miércoles, 3 de septiembre de 2025

Winer, Vanesa Andrea c. ITA Airways Italia Trasporto Aereo SpA

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 22/07/25, Winer, Vanesa Andrea y otro c. ITA Airways Italia Trasporto Aereo SpA y otros s. transporte aeronáutico

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – Israel. Cancelación del vuelo. Conflicto armado. Aerolínea con sucursal en Argentina. Agencia de viajes con domicilio en Córdoba. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Ley de defensa del consumidor. CPCCN: 5. Domicilio del demandado. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/25.

En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Winer, Vanesa Andrea y otro c/ ITA Airways Italia Trasporto Aéreo SpA y otros s/transporte aeronáutico” (Expte. N° 4147/2024/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 3/7/2024 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Eduardo Avalos - Abel G. Sánchez Torres - Liliana Navarro.

El señor Juez de Cámara Eduardo Avalos dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio de esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la resolución de fecha 3/7/2024 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba que en su parte pertinente resolvió: “Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada Italia Trasporto Aéreo SpA y, en consecuencia, remitir la presente causa a la mesa de entradas de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su sorteo. 2) Imponer las costas de la presente incidencia a los actores (art. 68 del CPCCN)…”.

II.- De manera prioritaria entiendo relevante efectuar un resumen de las actuaciones. Con fecha 22/4/2024 la parte actora interpone acción de daños y perjuicios en contra de las demandadas: ITA Airways “Italia Transporto Aéreo SpA” domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, la señora Natalia Alejandra Grinspan -UNIGLOBE-, así como también contra la Agencia de Viajes denominada “Santa Catalina Viajes SRL” -bajo el nombre de fantasía “Juan Toselli”- estas últimas dos domiciliadas en la ciudad de Córdoba.

Explican que junto a la empresa de turismo Uniglobe estipularon el viaje saliendo desde Buenos Aires con destino Roma para luego finalizar la ruta hasta Israel, realizando el mismo recorrido para el regreso a Argentina, desde Tel Aviv Israel con conexión en Roma y finalmente arribando a la ciudad de Buenos Aires. Aclararon que el valor de lo pautado en aquel momento ascendía a la suma de Pesos Cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil ($ 4.851.000), monto que debía ser depositado directamente en la cuenta recaudadora de la Empresa IATA BSP REMESAS PESOS, lo cual fue transferido por cuenta y orden de Santa Catalina SRL, operación por la que la señora Natalia Alejandra Grinspan emitió recibo de pago, operatoria que finalizó exitosamente al haber efectuado el depósito bancario respectivo de la suma de dinero acordada.

Indicaron que el viaje fue cancelado a causa del conflicto bélico desatado en aquel territorio, sin haber obtenido respuesta que satisfaga su pretensión, motivo por el cual presentan demanda en contra de las coaccionadas. Asimismo, acreditaron el cumplimiento del reclamo ante la sede de Defensa del Consumidor.

Como objeto de la demanda de daños y perjuicios reclamaron la obtención de siete nuevos tickets de avión de las mismas características a los adquiridos oportunamente, el pago de daños y perjuicios, multa civil en concepto de daño punitivo y subsidiariamente el reintegro del valor actual de mercado, el pago del daño moral ocasionado y daño punitivo.

Desarrollan el marco normativo que entienden aplicable a los presentes, bajo el entendimiento que se está frente a una relación de consumo.

Corrido el traslado de ley el Fiscal de Primera Instancia emite con fecha 23/4/2024 dictamen pronunciándose por la competencia de la Justicia Federal de Córdoba, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

Corridos los traslados respectivos a las codemandadas, contestan demanda. La representante legal de la codemandada ITA Airways plantea excepción de incompetencia en razón del territorio, por cuanto no tiene domicilio en la ciudad de Córdoba, sino que se encuentra domiciliada en la ciudad de Buenos Aires.

En función de dicho planteo nuevamente se corre vista al Fiscal Federal quien con fecha 22/5/2024 insiste en la competencia de la Justicia Federal de Córdoba a la vez que agrega que lo es en razón de la distinta vecindad de las partes y que la competencia en razón del territorio opera por ser la Ciudad de Córdoba la sede del cumplimiento de las obligaciones reclamadas, por ser el lugar donde se emitieron los tickets aéreos y se pactaron los contratos de viaje, todo ello de conformidad al artículo 5 del CPCCN.

El juez de primera instancia al resolver se aparta de lo dictaminado y resuelve la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba, remitiendo las actuaciones a la justicia federal de Buenos Aires. Para resolver como lo hizo, desglosa su razonamiento partiendo de la base que se está frente a una relación de consumo, en la que los accionistas se engloban dentro del concepto de consumidor -de conformidad al artículo 1 de la Ley 24.24- y las demandadas como proveedores comprendidas en el artículo 2 de dicho plexo legal, con la aclaración de que dicha normativa sería aplicable siempre que no se contradiga con las normas internacionales -Convenio de Varsovia y Convenio de Montreal- y el Código Aeronáutico. Del análisis de dicha normativa, infiere que se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación y, concretamente su artículo 5 inciso tercero, el cual le permitió concluir que resultaba competente la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse del punto de partida así como también del destino final de los vuelos programados por los actores y las demandadas.

Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación. Corrido el traslado de ley la representante legal de ITA Airways contesta agravios.

Elevada la causa a esta Alzada, se corre vista al señor Fiscal General quien dictamina que la Justicia Federal de Córdoba es competente para entender en el caso. Para ello, efectúa un análisis de los hechos acontecidos, la normativa aplicable al caso y la demanda lo que le permitió entender que la circunstancia descripta por la accionante enmarca en la hipótesis del artículo 5 inciso 3 del CPCCN para las acciones personales. Así, explicó que dos de las demandadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Córdoba, mientras que la empresa aérea ITA Airways se domicilia en la ciudad de Buenos Aires y que de ordenar su radicación allí, significaría un escollo desproporcionado en relación a las posibilidades que disponen los accionantes para lograr la consecución de su pretensión.

Así, queda la causa en estado de ser resuelta.

III.- La parte actora se agravia por cuanto el a quo se inclinó por la incompetencia en razón del territorio, al haber interpretado que el lugar de cumplimiento del contrato se identificaba con el punto de partida y punto final del vuelo sobre el cual pactaron las partes, respecto de lo cual los agravia el hecho de tener que litigar en una ciudad diferente a la de su domicilio, el cual entienden coincide con el de celebración del contrato.

Efectúan un desarrollo de la normativa que entienden aplicable al caso. Al respecto, indican que los actores - consumidores, la codemandada Natalia Grinspan -Uniglobe- y la empresa Santa Catalina Viajes SRL, se encuentran domiciliados en esta ciudad de Córdoba.

Explican que en casos como el presente, el alcance del contrato de transporte aéreo celebrado, debe tener una interpretación más favorable al consumidor, ya que la adquisición de los boletos aéreos fue realizada en la ciudad Córdoba donde las agencias de viaje están domiciliadas. Así, entienden que tratándose de un contrato de transporte de pasajeros celebrado por intermedio de las agencias de viajes -domiciliadas en córdoba- que comercializan vuelos de empresas, resulta necesario recurrir a la aplicación del artículo 2654 del CCCN, el artículo 198 del Código Aeronáutico y el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Asimismo, explican que si bien el artículo 33 inciso 1° del Convenio de Montreal contiene una solución que se ajusta a otorgar la competencia al Tribunal del lugar donde la demandada tiene su oficina de expendio de pasajes, entienden que esa solución concuerda con el marco protectorio en materia de defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Insisten en que litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los llevaría a realizar una serie de gastos extras teniendo en cuenta que no es el lugar de su domicilio lo cual claramente obstruye el acceso a la justicia.

También se agravian por las costas impuestas en su totalidad a su cargo siendo que se encuentran exentos del pago de las mismas en los términos del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

IV.- Para dirimir las cuestiones de competencia debe atenderse al relato de los hechos contenido en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes (v. Fallos 344:776, “Pérez”, Fallos: 340:819, “Esnaola” entre muchos).

En autos, en lo que aquí nos ocupa, el actor promovió demanda contra la agencia de viajes Uniglobe, la mayorista Santa Catalina Viajes -ambas domiciliadas en esta ciudad de Córdoba- y contra la línea aérea Italia Trasporto Aéreo, por los daños y perjuicios derivados de la cancelación del viaje a Tel Aviv a concretarse el 11/1/2024 hasta el 19/2/2024. En tales términos, aseguraron que la falta de concreción del viaje, la dilación en el tiempo en brindar una respuesta acorde a sus pretensiones así como también la ausencia de acuerdo en la instancia administrativa correspondiente, irrogó un perjuicio patrimonial y moral.

Ahora bien, corresponde destacar que la ratificación de la procedencia del fuero federal se encuentra firme y consentida, lo que a su vez se corresponde con el criterio de la CSJN, en tanto entiende que atañe al fuero federal el juzgamiento de asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, «Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor», decisión del 11/07/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], «Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y otro s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 02/06/23] (N° 7272/2021/CS1), «Guerra, Andrea Elizabeth c/ Despegar. Com. Ar S.A. y otro s/ ordinario» decisión de 8/10/2024 [publicado en DIPr Argentina el 29/10/24], entre varios otros).

V.- Sentado ello, resulta necesario determinar si el Juzgado Federal de Córdoba es competente en razón del territorio. Para efectuar este análisis, se debe partir de la base que estamos frente a un contrato de transporte aéreo el cual se identifica con uno de características comerciales, lo cual no se encuentra en debate.

Al respecto, cabe referir que el juez a quo para hacer lugar a la excepción de incompetencia de la justicia federal lo hace a la luz del artículo 5 inciso tercero, que prevé que: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente (…) 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…”.

Ahora bien, siendo que estamos frente a un contrato especial corresponde analizarlo a la luz del artículo 2654 del CCYCN sobre contratos de consumo el cual reza que: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato”.

Partiendo de la base que se está frente a un contrato de consumo, la Ley de Defensa del Consumidor estipula el principio de improrrogabilidad de competencia territorial en contra del consumidor, ya que una jurisdicción alejada de la residencia habitual de una de las partes incrementa sus costos para litigar y cuando las partes residen en lugares distantes, la regla que atribuye competencia territorial al juez del domicilio de una de ellas, beneficia a esa parte y perjudica a la otra. Por eso, el artículo 36 de la LDC resuelve el problema descripto estableciendo la competencia territorial del domicilio del consumidor, como forma de protección frente cláusulas que prorroguen la competencia a otro lugar que perjudique su derecho de defensa.

El artículo 36 antes citado reza: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.” (el destacado me pertenece).

Bajo el análisis de la normativa aplicable, teniendo en cuenta que el lugar de domicilio de los consumidores es en la ciudad de Córdoba Capital desde donde contrataron la compra de los boletos de avión con las agencias de viaje demandadas y la empresa aérea ITA Airways, entiendo que resulta competente la Justicia Federal de Córdoba para entender en las presentes actuaciones.

En este sentido resolvió la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos «Société Air France s. inhibitoria» (Expte. N° 44029/2022/CA1) resolutorio de fecha 9/10/2023.

VI.- Por último, resta expedirme sobre el agravio referido al régimen de imposición de costas a cargo de la parte actora, respecto de lo cual la accionante entiende que no debieron ser impuestas a su parte en función del “beneficio de justicia gratuita” de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Sobre el alcance del beneficio de justicia gratuita previsto en la ley 24.240, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…8°) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente…. 9°) Que, por lo demás, el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos…” (“ADDUC y otros” -Fallos: 344:2835- sentencia de fecha 14/10/2021).

Señalado lo anterior, y atento al resultado del presente pronunciamiento corresponde hacer lugar al planteo formulado por la accionante, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las costas fijadas en la Primera Instancia (conf. art. 275 del CPCN) debiendo las costas en ambas instancias ser soportadas en su totalidad por la Codemandada ITA Airlines (conf. artículo 68, primera parte del CPCCN y artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor).

VII.- Por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución de fecha 3/7/2024 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba y en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en cuanto resulta competente para entender en la presente causa el fuero federal correspondiente a la jurisdicción de Córdoba. ASÍ VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

I.- Que analizadas las presentes actuaciones y el voto del colega preopinante deseo expresar que adhiero a la conclusión a la que arriba aunque deseo efectuar algunas consideraciones, especialmente en cuanto al marco legal que rige la presente.

II.- Conforme el escrito de demanda los actores (ciudadanos argentinos residentes en la Ciudad de Córdoba) a través de la agencia de viajes “Uniglobe Travel Service” titularidad de Natalia Grinspan, quien trabaja en la ruta requerida junto a la agencia de viajes “Santa Catalina SRL. Juan Toselli” (ambas con domicilio en la Ciudad de Córdoba), adquirieron pasajes aéreos de la empresa Ita Airways – Italia Trasporto Aereo S.p.A., para llevar a cabo el transporte Buenos Aires (Argentina) – Roma (Italia) – Tel Aviv (Israel) y el regreso con iguales tramos. Que en virtud que invocan existió incumplimiento contractual, interponen la presente demanda y solicitan como objeto principal la devolución de los pasajes, los daños y perjuicios causados así como una multa en concepto de daño punitivo.

La acción es incoada por los actores ante este fuero federal en tanto invocan el art. 198 del Código Aeronáutico, afirmando que “…la pretensión se dirige contra una línea aérea, se reclaman incumplimientos como consecuencia de la “navegación o comercio aéreo” competencia en razón de la materia…para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley N° 24.240…”.

Así las cosas y en igual sentido que el juez a quo considero que estamos ante un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros el cual se rige en primer término por Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal de 1999, ratificado por la República Argentina mediante Ley 26.451.

Así, el art. 1.1 del Convenio de Montreal dispone “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de remuneración”. Refiere dicho instrumento “…la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha visto previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte.” (Art. 1.2.)

En lo que hace a la jurisdicción el art. 33 inc. 1 del Convenio de Montreal que dispone “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o el del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

En el presente caso no existe controversia en cuanto a que son competentes los tribunales argentinos. Asimismo la competencia federal se encuentra prevista en el art. 198 del Código Aeronáutico “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

A mayor abundamiento, en tanto resulta posterior a los hechos, el reciente Decreto 809/2024 prevé en su art 3 “Prelación normativa. El orden de prelación normativa aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el siguiente: a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional de Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten contrarias al derecho aplicable y vigente.”

Finalmente y en lo que hace a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor el art. 63 de la Ley 24.240 establece “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Sobre la aplicación supletoria de dicha norma a vínculos como el presente me expedí en autos «Oliva, Ignacio Jose y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ transporte aeronáutico» [publicado en DIPr Argentina el 02/09/25] (Expte. N° 28460/2023/CA1), en cuanto a su admisión para cuestiones no reguladas y siempre que no implique modificar el orden de prelación normativa aplicable al caso.

III.- Conforme lo expuesto considero no hay controversia en cuanto a que son competentes los tribunales federales argentinos, existiendo discrepancia respecto a la competencia territorial. Así en función del análisis efectuado, al igual que el juez a quo considero que debe acudirse al art. 5 del CPCCN.

Sin embargo entiendo que el presente caso encuadra en el inc. 5 del art. 5 del CPCCN que establece “En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.”

Sobre el particular señala la doctrina que se atribuye competencia al órgano judicial de cualquiera de los demandados a elección del actor, creando de tal manera un fuero múltiple y electivo. Agrega que la norma recoge las conclusiones de la jurisprudencia y que se aplica cualquiera sea la fuente del derecho invocado (contractual, extracontractual o legal) siempre que la obligación revista carácter solidario o indivisible. Es extensiva explicita, a los litis consorcios necesarios. (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Cuarta Edición. Abeledo Perrot. Caba. 2017. pág. 713)

En consecuencia en atención a que de los tres demandandos, dos tienen domicilio en la Ciudad de Córdoba y que la operación fue llevada a cabo en este territorio, adhiero a que corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia declarar la competencia del Juzgado interviniente para seguir entendiendo en los presentes.

Las costas de ambas instancias se imponen a la codemandada ITA Airways “Italia Transporto Aéreo SpA” por resultar perdidosa (art. 68 2do pfo. CPCCN) por lo que resulta abstracto el tratamiento relativo a la exención de las mismas. ASI VOTO.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, vota en idéntico sentido.

Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I.- Revocar la resolución de fecha 3/7/2024 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba y en consecuencia, declarar su competencia para entender en la presente causa.

II.- Imponer las costas de ambas instancias a la codemandada ITA AIRWAYS ITALIA TRASPORTO AERO SPA (conf. artículo 68, primera parte del CPCCN y artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondieren para su oportunidad y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de Primera Instancia (conf. art. 275 del CPCCN).

III.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. E. Avalos.

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