CNCiv., sala B, 19/03/25, V. E. B., W. G. L. E. y otros s. medidas precautorias
Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Gestante
de nacionalidad venezolana. Padres intencionales de nacionalidad neerlandesa y
francesa con domicilio en la Confederación Helvética. Convención de los
Derechos del Niño. Prohibición de salida del país del menor. Levantamiento.
Interés superior del menor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 19 de marzo de 2025.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-
Este proceso fue iniciado por la apoderada
de W. G. L. E. V. É. B. y V. D. J. B. pretendiendo “se determine la filiación
del/la niño/a concebido/a a través del tratamiento de fertilidad asistida de alta
complejidad -método de gestación por sustitución- que realizaron los comitentes
y se ordene inscribir al niño/a en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas de esta ciudad como hijo/a de W. G. E. V. E. B. y de V. D. B. en
su condición de padres procreacionales. A su vez, requirió que no se emplace en
el estado de madre del niño/a a la Sra. A. D. L. A. V. G., mujer gestante”.
II.-
En la resolución de fecha 26 de diciembre de 2024, con sustento en la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos: “Recursos de
hecho deducidos por C. L. A., en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/
Impugnación de filiación’ y ‘L. G. P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N.
y Otro c/ A., C. L. s/ Impugnación de Filiación” del 22 de Octubre de 2024” la
Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la medida
autosatisfactiva requerida y planteo de inconstitucionalidad del art. 562 del
Código Civil y Comercial de la Nación allí intentado. Además, requirió a los peticionarios
que acompañaran en el plazo de dos días la partida de nacimiento y/o
certificado de nacimiento que se hubiera expedido con motivo del nacimiento
del/la niña/o/ en cuestión y solicitó al Sanatorio XXX que informara con
carácter urgente y en plazo máximo de dos días si en la citada institución
había nacido un niño/niña como consecuencia del embarazo de la Sra. A. A. V. G.
(DNI N° XXX).
Finalmente, decretó “la prohibición de salida del país del niño/a/ nacido/a en el mes de diciembre en curso como consecuencia del parto de la Sra. A. de los A. V. G. (DNI N° XXX) y/o reconocido/a como hijo/a de W. G. L. E. V. E. B. (PAS. XXX) y/o de V. D. B. (PAS. XXX) y, dispuso “comunicar lo resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 en el marco de la causa registrada bajo el nro. CFP 5256/2024 donde se encuentra radicada la investigación sobre presuntos ilícitos”.
III.-
Contra dicha decisión interpusieron
recurso de apelación V. D. J. B. y W. G. L. E. e. B. y representados por
apoderada y lo sustentaron mediante el memorial obrante a fs. 292/329.
Por
su parte, A. V., representada por la Dra. M. I. F., reprodujo dichos agravios a
fs. 330/347, en virtud del recurso de apelación concedido a f. 168 III).
Los
agravios se centraron en la prohibición de salida del país de L. L. P. B. DNI
N° XXX, nacido el 25/11/2024 que fuera requerida por el Defensor de Menores de
la anterior instancia en el dictamen obrante a fojas digitales 148/152 del
sistema lex100.
IV.-
Los recurrentes califican de infundada y
arbitraria la referida interdicción de salida del país.
Expresan,
entre otras razones, "que no se detalla en qué fundamento de orden público
podría restringirse la salida del menor, cuando quienes tienen la
responsabilidad parental, han decidido que el menor viaje a Suiza, con el padre
biológico del menor que es de nacionalidad francesa, pero vive en Suiza. El
menor es hijo biológico de uno de los progenitores con voluntad procreacional,
tal como se manifestó en la demanda (acompañamos prueba de ADN) y sin vínculo
biológico con la mujer gestante que dio a luz”.
Añaden
que “Ni la gestante A., ni los padres de intención V. y W. ni el menor L., están
imputados en sede penal, pero la restricción de salida del menor L. en sede
civil restringe indirectamente el derecho a circular de sus padres W. y su
esposo V.” y que “…“Resulta inadmisible la situación de incertidumbre en la que
se encuentran los intervinientes, no solo los padres de intención sino también
la mujer gestante, que debido a sus proyectos regresó a XX, siendo los padres
quienes quedaron atrapados en Argentina, ya que en este punto la Justicia
argentina no les permite regresar a su hogar, se rechaza la medida
autosatisfactiva y se cambia el objeto de la cautelar, iniciando por el mismo
Juzgado Civil una denuncia penal en donde no hay ningún tipo de delito y
estando los padres de L. y la gestante siempre a derecho. Nunca han planificado
huir y apenas se anularon las disposiciones de inscripción directa, se
presentaron con los elementos legales que tenían a disposición. La situación es
alarmante, la posibilidad de un daño irreparable es cierta y potencialmente
cercana en el tiempo, por lo cual esta situación no cuenta con más margen de
dilación, es urgente y necesario resolver el planteo de los intervinientes
respecto de la prohibición de salida del país de L.”.
En
la misma dirección señalan que “que la prohibición viola, en un principio el
derecho constitucional al libre tránsito, toda vez que, está claro que los
padres procreacionales W. y V., no dejarían ambos este país sin su hijo L., por
el cual viajaron a la República Argentina, en ocasión de una subrogación de
vientre, la cual, como antes se explicitó, al momento de la transferencia
embrionaria se encontraban en plena vigencia legal, las resoluciones 103/DGRC/17
y 122/DGRC/20 y concordantes” y sostienen que “Que no puede olvidarse además
que la Corte se expresó hace pocas semanas en un caso de impugnación de
filiación 'S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación' CIV
86767/2015/1/RH1 y 86767/2015/2/RH2, el DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA se ha
expresado dejando en claro que la práctica de subrogación de vientre no se encuentra
prohibida por el ordenamiento legal Argentino… “Que ante la falta de regulación
legal específica de una práctica no prohibida por ley…”; es decir entonces que
nos encontramos ante un supuesto de investigación de delito que la propia Corte
Suprema reconoce que no es tal”. Que atento a lo expuesto, es que, considerando
los derechos que están siendo vulnerados, los cuales revisten la característica
de ser fundamentales y constitucionales, es que no puede continuar la
prohibición de salida del menor L. en la presente causa, ante la inminente
consecuencia de originar perjuicios irreparables sobre el menor, sobre los
intervinientes y la familia de los padres de intención. Paradójicamente, la
medida cautelar decretada genera más daño del que pretende proteger.”
Finalmente,
los recurrentes ofrecen presentarse en forma regular ante el consulado
argentino en Suiza en compañía del menor como pauta de conducta o como VS lo
imponga.
V.-
A fs. 275/286 dictaminó la Sra. Defensora
de Menores ante esta Alzada, quien se refirió a la complejidad del tema de
fondo (la gestación por sustitución), al fallo emitido por la CSJN el 22 de octubre
de 2024 (CS 86767/2015/1/RH1 “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de
filiación”), la vulnerabilidad -en su entender- de la gestante y las
contradicciones e inconsistencias de las constancias que acompañan los
recurrentes, así como que tanto la Sra. V. (“gestante”) como los apelantes
poseían letradas que pertenecerían al mismo estudio jurídico.
Por
dichos motivos, consideró que, encontrándose en riesgo la identidad de su
representado, teniendo en cuenta la vulnerabilidad e indefensión de aquél así
como de su propia madre, la resolución recurrida, en cuanto prohíbe la salida
del país del niño, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, toda
vez que ha respetado lo dispuesto por el art. 3, punto 1, de la Convención
de los Derechos del Niño y art. 3 de la
ley 26.061 de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
VI.-
A fs. A fs. 267/269 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara quien afirmó que el
agravio invocado en esta ocasión, se relaciona con una cuestión que, en lo
sustancial, remite a la medida cautelar dictada en autos; aspecto que, por
regla, resulta ajena a los cometidos que ameritan la intervención de la
Fiscalía General, en pretensiones de esta naturaleza. Sin perjuicio de ello,
dijo que de la reseña disponible a través de los canales oficiales de
comunicación surgía (v. https://www.fiscales.gob.ar/trata/) que se habían
allanado centros de fertilidad en una causa donde se investiga el
negocio-ilícito transnacional-con-mujeres-explotadas-porla-subrogacion-de-vientres
y que a pedido de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
N°12 -a cargo de la Dra. Alejandra Mángano-, con la colaboración de la
Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX), efectivos de la
Policía Federal Argentina realizaron una serie de allanamientos y órdenes de
presentación en centros médicos, escribanías y estudios jurídicos de la Ciudad,
de la provincia de Buenos Aires y la provincia de Santa Fe, en el marco de una
causa en el que se investiga un posible negocio ilícito de características trasnacionales
dedicado a la explotación del cuerpo de mujeres gestantes, a través de lo que
se denomina “subrogación de vientres”, y la posterior comercialización de los y
las niños/as que nacen a partir de ese método (información también disponible
en la página oficial del Gobierno de la Nación). Por ello, estimó prudente que,
previo a cualquier decisión que se adoptara en la especie, se verifique, de modo
precautorio, la inexistencia de una denuncia o causa penal respecto de este
caso.
VII.-
En forma preliminar es necesario precisar que los recurrentes han consentido el
rechazo de su pretensión principal.
Además,
cabe aclarar que la readecuación de la demanda solicitada en el punto III de la
expresión de agravios de folio digital 292/329 a la que refiere la Defensora de
Menores de Cámara (pretendiendo se sustancie) es una cuestión que no han sido
sometida a la anterior instancia y por consiguiente resulta ajena a la intervención
de esta Cámara (cfr. art. 277 del CPCCN).
En
consecuencia, y como ya lo adelantáramos la cuestión a decidir queda
circunscripta a la prohibición de salida del país del niño L. L. P. B..
VIII.-
Delimitado así el alcance del recurso,
cabe observar que según se desprende de las constancias del sistema Lex100, con
fecha 10-12-2024 la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió – a pedido del
Sr. Fiscal de la anterior instancia – remitir copias a la Cámara Criminal y
Correccional Federal con el objeto de sortear una causa “a los fines que
pudiera corresponder” y que, como consecuencia de lo anterior, el
11-12-2024 resultó sorteado el Juzgado Criminal y Correccional Federal n. 7,
secretaría 13, dándose inicio a la causa C5256/2024 (ver f. 154).
Por
su parte, al dictaminar con fecha 18-12-2024, el Sr. Defensor de Menores de la
anterior instancia requirió el rechazo de la pretensión inicial y en el punto
VI de su dictamen solicitó se dispusiera “la prohibición de salida del niño/a”.
Dicho
pedido fue proveído favorablemente por la Sra. Jueza en el punto IV de la
resolución recurrida y es el que suscita los agravios de los recurrentes.
IX.-
La principal característica de las medidas cautelares es que resultan
accesorias a una acción principal a iniciarse o iniciada y provisionales,
pudiendo dejarse sin efecto y/o modificarse al variar las circunstancias que
llevaron a decretarlas.
En
el caso, la decisión de prohibir la salida del país del niño L. L. P. B. DNI N°
XXX, nacido el 25/11/2024 se dictó por la Sra. Juez sin siquiera saber si aquél
había nacido con vida (obsérvese que simultáneamente se pidió oficio al
Sanatorio XXX para indagar al respecto)- y menos cómo se había registrado su
nacimiento.
Además,
no se indicaron las razones que motivaban la interdicción y menos aún porque
fue “sine die” y sin sujeción al resultado de algún proceso ya que, en
el mismo acto, la jueza rechazó la demanda principal y dio por fenecida la
medida autosatisfactiva.
La
cautelar así adoptada sin plazo, con razones silenciadas por la Sra. Jueza y
que tampoco fueron expresadas por el Asesor de Menores que la solicitara (ver
punto VII del dictamen agregado a fs. digital 148/152) y en un contexto fáctico
diferente deviene irrazonable y violatoria de distintas garantías
constitucionales (arts. 14 y 18 de la CN y 13 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos que fuera proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948), así como contraria al interés
superior del niño, como se explicará seguidamente.
No
es un dato menor, como dato que modifica la situación existente al momento de
dictar la cautelar, que junto con la expresión de agravios (ver f. digital
348/385)- se acompañó copia del documento nacional de identidad y del pasaporte
del niño L. L. P. B., DNI XXX, nacido el 25-11-2024.
De
igual manera, se adjuntó constancia del registro civil que da cuenta que el
niño fue inscripto en la central de nacimientos al Tomo XXX, Numero XX, año
2024 con fecha 29 de noviembre de 2024 como “nacido el 25 de noviembre de 2024
a las 07:41 horas, en: … -Ciudad de Buenos Aires - Argentina. Hijo de: A. d. l.
Á. V. G. DNI: XXX Y de: W. G. L. E. V. E. PAS: XXX Según B. certificado de: Obstétrica
M. G. Interviniente: Los Padres.”
Dicha
inscripción fue autorizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y se ajusta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
cita la Sra. Jueza al rechazar la medida autosatisfactiva y a lo indicado en
este expediente por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
dependiente del referido Gobierno.
En
efecto en el informe fechado el 26-11-2024 y en respuesta a la vista conferida
el mencionado Registro hizo saber al Juzgado: “que en virtud de lo establecido
por el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación -norma de orden
público- corresponde al inscribir el nacimiento emplazar a la gestante como
progenitora. Ello, en un todo de acuerdo con lo resuelto por nuestro máximo
Tribunal en un caso análogo, en los autos «S., I. N. c/ A., C. L. s/
impugnación de filiación» y por I. N. S. y L. G. P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2
«S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación» del 22 de octubre
pasado y que establece como solución para lo solicitado en autos encauzar la
pretensión a través del instituto de la adopción por integración” (ver
28-11-2024 DEO: 16499250).
Como
se aprecia, los recurrentes siguieron la sugerencia del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas del gobierno local aún antes de que la Sra.
Jueza decretara la prohibición de salida.
En
ese marco, no se comparte lo expresado por la Sra. Defensora de Menores de
Cámara en punto a que se encuentre en “riesgo la identidad de su representado”
al permitirle salir del país con su padre biológico que surge de la partida de
nacimiento.
Tampoco
la genérica referencia de la Sra. Defensora a la existencia de “delitos”
alcanza para mantener la prohibición cuando, desde la justicia criminal no se
ha informado que la salida del país del niño pueda atentar contra la
investigación en curso o ponga en riesgo al menor al haber quedado en custodia
unilateral de su padre biológico y de intención quien, además, se ofrece a
comparecer periódicamente al Consulado Argentino ante cualquier requerimiento.
Es
relevante destacar que desde el nacimiento hasta el presente el niño se
encuentra bajo el cuidado de su padre W. G. L. E. V. sin que se haya requerido
medida de protección alguna por la Defensoría de Menores pese a las sospechas
de conductas delictivas que esta instalara en sucesivos dictámenes.
A
f. 270 la Sala de feria (con fecha 7/01/25) dispuso librar oficios al Juzgado
Criminal y Correccional Federal n° 5 y al Juzgado Criminal y Correccional
Federal N° 7 Secretaría n° 13 a fin de que informaran si habían dictado alguna
medida de restricción de salida del país y/o necesidad de permanencia en la
República Argentina por parte del Sr. W. L. E. V. B. con pasaporte francés XXX
y/o del menor L. L. P. B., DNI XXX, nacido el 25/11/2024.
Con
fecha 8 de enero de 2025 se recibe la respuesta al pedido que formular la Sala
de Feria y mediante el Deo N° 16982190 del Juzgado Criminal y Correccional
Federal N° 7 Sec. 13, en la causa n° 5256/2024 NN s/ Averiguación de delito, se
informa que “en dicho proceso no se ha dictado medida alguna de restricción de
salida del país y/o necesidad de permanencia en la República Argentina por parte
del Sr. W. G. L. E. V. B. con pasaporte francés XXX y/o del menor L. L. P. B.”.
Por
su parte, el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 contesta en la
misma fecha (Deo n° 16982351) que en el marco de la causa nro. 244/2024
caratulada “NN s/ Averiguación de Delito” del registro de este Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, a cargo de la Dra. María Eugenia
Capuchetti, Secretaría nro. 10, a cargo de Leandro Noguera, la investigación se
encuentra circunscripta a 49 casos concretos de nacimientos mediante gestación
por sustitución de carácter reservado, ocurridos durante el período comprendido
entre los años 2018 y hasta el mes de abril de 2024, entre los cuales no se
verificaron aquellos consignados en el expediente civil remitido. En ese
sentido, respecto de las personas consultadas, hizo saber que las mismas no
resultan mencionadas en las presentes actuaciones, sin perjuicio de que puedan
resultar objeto de investigación en otras causas.
Además
de lo expresado, con fecha 9-1-2025, el Juzgado Criminal y Correccional Federal
n. 7, hizo saber que, con fecha 30. 12.2024 y en coincidencia con la Fiscalía
interviniente en la causa 5256/2024 del registro de la Secretaría 13, resolvió
declarar abstracto el pedido realizado por “V. D. J. B. (de nacionalidad
neerlandesa) y W. G. L. E. e. B. (de nacionalidad francesa) quienes se habían presentado
en dicha causa solicitando autorización para regresar a la Confederación
Helvética.
De
los fundamentos de dicha decisión se desprende que tal declaración obedeció al
hecho de que la prohibición de salida había sido dispuesta por el Juzgado de
primera instancia de este fuero y que ante ese juzgado criminal donde “-se
abordan hipótesis delictivas y no filiatorias-, no se dispuso ninguna medida
restrictiva” (ver f.d. 273 y dictamen de la fiscalía criminal a f.d. 272).
En
la misma dirección, previo a resolver, esta Sala, requirió nuevo informe al
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 7 Sec. 13 atento al tiempo
transcurrido desde el Deo agregado el 7/1/25. Dicho juzgado informó con fecha
06/03/25 que, desde la notificación enviada al Juzgado Civil n° 9 con fecha
30-12-2024 , no han variado las circunstancias, tampoco se dispuso ninguna restricción
sobre ninguna persona en esa causa y la investigación se encuentra en la etapa
de instrucción tramitando ante la Fiscalía Federal n° 10 (DEO n° 17488705).
En
consecuencia, con fecha 10/03/2025 (ver f. 439) se requirió informe a la
Fiscalía Federal mencionada, la que informó con fecha 17 de marzo del corriente
año que: “a) la causa se encuentra delegada en esta Fiscalía conforme al
artículo 196 del CPPN; (b) las actuaciones se iniciaron el día 11 de diciembre
de 2024, a raíz de la remisión de testimonios a la oficina de Sorteos de la
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, ordenada por el titular
del Juzgado Nacional en lo Civil N° 9, en los autos N° CIV 57316/2024
caratulados “V. E. B., W. G. L. E. y otros s/Medidas Precautorias” en virtud de
“la posible comisión de delito” y su investigación se encuentra en pleno
trámite y a la fecha NO se ha dispuesto restricción de salida de país respecto
de W. G. L. E. V. B. y V. D. J. B.”.
Este
tribunal debe resolver sobre la base de elementos probatorios concretos
incorporados en el expediente hasta el presente y no sobre hipótesis y
conjeturas sobre eventuales conductas delictivas que sugiere la Defensoría de
Menores de Cámara. Además, en la resolución del caso hay que visualizar al niño
L. y su interés superior.
La
Sala no desconoce la problemática que genera la situación de la gestación por
sustitución a que refiere la Sra. Defensora y las posiciones existentes en diferentes
países – reflejadas ampliamente en el precedente de la Corte Federal del 22 de
octubre de 2024 (CS 86767/2015/1/RH1 “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/
impugnación de filiación”) - que, en algunos casos, llegan a colocar a los
niños nacidos por dicha técnica en condición de apátridas, al no habilitar la inscripción
de sus nacimientos.
Tampoco
soslayamos las prácticas delictivas de trata de personas que pueden originarse
en esas situaciones.
Pero
en la Argentina, a diferencia de otros países, no existe una prohibición de la
maternidad subrogada y, reiteramos, el gobierno local ya ha inscripto al niño,
expidió su partida de nacimiento y sus documentos y según se desprende de los
informes remitidos por el Juzgado federal, que interviene en la causa penal
iniciada a instancias de la Sra. Jueza, ninguno de los recurrentes está
imputado en sede criminal, ni su presencia ni la del niño es necesaria para el
avance de la investigación.
Por
otra parte, no puede pasarse por alto que L.L.P. nació en nuestro país pero su
padre W. G. L. E. V. vive en Suiza. Es allí donde -conforme aquél lo expone- se
encuentran los abuelos de L., las actividades y/o trabajos de los adultos
responsables de su crianza, su vivienda y la red de amigos y/o familia.
En
el apuntado contexto no compartimos lo afirmado por la Defensora de Menores de
Cámara en punto a que la decisión de prohibir la salida del país al niño
preserva su interés superior (art. 3.1. de la Convención de los Derechos del
Niño).
Decimos
lo anterior porque dicho Ministerio Público de la Defensa no propuso en la
anterior instancia, ni en esta, ningún temperamento concreto a adoptar con
relación a L. quien, como ya dijéramos, desde su nacimiento, vive con su padre
biológico a quien, indirectamente se prohíbe salir de nuestro país y regresar a
aquél en que tiene su residencia.
Además,
la interdicción de salida “sine die” coloca a L. en un verdadero limbo
jurídico incierto en cuanto a su situación futura y enfrenta al padre biológico
a una disyuntiva de hierro: dejar al niño en Argentina en un contexto de
incertidumbre y regresar al país donde reside en forma permanente (Suiza) o
permanecer aquí, con L. perdiendo su trabajo y sin recursos.
No
es necesario extremar el razonamiento para darse cuenta que la medida cuestionada,
del modo en que ha sido concebida, importaría el riesgo para el niño de que se
quiebre el vínculo paterno filial.
La
situación antes apuntada importa a nuestro entender una injerencia irrazonable
en la vida familiar del niño que debe culminar (art. 8 inciso 1 de la
Convención de los Derechos del Niño).
Las
inconsistencias que menciona la Sra. Defensora de Menores ante esta Alzada
respecto a los antecedentes previos al nacimiento del niño -que podrían ser
investigadas en la justicia criminal- no pueden ser argumento para mantener la
medida cuestionada ya que no centran la mirada en el niño quien, a más de tres
meses de vida, no cuenta con la estabilidad de un lugar de residencia y de la
cotidianeidad familiar que es indispensable para su sano crecimiento
psicofísico.
Por
otra parte, este caso no puede asimilarse a una “entrega directa”- como desliza
la Sra. Defensora de Menores- ya que uno de los progenitores que surgen de la
partida de nacimiento del niño coincide con quien es el padre biológico y, a la
vez, tiene la intención de ejercer su rol paterno.
De
igual modo la vulnerabilidad de la madre gestante, a partir de la cual la Sra.
Defensora, parece restar efectos a la autorización de viaje que aquélla
otorgara al padre del niño se basa en conjeturas a partir de destacar que nació
en XXX, se encuentra “exiliada” (algo que no surge del expediente) en nuestro
país y viaja con frecuencia a B. (libertad de transitar que no se entiende ni
se explica cómo se relaciona lógicamente con la idea de vulnerabilidad y
sospechada explotación).
Al
mismo tiempo, se soslaya que V. G. ya ha salido del país y el niño se encuentra
al cuidado de su padre biológico W. G. L. E. V. a quien se le impide salir con
aquél del país pese a la conformidad de su madre. No hay en esta cuestión
sujeta a recurso intereses contrapuestos (madre y padre quieren que el niño
viaje).
En
este marco de situación, desde este colegiado debemos dirigir nuestra mirada al
niño para preservar su interés superior (art. 3 ap.1 de la Convención de los
Derechos del Niño y 706 inc. c) del CCyC), a quien no podemos dejar atrapado
entre los laberintos de una temática que aún no se encuentra debidamente
regulada en nuestro país y en una situación de inseguridad jurídica como la que
le provoca la medida cuestionada, pese a encontrarse debidamente inscripto su
nacimiento y no estar discutida su filiación.
En
punto a la gestación por sustitución antes del nacimiento es necesario contar
con un marco legal que brinde seguridad jurídica al niño, y de ese modo lo
proteja. Cuando el niño ya ha nacido, "es en su interés superior que las
personas que realmente quisieron asumir el papel de padres puedan serlo. Por el
contrario, la prohibición y la criminalización de la gestación por sustitución
(que implica que ese niño no tenga vínculos jurídicos, ni viva con quienes lo
quisieron e incluso, uno de ellos, al menos, aportó su material genético) puede
ser causa de un daño sustancial para un niño, que ha nacido y no está con
quienes quisieron asumieron el rol de padres desde antes que él existiera"
(cfr. Kemelmajer de Carlucci A., Lamm E y Herrera M. "Regulación de la
gestación por sustitución" en La Ley 2012-E, p. 960).
Finalmente,
y en igual dirección a la que venimos planteando, creemos oportuno señalar, por
la cercanía temporal con el presente, que el criterio que sostenemos fue el
mismo que adoptara la propia Defensora de Menores de Cámara al emitir dictamen
respecto de la prohibición de salida del país del niño en el expediente (Exp. 55079/2024)
in re “T., G. H. P. y otro s/medidas precautorias”.
En
ese caso, que resulta análogo al presente y que fuera asistido técnicamente por
letradas que intervienen en este proceso, se impugnó -como aquí- la prohibición
de salida del país del niño.
Allí
también la gestante era de nacionalidad venezolana y había firmado autorización
de viaje y similar documentación a la adjuntada en este expediente.
Con
criterio que seguramente tuvo en cuenta el interés superior de aquél niño,
nacido en un contexto legal y fáctico similar a L., la Sra. Defensora de
Menores de Cámara afirmó que la prohibición de viajar resultaba algo abstracto
“dado que el niño se encuentra inscripto a nombre de la gestante y de la
madre de intención, con el apellido de ésta y con autorización de la gestante,
también ha salido del país” (ver dictamen de fecha 30 de octubre de
2024, fs.198/201 del referido proceso).
Con
fecha 11 de noviembre de 2024 la Sala “L” aceptó lo sugerido por la Defensoría
y declaró abstracta la cuestión informando la salida del país al Juzgado Criminal
y Correccional Federal n° 5, Secretaría 10 a quien, en este expediente,
recabamos el informe que ya obra en autos.
Por
lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores, el Tribunal : 1.- Revocar la
medida cautelar RESUELVE de prohibición de salida del país dispuesta en
autos. Deberá informarse en autos la fecha de salida, lugar de destino y
residencia del niño y adjuntarse copias de los respectivos pasajes; 2.- Con
citación del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría 13 y a la
Fiscalía Federal n° 10, la que se efectivizará con la remisión por Secretaría
del Deo correspondiente al Juzgado y mediante correo electrónico institucional
a la Fiscalía; 3.- Cumplido, devuélvase los autos al juzgado de origen. 4.-
Notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores, vía electrónica.
5.- Publíquese y regístrese.- R. Parrilli. C. Ramos Feijoo. L. F. Maggio.



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