viernes, 19 de septiembre de 2025

M., P. s. inscripción de nacimiento

CNCiv., sala F, 11/02/25, M., P. s. inscripción de nacimiento

Inscripción de nacimiento. Inscripción tardía. Persona nacida en Paraguay. Mayor de edad. Persona con discapacidad. Situación de vulnerabilidad. Exhorto diplomático. Certificado negativo de inscripción de nacimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 11 de febrero de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 81. El memorial luce a fs. 92 y el Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 96.

I) Mediante la decisión apelada se desestimó la “medida innovativa provisoria” en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación requerida por la actora, a fin de que se realizara la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto entendió que no se daban los requisitos necesarios para el otorgamiento de toda medida cautelar, la verosimilitud del derecho invocado y la existencia de un peligro irreparable derivado de la demora.

II) De las constancias de la causa se desprende que P. M. solicita la inscripción tardía de su nacimiento que indica haber sucedido, según el relato de su hermano C. M., entre los años 1961 y 1962 en la localidad de San Juan Nepomuceno, República del Paraguay y que su nacimiento nunca fue inscripto en su lugar de origen, ni tampoco en la provincia de Misiones, lugar al cual se trasladó siendo pequeña entre los años 1989 y 1990.

Refiere ser hipoacúsica, no saber leer ni escribir. También relata que asiste al Hospital Roca a fin de realizar los médicos para establecer el origen de estudios la hipoacusia que padece e intentar paliar sus efectos.

III) El 18/08/23 a los efectos de viabilizar el pedido, se ordenó: 1) Librar exhorto diplomático al Sr. Juez que corresponda de igual grado y clase con jurisdicción y competencia en la República de Paraguay a fin de informar respecto del Registro que corresponda si se registra anotado el nacimiento de P. M., entre los años 1961 y 1962; 2) Se requirió a RENAPER informe si se encuentra asentado el nacimiento de la actora, nacida entre los años 1961 y 1962; 3) Se le hizo saber a la peticionante que debía acompañar certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento, conforme lo dispuesto por el art. 29 inc. b) y c) de la ley 26413; 4) Respecto de la prueba testimonial se le indicó que podía acompañar las declaraciones de los testigos ofrecidos describiendo la razón de sus dichos en cada pregunta (art. 445 Código Procesal) junto con la firma ológrafa y los Documentos de Identidad escaneados de cada uno; 5) Se ordenó vista al Registro Civil, mediante DEOX.

IV) De conformidad a lo prescripto por el art 28 de la ley 26413, modificada por la ley 27.611, la inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 40 días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de 20 días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la dirección general podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de 1 año, previa intervención del Ministerio Público.

Asimismo el art. 29 dice que "vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada, para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos: a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento; b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento; c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada, matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de matrícula en el mencionado organismo; y d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente. En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras pruebas que estime conveniente exigir según cada caso".

V) Así las cosas, el tribunal no desconoce el estado de vulnerabilidad de la actora, no obstante lo cierto es que el art. 29 de la citada ley exige como un requisito el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento, con lo cual la postura asumida por la Sra. Jueza en tanto entendió que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho para otorgar la medida anticipada, habrá de confirmarse.

VI) Sin perjuicio de lo dicho, en el particularísimo caso de autos, ante la tardanza en la contestación del exhorto diplomático, no imputable a la actora y en función de lo prescripto por el último párrafo del art. 29 precedentemente prescripto, una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado deberán ordenarse las medidas pertinentes a los efectos de activar el trámite de la presente.

En mérito de lo expuesto SE RESUELVE: I) Confirmar la decisión apelada que desestimó la “medida innovativa provisoria”. II) Una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado, deberá resolverse en definitiva, de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el punto VI. III) Las costas se imponen por su orden en virtud de la materia analizada y la falta de contradictorio (conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).

Regístrese. Notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. C. Ramos Feijoo.

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