CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/09/25, Prados, María Belén c. DHL Express Argentina SA s. amparo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
mercaderías. Sistema puerta a puerta. Régimen Simplificado de Courier. Exclusión.
Declaración de valor incorrecta. Productos excluidos. Francia – Argentina. Falta
de entrega. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo
de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la
actora el 1/10/24 -concedido en relación y con efecto devolutivo el 18/10/24-
contra la sentencia definitiva del 27/9/24, fundado el 29/10/24, dando lugar a
la contestación de la demandada del 13/11/24; oído el Sr. Fiscal General de Cámara;
y
CONSIDERANDO:
I. Surge de autos que María Belén Prados demandó a DHL Express
Argentina SA (en adelante, “DHL”) la indemnización de los daños y perjuicios
que dijo haber experimentado como consecuencia del incumplimiento del contrato
de transporte de la mercadería importada -esquíes + fijación + piel o skin +
cera-.
Relató que residía en la ciudad de Bariloche, provincia
de Río Negro, y había adquirido productos de temporada de la empresa “Snowleader”,
ubicada en Francia. Para ello, contrató con DHL Express la recolección y
entrega de la mercadería a través del Régimen Simplificado de Courier, con
servicio puerta a puerta.
Explicó que, una vez arribado el envío al aeropuerto de Ezeiza bajo la guía aérea Nro. 3030015553, DHL le notificó que la mercadería había ingresado a su depósito fiscal con la categoría de “carga general” y que no procedería a su desaduanamiento por no cumplir con los requisitos del servicio aduciendo que la misma contenía químicos y los valores declarados presentaban irregularidades. De ahí que, para poder liberar a plaza el envío, le informaron que sería necesaria la gestión de un despachante de aduana, a su exclusivo cargo. Puso en conocimiento de la firma vendedora este inconveniente y ésta le remitió una nota, que reenvió a DHL, aclarando los ítems facturados, los valores abonados una vez aplicadas las promociones y el motivo por el que algunos productos aparecían sin precio -productos enviados de regalo por la compra o que pertenecían a un pack en promoción-.
Adujo que esta actitud unilateral e intempestiva de la demandada,
mantenida pese a sus reclamos, motivó que iniciara el proceso de mediación y,
posteriormente, esta demanda.
Valuó los perjuicios en la suma de USD 11.600 y/o lo que
en más o en menos resulte de la prueba producirse y solicitó el dictado de una medida
cautelar innovativa para que DHL reembarque la mercadería al vendedor, de
conformidad con la Resolución General AFIP 3196/11, para evitar incurrir en una
infracción ante la autoridad tributaria.
II. El magistrado otorgó a la causa -iniciada como
una acción de amparo- el trámite del proceso sumarísimo y denegó la medida
cautelar requerida (ver constancias del sistema del 16/7/21 y 13/9/21).
Corrido el pertinente traslado, se presentó DHL pidiendo
el rechazo de la demanda, con costas (ver escrito del 24/11/21).
Sostuvo que el envío arribó al aeropuerto de Ezeiza el 10
de julio de 2020 y que, conforme las facultades que surgían de las condiciones generales
de la guía y la normativa vigente -Resol ANA 2436/1996 y Resol Gral AFIP
4450/2019- procedió al aforo de la mercadería al advertir irregularidades en la
factura. Dicho control arrojó la existencia de químicos, cuya importación
estaba excluida del régimen simplificado, así como productos no facturados y
otros expresados con valor “cero”. Explicó que la factura era por un total de
U$S 2.548,22 y que, al determinar el valor real de la mercadería, éste superaba
los U$S 3.000, que es el límite permitido para acceder el Régimen Simplificado
de Courier. Por tales motivos, ajenos a la empresa, no pudo ingresarse la
mercadería por el sistema contratado.
Manifestó que notificó a la actora esta situación
mediante correo electrónico y le hizo saber que debía llevar a cabo la
importación a través del Régimen General con la intervención de un despachante
de aduana, encontrándose la mercadería y documentación disponibles en el
Depósito Fiscal de DHL, en la calle Oliden 2410 de esta Ciudad.
Reconoció la nota explicativa emanada de la empresa “Snowleader”
que la actora le remitió pero expuso que ella no era útil para liberar la carga
y que, de hacerlo, tanto la actora como DHL eran pasibles de ser imputados en
el marco de un sumario por infracción a la ley aduanera.
Señaló que la Resolución General AFIP 3196/11 mencionada
por la actora, según la cual el Prestador Courier debía devolver la carga al remitente,
se aplicaba cuando no se localizaba al destinatario de la mercadería retenida,
situación distinta a la de autos.
Refirió que, pese a haberle ofrecido el reembolso de los honorarios
del despachante de aduana y la bonificación del flete internacional como prueba
de su buena fe, la actora continuó con el reclamo.
Finalmente, rechazó los rubros indemnizatorios
pretendidos y opuso el límite de responsabilidad previsto en el Convenio
de Montreal.
III. En la sentencia definitiva, dictada el 27 de
septiembre de 2024, el Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.
Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que la
controversia estaba regida por el Convenio
de Montreal de 1999 -aprobado por la ley 26.451- y, en tanto fuere
compatible con él, por el Código Aeronáutico. Tuvo en cuenta la responsabilidad
del transportista establecida en ese régimen y lo que surgía de la
documentación aportada por las partes, y concluyó que DHL había adoptado todas
las medidas necesarias para el transporte de la mercadería mediante el Régimen
Simplificado, había efectuado un correcto control de la misma con respaldo en
Resolución ANA 2436/1996 y dicho control arrojó como resultado la exclusión del
envío por causas ajenas a la empresa.
La parte actora apeló la decisión (ver recurso del
1/10/24, concedido el 18/10/24). El traslado conferido fue contestado mediante
la presentación del 13 de noviembre de 2024.
IV. La accionante plantea que el a quo no
interpretó correctamente las pruebas rendidas en autos ni está fundada
normativamente sino, únicamente, en los dichos de la demandada sobre las
causales de exclusión del Régimen Simplificado y su validez.
Destaca que la demandada es quien se especializa en
envíos, siendo una empresa mundialmente conocida, y que recolectó la carga en
el país de origen -Francia- sin formular reparos, para luego excluirla unilateralmente
del método de envío contratado.
Con relación a la prohibición de enviar productos
químicos, entiende que Resolución AFIP 4450/2019 excluye a los envíos
ingresados por este método de la necesidad de presentar la intervención previa.
Respecto de los valores consignados en la factura, aduce que ellos coinciden
con lo efectivamente pagado a la vendedora “Snowleader” y que la forma en la
que fueron expresados ciertos ítems no es su responsabilidad.
A todo evento, para el caso de que se consideren válidas
las causales de exclusión invocadas por DHL, afirma que ésta resulta igualmente
responsable por haber aceptado la carga en el punto de origen. Pide que se tenga
en cuenta que la tarifa del Régimen de Courier es muy superior a la que se
hubiese abonado en un transporte internacional de cargas sin entrega puerta a
puerta, y que el trámite de importación por el régimen general conlleva una serie
de dificultades, sobre todo, en el caso de productos químicos que requieren
acreditaciones y certificados.
Funda su pretensión en la Resolución AFIP 3196/11 que
obliga a las prestatarias del servicio a remediar el daño generado a su costo y
en el principio protectorio del consumidor de la ley 24.240.
Por último, pide que se “reedite” la declaración
testimonial del despachante de aduana ofrecida por la demandada, por haberse
llevado a cabo ante el estudio de abogados de la contraparte.
V. DHL contestó el traslado del recurso pidiendo su rechazo.
Sostiene que actuó diligentemente en todo momento
cumpliendo la normativa vigente y dando aviso a la actora sobre los
inconvenientes detectados y los pasos a seguir para liberar la mercadería.
Recuerda lo dispuesto en la Resolución 4450/2019 en
cuanto al límite de valor permitido para el envío por el Régimen Simplificado
de Courier y la correspondencia que debe existir entre la factura y el
contenido arribado al país, de modo de poder realizar una declaración veraz
ante el servicio aduanero y pagar los tributos respectivos.
Refiere que, a partir de la notificación de la situación,
la Sra. Prados detentaba la disponibilidad jurídica de la mercadería para ser
destinada mediante el Régimen General y, en caso contrario, afrontar las
consecuencias de ello ante la autoridad aduanera.
Para terminar, descarta la aplicación de la ley 24.240
por tratarse de un transporte aéreo internacional, regido por la Convención de
Varsovia de 1929 – Convenio de Montreal de 1999.
Elevada la causa a esta instancia, se dio intervención al
Sr. Fiscal General, quien emitió el dictamen del 30 de diciembre de 2024, y se
llamaron los autos al Acuerdo.
VI. Antes de entrar en el análisis del caso, hay
que decir que el pedido de la actora de que se “reedite la declaración
testimonial” en esta instancia del Despachante de Aduana Claudio Salcedo (ver
memorial, pto. VIII), no puede tener acogida desde que las razones invocadas
por ella no son suficientes.
En primer lugar, si bien es cierto que la declaración
tuvo lugar en las oficinas del estudio jurídico que asiste a la demandada,
también lo es que la testimonial fue ordenada para ser realizada
extrajudicialmente, en virtud de las medidas sanitarias dispuestas por la CSJN
en la Acordada n° 27/20 y en el Anexo II de la Acordada n° 31/20 (ver providencia
del 5/6/22), decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes.
En segundo lugar, consta en el acta labrada en la
audiencia, que el letrado de la actora hizo uso de la posibilidad de
repreguntar al testigo, por lo que no puede ahora afirmar que éste “no aclaró
cuestiones que para esta parte era vital que consten en la causa”.
VII. Aclarado lo anterior, el marco normativo que
las partes invocaron para sustentar su posición y que, según la apelante, fue
omitido en la sentencia, está dado por la Resolución ANA 2436/96s y las
Resoluciones AFIP 3196/11 y 4450/19.
VII.1. La Resolución ANA 2436/96 (B.O. del
22/7/96) aprobó las normas relativas a la importación y exportación de
mercaderías por parte de las empresas habilitadas como Prestadores de Servicios
Postales o Courier (art. 1º).
Las mercaderías transportadas por este régimen, previsto
para productos importados para el consumo particular, están sujetas a las prohibiciones,
tributos e intervenciones que fijen los organismos oficiales (Anexo II, ap.
C.3).
Por tratarse de un procedimiento simplificado, existen limitaciones
tanto para el peso total que puede transportarse -50 Kg- como para el valor FOB
de la mercadería -U$S 3.000 dólares estadounidenses- (conf. Anexo II, ap. C.2 y
ap. E). Se excluyen, también, las mercaderías sujetas a identificación
aduanera, aquellas afectadas por prohibiciones o por el cumplimiento de
determinadas condiciones impuestas por el organismo competente según el caso
(Anexo II, ap. E).
El procedimiento prevé que, una vez arribada la carga a
destino, el Courier debe declarar el valor CIF de la mercadería y el valor del
flete, y el servicio aduanero procederá a determinar el valor en aduana en base
a los antecedentes y referencias de precios y a la verificación. Cuando de
dicha valoración resultase un valor superior al declarado, se permitirá el
retiro a plaza de la mercadería previo pago de la diferencia de tributos que corresponda,
siempre que se hubiere aportado originariamente la factura comercial original o
en FAX. Una declaración inexacta en cantidad, especie, calidad o valor
constituye una infracción y dará origen al inicio del procedimiento
correspondiente (Anexo II, ap. G y F).
Por otro lado, el incumplimiento del Courier a las normas
y procedimientos establecidos en esta resolución será considerado como una infracción
y dará lugar a una sanción, sin perjuicio de otros ilícitos en los que pudiere
incurrir en el desarrollo de la actividad (Anexo II, ap. K).
VII.2. En cuanto a las normas emanadas de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Resolución AFIP 4450/2019 (B.O.
del 1/4/19) fija los lineamientos operativos aplicables a los envíos que
ingresen a través del Régimen Simplificado de importación o exportación para
consumo, a través de los Prestadores de Servicios Postales o Courier.
Tales envíos deben estar conformados por hasta 3 unidades
de la misma especie y que no presuman finalidad comercial, donde el peso total
sea de hasta 50 kilogramos y el valor FOB no exceda de U$S 1.000 dólares estadounidenses
por vuelo y U$S 3.000 para el caso de destinatarios inscriptos como empresa
MiPyME (conf. art. 7 de la Resol 4450/19, texto según modificación Resoluc.
Gral AFIP 5288/2022, B.O. del 16/11/22).
Establece, también, la obligación del prestador de
informar a la AFIP la entrega del envío, dentro del plazo de 24 horas e
identificando al consignatario mediante su CUIT, CUIL o CDI (art. 5), y
conservar la constancia durante el plazo de prescripción de la acción del Fisco
(art. 6).
VII.3. Finalmente, en la Resolución AFIP 3196/11 (B.O.
del 12/10/11) se establece el procedimiento a seguir por los Prestadores de Servicios
Postales o Courier que acrediten que hayan intentado, sin éxito, la entrega de
envíos postales internacionales y encomiendas a sus destinatarios, con relación
a las mercaderías que fueron excluidas del régimen simplificado dispuesto en la
Resol. ANA 2436/96 (conf. art. 1º). Ello, con el fin de la descongestión de las
jurisdicciones aeroportuarias y depósitos fiscales habilitados.
Se dispone allí que las empresas prestatarias del servicio
deben notificar al destinatario de los envíos que han sido excluidos del
régimen simplificado, para que el mismo realice su libramiento a plaza bajo el
régimen general de importación. Vencido el plazo de un mes desde la primera notificación,
el prestador deberá restituir el envío postal o encomienda a su costo, mediante
su reexpedición. Cuando el prestador acredite la imposibilidad de restitución
al remitente, deberá gestionar la solicitud de rezago postal ante la Comisión
Nacional de Comunicaciones (ver Anexo de la Resol. AFIP 3196/11).
VIII. Establecido el marco normativo de referencia,
cabe analizar las constancias de la causa.
En la guía aérea de DHL bajo el nº 3030015553 acompañada
en copia junto con el escrito de inicio, consta un Valor Declarado para Aduana por
el Expedidor -la empresa francesa “Snowleader”- de 2.548,25 euros (ver también,
documental de la demandada adjuntada el 24/11/21).
De la factura emitida por dicha empresa, que actúa como
el exportador de origen encargado de proveer a la compañía Courier la documentación
necesaria para su desconsolidación en origen, surge que el valor total de
la mercadería es, efectivamente, el declarado en la guía aérea.
Ahora bien, del detalle de los productos adquiridos por
la actora hay algunos que tienen un valor asignado de “0,00 euros”, así como
también, consta allí la adquisición de “Skin + Ski Wax”, que se trata de un
producto impermeabilizante y cera -ver https://www.snowleader.es/es/ski-skin-proof-nikwax-BLAD01364.html-.
Al contestar la demanda, DHL informó que en las
Condiciones Generales del contrato del reverso de la guía aérea, se prevé que
la empresa “se reserva el derecho de abrir e inspeccionar un envío sin
notificación previa, por motivos de seguridad, de aduanas o por otros motivos
de regulación.”, dato este que no fue negado por la actora.
En cuanto a la declaración del Despachante de Aduana
empleado de DHL, él tuvo a la vista la documentación relativa al envío en
cuestión e informó sobre la normativa aplicable en el caso particular y sobre
el procedimiento a seguir frente a una carga que queda excluida del régimen simplificado.
El declarante apuntó que en la factura comercial emitida por Snowleader
existían algunos ítems sin valor declarado y explicó que, a los fines de la
declaración aduanera que debe realizar DHL, era necesario conocer ese valor;
que en el caso, cotejados los precios con los que surgían del sitio web de la
vendedora, se advirtió que el envío superaba el valor máximo fijado por la
reglamentación del servicio. Preguntado sobre qué sucedía si DHL hubiera, de
todos modos, documentado la mercadería bajo el Régimen de Courier, respondió
que la Aduana hubiese denunciado envío por infracción al art. 954 del Código
Aduanero, debiendo abonar el destinatario la multa y el costo de
almacenamiento. Apuntó que el Régimen Simplificado puerta a puerta encargado en
el sub lite supone ciertas
limitaciones dado que se exige un nivel menor de detalle en la declaración y se
utiliza la nomenclatura común del MERCOSUR, mientras que en el régimen general
se utiliza el sistema informático MALVINA. Informó, también, que en ese momento
la mercadería se encontraba en situación de “rezago” en el depósito fiscal de
DHL.
El arribo de la carga el 10 de julio de 2020, la
notificación el ingreso al depósito de DHL y su pase a situación de rezago el
20 de marzo de 2021 constan asimismo en el Manifiesto de Importación (ver
resolución del 30/5/23 que admitió su incorporación a la causa durante la etapa
probatoria).
De la documentación acompañada por las partes surge que
el 13 de julio DHL notificó a la actora la imposibilidad de importar la carga mediante
el régimen simplificado por estar afectada por prohibiciones normativas al
incluir químicos y bajo valor declarado. Se le hizo saber que debía proceder
conforme el régimen general de importación para poder liberar a plaza la misma.
No conforme con ello, la actora reclamó el cumplimiento del envío sobre la base
de una nota explicativa obtenida de la vendedora días después que, según ella,
desvirtuaba las discrepancias advertidas en los costos de los productos. Con la
intención de no demorar la entrega, DHL ofreció reembolsar los honorarios del
Despachante de Aduanas que era necesario contratar para realizar el trámite y
bonificarle el costo del flete internacional, ofrecimiento que fue rechazado
por la accionante (ver intercambio de correos electrónicos agregados a la
demanda, y transcriptos en la contestación de demanda).
Las irregularidades en la facturación al momento del
arribo, sumado a la existencia de productos químicos -cera y líquido impermeabilizante-,
cuya prohibición de ingreso por este régimen no fue objetada por la accionante
centrándose la discusión únicamente en cuanto al valor de la mercadería, activó
los procedimientos de control del Prestador Courier, conforme lo establecido en
las normas aplicables y en las Condiciones Generales del contrato.
En lo que respecta a la Resolución AFIP 3196/11, que
regula los envíos excluidos del régimen simplificado que no haya sido posible
entregar al destinatario, aduce la apelante que esta norma obliga a las
prestatarias a remediar el daño generado a su costo mediante la reexpedición de
la mercadería al origen y que la demandada la ha incumplido.
Sin embargo, la norma no habla de que las Prestatarias
deban “remediar el daño” ni tampoco menciona negativa alguna por parte del destinatario,
sino que obliga al prestador a acreditar que ha cumplido con la notificación y
que, pese a ello, la entrega fue “imposible”. Adviértase que se utiliza la
frase “Vencido el plazo de un mes desde la primera notificación …”, lo que hace
suponer que el prestador puede cursar varias notificaciones al destinatario sin
que éste se presentase, lo que torna imposible la entrega, debiendo procederse
en ese caso conforme el procedimiento ya descripto.
Los hechos apuntados hasta aquí, analizados a la luz de
las normas referidas en el considerando anterior, llevan a la conclusión de que
el accionar de DHL estuvo acorde a lo establecido en las normas, frente a las irregularidades
advertidas en el envío, y que la actora debe hacerse cargo de las consecuencias
derivadas de tales irregularidades.
No existe, por lo tanto, conducta reprochable de parte de
la demandada que dé lugar a la reparación pretendida por la apelante.
Por ello, el Tribunal confirmar RESUELVE: la
sentencia apelada, con costas de Alzada por su orden en atención a la
complejidad del tema y a que la actora pudo creerse con derecho a recurrir la
decisión (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
El Sr. Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala
conforme Resolución del 6 de agosto, registrada con el nº 17 del Tº VII del año
2025 por la Secretaría General de la Cámara, publicada en el sitio web de la
CSJN.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. E. D.
Gottardi.



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