Tribunal de Gestión Asociada de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, 22/07/25, M., B. L. s. control de legalidad
Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Padres
intencionales de nacionalidad francesa. Convención de los Derechos del Niño.
Abandono del niño. Situación de adoptabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/25.
Sentencia Nº siete.
Córdoba, veintidós de julio del año dos
mil veinticinco.
Y VISTOS: Los autos caratulados “M., B. L. - CONTROL DE
LEGALIDAD (LEY 9944 - ART. 56)” Expte. N° …, que tramitan ante esta Unidad
de Jueza N° 1 del Tribunal de Gestión Asociada de Niñez, Adolescencia,
Violencia Familiar y de Género, traídos a despacho a fin de resolver la
legalidad de la medida excepcional de protección de derechos, como así también
su posterior cese y dictamen de situación de adoptabilidad, dispuestos por la
Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante Se.N.A.F.), en
relación al niño B. L. M., D.N.I. N° …, nacido en la Ciudad de Córdoba el día
17 de noviembre del año 2024, hijo de L. E. M., DNI N° …, sin otra filiación,
conforme surge del acta de nacimiento incorporada electrónicamente en la
operación de fecha 10/02/2025, atento las atribuciones conferidas por los arts.
48, 55, 56, 57 y 64, inc. “a” de la Ley Provincial Nº 9944 y Art. 609, inc. “a”
del Código Civil y Comercial de la Nación.
De los que resulta que:
1) Con fecha 8 de enero del año 2025, José Daniel Pérez -en su carácter de responsable de las funciones inherentes a la Dirección de Asuntos Legales de la Se.N.A.F., comunica la adopción -con fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro- de una medida de protección de derechos aprobada por la Lic. Mónica Manrique, Responsable del Servicio Zonal 4 y con la supervisión de la Lic. Flavia Vitali, en carácter de Responsable de los Equipos Técnicos de la Dirección de Protección de Derechos, en relación al niño B. L. M., nacido bajo la práctica de TRHA. A los fines de la conservación de sus derechos y reparación de consecuencias habidas, el niño fue resguardado en un primer momento en el Sanatorio Allende, atento su delicado estado de salud y una vez otorgada su alta médica, se debió recurrir a una familia de acogimiento del Programa Familias Para Familias.
2) El día 17 de febrero del corriente año, se aboca
la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones; se da intervención
al Representante Complementario, conforme lo dispone el art. 103 CCCN y se fija
la audiencia que prescribe el art. 56 de la Ley 9944 con el niño B. L. M.,
acompañado por la familia de acogimiento integrada por la Sra. J. G. P., en
presencia de la Representante Complementaria.
3) Con fecha 19 de febrero del año 2025 se oficia al
Juzgado Civil N° 25 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Fiscal Federal
de la Fiscalía N° 1 de la Ciudad de Córdoba, poniendo en conocimiento el inicio
de los presentes obrados, a los fines que pudiere corresponder.
4) Con fecha 11 de marzo del año en curso se celebra
la audiencia con el niño B. L. M., junto a la Sra. J. G. P., y la Defensora
Pública de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Primer Turno,
Abg. Griselda Martínez, en carácter de Representante Complementaria.
5) El día 24 de febrero del corriente año se fija audiencia
de ley con la Sra. L. E. M., con patrocinio letrado y en presencia de la Sra.
Representante Complementaria.
6) En la operación electrónica de fecha 21 de marzo
del año 2025, obra Dictamen N° 016/2025 y nota de elevación del mismo, fechada
cinco de idéntico mes y año, suscriptos por José Daniel Pérez, en su carácter
de responsable de las funciones inherentes a la Dirección de Asuntos Legales de
la Se.N.A.F., mediante los que se comunica el cese de la medida de excepcional
oportunamente dispuesta con relación al niño B. L. M., como así también
peticiona la declaración de su situación de adoptabilidad en virtud de lo
prescripto por el art.607, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se acompaña documental que sirvió de basamento a la solicitud.
7) Con fecha 31 de marzo del corriente año, se
recepta audiencia de ley con la Sra. L. E. M., con la asistencia jurídica
gratuita de la Ab. Mariana Machur, Auxiliar de la Defensoría Pública de Niñez,
Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Segundo turno, y la Defensora
Pública de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Primer Turno,
Ab. Griselda Martínez, en carácter de Representante Complementaria.
8) El día 7 de abril del corriente año, la
Representante Complementaria evacúa la vista que le fuera corrida.
9) Firme y consentido el proveído de autos, quedan
las presentes actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I) Que este Tribunal de Gestión Asociada de Niñez,
Adolescencia, Violencia Familiar y de Género – Unidad de Jueza N° 1, debe
pronunciarse - en el marco del control de legalidad- en relación a la medida
excepcional de protección de derechos dispuesta por la Secretaría de Niñez,
Adolescencia y Familia (en adelante Se.N.A.F), respecto del niño B. L. M., como
así también, respecto a la legalidad del cese de la medida de tercer nivel y su
consecuente declaración en situación de adoptabilidad.
II) Este Tribunal es competente para ello conforme lo
dispuesto por los Arts. 39 y 40 de la Ley Nacional Nº 26.061, Arts. 55, 56, 57
y 64 inc. “a” de la Ley Provincial Nº 9944 y Art. 609 inc. “a” del Código Civil
y Comercial de la Nación.
III) Previo a ingresar al análisis de las cuestiones
traídas a estudio, resulta oportuno establecer un marco legal y conceptual que
guíe el razonamiento de acuerdo con la normativa vigente, tanto internacional
como nacional y provincial. Esta base nos permite contextualizar la situación
fáctica en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
asegurando que el proceso de toma de decisiones respete los principios
fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En primer lugar, es fundamental destacar
que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, establece que
"en toda medida que involucre a un niño, su interés superior debe ser una
consideración primordial". Asimismo, el artículo 4 dispone que "los
Estados Partes deben adoptar las medidas legislativas, judiciales y de otra
índole necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención"
y por su parte, el artículo 20 establece que: “los niños que temporal o
permanentemente sean privados de su medio familiar, o cuyo interés superior
requiera que no permanezcan en ese medio, tienen derecho a la protección y
asistencia especial del Estado".
En el marco de estas directrices
internacionales, cabe resaltar que, a nivel nacional, la ley de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061 determina
la satisfacción del interés superior del niño como un indicador de su condición
de sujeto de derechos. Esta ley también establece el derecho excepcional de los
niños a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a
tener una familia adoptiva conforme a la ley (arts. 3 y 11 Ley N° 26.061).
De acuerdo con esta línea de pensamiento,
las disposiciones legales de la Ley Provincial N° 9944 enumeran los principios,
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son
similares a los contemplados en la ley nacional.
Asimismo, la ley desarrolla el sistema de
promoción y protección integral, especificando su aplicación procesal y
enumerando los órganos judiciales responsables de ejecutar dicho procedimiento.
En consonancia con lo citado, resulta
pertinente mencionar que, en el marco del Sistema Integral de Protección de
Derechos, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Se.N.A.F.) es la
autoridad de aplicación de la Ley 9944 y del Sistema de Promoción y Protección
Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Provincia de
Córdoba. Así, conforme lo dispuesto por el art. 6 de la citada ley, la
Se.N.A.F. se ocupa de adoptar medidas y acciones que logren satisfacer los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cuando se encuentren
vulnerados, afectados o pendientes de satisfacción y asimismo, de poder lograr
el goce y disfrute de aquéllos, intentando priorizar los vínculos con las
familias nucleares y comunitarias. Dicho ente administrativo, conforme lo
dispuesto por el art. 42 del mismo cuerpo normativo, tiene la potestad de
sustituir, modificar o revocar las medidas de protección de derechos adoptadas,
cuando las circunstancias que le dieron fundamento hayan variado o cesado.
Respecto a la conceptualización y a los
criterios de aplicación de las medidas excepcionales de protección de los
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el art. 48 de la
mencionada ley las define como: "Aquéllas que se adoptan cuando las
niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de
su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio". Conforme a ello, es la Autoridad de Aplicación, a través de
sus dependencias autorizadas a esos fines, la única facultada para disponer los
egresos de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido privados de su centro
de vida, cualquiera fuere el ámbito en que se encontraran albergados, como así
también de las innovaciones a la medida excepcional que oportunamente hubiere
dispuesto (art. 48, último párrafo de la mencionada ley).
En este contexto, corresponde al órgano
jurisdiccional controlar la legalidad, oportunidad y conveniencia de las
medidas excepcionales adoptadas, dentro del amplio margen de facultades
otorgadas a la Se.N.A.F. Este control judicial no se limita a verificar el
cumplimiento de las normas jurídicas preestablecidas, sino que también requiere
asegurar que la decisión adoptada se oriente siempre hacia la máxima
satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
Ahora bien, en las presentes actuaciones,
el control de legalidad que corresponde hacer sobre las medidas dispuestas por
el órgano administrativo tienen como protagonista a un niño gestado a través de
una Técnica de Reproducción Humana Asistida, por una mujer en el marco de un
acuerdo de gestación por sustitución con una persona comitente - que conforme
lo informado por Se.N.A.F. - al momento de su nacimiento prematuro, se
desentendió del mismo. Por su parte, la gestante expresó su voluntad de no
ejercer funciones parentales ni asumir su cuidado, quedando el niño en una
situación de extrema vulnerabilidad y sin cuidados parentales, configurándose
una situación de total desamparo que requirió la urgente intervención del
órgano de protección.
En este contexto, nos encontrarnos ante un
supuesto sin antecedentes en el Fuero de Niñez de Córdoba, por lo cual deviene
ineludible, en primer lugar, realizar un breve análisis de las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, ya que las mismas constituyen el marco científico
y jurídico que da sustento a las diversas formas contemporáneas de procreación
y su comprensión resulta esencial para interpretar adecuadamente la figura de
la gestación por sustitución o también denominada gestación por subrogación.
En nuestro país, la filiación por técnicas
de reproducción humana asistida es una de las principales incorporaciones a la
última reforma realizada al Código Civil y Comercial, esto es, la inclusión de
una tercera fuente de filiación, además de la filiación por naturaleza y por
adopción, que permite “…la disociación entre el elemento biológico, el genético
y el volitivo, cobrando primacía este último…” (Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Marisa Herrera -Gustavo Caramello - Sebastián Picasso, Tomo
II, Libro Segundo, 1era. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus,
2015, pág. 282.)
Estas técnicas se clasifican de acuerdo a
su complejidad, en técnicas de baja complejidad (Inseminación) y de alta
complejidad (in vitro e ICSI). Asimismo, la fertilización puede ser clasificada
en homóloga, si se utiliza material genético de la propia pareja; o heteróloga,
si el material genético proviene de la donación de un tercero, que puede ser
anónimo o conocido.
Cabe destacar que, previo a la entrada en
vigor de la última reforma al mencionado cuerpo normativo, ya se había dictado
una ley específica que tiene por objeto garantizar el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida (Ley de Reproducción Médicamente Asistida N° 26862 del año 2013), y su
reglamento, decreto 956/2013 del cual se desprende que “ Se entiende por
técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o
procedimientos para la consecución de un embarazo. (…) Se entiende por técnicas
de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide
tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la
fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la
criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y
la vitrificación de tejidos reproductivos”
La Gestación por sustitución o también
denominada subrogación de vientre, en cuanto tratamiento o procedimiento para
la consecución de un embarazo, es considerada un TRHA de alta complejidad,
incluida entre las técnicas que el glosario de la Organización Mundial de la
Salud define como tales. El mismo, menciona comprendidos entre las técnicas de
reproducción asistida a “todos los tratamientos o procedimientos que incluyen
la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos
para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado
solo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la
transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de
zigotos, transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de
ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones y el útero
subrogado” (cf. Glosario publicado en https://maternidadsubrogada.com.ar/glosario-reproduccion-asistida-organizacion-mundial-salud/)
Estamos en condiciones de decir entonces
que, dentro de lo que se entiende por las técnicas de reproducción humana
asistidas, encontramos a la gestación por sustitución, mediante la cual una
mujer (gestante) lleva a término un embarazo en su vientre a pedido de otra
persona o pareja. La doctrina la ha definido como “…una TRHA en virtud de la
cual una persona que carece de voluntad de maternar/paternar gesta un embrión
para otra/s que presenta/n el deseo de afiliar a la niña/o que pudiera nacer.
La misma se conforma a partir de un acuerdo de voluntades en el que concurren
dos requisitos de fondo: uno positivo, que es la manifestación de voluntad
procreacional de la/s persona/s que recurren a esta práctica y otro negativo,
que reside en la declaración de ausencia de tal voluntad de la gestante.” (Mariana
De Lorenzi, “Rompiendo cadenas. Género y Gestación por Sustitución” en Tratado
de Géneros, Derechos y Justicia, de Marisa Herrera – Silvia Eugenia Fernández –
Natalia de la Torre, directoras generales y Carolina Videtta – Coordinadora general)
Tomo I, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2021, pág. 390 y 391)
Ahora bien, las TRHA en nuestro Código
Civil se encuentran reguladas en los artículos 562 a 564, sin embargo, la
gestación por sustitución, si bien es considerada una TRHA extraordinaria, no
se encuentra expresamente contemplada ni regulada en nuestro ordenamiento
jurídico.
En este punto, resulta importante destacar
que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial que, en el año 2012, elaboró la
comisión de juristas encabezada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, había incluido de manera expresa la
regulación de la gestación por sustitución como un supuesto especial de TRHA
que requería, dado su complejidad, un proceso judicial previo a los fines de
homologar los consentimientos de todas las partes intervinientes y determinar
la filiación del niño nacido por este procedimiento. El mencionado anteproyecto
reglamentaba la figura en cuestión estableciendo una serie de requisitos
taxativos que debían llevarse a cabo para que pudiera prosperar un embarazo de
este tipo. Sin embargo, la disposición fue quitada del texto definitivo al
pasar por la Cámara de Senadores.
El artículo en cuestión establecía: “ARTÍCULO
562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de
todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe
ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda
establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del
nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente
homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de
los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a. se ha tenido en
miras el interés superior del niño que pueda nacer; b. la gestante tiene plena
capacidad, buena salud física y psíquica; c. al menos uno de los comitentes ha
aportado sus gametos; d. el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o
de llevar un embarazo a término; e. la gestante no ha aportado sus gametos; f.
la gestante no ha recibido retribución; g. la gestante no se ha sometido a un
proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h. la gestante ha
dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden
proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización
judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se
determina por las reglas de la filiación por naturaleza.”
Vemos entonces cómo la figura de la
gestación por sustitución no encuentra mención expresa en nuestro ordenamiento
jurídico, planteando múltiples desafíos jurídicos y éticos, los cuales se
agravan profundamente en casos como el que nos ocupa en donde un niño ha sido
abandonado al momento de su nacimiento. Sin embargo, tampoco es una práctica
prohibida, quedando el tema y cada supuesto, sujeto a la discrecionalidad
judicial. Como consecuencia de ese mutismo legal y falta de regulación, en la
actualidad existe una prolífera jurisprudencia sobre la temática, que incluso
ha llegado hasta el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dentro de este análisis, no podemos dejar
de mencionar la particular reglamentación que rigió en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires durante algunos años, la cual tuvo su origen a partir de una
sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario (10/08/2017) que hizo lugar a una medida cautelar,
ordenando al Registro Civil y Capacidad de las personas de CABA “que
inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de
reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país”,
denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad
procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado
por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y
fehacientemente no tener voluntad procreacional.
A la luz de esa cautelar, el Registro
Civil dictó tres disposiciones: Disposición N° 93/DGRC/17 del 13/10/2017;
Disposición N° 103/DGRC/17 del 26/10/2017 y Disposición N° 122/DGRC/20 de
30/04/2024, las que se aplicaron hasta la Disposición 24/2024 que suspendió su
vigencia. Esta última, se basó en lo resuelto por el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil N° 8, que dejó sin efecto la medida cautelar
colectiva.
IV) Una vez delimitado el marco normativo y conceptual
pertinente a esta causa, corresponde ahora sí, ingresar al análisis de
los elementos de convicción incorporados válidamente al proceso que dieron
sustento a las medidas dispuestas por el Órgano de aplicación (Se.N.A.F)
a) Informe técnico elaborado por la Lic.
Lorena S. Mazzaglia (15/12/2024): De la pieza informativa que sustenta la adopción de la medida de tercer
nivel adoptada por el Órgano Administrativo, surge que el equipo interviniente
tomó intervención a partir de la puesta en conocimiento por parte de la Lic.
María Inés Gianola, Trabajadora Social del Área de Trabajo Social del Sanatorio
Allende, de la situación del recién nacido, quien se encontraba internado en el
nosocomio. De lo informado por la licenciada surge que el pequeño niño habría
nacido bajo la práctica de gestación por subrogación, siendo la gestante la
Sra. L. E. M., y presuntamente la comitente o madre con voluntad procreacional,
la Sra. C. V., de nacionalidad francesa y con domicilio en la República
Francesa.
Del mencionado documento surge la
situación de vulnerabilidad del recién nacido, en tanto se encontraba sin
cuidados parentales, en virtud de que “...la gestante no se constituye desde
su relato, en alternativa de cuidado del mismo, no contando con resolución ni
sentencia judicial que acredite el vínculo jurídico del niño con la Sra. V.,
encontrándose asimismo vulnerado el derecho a la identidad, inscripción y
documentación del niño, entre otros…” (SIC).
Asimismo, la Lic. Lorena Mazzaglia
(perteneciente al equipo interviniente de la Se.N.A.F.) destaca que se recibió
un informe médico del recién nacido, suscripto por el Dr. Luis Ahumada, Jefe de
Neonatología del Sanatorio Allende, donde se detalló el estado de salud del
pequeño luego de su nacimiento prematuro, el cual presentó varias
complicaciones, tales como dificultad respiratoria, hemorragia
intraventricular, neumotórax derecho e hiperbilirrubinemia leve. A pesar de
estas complicaciones, el informe concluyó que el bebé estaba mejorando y no
presentaba riesgos de secuelas a largo plazo.
En el marco de lo dispuesto por el art. 46
segundo y tercer párrafo de la Ley 9944, el equipo interviniente procedió a
entrevistar a la Sra. L. M. La nombrada refirió convivir junto a su pareja, el
Sr. D. D. D., y sus cuatro hijos menores de edad. Seguidamente, describió que
en el año 2022 había tomado contacto con la agencia “xxx” y que, a partir de
esto, habían dialogado con su pareja sobre la posibilidad de convertirse en
“madre solidaria”, habiendo ambos miembros de la pareja estado de acuerdo en
iniciar el proceso. Al ser consultada por la profesional interviniente sobre
los motivos de esta decisión, la Sra. M. hizo mención, por un lado, a la
posibilidad de ayudar a otros padres a convertirse en una familia; y por otro
lado, a la recepción de una compensación económica que le facilitaría ciertos
accesos. En este sentido, la nombrada mencionó la necesidad de adquirir un
vehículo que le permitiera desplazar de manera segura a todo su grupo familiar
compuesto de seis personas, y también comentó la posibilidad de comprar un
terreno para poder construir su propia vivienda.
Al ser consultada, refirió haberse
contactado con la agencia, en primer lugar, vía mensajes, los cuales habrían
sido respondidos de manera inmediata por la Abogada M. E. N. Según lo
manifestado por la Sra. M., dicha profesional le habría indicado que en
Argentina no existía una ley que regulara esta práctica, que había un gris, que
no estaba ni permitida ni prohibida. Asimismo, destacó que la abogada le habría
informado sobre la existencia de un decreto en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que permitía inscribir a los niños a nombre de quienes tienen voluntad
procreacional. La Sra. M. relató que la abogada le manifestó que “…había
muchos papás que no pueden convertirse en padres por diferentes medios, por ser
del mismo sexo o distintos inconvenientes… que ahí interveníamos las gestantes
para concretar su proyecto familiar y nosotros recibíamos una compensación…que
primero teníamos que ser madres para saber sobre los riesgos a la salud… que yo
y mi familia íbamos a recibir ayuda psicológica… que iba a tener una
acompañante cuando esté a punto de tener al bebé… que ellos pagaban una niñera
o a mi esposo para que él falte al trabajo para cuidar a los niños…” (SIC).
Sumado a ello, la Sra. M. comentó que una de las condiciones que le imponía la
agencia era la de viajar a Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ciertos
estudios médicos, la transferencia embrionaria y el parto.
En lo que respecta a la compensación
económica, la entrevistada mencionó que en un primer momento (Año 2023) el
monto era de 15.000 USD, más 1.800 USD para gastos de ropa y demás. Refirió
que, además, formaba parte del acuerdo el pago por parte de la agencia de un
seguro de vida y de la cobertura médica por parte de una prepaga.
Con relación a los controles médicos, la
Sra. M. señaló haber solicitado la posibilidad de efectuarse algunos en
Córdoba, ya que la mayoría eran gestionados en Buenos Aires, accediendo la
agencia a esta petición.
En cuanto al mecanismo, la entrevistada
relató que la agencia les presentaba a los padres de intención diferentes
carpetas de gestantes y eran ellos quienes la elegían; en tanto que a las
gestantes les aportaban una carta de presentación de los padres de intención
que previamente la habían seleccionado, en la cual contaban su historia “...
nosotros tenemos que hacer un match… como en las aplicaciones de citas…” (SIC).
Cabe destacar que, conforme lo informado,
en una primera instancia la Sra. M. inició el procedimiento con una pareja de
la Provincia de Corrientes. En el año 2023 se realizó la primera transferencia
embrionaria con resultados positivos. Sin embargo, en la semana doce, la Sra.
M. tuvo un aborto espontáneo. Posteriormente, en enero de 2024, se realizó una
segunda transferencia para esta pareja, con resultados negativos.
La nombrada relató que, en aquel momento,
decidió continuar con su proyecto y fue allí cuando la contactaron con la Sra.
C. V. Señaló que los embriones fueron realizados en la clínica xxx con donante
de óvulo y esperma (lo cual surge también del punto 2.3.3 del instrumento de
consentimientos informados suscripto por la gestante y comitente, acompañado
por Se.N.A.F a los presentes) Que luego de firmado el consentimiento, el día
nueve de mayo de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la transferencia, con resultados
positivos.
La Sra. M. puso en conocimiento del equipo
de profesionales interviniente que, con la nueva comitente C., el acuerdo en
concepto de compensación económica eran 20.000 USD. Con relación a la modalidad
de pago, la mencionada refirió que fue pactado como indica el contrato firmado
(incorporado en la documental aportada por la Se.N.A.F.) y haber recibido hasta
aquella entrevista: 300 USD, abonados al momento de la transferencia de
embrión; 500 USD en la semana cuatro; 500 USD en la semana ocho y 500 USD en la
semana doce; estos tres últimos pagos en pesos mediante transferencias
bancarias a su cuenta en Banco Macro, siendo la remitente la Ab. N. En tanto
que con fecha quince de octubre del mismo año, recibió en efectivo la suma de
6700 USD correspondientes a: 500 USD de la semana dieciséis; 500 USD a la
semana veinte y 5700 USD a la semana veinticuatro. Según relató la Sra. M.,
dicha instancia fue concretada en Buenos Aires al momento de viajar para
controles médicos. Posterior a eso, la nombrada comentó haber recibido la suma
de 500 USD correspondiente a la semana veintiocho, en pesos vía transferencia a
su cuenta del Banco Macro. Remarcó que, al momento de la entrevista en la sede
del órgano administrativo, se encontraba pendiente de pago la suma de 10.700
USD correspondientes a: 500 USD a la semana treinta y dos; 500 USD a la semana
treinta y seis; y 9.700 USD correspondiente al parto. Aclaró que este importe
pendiente sería abonado por la Ab. M. E. N. el día en el que ésta tenía
prevista su entrevista personal en la sede de la Se.N.A.F.
A continuación, la Sra. M. relató que en
un principio, al viajar a Buenos Aires, permanecía alojada en un Hotel. Sin
embargo, al poco tiempo la agencia adquirió un departamento a los fines de que
permanecieran las gestantes del interior durante su estadía en dicha ciudad.
Aclaró que ese departamento se ubicaba en el mismo edificio donde funcionaba la
Administración de la agencia, lugar en el cual se habrían realizado algunas gestiones
administrativas y pagos.
Seguidamente, con respecto al pequeño que
nos ocupa, la Sra. M. comentó que se encontraba asistiendo regularmente a las
visitas del recién nacido. La nombrada señaló que toda su familia conocía sobre
el proceso de subrogación y las implicancias de éste. Asimismo, L. afirmó
encontrarse al tanto de la decisión de C. de no asumir los cuidados del
pequeño, poniendo en conocimiento, la Sra. M. que tampoco era su
intención ni estaba en sus posibilidades económicas el asumir los cuidados de
un nuevo hijo. Sobre este punto, la nombrada destacó: “...nosotros nos
aseguramos que no deseábamos ser padres sino ayudar a otras personas y lo de la
compensación era algo que nos venía muy bien… pero no queríamos tener problemas
legales… en ese momento como estaba en Capital Federal un decreto no había
ningún problema... el problema empezó este año cuando yo ya estaba gestando…y
ahora que se cayó esa medida cautelar en CABA hace dos meses…pero la abogada me
dijo que ella lo iba a resolver haciendo una presentación judicial en ese
momento para lo cual firmé un documento el día 15/10/2024….” (SIC). Por
otro lado, la Sra. M. reconoció “…el temor de toda gestante es que el papá
de intención no lo quiera buscar a su bebe… Ahora me dijo la abogada que C. no
lo va a venir a buscar y que no hay precedentes en el mundo de esto….” (SIC).
Sumado a ello, agregó: “...No tengo intenciones de pasar de nuevo por lo que
viví… no quería volver a ser mamá otra vez, ahora se me cruzo con mi marido que
se quede pero no… no puedo criarlo… todo se nos hace cuesta arriba…” (SIC).
En este contexto, la Sra. M. consultó al
equipo técnico actuante sobre la posibilidad de que primos hermanos de su
marido pudieran responsabilizarse del cuidado del recién nacido, como
alternativa de adopción, que le permitiría conocer y estar cerca en su
crecimiento. La técnica interviniente remarca que esta consulta la realizó a
partir de que fue informada sobre la posibilidad de la permanencia del niño en
una Familia de Acogimiento de manera provisoria hasta tanto se resolviera su
situación jurídica.
Dentro del abordaje administrativo,
también se mantuvo entrevista presencial con la Ab. M. E. N., la que refirió
ser miembro de la agencia xxx y apoderada de la Sra. C. V. (Comitente), en el
marco de un poder especial otorgado por la misma a su favor, el que sólo habría
habilitado a la letrada a representarla en los temas relacionados a la
Subrogación, en lo relativo a trámites administrativos y médicos, pero no así
judiciales. La abogada aclaró que, para ello se requería de un poder firmado
ante Escribano Público de manera presencial y que la Sra. C. V. no se habría
hecho presente en nuestro país en ningún momento. En entrevista, la letrada
narró que su representada había realizado un tratamiento de fertilidad en la
Clínica xxx, mediante la ovodonación y donación de esperma, lo que le permitió
la creación de embriones. Textualmente, la Ab. N. manifestó que la Sra. V.: “...
creó embriones desde Francia… proyecto homoparental con doble donación... no
hay ningún vínculo genético… con subrogación transfronteriza… se le presentó a
L.… se conocen… creo que quedó embarazada en la segunda transferencia… en ese
momento estaban las DISPOSICIONES 122/2020 y concordantes del Registro Civil de
CABA que permitía inscribir a los niños de forma directa sin necesidad de
autorización judicial… estaba encaminado a eso… pero para que se aplique esta
disposición tenía que nacer en CABA… Ahí solo se presentaban protocolizados los
consentimientos informados en el Registro Civil de CABA… y sale la partida de
nacimiento a nombre de los padres intencionales, sin figurar la gestante… pero
en septiembre dejó de estar vigente esa disposición… por un fallo del Juzgado
Civil 8… por lo que cada caso se tiene que judicializar… Se iba hacer una
mudanza a CABA ... las chicas que son del interior pueden mudarse con su
familia …en el xxx hay un protocolo de subrogación ...hay habitaciones
específicas ...los traductores pueden entrar y estar en el parto con los
padres… como en la xxx… la Gestante tiene un Seguro de Salud Swiss Medical,
pago que lo realiza la madre de intención. La agencia le gestiona seguro de
vida, viáticos, acompañamiento psicológico, niñera para turnos médicos, aunque
algunas chicas no quieren acompañamiento psicológico…” (SIC).
Al ser consultada la letrada sobre cómo
era el mecanismo de valoración de la comitente (C. V.), precisó que era la
clínica de fertilidad quien realizaba una evolución psicológica de la misma. En
tanto que, con relación a la gestante (L. M.), la evaluación psicológica y
socio ambiental, habría sido efectuada por profesionales de Córdoba. Con
respecto al poder otorgado por la Sra. V., la abogada informó que era sólo un
poder administrativo para manejar lo relativo a los embriones. En cuanto a la
demanda iniciada ante el Juzgado Civil 25 de CABA, la entrevistada refirió
haberla ingresado con fecha veintinueve de octubre del año dos mil
veinticuatro, considerando que la fecha probable de parto era el día
veinticinco de enero de año dos mil veinticinco. Sin embargo, la letrada
manifestó ante el equipo actuante que su intención era renunciar al patrocinio
de la Sra. C. V., ante la presunta negativa de esta última de viajar a
Argentina para asumir los cuidados del recién nacido “...por estar en contra
de mis valores…aunque sigo siendo la responsable porque no estoy de acuerdo con
la idiotez que está haciendo la basura esta…tuve varias reuniones virtuales con
C.…C. dejó de pagar a la agencia cuando el embarazo estaba más avanzado…cuando
nos avisan del parto le mandó mensaje a C. … fijate ver tu pasaje… ese domingo
tuvimos una reunión virtual... ahí me empieza a decir que no estaban las
condiciones jurídicas que yo pacté… geopolíticas …que en la capital se había
caído la 122…” (SIC).
Antes de continuar con el análisis y
valoración del abordaje administrativo, resulta pertinente mencionar que este
Tribunal receptó copias de las actuaciones que se radicaron en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con motivo de la demanda referenciada por la letrada,
informando el mismo que, atento haberse declarado incompetente, las copias
fueron remitidas al fuero de familia de esta Ciudad de Córdoba, encontrándose
interviniendo el Juzgado de Familia de 8va. Nom. de esta Ciudad en autos “M.,
L. E. y V. C. – Medidas Autosatisfactiva – Incidente – Expte. N° xxx” en los
cuales no existe a la fecha resolución.
Prosiguiendo con el análisis de la
actuación administrativa, de lo informado por Se.N.A.F surge que la Ab. N.
señaló que a partir de la suspensión de la disposición 122/2020 en el mes de
septiembre de ese año, el “plan” era inscribir al recién nacido a nombre de dos
mamás (L. M. y C. V.), en tanto gestante y madre intencional, según sus
palabras. A partir de la inscripción en el Registro Civil, L. firmaría una
autorización de viaje para el niño hasta los dieciocho años, a favor de la
madre con intención procreacional (C. V.), a los fines de que pudiera
trasladarse a Francia. Añadió que había averiguado en el Registro Civil de
Córdoba sobre esta posibilidad, desde donde le informaron que efectivamente sí
se podía realizar la inscripción de ese modo. Además, mencionó que posterior a
ésto se iniciarían los trámites correspondientes para la rectificación de la
partida, la impugnación de la maternidad o la adopción por integración,
expresando que la última opción sería dificultosa ya que para la adopción por
integración se requiere una residencia en el país de cinco años. Asimismo,
manifestó que en un inicio habían intentado realizar las gestiones para el
traslado del recién nacido a Buenos Aires, pero los médicos no habían
autorizado dicho procedimiento por el alto riesgo que esto podría implicar para
el recién nacido en tanto su delicado estado de salud.
Cabe resaltar que la Ab. N. remitió al
equipo interviniente de la Se.N.A.F. un mail en idioma francés enviado por parte
de la Sra. C. V. (comitente) a la letrada a través de un correo electrónico, el
cual puso de manifiesto el desistimiento de su voluntad procreacional y el
abandono del procedimiento de gestación por sustitución y del niño nacido por
dicha TRHA.
Destacan las profesionales que, una vez
finalizada la entrevista, se hizo presente personal de la Policía de Córdoba
con una Orden Judicial emitida por la Fiscalía Federal 1 a los fines de la
requisa de la Ab. N. y el secuestro de alguna de sus pertenencias.
Asimismo, informan que a los pocos días,
se mantuvo una nueva entrevista en sede administrativa con la Sra. L. M. y su
pareja.
En primer lugar, se abordó el tema de la
inscripción en el Registro Civil del recién nacido, ante lo cual la Sra. M. se
comprometió a realizar dicho trámite, conforme a tener en su poder el
Certificado de Nacimiento que le expidió la institución sanitaria. Remarcó que
le asignaría al recién nacido otro nombre diferente al indicado por C. Por otra
parte, L. reiteró “...ser padres nuevamente de una bebe no está en mis
planes… somos muchos… tendríamos que buscar una casa de tres habitaciones…
además económicamente… el cuidado… deje de cambiar pañales después de diez
años…” (SIC). Que al ser explicada sobre la competencia del ente administrativo,
la entrevistada reiteró su voluntad de que el niño permaneciera dentro del seno
familiar, junto a unos primos de su esposo que habrían atravesado por varios
tratamientos de fertilidad sin resultados positivos. Ante ello, se le
realizaron algunos señalamientos al respecto y fue notificada sobre la adopción
de la Medida Excepcional, permaneciendo el niño en el Sanatorio Allende hasta
encontrarse en condiciones de alta médica hospitalaria, momento en el cual
pasaría a estar bajo el cuidado y responsabilidad de una familia de
acogimiento. Al ser informados de esto, tanto L. como su pareja manifestaron su
desacuerdo a esta posibilidad, en tanto refirieron que habían generado un
vínculo con el niño. Asimismo, destacaron que, junto a su familia pensaron inscribirlo
con el nombre L. B.
De la informativa se desprende que el
equipo actuante mantuvo una comunicación con la directora del Registro Civil
Municipal, la que informó la existencia de una presentación realizada por
Abogados N., no correspondiendo a un oficio judicial, mediante la cual se
solicitaba la no inscripción del recién nacido hasta tanto el Juzgado Civil 25
de CABA se expidiera.
Posteriormente, con fecha diez de
diciembre del año dos mil veinticuatro, los profesionales de Se.N.A.F.
intervinientes, recibieron un mensaje de texto de L., el que rezaba: “...Quería
decirte que tomé la decisión, en conjunto con mi familia, que B. se quede con
nosotros. Mi familia me apoya y me van a ayudar con todo lo que necesitemos.
Está próximo a salir de alta y no puedo pensar en estar lejos de él. Ya
empezamos a comprarle ropita y todo lo que le hace falta. Es súper amado por mi
y mi familia, es lo mejor para él estar con quién lo gestó y amó por todos
estos meses en la panza y desde que nació...” (SIC).
Con fecha once de diciembre del año dos
mil veinticuatro, informan que el equipo recibió el acta de nacimiento del
pequeño de la cual surge que el mismo fue inscripto como B. L. M.,
dándose de esta forma cumplimiento con lo dispuesto por el art. 7.1 de la
Convención de los Derechos del niño que dispone “El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos”
Relatan que al día siguiente, doce de
diciembre del año dos mil veinticuatro, se presentó nuevamente en la sede del
órgano administrativo la Sra. M., la que reiteró su intención de asumir los
cuidados del niño. La técnica interviniente remarca que se reflexionó junto a
ella aspectos relacionados al recién nacido, la situación de vulnerabilidad en
la que se encontraba la dicente, la ambivalencia sostenida por la misma y
además se le realizaron señalamientos al respecto. La profesional destaca que
L. se mostró en todo momento receptiva a los mismos, presentando signos de
angustia, pero colaborando en todo el proceso.
A modo de conclusión, de las entrevistas
mantenidas con la Sra. L. M., el equipo interviniente valoró que la misma se
encontraba en una situación de vulnerabilidad emocional, conmovida por la
situación del recién nacido. Señalan que, en el transcurso del abordaje
administrativo, L. mostró una marcada ambivalencia en sus manifestaciones, las
cuales se fueron modificando con el devenir de los acontecimientos,
principalmente en lo que respecta a asumir los cuidados del recién nacido, ante
el incumplimiento de lo acordado inicialmente con la comitente. Desde un
inicio, no estaba en los proyectos de la Sra. M. el maternar nuevamente, sí el
de gestar en el contexto de gestación por subrogación. Por lo que se presumió
que la disponibilidad manifiesta para ahijar al niño aparecía como emergente a
las limitaciones de las propuestas realizadas por la misma o al ser interpelada
en el hecho de considerar al matrimonio (primos de su pareja) como alternativa
de cuidado y adopción del recién nacido. Señalan que no se advirtió un
posicionamiento conjunto con su pareja (Sr. D.), como así tampoco la real
dimensión por parte de la Sra. M. de lo que implica el asumir los cuidados de
un niño integralmente a largo plazo, en este contexto particular, al cual desde
un inicio no estaba en su proyecto de vida maternar.
Asimismo, el equipo actuante destaca la
situación de vulnerabilidad del recién nacido en lo que respecta a su derecho a
la identidad, ante la incertidumbre en este caso particular de quien es la
madre: la que lo parió, la madre intencional firmante del contrato de
maternidad subrogada o la donante de óvulos, la cual es anónima. Por otro
costado, infieren la vulneración a la dignidad del niño, pues si bien puede que
el niño como tal no haya sido objeto del contrato de carácter oneroso de
maternidad subrogada, su gestación y la formación de su vida sí lo fue. Así las
cosas, y por todo lo informado al tribunal, ponen en conocimiento la adopción
de la medida excepcional adoptada en relación a B., con fecha doce de diciembre
del año dos mil veinticuatro.
b) Conforme lo prescripto por el art. 56 de la Ley
9944, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, a los fines
de tomar contacto directo y personal, se celebró audiencia con el niño B. L.
M., la Sra. J. G. P. (Familia de acogimiento) y la Defensora Pública de Niñez,
Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Primer Turno, Abg. Griselda
Martínez, en carácter de Representante Complementaria.
La Sra. P. hizo referencia a algunas
cuestiones de salud del pequeño B., así como también, las terapias que debía
recibir por su nacimiento prematuro. Con relación a sus controles médicos,
explicó que en un primer momento tuvo intenciones de continuar con los
profesionales que lo atendieron en el Sanatorio Allende. Sin embargo, explicitó
que, al poco tiempo del alta, B. se quedó sin la cobertura de la prepaga que le
permitía su atención en ese sanatorio privado. Agregó que, a raíz de ello le
proveyeron la cobertura de APROSS, por lo cual actualmente sus controles y todo
lo relativo a su salud encuentra atención en el Hospital Infantil de esta
ciudad.
Habiendo sido consultada la Sra. P. sobre
la existencia de revinculaciones familiares, la misma respondió que en un
primer momento le explicaron que iban a organizarse encuentros con la Sra. M.
(gestante). Sin embargo, manifestó que, al poco tiempo le informaron que “…la
Sra. M. (…) no se iba a hacer cargo y que no iba a haber revinculación…”.
c) Informe técnico suscripto por las Lic.
Anahí Riccione y Lila E. Rossi (28/01/2025): Se desprende de la pieza informativa que luego de
adoptada la medida excepcional, el equipo actuante, el día 6 de enero de 2025,
mantuvo entrevista con la Sra. L. M. y su pareja, Sr D. D. Que en dicha
oportunidad, L. refirió encontrarse de licencia por maternidad y relató haber
visitado al pequeño B. durante su internación, mostrándose conmovida por la
situación del bebé. Una vez más, destacó que no estaba en su proyecto de vida
maternar nuevamente, pero que habían pensado y conversado con su pareja y que
habían decidido responsabilizarse del cuidado del niño de manera permanente. En
esta oportunidad, se le informó que comenzarían a realizarse las
revinculaciones en la sede de la Se.N.A.F. Sin embargo, transcurridos unos
días, la Sra. M. se comunicó con el equipo actuante a los fines de informar que
desistieron de su decisión de asumir el cuidado de B.
Citada a entrevista en sede de la
Se.N.A.F., L. reiteró su posición y expresó que: “…lo ha pensado bien y
prefiere que el bebé sea dado en adopción con una familia que lo quiera. Que
ella desea tener tiempo para sí, que ya crió 4 hijos. Que el último de sus
hijos no fue buscado y en un momento pensaron en abortarlo hasta que decidieron
seguir con su gestación. Que el más pequeño de sus hijos tiene 4 años y recién
ahora iniciará su escolaridad, por lo cual ella empezará a tener algo de tiempo
para sí misma. Refiere que habría postergado estudiar debido a su maternidad, y
que ahora le dedicará tiempo a sus proyectos personales...”. En esta línea
de ideas, la técnica remarca que L. reafirmó su voluntad de desprendimiento y
deseo de no ejercer un rol materno con B. En este punto, el equipo refiere que
le explicó el marco legal de actuación y los derechos que asisten al niño,
entre ellos, el derecho de B. a la convivencia familiar. De igual manera se le
informó que, habiendo transcurrido más de 45 días del nacimiento del niño,
podía reafirmar su voluntad de desprendimiento. Debido a lo expuesto, el equipo
concluyó que la voluntad de desprendimiento transmitida por la Sra. M. se
escuchó como un legítimo deseo que pone al resguardo al niño de referencia,
contemplando la garantía de sus derechos en una familia adoptiva. Asimismo,
infirieron que no existe un lugar simbólico para el niño dentro de ese grupo
familiar, los que por diversos motivos no pueden asumir los cuidados de éste, y
que L. decide resguardarlo y garantizar sus derechos a través de la adopción,
encontrándose determinada y decidida al respecto.
Con motivo de lo expuesto, el equipo de
profesionales comunicó el cese de la medida de tercer nivel sin alternativas
familiares, solicitando al Juzgado se resuelva su situación legal definitiva.
Como consecuencia de ello, con fecha veintiuno de marzo del año dos mil
veinticinco, obra Dictamen N° 016/2025 y nota de elevación del mismo fechada cinco
de idéntico mes y año, suscriptos por José Daniel Pérez, en su carácter de
responsable de las funciones inherentes a la Dirección de Asuntos Legales de la
Se.N.A.F., mediante los que se comunica el cese de la medida de excepcional
oportunamente dispuesta con relación al niño B. L. M., como así también,
peticiona la declaración de su situación de adoptabilidad, en virtud de lo
prescripto por el art.607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
d) El día 31 de marzo del corriente año, se celebró
audiencia con la Sra. L. M., quien compareció con el patrocinio letrado de la
Ab. Mariana Machur, Auxiliar de la Defensoría Pública de Niñez, Adolescencia,
Violencia Familiar y de Género del Segundo turno, y en presencia de la
Defensora Pública de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del
Primer Turno, Abg. Griselda Martínez, en carácter de Representante
Complementaria.
En su oportunidad, la Sra. M. expresó que:
“tiene 35 años de edad, trabaja en relación de dependencia en la empresa xxx
hace 12 años. Que está en pareja con el señor D. D. D. y tienen cuatro hijos
biológicos. Comenta que no era la primera vez que se sometía a este tipo de
procesos. Había tenido una experiencia anterior con otra pareja de la misma
empresa "xxx" y posteriormente apareció la posibilidad de intentarlo
nuevamente con C. V. Aclara que la decisión de gestar si bien fue su iniciativa
contó con la anuencia de su esposo durante todo el proceso. En relación a
la comunicación mantenida con Se.N.A.F., refiere que en general siempre tuvo
buena comunicación con las profesionales de Se.N.A.F. … que no se esperaba
todo lo sucedido con el niño haciendo referencia a la reacción de C. ( en
cuanto a su desistimiento de continuar con el proceso), como así también la
sorprendió mucho la presencia de la abogada N. (de la empresa de subrogación) y
la actitud agresiva de ésta cuando llegó al hospital con la intención de
llevarse al niño como si fuera "una cosa"...”. Remarcó que en un
primer momento tuvo intención de asumir el cuidado del pequeño B. o que, en su
lugar, sea cuidado en el seno de la familia de su pareja. Sin embargo, luego de
haber sido explicada por los profesionales de la Se.N.A.F. sobre las
circunstancias que rodeaban la situación del pequeño “…lo entendí, pero con
la ayuda de terapia y habiendo ya salido de mi periodo puerperal…”. En este
sentido, la Sra. M. destacó: “...Así las cosas le avisamos a Se.N.A.F. que
habíamos decidido junto a su pareja y con nuestro mayor convencimiento que no
era conveniente mantener a B. con nuestra familia y esperábamos que pudiese
tener una familia que lo cuide y le de contención que el niño necesita…”.
Acompañada por su letrada patrocinante, solicitó la ratificación de la medida
excepcional dispuesta por la Se.N.A.F. como así también, de su cese y
declaración en situación de adoptabilidad de B.
e) Por último, cabe destacar lo dictaminado por la
Sra. Representante Complementaria con fecha siete de abril del corriente año,
quien a su turno manifestó: “…Por todo lo expuesto, es la opinión de esta parte
que corresponde ratificar toda la actuación administrativa, la que fue
oportuna, tanto al inicio -cuando se toma conocimiento de la situación de
vulnerabilidad por carencia de cuidados parentales-, como luego al disponer el
cese -transcurrido el plazo de 45 días posterior al parto-. Aparece la
actuación además como eficaz, toda vez que se logró el objetivo de resguardo y
restitución de derechos, respetuosa del interés superior de B. y durante su
transcurso se garantizó la escucha y participación respetuosa de las partes, en
definitiva por haber sido dictada en legal forma…”
V) En esta instancia, el examen exhaustivo y crítico
del material incorporado en autos, me lleva a inferir que la Se.N.A.F. ciñó su
actuación a los imperativos legales que la rigen; observó y cumplimentó los
criterios previstos por el art. 49 de la Ley Provincial Nº 9944; respetó las
garantías mínimas de procedimiento, conforme lo previsto por los arts. 27 de la
Ley Nacional Nº 26061 y 31 de la Ley Provincial Nº 9944.
V. 1) Análisis de la Medida Excepcional de
Protección de Derechos
Reproduciendo las conclusiones del equipo
técnico interviniente, es dable destacar que desde su mismo nacimiento B. se
vio inmerso en una profunda situación de vulnerabilidad. Al nacer, la persona
que lo gestó (M.) manifestó que no se erigía como alternativa alguna de cuidado
para el niño debido a que no era su hijo biológico, sino que había sido
producto de una técnica de reproducción humana asistida y que la persona
comitente residía fuera de este país (V.). Sumado a ello, el pequeño se
encontraba en una situación de salud delicada atento haber nacido de manera
prematura a 31 semanas de gestación, con dificultades respiratorias de
prematuro, hemorragia intraventricular grado 2 izquierda, neumotórax derecho,
hiperbilirrubinemia leve. Requirió intubación y asistencia respiratoria mecánica,
le realizaron maduración pulmonar, tuvo mejoría pero a los cuatro días presentó
neumotórax y le realizaron drenaje pleural, sorteando estas complicaciones
hasta obtener su alta médica y reitero, sin cuidados parentales.
Desde el momento mismo de su nacimiento,
se sucedieron una serie de acontecimientos totalmente desafortunados para un
pequeño de escasas horas de vida: la incertidumbre respecto a quién era su
madre; la aparición en la clínica de una abogada apoderada de la comitente con
intenciones de llevárselo a la Provincia de Buenos Aires, sin tener en
consideración el delicado estado de su salud; y el desistimiento de lo acordado
y abandono por parte de la persona comitente que promovió y consintió la
técnica, pero que al momento del nacimiento se desentendió de la situación, no
asumiendo vínculo ni deber alguno.
Con el correr de los días, y por todo lo
actuado por el Órgano Administrativo, a través de su equipo de profesionales
-que cabe destacar han realizado un minucioso trabajo en relación al presente
caso - se fue tomando conocimiento y dimensión de todo el entramado que rodeaba
el nacimiento de B.: un contrato/convenio de gestación por sustitución con
compensaciones económicas.
La TRHA de gestación por sustitución tuvo
lugar sin un proceso judicial previo a los fines de homologar los
consentimientos de todas las partes intervinientes y determinar la filiación
del niño nacido por este procedimiento, atento a que el nacimiento del mismo
estaba programado para que tuviera lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
donde se aplicaría la Disposición N° 93/DGRC/17 del 13/10/2017; Disposición N°
103/DGRC/17 del 26/10/2017 y Disposición N° 122/DGRC/20 de 30/04/2024, dictadas
por el Registro Civil de dicha Ciudad, que posibilitaban la inscripción del
niño nacido a partir de este tipo de técnica de gestación por sustitución a
nombre de los padres intencionales con voluntad procreacional, sin necesidad de
autorización judicial, disposición que como ya se señaló precedentemente, fue
suspendida por Disposición 24/2024.
Se.N.A.F., en el dictamen del área de
Asuntos Legales que da fundamento a la medida excepcional adoptada sostiene que
“…La situación jurídica del niño ha sido encuadrada en el marco de una
medida de protección excepcional, siguiendo los lineamientos que plantea la Ley
9944 en su art. 48, no obstante, es importante mencionar que estamos ante una
naturaleza sui generis ya que existen elementos nuevos que deben ser valorados
y que le otorgan un tinte distinto, motivándonos a realizar una readecuación al
momento de aplicar la ley…”. Afirmando la autoridad de aplicación que “…no
se habría producido la privación de su medio familiar en virtud de que el mismo
nunca se configuró, al ser un recién nacido que no desarrolló relación con la
gestante y que fue contratada por un tercero para que realice un acto
determinado que no incluye ser la madre del niño y criarlo, sino todo lo
contrario que es ser entregado a aquel que lo contrató. De manera tal, que no
existe un centro de vida propio significativo para el niño…”. Sin embargo,
entiendo que la decisión de la Se.N.A.F. importa una verdadera medida
excepcional o de tercer nivel, entendida ésta como la que el órgano
administrativo está facultado a adoptar “cuando las niñas, niños o
adolescentes estuvieran (…) privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio” (arts. 48 y 53 Ley 9944), ya
que la situación que se generó desde el momento mismo del nacimiento de B. al
ser abandonado como consecuencia del desistimiento de lo convenido por parte de
la comitente y la postura de la mujer gestante, implicaron que el niño se haya
visto privado del medio familiar desde su llegada a este mundo.
De este modo, resulta innegable destacar
que ante la profunda situación de vulnerabilidad en sus derechos esenciales,
tales como el derecho a la dignidad e integridad psicofísica, a la identidad y
a la salud (arts. 13,15, 17 de la Ley Pcial. 9944) la medida excepcional
dispuesta por la Se.N.A.F. resguardando al pequeño con una Familia de
acogimiento se erigió como una acción administrativa idónea, proporcional y
razonable para la protección de sus derechos vulnerados y que respondió al
mejor interés del recién nacido y por ese motivo, debe ser ratificada.
V. 2) Análisis del Cese de la Medida
Excepcional y de la Declaración en situación Adoptabilidad del niño L. B. M.
En este punto corresponde destacar que el
Órgano administrativo, desde el momento en que dispuso la Medida Excepcional de
protección de derechos en relación a B., a través del equipo de profesionales
intervinientes, mantuvo diferentes entrevistas con la Sra. L. M.
Así, del informe elaborado por el equipo
de profesionales intervinientes de Se.N.A.F. de fecha 28 de enero de 2025 surge
que: En un primer momento, al nacer el niño que nos ocupa, la Sra. M., como
gestante en el marco de una práctica de gestación por sustitución, indicó que
no era su intención ni estaba en sus posibilidades económicas asumir los
cuidados de un nuevo hijo.
Con posterioridad, con fecha 6 de enero
del 2025 el equipo de profesionales de Se.N.A.F. vuelve a entrevistar a L.,
acompañada esta vez por su pareja D. D. En dicha oportunidad L. refiere “que
no estaba en su proyecto de vida maternar nuevamente, pero que lo han pensado
mucho y debido a la situación en la que habría quedado B., dialogaron con su
pareja y estarían dispuestos a responsabilizarse de su cuidado de manera
permanente”
Sin embargo, con fecha 24 de enero del
2025, de lo informado por el equipo técnico interviniente surge que L. se hizo
presente en la sede del órgano administrativo manifestando “que lo ha
pensado bien y prefiere que el bebé sea dado en adopción con una familia que lo
quiera” De este modo, L. reafirma su voluntad de desprendimiento y deseo de
no ejercer un rol materno con B., habiendo transcurrido más de 45 días del
nacimiento del mismo. Las profesionales concluyen en que “La Sra. M.
presenta un juicio conservado y conciencia de situación, orientada en tiempo y
espacio, por lo cual su voluntad de desprendimiento se escucha como un legítimo
deseo que pone al resguardo al niño de referencia, contemplando la garantía de
sus derechos en una familia adoptiva. Puede observarse que no existe un lugar
simbólico para este niño dentro de este grupo familiar, lo que por diversos
motivos no pueden asumir los cuidados del mismo y que L. decide resguardarlo y
garantizar sus derechos a través de la adopción encontrándose determinada y
decidida al respecto” Dichas conclusiones llevaron al equipo a comunicar el
Cese de la Medida Excepcional sin alternativas de cuidado, solicitando se
resuelva la situación jurídica del niño.
Ahora bien, de las conclusiones del
dictamen de la Dirección de Asuntos Legales de Se.N.A.F. sobre la situación de
adoptabilidad del niño B., surge que: “Se reitera que, la Sra. M., como
gestante planteó que podría asumir los cuidados del niño pero sin ser la
progenitora legal y legítima ya que dicho mandato solo lo asumió a los fines
registrales, por lo que no podría interpretarse como un desprendimiento ya que
no se configura como tal. Si bien, la señora, se manifiesta en términos tales
como si estuviera decidiendo sobre la adoptabilidad del niño, ello excede
ampliamente su potestad ya que como dijimos es solo la gestante, sin haber
aportado gameto ni embrión alguno.”
Sin embargo, reproduciendo lo analizado en
los apartados precedentes, teniendo en consideración como ya dijimos, que la
gestación por sustitución como técnica de reproducción humana asistida no se
encuentra prevista expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, no cuenta con
una regulación especial ni se ha tramitado en el presente caso una autorización
judicial previa para llevar a cabo la práctica, a los fines de determinar la
filiación del niño cuya situación estamos llamados a resolver y conforme se ha
expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Recursos de
hecho deducidos por C.L.A. en la causa 'S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación
de filiación'; y por I.N.S. y L.G.P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 'S., I.
N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación'” (22/10/2024), resulta de
aplicación al presente caso lo estipulado por el art. 562 del CCC, el cual
reza: “Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son
hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y
561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.”
La Corte en el precedente mencionado
sostuvo que: “…no es relevante, a los fines filiatorios, que exista un
acuerdo de gestación por sustitución ni que la gestante haya manifestado su
voluntad de no tener un vínculo jurídico con el niño, en tanto las normas en materia
de filiación se basan en razones de orden público para atribuir de una forma
determinada y cierta el vínculo filiatorio (…) el legislador ha previsto una
regla filiatoria – de fuerza imperativa -, no disponible por la voluntad de los
particulares- para todos los supuestos de THRA. Tal regla es que el vínculo
filiatorio se genera con la mujer que dio a luz y el hombre o la mujer que
prestó el consentimiento previo, informado y libre, pudiendo únicamente existir
dos vínculos filiales” “Que bajo estas pautas, se advierte que resultan claras
las palabras elegidas por el legislador en cuanto a que en todos los casos en
que se utilicen THRA, el hecho de “dar a luz” determina el vínculo filiatorio”.
De ello resulta que B. es hijo de la Sra.
L. M., el cual se encuentra inscripto en el Registro Civil de la Provincia de
Córdoba conforme Acta de nacimiento xxx, Tomo xx, del año 2024, encontrándose
la misma en condiciones jurídicas de manifestar la voluntad de desprendimiento
del niño.
Cabe destacar que la voluntad de la Sra.
M. de que B. sea adoptado por una familia que lo reciba y le de amor, no sólo
fue manifestada ante el Órgano Administrativo, sino que también lo hizo en sede
judicial en el presente control de legalidad, al momento de tomar contacto
personal y directo en audiencia con la misma.
Por lo expuesto es que disiento con el
Órgano Administrativo en cuanto al encuadre normativo que motiva la solicitud
de declaración de adoptabilidad, al encasillar el mismo en el supuesto del inc.
c) del art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultando aplicable
el inc. b) de la referida norma por cuanto al referirse a los supuestos en los
que corresponde dictar la declaración Judicial de la situación de adoptabilidad
establece en su inciso b), “…los padres tomaron la decisión libre e
informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo
si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el
nacimiento…”. Periodo este último, que también fue respetado.
Con respecto a la Sra. C. V. (comitente),
ésta demostró una actitud de absoluto desinterés en el pequeño, omitiendo todo
tipo de contacto afectivo o personal con aquel, que quedó plasmado en el mail
enviado a su abogada N. con fecha 22 de noviembre del 2024 en idioma francés,
puesto en conocimiento del Órgano administrativo, de cuya traducción surgen las
siguientes manifestaciones: “Buen día, Después de una cuidadosa
consideración, les informo que no viajaré a Argentina. Confirmó que L. es una
persona extraordinaria por quien tengo mucho reconocimiento y admiración.
Hablamos ayer. Entiendo su ansiedad y su angustia, pero también la mía. Ambos
somos víctimas de esta situación. Desde el parto prematuro a las 28 semanas,
los acontecimientos se han sucedido en condiciones particularmente difíciles:
Una exigencia de pago inmediato por parte de E. un domingo por la tarde, a
pesar de que los bancos estaban cerrados en Francia, y que fue atendida tan
pronto como los bancos abrieron el martes por la mañana, respetando plenamente
mis compromisos contractuales; Actitud amenazante por parte de E., que mencionó
dos veces la posibilidad de acudir a un juez para colocar al bebé si no me
comprometía inmediatamente con una fecha de llegada; Una total falta de
transparencia sobre la situación médica del niño, sin que hasta la fecha se
haya realizado ninguna valoración; Un contexto jurídico complejo en Argentina y
aún más incierto en Córdoba, confirman abogados independientes; A esto se suman
costes imprevistos e insostenibles: seguro médico, estancia prolongada,
estancia prolongada, atención médica en Francia a un frágil bebé prematuro sin
que se reconozca mi paternidad y elevados costes legales relacionados con el
acto del nacimiento. Estos gastos están mucho más allá de mis posibilidades financieras;
Finalmente, deploro el incumplimiento de la confidencialidad de la información
compartida. El acoso al que soy sometido a través de mis redes sociales por
parte de terceros con información confidencial es intolerable y agrava una
situación que ya es difícil; Esta decisión es el resultado de circunstancias
insuperables. Por favor respétalo. Agradezco a Lyacout por su seguimiento y
escucha en estos momentos complejos. Atentamente, C.” (SIC). Todo esto se
tradujo en un desistimiento de su voluntad procreacional y en un verdadero
abandono afectivo en perjuicio de B.
En este punto no puedo dejar de señalar
que el abandono pone en crisis la finalidad primaria de la gestación por
sustitución, que es la concreción del deseo de la maternidad por parte de la comitente
y el aseguramiento del derecho del niño a una familia.
El abandono de B. constituyó una
vulneración directa a su dignidad humana, mediante el cual se le negó al mismo
el reconocimiento de su valor como persona, tratándolo más como un producto rechazado
que como un ser humano con derechos. No solo se lo privó de un entorno
familiar, sino que también se lo sometió desde sus primeros momentos de vida, a
una forma extrema de desamparo emocional, psicológico y social.
Resulta importante señalar que cuando un
niño es abandonado al nacer, se rompe algo fundamental: el principio de
responsabilidad y compromiso con la vida que ha elegido traer al mundo. En este
sentido, no se trata sólo de un contrato roto o de una decisión personal; se
trata de un ser humano cuya existencia comienza marcada por el rechazo. Ese
primer vacío – el de no ser recibido, no ser amado desde el primer instante –
puede convertirse en una herida profunda que lo acompañe toda la vida.
Este abandono también desnuda una realidad
que incomoda y que sin dudas causa perplejidad: en algunos casos, la gestación
por sustitución puede ser tratada como una transacción, una mercancía sujeta a
la aceptación de condiciones previas, como el estado de salud de un bebé o las
circunstancias personales cambiantes de los comitentes. Pero lo real y cierto
es que la vida no es un producto, un niño no es un objeto que debe cumplir
ciertas expectativas y que en casos extremos, puede ser rechazado si no se
ajusta a lo “acordado”. Cada niño, sin importar como ha sido concebido, es un
sujeto de derecho y merece respeto, cuidado y amor.
Por otro lado, corresponde señalar también
que la Sra. C. V. nunca tramitó previamente un pedido de homologación de
autorización a fin de la realización de la técnica de reproducción humana
asistida de gestación por sustitución, a los fines de determinar la filiación
del niño, la cual se llevó a cabo sin aporte de material genético de la misma.
Tampoco se encuentra inscripta conforme lo establece el art. 562 del CCCN en su
última parte, por parte del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas en la partida de nacimiento del pequeño, circunstancias éstas que
tornaron innecesaria su citación al presente procedimiento.
Lo revelado ut supra, demanda
redefinir con premura la situación jurídica de este pequeño a la luz de la
situación actual y particular en la que se encuentra. Urge una decisión que le
permita ser emplazado, cuidado y protegido como hijo en el seno de una familia.
De todo lo trabajado por el Órgano
Administrativo y del contacto directo y personal con las partes en el presente
proceso, surge de forma palmaria que la posibilidad de realizar un abordaje
tendiente a la inserción del niño de autos a su centro de vida, se tornó
inviable debido a las circunstancias que rodearon el nacimiento del niño y a la
firme voluntad de la Sra. M. de no asumir el cuidado del pequeño B. A ello se
le adiciona que tampoco existieron alternativas familiares viables para
responsabilizarse del pequeño.
Llegado a este punto, es dable trasladar
al presente caso Jurisprudencia nacional en la que se ha afirmado con acierto
que: “Cumplida la actividad estatal para corregir las falencias o
desigualdades en que la vida pudo haber colocado a los miembros de este grupo
familiar, y acreditada la ausencia de resultados, es imperioso inclinar la
balanza con toda premura, a favor de quien está más expuesto y vulnerable en
esta cadena de inequidad.” (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A, del
8/7/11, publicado en Revista de Derecho de Familia, 2011-VI, Abeledo-Perrot,
págs. 191/210, “Estado de preadoptabilidad en las familias intervenidas” citado
en la causa “S. A. X. C. I. s/ Guarda de personas” de la Cám. Civ. y Com. de
Azul – Buenos Aires, del 4/10/2012, publicado en Revista Familia & Minoridad
número 104 págs. A1984 y ss.).
Los derechos esenciales a la vida, a la
salud - entendida ésta como una integralidad referida a la esfera física,
psicológica y emocional, y a la integridad personal (arts. 12, 13 y 17 de la
Ley Provincial N° 9944) de B. no puede pender más de situaciones transitorias;
sus derechos esenciales precisan para su anclaje que permanezca en un grupo
familiar estable y que lo considere -finalmente- como un sujeto de derechos.
En este punto es importante destacar que
al tomar contacto personal y directo con el pequeño en oportunidad de
recepcionar la audiencia (acta de fecha 11.03.2025) se pudo constatar que el
mismo se encontraba contenido y cuidado por quien desempeñó la noble y
meritoria tarea de ser Familia de acogimiento, brindándole el calor de hogar y
atenciones necesarias, tanto afectivas como médicas, para acogerlo hasta tanto
la situación que lo llevó a esa desprotección y desamparo se vea superada o
hasta tanto se restauren sus derechos emplazándolo como hijo en una familia, no
ya transitoria, sino para toda su vida, lo cual, nos permite aseverar que se
han desplegado acciones positivas para el efectivo goce por parte del niño de
sus derechos fundamentales.
B., como toda persona, tiene derecho a que
su condición jurídica sea fijada y de allí la imperiosa necesidad del Estado de
brindarle un marco de estabilidad, contención, cuidado y protección, resultando
ser su declaración en situación de adoptabilidad la medida que mejor satisface
sus derechos y hacen a su mejor interés.
Sobre este principio reputada doctrina ha
manifestado: “Este interés del NNA que está ‘primero’, además es el ‘mejor’
interés que le corresponde a la vida del NNA de que se trate, conforme a todas
las circunstancias singulares que rodean su vida: por eso está ‘primero’, antes
que otros intereses, y es ‘superior’ porque es el mejor interés para la
protección y desarrollo de su vida” (Lloveras, Nora [2009]. El interés
superior del Niño. En El Interés Superior del Niño, Visión Jurisprudencial y
Aportes Doctrinarios. Córdoba: Enfoque Jurídico. pp. 215).
Es en este contexto, a mérito de las
consideraciones efectuadas, del análisis global de las probanzas relacionadas,
y en consonancia con lo dictaminado por la Representante Complementaria, que se
arriba al mérito conclusivo de ratificar el cese de la medida excepcional y
declarar la situación de adoptabilidad de B. L. M., por haber sido dictado en
legal forma; adecuarse a los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia;
pero, por sobre todo otro análisis, por responder al mejor interés de aquél
(art. 3 de la ley 9944, art. 3 de la ley 26061 y art. 3 de la Convención de los
Derechos del Niño), estimando que ella es la que más armoniza los derechos,
garantías y principios que imperan y rigen la situación aquí planteada.
Es por todo lo expuesto que se colige que
el niño que nos ocupa está plenamente captado por la situación de
excepcionalidad contemplada por el art. 11 de la Ley 26.061, que autoriza a que
se proceda a su ubicación en un hogar en condiciones de adopción por lo que
corresponde, sin más, declarar la situación de adoptabilidad.
VI) Reflexiones finales.
La Técnica de Reproducción Humana Asistida
extraordinaria de Gestación por sustitución, si bien es una figura que no
encuentra mención expresa en nuestro ordenamiento jurídico ni tampoco regulada,
responde a derechos fundamentales como lo son: el derecho a formar una familia
(art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el derecho a
acceder a los beneficios de la ciencia (art. 15 y 17 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) es decir, ha abierto posibilidades
reales para muchas personas que desean formar una familia y no pueden hacerlo
por medios biológicos tradicionales.
Sin embargo, no podemos dejar de ver que
engloba una materia sensible que exige por un lado, extrema prudencia al
momento de valorar los hechos y las circunstancias cuando de personas
vulnerables se trata, pero también una mirada limpia de toda sombra de sospecha
ante los fenómenos no convencionales y las nuevas formas de ser y hacer
familias.
En este sentido, por la circunstancia de
no encontrarse prohibida por la legislación argentina, ni regulada, no puede
utilizarse para justificar prácticas que vulneren derechos fundamentales. Por
el contrario, la ausencia de norma expresa no impide al Estado actuar en
protección del niño, ni suspende la aplicación de principios superiores que
orientan el sistema de protección de la niñez. En medio del avance científico y
del deseo legítimo de ser padres, emerge una preocupación profunda y muchas
veces silenciada: la cosificación de los niños nacidos a través de esta
técnica.
La cosificación implica tratar a una
persona como una cosa. Cosificar a un niño es negar su humanidad desde el
inicio, es verlo como un resultado de una inversión económica, como un bien que
debe satisfacer al cliente, no como un sujeto de derechos, emociones y dignidad
propia. Este enfoque despoja al niño de su valor intrínseco como ser humano y
lo coloca en un sistema de lógica de mercado, donde puede ser aceptado o
descartado, deseado o devuelto, como si fuera un objeto defectuoso, lo que sin
vacilación me atrevo a decir que ha sucedido con B.
Ningún ser humano debería comenzar su vida
bajo esa mirada. Ningún niño debería cargar con la presión de haber sido “esperado”
sólo bajo ciertas condiciones. Y ninguna sociedad debería permitir que el deseo
de ser padre o madre – por más legítimo que sea – se imponga sobre el derecho
del niño a ser tratado con respeto, amor y como un sujeto de derecho, no como
medio para la realización personal de otros.
En este punto, la gestación por
sustitución plantea dilemas complejos. No se trata de prohibirla, pero sí de
mirarla con la profundidad que merece. Debe haber un compromiso colectivo para
evitar que el niño se convierta en el eslabón más frágil de una cadena de
intereses, porque la protección de su dignidad debe estar por encima de todo
acuerdo, todo avance científico y todo deseo adulto. Debemos proteger en
definitiva, los derechos de quienes no tienen voz: los recién nacidos.
Esta reflexión, no busca condenar a la
Gestación por Sustitución, como Técnica de Reproducción Humana Asistida, sino
abrir los ojos a la necesidad urgente de que existan marcos legales, éticos y
humanos sólidos que prioricen, por encima de todo, el bienestar del niño.
Diversos precedentes judiciales han
reconocido la validez de esta técnica cuando se acredita la existencia de
consentimiento informado, la ausencia de contraprestación económica (carácter
altruista del acuerdo) y especialmente la existencia de voluntad procreacional
y el respeto por el interés superior del niño de jerarquía constitucional,
todas pautas tomadas como guías o principios a seguir para suplir la alegalidad
de una realidad que se reitera cada vez más. Las personas involucradas muchas
veces quedan a la espera de una sentencia judicial que las rescate del estado
de incertidumbre jurídica.
La falta de un marco normativo específico
y uniforme genera inseguridad jurídica para todos los involucrados y plantea
desafíos ético- jurídicos que requieren una urgente intervención legislativa.
Una regulación integral que establezca criterios claros sobre la validez y
límites de los acuerdos, los requisitos éticos y médicos, el procedimiento de
validación judicial previa o posterior. Contar con mecanismos de supervisión
reviste vital importancia para prevenir cualquier venta y explotación de niños
en el contexto de la gestación por sustitución.
Nunca un niño puede ser tratado como un
encargo, estamos hablando de una vida y toda vida humana merece ser bienvenida
no como un objeto deseado, sino como un sujeto amado.
Por todo lo expuesto, constancias de
autos, documental glosada, dictamen de la Representante Complementaria, lo
normado por los arts. 3, 4, y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
arts. 3 y 11 de la Ley 26.061; art. 607 inc. b), art. 609 inc. a y b y 612 del
CCCN; arts. 9 y 11 de la Ley Provincial 8922, Acuerdo Reglamentario N° 1822
Serie A del Excmo. T.S.J; y demás disposiciones legales citadas, RESUELVO:
I) Ratificar la legalidad de la Medida Excepcional
dispuesta por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en relación al
niño B. L. M., DNI N° xxx hijo de la Sra. L. E. M., DNI N° xxx, por haber sido
dictada en legal forma (Art. 48 de la Ley 9944).
II) Ratificar el cese de la legalidad de la Medida
Excepcional de Protección de Derechos dispuesta en relación al niño B. L. M.,
DNI N° xxx, en función de los argumentos esbozados.
III) Declarar la situación de adoptabilidad del niño B.
L. M., DNI N° xxx, nacido en la ciudad de Córdoba el día diecisiete de
noviembre del año dos mil veinticuatro, hijo de la Sra. L. E. M., DNI N° xxx en
virtud de lo normado por el art. 607 inc. b) del CCCN.
IV) Dar intervención al Equipo Técnico de Adopción a
efectos de que proceda a dar inicio a los estudios y reconocimientos
psicológicos y sociales respecto del niño de autos, debiendo certificarse el
estado y condiciones del mismo, y su situación actual con el fin de determinar
el subregistro al que pertenece, a cuyo fin ofíciese.
V) Poner en conocimiento del Poder Legislativo de la
Nación el presente pronunciamiento a fin que valore la posibilidad de regular
la técnica de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada
Gestación por Sustitución, tendiente a lograr la superación de las dificultades
que el vacío legal provoca, en post de salvaguardar los intereses de las
personas más vulnerables, evitando que situaciones como las expuestas en el
presente caso vuelvan a acontecer.
VI) Poner en conocimiento del Juzgado de Familia de
8va. Nominación de esta Ciudad la presente resolución, a los fines que pudiere
corresponder.
VII) Comunicar la presente resolución al Registro Único
de Adoptantes a los fines previstos por art. 9 de la ley 8922 y el inc. c) del
art. 609 del CCCN. Ofíciese a la Dirección de Servicios Judiciales.
VIII) Poner en conocimiento lo precedentemente resuelto
a la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y
Familia a sus efectos.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
M. de los A. Pascual.



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