miércoles, 24 de septiembre de 2025

Prados, María Belén c. DHL Express Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/09/25, Prados, María Belén c. DHL Express Argentina SA s. amparo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Sistema puerta a puerta. Régimen Simplificado de Courier. Exclusión. Declaración de valor incorrecta. Productos excluidos. Francia – Argentina. Falta de entrega. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 1/10/24 -concedido en relación y con efecto devolutivo el 18/10/24- contra la sentencia definitiva del 27/9/24, fundado el 29/10/24, dando lugar a la contestación de la demandada del 13/11/24; oído el Sr. Fiscal General de Cámara; y

CONSIDERANDO:

I. Surge de autos que María Belén Prados demandó a DHL Express Argentina SA (en adelante, “DHL”) la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber experimentado como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte de la mercadería importada -esquíes + fijación + piel o skin + cera-.

Relató que residía en la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, y había adquirido productos de temporada de la empresa “Snowleader”, ubicada en Francia. Para ello, contrató con DHL Express la recolección y entrega de la mercadería a través del Régimen Simplificado de Courier, con servicio puerta a puerta.

Explicó que, una vez arribado el envío al aeropuerto de Ezeiza bajo la guía aérea Nro. 3030015553, DHL le notificó que la mercadería había ingresado a su depósito fiscal con la categoría de “carga general” y que no procedería a su desaduanamiento por no cumplir con los requisitos del servicio aduciendo que la misma contenía químicos y los valores declarados presentaban irregularidades. De ahí que, para poder liberar a plaza el envío, le informaron que sería necesaria la gestión de un despachante de aduana, a su exclusivo cargo. Puso en conocimiento de la firma vendedora este inconveniente y ésta le remitió una nota, que reenvió a DHL, aclarando los ítems facturados, los valores abonados una vez aplicadas las promociones y el motivo por el que algunos productos aparecían sin precio -productos enviados de regalo por la compra o que pertenecían a un pack en promoción-.

Adujo que esta actitud unilateral e intempestiva de la demandada, mantenida pese a sus reclamos, motivó que iniciara el proceso de mediación y, posteriormente, esta demanda.

Valuó los perjuicios en la suma de USD 11.600 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba producirse y solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa para que DHL reembarque la mercadería al vendedor, de conformidad con la Resolución General AFIP 3196/11, para evitar incurrir en una infracción ante la autoridad tributaria.

II. El magistrado otorgó a la causa -iniciada como una acción de amparo- el trámite del proceso sumarísimo y denegó la medida cautelar requerida (ver constancias del sistema del 16/7/21 y 13/9/21).

Corrido el pertinente traslado, se presentó DHL pidiendo el rechazo de la demanda, con costas (ver escrito del 24/11/21).

Sostuvo que el envío arribó al aeropuerto de Ezeiza el 10 de julio de 2020 y que, conforme las facultades que surgían de las condiciones generales de la guía y la normativa vigente -Resol ANA 2436/1996 y Resol Gral AFIP 4450/2019- procedió al aforo de la mercadería al advertir irregularidades en la factura. Dicho control arrojó la existencia de químicos, cuya importación estaba excluida del régimen simplificado, así como productos no facturados y otros expresados con valor “cero”. Explicó que la factura era por un total de U$S 2.548,22 y que, al determinar el valor real de la mercadería, éste superaba los U$S 3.000, que es el límite permitido para acceder el Régimen Simplificado de Courier. Por tales motivos, ajenos a la empresa, no pudo ingresarse la mercadería por el sistema contratado.

Manifestó que notificó a la actora esta situación mediante correo electrónico y le hizo saber que debía llevar a cabo la importación a través del Régimen General con la intervención de un despachante de aduana, encontrándose la mercadería y documentación disponibles en el Depósito Fiscal de DHL, en la calle Oliden 2410 de esta Ciudad.

Reconoció la nota explicativa emanada de la empresa “Snowleader” que la actora le remitió pero expuso que ella no era útil para liberar la carga y que, de hacerlo, tanto la actora como DHL eran pasibles de ser imputados en el marco de un sumario por infracción a la ley aduanera.

Señaló que la Resolución General AFIP 3196/11 mencionada por la actora, según la cual el Prestador Courier debía devolver la carga al remitente, se aplicaba cuando no se localizaba al destinatario de la mercadería retenida, situación distinta a la de autos.

Refirió que, pese a haberle ofrecido el reembolso de los honorarios del despachante de aduana y la bonificación del flete internacional como prueba de su buena fe, la actora continuó con el reclamo.

Finalmente, rechazó los rubros indemnizatorios pretendidos y opuso el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal.

III. En la sentencia definitiva, dictada el 27 de septiembre de 2024, el Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que la controversia estaba regida por el Convenio de Montreal de 1999 -aprobado por la ley 26.451- y, en tanto fuere compatible con él, por el Código Aeronáutico. Tuvo en cuenta la responsabilidad del transportista establecida en ese régimen y lo que surgía de la documentación aportada por las partes, y concluyó que DHL había adoptado todas las medidas necesarias para el transporte de la mercadería mediante el Régimen Simplificado, había efectuado un correcto control de la misma con respaldo en Resolución ANA 2436/1996 y dicho control arrojó como resultado la exclusión del envío por causas ajenas a la empresa.

La parte actora apeló la decisión (ver recurso del 1/10/24, concedido el 18/10/24). El traslado conferido fue contestado mediante la presentación del 13 de noviembre de 2024.

IV. La accionante plantea que el a quo no interpretó correctamente las pruebas rendidas en autos ni está fundada normativamente sino, únicamente, en los dichos de la demandada sobre las causales de exclusión del Régimen Simplificado y su validez.

Destaca que la demandada es quien se especializa en envíos, siendo una empresa mundialmente conocida, y que recolectó la carga en el país de origen -Francia- sin formular reparos, para luego excluirla unilateralmente del método de envío contratado.

Con relación a la prohibición de enviar productos químicos, entiende que Resolución AFIP 4450/2019 excluye a los envíos ingresados por este método de la necesidad de presentar la intervención previa. Respecto de los valores consignados en la factura, aduce que ellos coinciden con lo efectivamente pagado a la vendedora “Snowleader” y que la forma en la que fueron expresados ciertos ítems no es su responsabilidad.

A todo evento, para el caso de que se consideren válidas las causales de exclusión invocadas por DHL, afirma que ésta resulta igualmente responsable por haber aceptado la carga en el punto de origen. Pide que se tenga en cuenta que la tarifa del Régimen de Courier es muy superior a la que se hubiese abonado en un transporte internacional de cargas sin entrega puerta a puerta, y que el trámite de importación por el régimen general conlleva una serie de dificultades, sobre todo, en el caso de productos químicos que requieren acreditaciones y certificados.

Funda su pretensión en la Resolución AFIP 3196/11 que obliga a las prestatarias del servicio a remediar el daño generado a su costo y en el principio protectorio del consumidor de la ley 24.240.

Por último, pide que se “reedite” la declaración testimonial del despachante de aduana ofrecida por la demandada, por haberse llevado a cabo ante el estudio de abogados de la contraparte.

V. DHL contestó el traslado del recurso pidiendo su rechazo.

Sostiene que actuó diligentemente en todo momento cumpliendo la normativa vigente y dando aviso a la actora sobre los inconvenientes detectados y los pasos a seguir para liberar la mercadería.

Recuerda lo dispuesto en la Resolución 4450/2019 en cuanto al límite de valor permitido para el envío por el Régimen Simplificado de Courier y la correspondencia que debe existir entre la factura y el contenido arribado al país, de modo de poder realizar una declaración veraz ante el servicio aduanero y pagar los tributos respectivos.

Refiere que, a partir de la notificación de la situación, la Sra. Prados detentaba la disponibilidad jurídica de la mercadería para ser destinada mediante el Régimen General y, en caso contrario, afrontar las consecuencias de ello ante la autoridad aduanera.

Para terminar, descarta la aplicación de la ley 24.240 por tratarse de un transporte aéreo internacional, regido por la Convención de Varsovia de 1929 – Convenio de Montreal de 1999.

Elevada la causa a esta instancia, se dio intervención al Sr. Fiscal General, quien emitió el dictamen del 30 de diciembre de 2024, y se llamaron los autos al Acuerdo.

VI. Antes de entrar en el análisis del caso, hay que decir que el pedido de la actora de que se “reedite la declaración testimonial” en esta instancia del Despachante de Aduana Claudio Salcedo (ver memorial, pto. VIII), no puede tener acogida desde que las razones invocadas por ella no son suficientes.

En primer lugar, si bien es cierto que la declaración tuvo lugar en las oficinas del estudio jurídico que asiste a la demandada, también lo es que la testimonial fue ordenada para ser realizada extrajudicialmente, en virtud de las medidas sanitarias dispuestas por la CSJN en la Acordada n° 27/20 y en el Anexo II de la Acordada n° 31/20 (ver providencia del 5/6/22), decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes.

En segundo lugar, consta en el acta labrada en la audiencia, que el letrado de la actora hizo uso de la posibilidad de repreguntar al testigo, por lo que no puede ahora afirmar que éste “no aclaró cuestiones que para esta parte era vital que consten en la causa”.

VII. Aclarado lo anterior, el marco normativo que las partes invocaron para sustentar su posición y que, según la apelante, fue omitido en la sentencia, está dado por la Resolución ANA 2436/96s y las Resoluciones AFIP 3196/11 y 4450/19.

VII.1. La Resolución ANA 2436/96 (B.O. del 22/7/96) aprobó las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de las empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales o Courier (art. 1º).

Las mercaderías transportadas por este régimen, previsto para productos importados para el consumo particular, están sujetas a las prohibiciones, tributos e intervenciones que fijen los organismos oficiales (Anexo II, ap. C.3).

Por tratarse de un procedimiento simplificado, existen limitaciones tanto para el peso total que puede transportarse -50 Kg- como para el valor FOB de la mercadería -U$S 3.000 dólares estadounidenses- (conf. Anexo II, ap. C.2 y ap. E). Se excluyen, también, las mercaderías sujetas a identificación aduanera, aquellas afectadas por prohibiciones o por el cumplimiento de determinadas condiciones impuestas por el organismo competente según el caso (Anexo II, ap. E).

El procedimiento prevé que, una vez arribada la carga a destino, el Courier debe declarar el valor CIF de la mercadería y el valor del flete, y el servicio aduanero procederá a determinar el valor en aduana en base a los antecedentes y referencias de precios y a la verificación. Cuando de dicha valoración resultase un valor superior al declarado, se permitirá el retiro a plaza de la mercadería previo pago de la diferencia de tributos que corresponda, siempre que se hubiere aportado originariamente la factura comercial original o en FAX. Una declaración inexacta en cantidad, especie, calidad o valor constituye una infracción y dará origen al inicio del procedimiento correspondiente (Anexo II, ap. G y F).

Por otro lado, el incumplimiento del Courier a las normas y procedimientos establecidos en esta resolución será considerado como una infracción y dará lugar a una sanción, sin perjuicio de otros ilícitos en los que pudiere incurrir en el desarrollo de la actividad (Anexo II, ap. K).

VII.2. En cuanto a las normas emanadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Resolución AFIP 4450/2019 (B.O. del 1/4/19) fija los lineamientos operativos aplicables a los envíos que ingresen a través del Régimen Simplificado de importación o exportación para consumo, a través de los Prestadores de Servicios Postales o Courier.

Tales envíos deben estar conformados por hasta 3 unidades de la misma especie y que no presuman finalidad comercial, donde el peso total sea de hasta 50 kilogramos y el valor FOB no exceda de U$S 1.000 dólares estadounidenses por vuelo y U$S 3.000 para el caso de destinatarios inscriptos como empresa MiPyME (conf. art. 7 de la Resol 4450/19, texto según modificación Resoluc. Gral AFIP 5288/2022, B.O. del 16/11/22).

Establece, también, la obligación del prestador de informar a la AFIP la entrega del envío, dentro del plazo de 24 horas e identificando al consignatario mediante su CUIT, CUIL o CDI (art. 5), y conservar la constancia durante el plazo de prescripción de la acción del Fisco (art. 6).

VII.3. Finalmente, en la Resolución AFIP 3196/11 (B.O. del 12/10/11) se establece el procedimiento a seguir por los Prestadores de Servicios Postales o Courier que acrediten que hayan intentado, sin éxito, la entrega de envíos postales internacionales y encomiendas a sus destinatarios, con relación a las mercaderías que fueron excluidas del régimen simplificado dispuesto en la Resol. ANA 2436/96 (conf. art. 1º). Ello, con el fin de la descongestión de las jurisdicciones aeroportuarias y depósitos fiscales habilitados.

Se dispone allí que las empresas prestatarias del servicio deben notificar al destinatario de los envíos que han sido excluidos del régimen simplificado, para que el mismo realice su libramiento a plaza bajo el régimen general de importación. Vencido el plazo de un mes desde la primera notificación, el prestador deberá restituir el envío postal o encomienda a su costo, mediante su reexpedición. Cuando el prestador acredite la imposibilidad de restitución al remitente, deberá gestionar la solicitud de rezago postal ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (ver Anexo de la Resol. AFIP 3196/11).

VIII. Establecido el marco normativo de referencia, cabe analizar las constancias de la causa.

En la guía aérea de DHL bajo el nº 3030015553 acompañada en copia junto con el escrito de inicio, consta un Valor Declarado para Aduana por el Expedidor -la empresa francesa “Snowleader”- de 2.548,25 euros (ver también, documental de la demandada adjuntada el 24/11/21).

De la factura emitida por dicha empresa, que actúa como el exportador de origen encargado de proveer a la compañía Courier la documentación necesaria para su desconsolidación en origen, surge que el valor total de la mercadería es, efectivamente, el declarado en la guía aérea.

Ahora bien, del detalle de los productos adquiridos por la actora hay algunos que tienen un valor asignado de “0,00 euros”, así como también, consta allí la adquisición de “Skin + Ski Wax”, que se trata de un producto impermeabilizante y cera -ver https://www.snowleader.es/es/ski-skin-proof-nikwax-BLAD01364.html-.

Al contestar la demanda, DHL informó que en las Condiciones Generales del contrato del reverso de la guía aérea, se prevé que la empresa “se reserva el derecho de abrir e inspeccionar un envío sin notificación previa, por motivos de seguridad, de aduanas o por otros motivos de regulación.”, dato este que no fue negado por la actora.

En cuanto a la declaración del Despachante de Aduana empleado de DHL, él tuvo a la vista la documentación relativa al envío en cuestión e informó sobre la normativa aplicable en el caso particular y sobre el procedimiento a seguir frente a una carga que queda excluida del régimen simplificado. El declarante apuntó que en la factura comercial emitida por Snowleader existían algunos ítems sin valor declarado y explicó que, a los fines de la declaración aduanera que debe realizar DHL, era necesario conocer ese valor; que en el caso, cotejados los precios con los que surgían del sitio web de la vendedora, se advirtió que el envío superaba el valor máximo fijado por la reglamentación del servicio. Preguntado sobre qué sucedía si DHL hubiera, de todos modos, documentado la mercadería bajo el Régimen de Courier, respondió que la Aduana hubiese denunciado envío por infracción al art. 954 del Código Aduanero, debiendo abonar el destinatario la multa y el costo de almacenamiento. Apuntó que el Régimen Simplificado puerta a puerta encargado en el sub lite supone ciertas limitaciones dado que se exige un nivel menor de detalle en la declaración y se utiliza la nomenclatura común del MERCOSUR, mientras que en el régimen general se utiliza el sistema informático MALVINA. Informó, también, que en ese momento la mercadería se encontraba en situación de “rezago” en el depósito fiscal de DHL.

El arribo de la carga el 10 de julio de 2020, la notificación el ingreso al depósito de DHL y su pase a situación de rezago el 20 de marzo de 2021 constan asimismo en el Manifiesto de Importación (ver resolución del 30/5/23 que admitió su incorporación a la causa durante la etapa probatoria).

De la documentación acompañada por las partes surge que el 13 de julio DHL notificó a la actora la imposibilidad de importar la carga mediante el régimen simplificado por estar afectada por prohibiciones normativas al incluir químicos y bajo valor declarado. Se le hizo saber que debía proceder conforme el régimen general de importación para poder liberar a plaza la misma. No conforme con ello, la actora reclamó el cumplimiento del envío sobre la base de una nota explicativa obtenida de la vendedora días después que, según ella, desvirtuaba las discrepancias advertidas en los costos de los productos. Con la intención de no demorar la entrega, DHL ofreció reembolsar los honorarios del Despachante de Aduanas que era necesario contratar para realizar el trámite y bonificarle el costo del flete internacional, ofrecimiento que fue rechazado por la accionante (ver intercambio de correos electrónicos agregados a la demanda, y transcriptos en la contestación de demanda).

Las irregularidades en la facturación al momento del arribo, sumado a la existencia de productos químicos -cera y líquido impermeabilizante-, cuya prohibición de ingreso por este régimen no fue objetada por la accionante centrándose la discusión únicamente en cuanto al valor de la mercadería, activó los procedimientos de control del Prestador Courier, conforme lo establecido en las normas aplicables y en las Condiciones Generales del contrato.

En lo que respecta a la Resolución AFIP 3196/11, que regula los envíos excluidos del régimen simplificado que no haya sido posible entregar al destinatario, aduce la apelante que esta norma obliga a las prestatarias a remediar el daño generado a su costo mediante la reexpedición de la mercadería al origen y que la demandada la ha incumplido.

Sin embargo, la norma no habla de que las Prestatarias deban “remediar el daño” ni tampoco menciona negativa alguna por parte del destinatario, sino que obliga al prestador a acreditar que ha cumplido con la notificación y que, pese a ello, la entrega fue “imposible”. Adviértase que se utiliza la frase “Vencido el plazo de un mes desde la primera notificación …”, lo que hace suponer que el prestador puede cursar varias notificaciones al destinatario sin que éste se presentase, lo que torna imposible la entrega, debiendo procederse en ese caso conforme el procedimiento ya descripto.

Los hechos apuntados hasta aquí, analizados a la luz de las normas referidas en el considerando anterior, llevan a la conclusión de que el accionar de DHL estuvo acorde a lo establecido en las normas, frente a las irregularidades advertidas en el envío, y que la actora debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de tales irregularidades.

No existe, por lo tanto, conducta reprochable de parte de la demandada que dé lugar a la reparación pretendida por la apelante.

Por ello, el Tribunal confirmar RESUELVE: la sentencia apelada, con costas de Alzada por su orden en atención a la complejidad del tema y a que la actora pudo creerse con derecho a recurrir la decisión (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

El Sr. Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme Resolución del 6 de agosto, registrada con el nº 17 del Tº VII del año 2025 por la Secretaría General de la Cámara, publicada en el sitio web de la CSJN.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. E. D. Gottardi.

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