmática y con escasos argumentos la aerolínea intenta desligarse de toda responsabilidad, pero sin esbozar algún argumento idóneo que convenza de lo contrario.

Principalmente en la decisión de grado se la encontró responsable por no haber acompañado las condiciones de reembolso de los pasajes adquiridos, lo que impidió analizar si tal decisión fue ajustada a derecho.

Pero en ningún momento de su memorial Air Europa se encargó de rebatir esto, insistiendo en que todo era responsabilidad de la agencia de viajes. En otras palabras, no sólo no probó haber acompañado las condiciones de reembolso, carga que indefectiblemente recaía en su parte (arg. Cpr. 377 del Código Procesal), sino que, además, tampoco demostró que Despegar o la accionante contaban con aquellas para demostrar que hubo de su parte un obrar diligente.

Por lo demás, no se desconoce que en el punto III de su memorial reitera el planteo de limitación de responsabilidad aludiendo a lo dispuesto en el Convenio de Montreal pero sin dar mayores fundamentos que convenzan a este Tribunal de modificar la decisión apelada. Por ello, nada resta agregar, correspondiendo desestimar estos dos agravios de la aerolínea demandada.

IX. Con relación al daño moral, esta Sala lo ha caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, del 20/03/2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación.

De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. esta Sala, in re “Gercovich, Horacio Sebastián c/ FCA Automobiles Argentina S.A. s/ ordinario”, del 02/05/2024 y sus citas).

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C in re, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; id. in re, “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

A mi modo de ver, la procedencia del resarcimiento por daño moral parece indiscutible ni bien se pondera el disgusto y desazón que debió provocar en los actores, quienes se vieron obligados a someterse a esta instancia judicial para obtener el reembolso de lo abonado (7 años después), en razón de que no obtuvieron la obligatoria respuesta a sus requerimientos legítimos, cursados en varias oportunidades y a través de distintos medios, incluso luego de haber sido informada clara y concretamente sobre la procedencia del reembolso.

Además, como correctamente señaló la a quo y quedó demostrado mediante la pericial psicológica, la coactora padecía de depresión producto de su enfermedad. Sin perjuicio de ello, ninguna de las demandadas realizó esfuerzo alguno a fin de aminorar los padecimientos que la aquejaban sino que incluso le generaron molestias adicionales con su proceder.

Todo ello, indudablemente, fue contrario a la atención y trato digno de que eran acreedores los demandantes (art. 1097 CCyC), pues es evidente que, frente a planteos razonables de los consumidores, no debe ningún proveedor proceder con respuestas inconsistentes y alejadas de la realidad de la situación.

Por todo lo antedicho es que la admisión del daño moral será confirmada.

Sin embargo, respecto de su cuantificación, conforme el art. 277 CPr. corresponde reajustar la pretensión a lo solicitado en la demanda (pág. 54 del PDF).

De modo que, el monto deberá ser reducido a la suma de $ 100.000. Dicho importe con más los intereses que deberán ser calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días desde el acaecimiento del perjuicio, esto es, desde el día en el que se habría aprobado el reintegro, según los dichos de Despegar (28/06/2017) y hasta el efectivo pago.

X. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 982 por Air Europa Líneas Aéreas SA y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 946/978 en lo que respecta al daño moral, sin costas por no mediar contradictorio.

Así voto.

Por análogas razones, la señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2025.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 982 por Air Europa Líneas Aéreas S.A. y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 946/978 en lo que respecta al daño moral, sin costas por no mediar contradictorio.

Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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