martes, 2 de septiembre de 2025

Oliva, Ignacio José c. Gol Linhas Aéreas

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 17/06/25, Oliva, Ignacio José y otro c. Gol Linhas Aéreas SA s. transporte aeronáutico

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Uruguay – Brasil – Argentina. Demora de dos horas. Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Aerolínea con sucursal en Argentina. Agencia de viajes con domicilio en Córdoba. Ley de sociedades: 118, 122. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/25.

En la Ciudad de Córdoba a 17 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Oliva, Ignacio José y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ transporte aeronáutico” (Expte. N° FCB 28460/2023/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la representación de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 mediante el cual dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la accionada Gol Linhas Aéreas SA y, en consecuencia, declarar la incompetencia de dicho Juzgado Federal N° 3 de Córdoba. Impuso las costas a la actora y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: Abel G. Sánchez Torres – Eduardo Avalos.

El señor Juez de Cámara Abel G. Sánchez Torres dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la representación de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 mediante el cual dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la accionada Gol Linhas Aéreas SA y, en consecuencia, declarar la incompetencia de dicho Juzgado Federal N° 3 de Córdoba. Impuso las costas a la actora y reguló honorarios.

II.- La presente demanda fue incoada por los accionantes María Grazia Ferla e Ignacio José Oliva en contra de la firma GOL Linhas Aéreas S.A. a los fines que se ordene la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora intempestiva del vuelo contratado, conforme parámetros fijados y establecidos por el Convenio de Montreal y que se estiman, tarifan y demandan, en la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta (4.150) derechos especiales de giro (DEG) para cada uno de los accionantes, lo que equivale al día de la interposición de la demanda a la suma de pesos $3.820.894,82, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con sus respectivos intereses y costas hasta la fecha de su efectivo pago.

Relatan que con fecha 23/3/2022 en la ciudad de Córdoba y a través de la agencia de viajes Mediterránea Turismo adquirieron a Gol Linhas Aéreas SA, 2 (dos) pasajes Aéreos (ida y vuelta) para viajar desde Montevideo – Uruguay a la Ciudad de São Paulo (Brasil), para luego partir de allí a Recife. Que en origen el vuelo se demoró y terminó saliendo dos (2) horas más tarde, por lo que perdieron la conexión del vuelo que salía a Recife. Ante dicha situación solicitan el resarcimiento de los daños y gastos en que debieron incurrir. Exponen que luego de diversos reclamos iniciaron el proceso de mediación prejudicial obligatoria, previo a la acción judicial y que la demandada ni siquiera se presentó al mismo, por lo que inician la presente acción.

El 28/11/2023 dictamina el Fiscal Federal considerando que el juzgado interviniente resulta competente para intervenir en los presentes.

Corrido el traslado de la demanda, la accionada se presenta y previo a contestar la misma opone excepción de falta de jurisdicción. Refiere que la actora ha interpuesto su demanda en virtud de un supuesto incumplimiento en el marco de un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, que cubría su transporte en la ruta: Montevideo – San Pablo – Recife – San Pablo – Montevideo, siendo que lo atinente al transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra regido exclusivamente por Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal de 1999, ratificado por la República Argentina mediante Ley 26.451. En consecuencia, afirma que conforme lo establecido en el Convenio de Montreal de 1999 en su artículo 33 los únicos tribunales competentes para entender en la presente acción son los tribunales de Brasil. Subsidiariamente contestan demanda.

Evacuada la excepción por parte de la accionante, pasan los autos para resolver la misma. El juez a quo emite la resolución que en esta instancia se analiza en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora.

Elevados los autos ante esta Alzada emite dictamen el Fiscal General ante esta Cámara Federal manifestando luego de efectuar un análisis del marco legal aplicable que, en función del principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, propicia continuar el trámite en el juzgado de origen. De este modo quedan en condiciones de ser resueltos.

III.- Los agravios de la parte actora consisten en primer término en que afirma que con la resolución bajo análisis se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Invoca la violación a garantía del debido proceso en tanto se le dio al presente trámite de juicio sumarísimo y sin perjuicio de ello se admitió y trató la excepción de la demandada como de previo y especial pronunciamiento infringiendo el inciso 2 del art. 498 del CPCCN dándole trámite a un incidente que está vedado por el código de rito.

En cuanto a la interpretación del art. 33 del Convenio de Montreal efectuada, arguye que ley otorga como cuarta opción, el Tribunal del lugar de destino, siendo que el destino final era la ciudad de Córdoba. Que si bien es cierto que la demora se generó en el trayecto Uruguay (Montevideo) – Brasil (San Pablo), como se indicare oportunamente, ambos actores se encontraban ocasionalmente por trabajo en la ciudad de Montevideo, pero residen de manera permanente en la ciudad de Córdoba.

Invocan que la demanda se inició en Córdoba (Argentina) porque los actores residen en dicha ciudad, que compraron los pasajes a una agencia de viajes establecida también en Córdoba, y todo el itinerario operado por GOL tenía como destino final la ciudad aludida. Asimismo que si bien no puede considerarse a la agencia como una “oficina del transportista”, la realidad de los hechos denota que Agencia y Aerolínea tienen una vinculación comercial ineludible entre ellos, caso contrario, jamás los actores podrían haber adquirido los pasajes

Cuestionan que el Tribunal omitió aplicar el plexo consumeril por vía del Art. 42 y que están ante una clara y evidente relación de consumo, en la que existe un proveedor de bienes y servicios (GOL) y consumidores (actores), quienes adquirieron los pasajes como destinatarios finales.

En función de ello manifiestan que pretender que los actores (parte débil de la relación de consumo) inicien su reclamo en Brasil, implicaría vulnerar sus derechos como consumidores, y la vulneración de la garantía del acceso a la justicia. Que si bien la casa matriz de la aerolínea se encuentra en Brasil, la misma tiene sede en Argentina.

Finalmente cuestiona la imposición de costas a su parte en virtud de los arts. 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Corrido el traslado de los agravios, la demandada los contesta con fecha 23/06/2024 rechazando los mismos.

IV.- En cuanto al agravio sobre la correcta oportunidad del tratamiento de la excepción, no ingresaré a su tratamiento en virtud que el planteo ya fue resuelto por el juez a quo, y es motivo de apelación, por lo que entiendo corresponde avocarme al fondo del asunto. De la reseña efectuada surge que nos encontramos ante una demanda de daños y perjuicios en virtud de un contrato de transporte aéreo internacional celebrado entre dos argentinos, efectuado a través de una agencia de turismo en Argentina, con una aerolínea con casa matriz en Brasil y sede en Argentina, cuyo origen (Uruguay) y destino (Brasil) estuvo fuera de nuestro país.

No existe controversia en cuanto a la competencia federal conforme lo prevé el art. 198 del Código Aeronáutico “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

Por su parte el art. 63 de la Ley 24.240 establece “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.”

Conforme lo expuesto, en relación al marco normativo que rige la presente contienda coinciden ambas partes en que debe resolverse conforme las disposiciones del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 aprobado en Argentina por ley 26.451 (en adelante Convenio de Montreal). Las diversas posiciones respecto a la jurisdicción giran en torno a la interpretación del art. 33 de dicho Convenio.

En lo que atañe al ámbito de aplicación el Convenio de Montreal establece el art 1.1. “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo”. En su art. 1.2. se determina “Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio” (https://www.saij.gob.ar/0-internacional-convenio-para-unificacion-reglas-para-transporte-aereo-internacional-lnt0007455-1999-05-18/123456789-0abcdefgg5547000tc a n y e l & o = 5 & f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha/1999%5B20%2C1%5D%7COrganismo%& t = 6 # : ~ : t e x t = I N D I C E & t e x t = D o c u m e n t o % 2 0 O f i c i a l . ,y%20mercanc%C3%ADas%20durante%20viajes%20internacionales.)

Prevé el art. 33 del Convenio de Montreal “Jurisdicción 1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino…” (propio el subrayado)

El juez a quo hizo lugar a la excepción incoada por la demandada en consideración de que los actores no han optado por ninguna de las jurisdicciones que el Convenio prevé, en tanto el perjuicio ocurrió en una ruta aérea iniciada en Uruguay y finalizada en Brasil, el domicilio principal del transportador es en Brasil y la agencia de viajes sita en Argentina no puede ser asimilada a “la oficina del transportista por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” en los términos del Convenio.

V.- Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración, examinaré los diversos nexos de atribución de jurisdicción previstos en el citado art. 33.

En cuanto al nexo del lugar de destino, el mismo fue Brasil, por lo que no hay dudas que no corresponde atribuir jurisdicción a estos tribunales. Tenemos entonces el del domicilio del transportista, su oficina principal o en donde tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato.

En el presente caso el transportista es la aerolínea demandada la cual conforme la Escritura Número 374 (F° 1.082/2.023) que acompaña al contestar demanda (fs. 37/41 del Sistema Lex 100), es una sociedad extranjera denominada “Gol Linhas Aéreas S.A.” interviniendo en los presentes a través de la apoderada “de la Sucursal Argentina de la sociedad extranjera… con domicilio en Cerrito 1130, 1° piso B de esta Ciudad [Buenos Aires]. La sociedad fue inscripta en la Inspección General de Justicia, como Sucursal de sociedad constituida en el extranjero, el día 26 de diciembre de 2.006…” (propio el resaltado).

Así las cosas tenemos que la transportista tiene Sucursal permanente en Argentina, por lo que considero que habiéndose celebrado el contrato en Argentina –a través de una agencia de turismo local-, corresponde rechazar la excepción de falta de jurisdicción invocada por la demandada.

En este sentido la Cámara Civil y Comercial Federal Sala III en autos “N° 11.586/2022/CA1 «Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 13/03/25] con fecha 29/08/2023 consideró en un caso análogo que “El art. 33.1 citado torna, pues, operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional controvertido. Por ende, la atribución de competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550)”. En igual sentido se ha expedido la Sala I en autos «Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de Contrato» [publicado en DIPr Argentina el 13/11/24] con fecha 23/08/2024 y autos «Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 23/07/24] con fecha 29/02/2024.

La interpretación efectuada es la que mejor se condice con la protección al derecho de acceso a la justicia y por ende a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, las normas deben interpretarse siempre tendiendo a un mayor acceso de las partes al juicio, en tanto el rechazo de la acción por interpretaciones ritualistas importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

No puedo dejar de ponderar que en el presente caso la denegatoria de la jurisdicción de nuestro país a los actores implicaría prácticamente denegarles el acceso a la justicia, en virtud que los obligaría a ir a litigar a los tribunales de otro país siendo que invocan residen en Argentina.

Asimismo y en lo que refiere a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, el art. 63 establece su aplicación supletoria a todo lo no regulado, lo que implica en el caso que es de aplicación el principio previsto en el art. 37 en cuanto a que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sostenido que “Si bien le asiste razón en cuanto a que las presentes actuaciones giran en torno a un reclamo fundado en un hecho originado en la actividad aeronáutica y, en consecuencia, resultan aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor (conf., art. 63 de la Ley Nº 24.240 y esta Cámara, Sala III, causa n° 8889/2017 del 26.11.2020 y MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311); lo cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una relación de consumo. En rigor, se trata de rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos casos en los que existan previsiones puntuales al respecto. Ello, por cuanto el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que su aplicación es supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (conf., CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722, esta Sala causas nº 5292/2019 «Gigena Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España SA s/daños y perjuicios» del 08.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 25/07/24]; nº 4715/2017 «Díaz Luzuriaga Francisco Santiago c/Gol Linhas Aéreas S.A. y otros s/daños y perjuicios», del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y esta Cámara, Sala III, causa N° 7210/2011 del 28.06.2013)” (CCCF Sala II, 18/4/2024).

Conforme todo lo expuesto, desde las diversas perspectivas corresponde estar a la solución que con mayor efectividad proteja y garantice los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en los términos de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la protección constitucional al consumidor en los términos del art. 42 de la Carta Magna.

En consecuencia y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia revocar la resolución recurrida, ordenando al Juez a quo a continuar la causa según su estado.

VI.- Conforme lo expuesto corresponde revocar la Resolución de fecha 20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 y declarar la competencia del juzgado interviniente debiendo remitir los presentes la instancia de grado para que continúe la causa según su estado. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 1do pfo. CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.-

La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento Interno del Tribunal en razón de la licencia de la señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO.

El Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.

Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I.- Revocar la Resolución de fecha 20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 y declarar la competencia del juzgado interviniente debiendo remitir los presentes la instancia de grado para que continúe la causa según su estado.

II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 1do pfo CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.

III.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa-la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.- A. G. Sánchez Torres. E. Avalos.

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