CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/09/25, Zizzias, María Alejandra y otro c. Lan Argentina SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos –
Argentina. Cancelación del pasaje por contracargo en la tarjeta. Falta de aviso.
Compra de pasaje en otra aerolínea. Convenio de Montreal de 1999. Ley de
defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Reembolso del tramo
proporcional. Daño moral. Devolución del precio en dólares. Rechazo. Acompañante
que decidió voluntariamente no viajar. Rechazo de su reclamo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/09/25.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil
veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a
fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la
doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
Sr. juez de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda
iniciada por la Sra. María Alejandra Zizzias que tenía por objeto el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
contractual de la demandada, al suspenderle la reserva y consecuentemente
negarle la posibilidad de embarcar en el vuelo contratado de regreso desde
Miami a Buenos Aires. En consecuencia, condeno a LAN ARGENTINA SA a abonarle la
suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse, correspondiente a
los rubros daño material y daño moral, y en tanto no supere el límite de
responsabilidad aplicable. Ello con costas a la demandada vencida.
Asimismo, dispuso rechazar la demanda interpuesta por el señor Juan Ignacio
Petra -con similar objeto a la de la Sra. Zizzias-, por considerar que en su
caso no se verificó incumplimiento contractual alguno, con costas a su cargo.
Para así decidir, en primer término, admitió que la Sra. María Alejandra
Zizzias y el Sr. Juan Ignacio Petra, contrataron boletos de ida y vuelta para
viajar a Miami desde la Ciudad de Buenos Aires, el día 20/7/19, con regreso el
3/8/19. También que el ticket aéreo correspondiente al tramo de regreso a la
Ciudad de Buenos Aires de la Sra. Zizzias, fue cancelado por la demandada y que
decidieron adquirir dos nuevos pasajes para regresar al día siguiente, mediante
un vuelo operado por Aerolíneas Argentinas.
En tal contexto y luego de hacer un repaso del marco normativo aplicable al
caso, determinó que el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por
parte de la aerolínea quedó evidenciado por el hecho de que no se demostró
adecuadamente que el tramo de regreso de la Sra. Zizzias quedara en estado
“NOGO” –es decir suspendido-, como consecuencia de recibir un contracargo a pedido
de la procesadora de la tarjeta el día 22/7/19, con lo cual no quedó
justificada la cancelación del vuelo. Asimismo, consideró que la accionada no
informó con la debida anticipación a la pasajera lo acontecido, de modo que
pudiera eventualmente arbitrar los medios para resolver el problema del pago y
así abordar el vuelo de regreso, lo cual importó una violación al deber de
información previsto en el art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor,
aplicable al caso.
En cuanto al reclamo económico, en primer lugar desestimó el pedido del Sr.
Petra respecto del reintegro de los gastos del tramo de regreso que debió
utilizar, ya que quedó demostrado que con su pasaje no hubo ningún
inconveniente. Con relación al reclamo de la Sra. Zizzias, señaló que no era
posible reintegrar el gasto de lo abonado por el nuevo vuelo que debió tomar,
más el valor del tramo no utilizado, por cuanto ello implicaría una doble
indemnización por el mismo concepto. De allí que, teniendo en cuenta la
dificultad para determinar el costo del pasaje abonado a Aerolíneas Argentinas
(se compraron los dos pasajes juntos) dispuso reintegrar la suma correspondiente
al tramo no utilizado del vuelo oportunamente contratado. También vinculado al
daño material, admitió el rubro gastos hasta la suma de $20.000.
En segundo término admitió la pretensión de la coactora Zizzias en concepto
de daño moral por la suma de $200.000, pero desestimó el reclamo del Sr. Petra,
por considerar que no hubo un incumplimiento contractual que lo afectara ni se
aportaron elementos que justificaran hacer lugar a una reparación.
Finalmente, dispuso que las sumas reconocidas en moneda nacional, en
concepto de gastos ($20.000) y de daño moral ($200.000), llevarán intereses
desde la fecha en que se celebró la audiencia de mediación (conf. lo peticionado
en el punto 1.1 del escrito de ampliación de demanda) hasta el efectivo pago,
conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones
de descuento a treinta días. En cuanto a la suma reconocida por devolución del
tramo no utilizado correspondiente al pasaje original de la señora Zizzias, de
U$D1.023,75, llevará intereses desde la misma fecha a la tasa del 4%
anual por tratarse de una condena en dólares. Además, tal como lo planteara la demandada,
corresponde aquí la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el
art. 22, inc. 1 del Convenio
de Montreal de 4150 derechos especiales de giro.
II. Contra
esta decisión apelaron la parte actora el 7/2/25 y la demandada el 6/2/25,
recursos que fueron concedidos el 11/2/25.
Los accionantes expresaron agravios con fecha 26/3/25 y lo propio hizo la
empresa de aviación el 27/3/25.
Corrido el traslado correspondiente, la parte actora lo contestó el 15/4/25
y lo propio hizo la accionada el 29/4/25.
Finalmente, el día 9/5/25 presentó su dictamen el representante del
Ministerio Público Fiscal.
III. En
lo principal, la coactora Zizzias planteó los siguientes cuestionamientos al
fallo:
a) se
asigna por daño material una suma que no representa los gastos que debieron
afrontar, máxime teniendo en cuenta que en su oportunidad las erogaciones se
hicieron en dólares y que durante estos años la inflación deterioró el valor de
la moneda;
b) resulta
insuficiente la suma establecida en concepto de daño moral, perjuicio por el
que se solicitó la cantidad de 2000 Derechos Especiales de Giro (DEG) que es la
unidad vigente en cuanto a indemnizaciones de derecho aeronáutico; y,
c) erróneamente
el fallo no hace lugar a la devolución de lo abonado por el ticket para
retornar al país a través de Aerolíneas Argentinas, cuando el mismo no fue
abonado por ella sino por el coactor Petra.
IV. A su
turno el coactor Petra, cuestionó el fallo en los siguientes términos:
a) el
fallo omite explicitar los motivos por los cuales se rechaza la demanda en lo
que a su persona se refiere;
b) no
resulta congruente lo decidido respecto de la devolución de pasajes, ya que
quien abonó los tickets fue el Sr. Petra, por lo que deben ser dos reintegros
diferentes (tramo no utilizado y reintegro pasajes adicionales);
c) se
desestima el daño moral sin tener en cuenta que dadas las circunstancias, los
hechos pudieron razonablemente generar en él un padecimiento de índole moral,
que deber ser reparado; y,
d) corresponde
la aplicación del beneficio de gratuidad establecido en la ley 24.240 respecto
de las costas.
V. Finalmente,
la demandada formula los siguientes agravios:
a) el
pronunciamiento afirma que los contracargos no se acreditaron cuando de las
constancias de la causa surge que efectivamente sí quedaron probados;
b) no
corresponde la restitución por el tramo no utilizado, ya que en realidad la
actora no abonó ese vuelo y tampoco el tramo que sí utilizó; subsidiariamente
no hay motivos para que el reintegro se realice en dólares como dispuso el
fallo sino que debe hacerse en la moneda de pago que fueron pesos;
c) erróneamente
el fallo le reconoce a la actora una suma en concepto de gastos, cuando surge
del propio pronunciamiento que no fueron acreditados;
d) se
establece una reparación por daño moral, pese a que se demostró que la empresa
no actuó con desidia ni desatendió a la actora, sino todo lo contrario; y,
e) no
corresponde la condena a la accionada a pagar el total de las costas, cuando en
realidad la demanda debió ser rechazada o, eventualmente, debieron haberse
distribuido entre las partes al existir vencimientos recíprocos.
VI. Previo
a ingresar en el análisis de los agravios, debo advertir que para definir bien
y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos
y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo
que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar
los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo
necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que
los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos
expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que
conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición
del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que
ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias
judiciales (confr. 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre Fallos: muchos
otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme
constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que
recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones
deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163,
inc. 6°, del Código Procesal).
VII. Aclarado
lo anterior, surge de las constancias de autos y no es materia de discusión,
que el día 27/2/19 el Sr. Petra adquirió para él y para la Sra. Zizzias, pasajes
para viajar ida y vuelta desde Buenos Aires a Miami por la empresa demandada.
La reserva de la Sra. Zizzias se pagó con tarjeta de crédito del Banco Francés
en 6 cuotas y la del Sr. Petra parte en dinero y parte con millas acumuladas en
su tarjeta de crédito. Tampoco se encuentra controvertido que salieron de
Buenos Aires el 13/03/20 y que el día anterior al regreso previsto para el
3/8/20 recibieron un aviso de efectuar el check in pero sólo respecto de
la reserva del Sr. Petra. Frente a dicha circunstancia efectuaron el
reclamo correspondiente y pudieron saber que la baja se había producido por un
contracargo y que por lo tanto su reserva estaba impaga y había quedado
suspendida.
En estas condiciones, si bien el Sr. Petra tenía su reserva en condiciones
para volver en el vuelo contratado, tomaron la decisión de adquirir dos pasajes
a través de Aerolíneas Argentinas, con horario de partida al día siguiente, 4
de agosto, en horas de la mañana.
En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes
actuaciones radica en determinar la responsabilidad de la demandada a raíz de
la falta de concreción del transporte contratado y, en su caso, la reparación
de los daños pertinentes.
VIII. Corresponde
entonces, ingresar de lleno en el análisis de los agravios, comenzando por los
articulados respecto de la responsabilidad en el hecho. Agravio de la
aerolínea letra a) y agravio del coactor Petra letra a).
Adelanto que en ninguno de los dos casos les asiste razón a los apelantes.
Con relación a la aerolínea, ésta centra todo su esfuerzo argumental en
cuestionar la decisión del juez de grado que no consideró debidamente
acreditados los contracargos, ya que desde su perspectiva hay prueba suficiente
de que se llevaron a cabo.
Lo cierto es que luego de haber analizado los elementos citados,
especialmente las contestaciones de oficios del Banco BBVA y de la operadora
Prisma, y la pericial contable efectuada en estas actuaciones -a la que
menciona solamente, pero sin siquiera hacer una referencia concreta a su
contenido-, no se advierte que le asista razón a la accionada y que esté
debidamente probado que el contracargo correspondiente al viaje ya iniciado por
los actores, hubiera sido debidamente acreditado. Sus referencias son generales
y no encuentran sustento en elementos concretos de la causa que de manera
contundente expliquen con fechas y montos, que se efectuó un contracargo
mientras se encontraban ya en Miami y que por eso se suspendió la reserva.
Como bien explica el fallo la carga de probar dichos extremos frente a la
situación de incumplimiento era de la demandada y definitivamente no ha
cumplido con ello.
No debe perderse de vista que tratándose –justamente de un supuesto de
exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato (que no está
discutido en autos, puesto que las partes son contestes en que el vuelo de
vuelta contratado fue cancelado), que la concurrencia de los presupuestos del
casus debe ser probada por el deudor que lo invoca (conf. esta Sala II,
causas 4636 del 24/8/76; 4902 del 31/3/78; 5271 del 28/4/78; 5545 del 26/5/78,
entre muchas otras). Y además que, como supuesto de excepción a los principios
generales, la valoración de los hechos debe ser efectuada rigurosamente y en sentido
restrictivo (Sala II, causa 20472/96 del 12/8/99; íd.
Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias. Comentados y
Concordados”, T. III, N° 60, p. 284 y nota 263). Postura que, por lo demás, es
concorde con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y que pone en cabeza de la excepcionante la prueba de la
congruencia de los requisitos que configuran aquél (conf. Sala II,
causa 6164 del 19/10/88, correspondiendo interpretar restrictivamente las excepciones
previstas en la normativa respectiva (conf. doctrina de CSJN, Fallos
272:157; 288:346; 292:21; 295:473; Sala I, causa 3882 del
14/9/76; Sala II, causas 1374 del 19/6/72, 1443 del 30/6/72, 2053
del 2/8/73, 4459 del 20/8/76, 5335 del 23/8/77, 7049 del 7/7/78 y 2497 del
17/4/84, entre otras, entre muchos otros precedentes).
Por otro lado, no es ocioso recordar que en los supuestos de incumplimiento
contractual, el hecho mismo del incumplimiento hace presumir la culpa (conf. Sala
II, causa 5722/93 del 7/12/93).
Pero más allá de eso, hay un elemento que resulta dirimente para la
procedencia del agravio y es que el juez de grado la responsabilizó en base a
un segundo elemento, que es la falta de diligencia en cuanto al deber de
información que le cabía a la accionada y en virtud del cual debió arbitrar las
medidas para que la actora tuviera la chance de resolver el eventual problema
del pago y de ese modo, continuar con la ejecución del contrato de transporte
tal y como fue pactado.
Y sobre este punto, su expresión de agravios no expone una sola palabra, lo
cual no hace más que confirmar la decisión del juez de grado. Es que si como
señala la aerolínea el problema fue que por error la tarjeta de crédito efectuó
dos contracargos en lugar de uno, una vez informada con la debida anticipación
esta circunstancia a la actora, seguramente podría haber arbitrado las medidas
para llevar a cabo el pago y reactivar la reserva que según la propia demandada
no estaba dada de baja sino suspendida.
La falta de cumplimiento de su deber de información respecto de sus
pasajeros resultó entonces determinante en el desenlace de la situación y una
causa directa de que tuviera que abordar otro vuelo con el consiguiente gasto.
Hay que tener presente que la propia ley de defensa del consumidor,
determina las características que debe tener la información. Al respecto, el
art. 4º de la ley 24.240 habla de una información “cierta, clara y detallada”,
mientras que el art. 1100 del CCCN alude a una información “cierta y
detallada”. Lo relevante es tener en cuenta que la información para el
consumidor debe ser de una idoneidad tal que le permita comprender con
claridad, completitividad y eficacia los mensajes emanados del productor, pues el
aspecto subjetivo de la buena fe resulta relevante en la relación de consumo.
Ocurre que la información que el proveedor le transmita al consumidor debe
acatar el objetivo central que tiene en miras este deber particular,
consistente en reducir al máximo posible esa brecha negocial existente entre
ambas partes de la relación de consumo. A estos fines, la información debe
cumplir con determinadas características (esta Sala III, causa
56088/16 del 19/11/24).
También se ha resuelto que las empresas de transporte aéreo tienen el deber
de informar a los viajeros desde la etapa precontractual las obligaciones que a
cada uno les corresponden. Ello en razón del principio general de la buena fe,
relevante en todas las relaciones contractuales y, más precisamente en aquellas
cuestiones convencionales dónde emerge una alta profesionalidad de una de las partes
en la prestación de un servicio, que genera en la otra una legítima confianza
basada en la experiencia y aptitud técnica orientada a un cumplimiento
contractual satisfactorio (conf. Sala I, causa n° 11.125/03, del
22/12/05).
En cuanto al reclamo del codemandado Petra –quien sostiene que el fallo
omite explicitar los motivos por los cuales se rechaza la demanda en lo que a
su persona se refiere-, basta señalar que es el propio coactor en su expresión
de agravios quien reconoce la improcedencia de su pretensión.
En efecto, en dicha oportunidad señala que “técnicamente la demandada no
incumple el contrato de transporte con el coactor Petra, dado el estado de
situación y necesidad (…)”. Es decir, que ni el propio reclamante tiene dudas
respecto de que la pretensión articulada es por incumplimiento de contrato y en
el caso, éste no se produjo respecto de su persona, ya que en todo momento tuvo
a disposición su pasaje de regreso.
En definitiva, propongo al acuerdo desestimar los agravios relativos a la
responsabilidad de la demanda y confirmar el fallo en este aspecto.
IX. Resuelta
la cuestión de fondo, corresponde abocarme a los restantes agravios formulados
por las partes que, en la medida en que corresponda, también serán tratados en
forma conjunta y en el orden que fueron analizados en el pronunciamiento de
primera instancia.
En primer lugar, resulta materia de apelación la decisión adoptada con
respecto a la restitución de los pasajes que debieron adquirir a través
de Aerolíneas Argentinas para regresar a Buenos Aires. Tanto la Sra. Zizzias
–letra c)- como el coactor Petra –letra b), cuestionan
la decisión, ya que desde su perspectiva los billetes fueron adquiridos por el
Sr. Petra y por tal motivo resulta incongruente el fallo cuando dispone que
debe reintegrarse lo abonado, pero no admite el reclamo respecto de quien los
pagó y sólo respecto de quien justamente no lo hizo. A su turno la aerolínea también
se agravia por esta decisión -letra b)- ya que considera que no
corresponde la restitución por el tramo no utilizado, debido a que en realidad
la actora no abonó ese vuelo y tampoco el tramo que sí utilizó.
Como se advierte, la cuestión central en este aspecto es si corresponde o
no que se reintegre lo que debió gastarse de más para volver al país, frente al
incumplimiento de la empresa aérea.
Y respecto de la coactora Zizzias, en virtud de lo decidido con relación a
la responsabilidad en el hecho, la respuesta es sin duda afirmativa. En tal
sentido, el fallo ha explicitado con claridad que debido al modo en que fueron
contratados los nuevos pasajes de Aerolíneas Argentinas, no era posible
discriminar adecuadamente el costo del tramo Miami – Buenos Aires, de la coactora
–aspecto este que no ha sido motivo de agravio- y por esa razón el juez de
grado optó por efectuar el reintegro tomando como base lo abonado
oportunamente, corroborado con la pericia contable llevada a cabo en este
proceso y que no fue observada por las partes. De hecho, incluso en el presente
agravio, la aerolínea no cuestiona la suma establecida en la pericia, sino que
se decidiera efectuar el reintegro en dólares cuando la moneda de pago fueron
pesos.
En definitiva, lo que el juez de grado hizo fue encontrar el mecanismo que consideró
más adecuado para reintegrarle a la coactora -respecto de la cual admitió el
reclamo- lo que tuvo que abonar de más por no haber podido viajar en el vuelo
que le correspondía. Y tal como explicó el fallo, dicho reclamo no era acumulable
con el pago de lo abonado en el otro pasaje, ya que de ser así se trataría de
una doble indemnización que no corresponde.
Y en este punto no le asiste razón a la aerolínea cuando cuestiona la
reparación sobre la base de que finalmente luego del contracargo resultó que la
actora no abonó no sólo el vuelo de regreso sino tampoco el de ida, ya que como
se señaló al analizar el tema de la responsabilidad, la empresa no fue
diligente a la hora de acreditar fecha, monto y correspondencia entre los
contracargos y los pagos efectuados.
En el caso del Sr. Petra, el fallo ha sido suficientemente claro en cuanto
a que tenía su reserva en condiciones y no había ningún impedimento para que
retornara al país en el vuelo oportunamente contratado, por lo cual su decisión
de no viajar y quedarse junto con la Sra. Zizzias y abordar otro vuelo fue una decisión
personal, respecto de la cual nada se le puede reprochar a la empresa.
Si la empresa no es responsable por la decisión del Sr. Petra, está de más
aclarar que tampoco tiene ninguna obligación de efectuarle reintegro alguno por
los gastos de los pasajes. Y no obsta a esta conclusión si los pasajes los pagó
el Sr. Petra o la Sra. Zizzias o si fue con tarjeta de crédito o con millas. En
todo caso eso no es un tema que se halla especificado a la hora de formular el
reclamo y en todo caso será una cuestión que seguramente resolverán entre
ellos. En lo que respecta a este proceso, ha habido dos reclamantes por incumplimiento
contractual y el juez de grado ha encontrado el mecanismo para reparar el daño
material producido por la necesidad de la coactora Zizzias de adquirir otro
pasaje para poder retornar al país.
Sin embargo, considero que le asiste razón a la aerolínea en uno de sus
planteos. En efecto no está puesto en duda que la adquisición se realizó en
pesos argentinos, con una tarjeta de crédito, por lo cual no se advierten las
razones para que la reparación se haga en dólares y no en pesos que fue la
moneda de pago.
En tal sentido se ha decidido que más allá de que por tratarse de transporte
internacional de personas, los valores de los pasajes pudieran estar expresados
en dólares, no hay dudas que la actora compró los billetes en Argentina y los
pagó en moneda de curso legal, por lo cual la devolución debe llevarse a cabo
con la misma moneda (esta Sala III, causa 2.054/19 del 25/3/25 [«Cabral
y Vedia, Carolina Beatriz c. Latam Group» publicado en DIPr Argentina el
07/05/25].
En definitiva, considero que debe modificarse este aspecto del fallo y
disponer que en concepto de reintegro se fije la suma de $40.898,88 con más los
intereses establecidos en el fallo para los montos de condena en pesos.
X. Tanto
la coactora Zizzias como la demandada cuestionan la suma de $20.000 establecida
en concepto de daño material – gastos. Para la actora –letra a)-
no representa los gastos que debieron afrontar, máxime teniendo en cuenta que
en su oportunidad los mismos fueron realizados en dólares y pasaron 6 años en
los que el proceso inflacionario deterioró el valor del dinero. Para la demandada
en cambio –letra c)-, la reparación deviene improcedente en
atención a la falta de acreditación de los gastos.
Considero que ninguno de los argumentos expuestos tiene entidad suficiente
para modificar la decisión adoptada en primera instancia. Tal como ha quedado
establecido, la actora debió permanecer una noche más en Miami para partir de
regreso a Buenos Aires recién al día siguiente por la mañana. En ese tiempo es razonable
presumir que algún gasto debió realizar, al menos para ingerir alimentos y
pasar la noche, con lo cual la falta de acreditación concreta de las
erogaciones no habilita a desestimar el reclamo. En tal sentido se ha resuelto
que la falta de respaldo probatorio suficiente no es óbice para el
reconocimiento de gastos que se presumen razonablemente en función de las
circunstancias del caso (esta Sala III, causa 8900/19 del
31/10/23 [«Bouzada
Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 19/08/24] y Sala I, causa 2981/12 del 25/6/24 [«Casas,
Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr
Argentina el 01/11/24]).
Por otra parte, en las condiciones apuntadas y luego de haber tomado la
decisión de volar al día siguiente y frente a la frustración del viaje, era
razonable también suponer que la actora iba a efectuar un reclamo posterior por
incumplimiento contractual –máxime tratándose de dos abogados según
declararon-, por lo cual haber guardado los comprobantes de los gastos
realizados durante las horas que debió permanecer en Miami, no era una cuestión
extremadamente compleja. De allí que frente a la ausencia de comprobantes,
parece razonable que el magistrado de primera instancia adoptara una postura
prudente al momento de su estimación.
Y en cuanto a su argumento respecto del proceso inflacionario, es un tema
que se compensa con la adición de los intereses correspondientes, cuestión que
no ha sido materia de agravios.
Al respecto, teniendo en cuenta que los intereses se han fijado a la fecha
de la mediación -27/8/19- conforme lo peticionado oportunamente por la propia
parte actora (ver punto 1.1 del escrito de ampliación de demanda)-, la suma
reconocida representa a la fecha la cantidad estimada de $93.000, lo cual
resulta razonable para solventar una cena, un desayuno y algún otro gasto
menor, dependiendo del valor del cambio en ese momento.
De ahí que la decisión del juez de grado de otorgar prudencialmente una
suma en los términos del art. 165 del Código Procesal, resulta adecuada, así
como el monto establecido, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
XI. Todos
los involucrados se agravian por la decisión del juez de grado de otorgar la
suma de $200.000 a la coactora Zizzias en concepto de daño moral y
desestimar el reclamo del Sr. Petra.
Para la primera de las nombradas –letra b)-, la suma resulta
insuficiente considerando que solicitó la cantidad de 2000 Derechos Especiales
de Giro (DEG), que es la unidad vigente en cuanto a indemnizaciones de derecho
aeronáutico. Para la accionada –letra d)-, la misma resulta
improcedente toda vez que ha quedado demostrado que la empresa no actuó con
desidia ni desatendió a la actora, sino todo lo contrario. Finalmente el Sr.
Petra -letra c)- cuestiona la desestimación de su reclamo, por
considerar que los hechos pudieron razonablemente generar en él un padecimiento
de índole moral, que debe ser reparado.
Recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la
víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de
otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone
un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Asimismo en casos análogos al presente, se ha resuelto que procede la
reparación del daño moral cuando la descripción de los hechos revela que los
actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la
aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta
indemnizable (confr. esta Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; Sala I, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; y, Sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).
En tal sentido, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte
aéreo, que implicó la reprogramación del viaje de regreso para otra fecha a la
convenida, sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser
humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su
vida (confr. Sala I, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 01/06/09]).
En el sub examine ha quedado confirmada ya la responsabilidad de la
aerolínea en la imposibilidad de la actora de regresar en el vuelo y horario pactado,
así como la necesidad de adquirir otro pasaje a través de una aerolínea
diferente, lo cual la obligó a quedarse una noche más en el lugar en donde se
encontraba.
También se ha confirmado que la empresa de aviación incumplió con su
obligación de información respecto de la situación en la que se habría
encontrado la reserva, por lo cual no puede admitirse una supuesta falta de
desidia o desatención como argumento para modificar la decisión adoptada,
cuando al menos la segunda quedó plenamente configurada.
Por otra parte, tampoco advierto motivos para elevar la suma en cuestión
tal como lo pretende la coactora Zizzias, ya que como quedó establecido, el incumplimiento
de la empresa le demandó que en lugar de arribar a la ciudad de Buenos Aires alrededor
de las 7:00 de la mañana lo hiciera pasadas las 19 hs., y tampoco la apelante
ha aportado elementos como para considerar que dicho retraso le provocara
perjuicios o angustias más allá de lo razonable. En definitiva, en uno u otro
caso el arribo a Buenos Aires se produjo el día 4/8/19 que fue domingo, con lo
cual no hay motivos para suponer que alteró su regreso a la actividad
tribunalicia el siguiente día lunes.
Por otra parte la referencia al reclamo en DEG no modifica la situación. En
tal sentido cabe recordar que el art. 23 del Convenio de Montreal de 1999
faculta al sentenciante al reconocimiento de la indemnización en la moneda de
curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo, y en definitiva lo importante
es que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la
aerolínea demandada sea resarcido de manera adecuada (Sala II,
causa 1.144/16 del 16/2/22).
En lo que respecta a la situación del Sr. Petra, ha quedado determinado que
no ha existido en su caso incumplimiento contractual alguno por parte de la
empresa, con lo cual la posibilidad de una reparación por daño moral tendría
que tener un origen extracontractual.
Y desde esa perspectiva, si bien se comprende la molestia y la incomodidad
generada por la situación que le tocaba sobrellevar a la Sra. Zizzias, no se
han invocado elementos de juicio que puedan conducir a darle a dichas molestias
la entidad de daño moral. Aunque no queda clara la relación que une a las
partes, no hay dudas de que viajaron juntos y que la lógica era también volver juntos,
pero no se han invocado elementos que permitan visualizar el impacto emocional
que prudencialmente pudo sufrir ante la complicación del regreso a Buenos Aires
de su compañera de viaje. No puede soslayarse que se trata de dos personas
adultas y profesionales (ambos han señalado ser abogados), y que en definitiva,
la demora implicaba permanecer sólo unas horas más en la ciudad de Miami y
regresar a Buenos Aires a la mañana siguiente en un vuelo ya contratado que
arribaría a esta ciudad antes de la noche.
En estas condiciones, no advierto la existencia de los elementos que darían
lugar a la reparación del daño moral, por lo que propongo al acuerdo la
confirmación de este aspecto del fallo.
XII. Finalmente,
tanto el coactor Petra -letra d)- como la accionada –letra e)-
cuestionan la decisión adoptada respecto del régimen de costas. El Sr. Petra
invoca su presentación del 7/2/25 en la que ya había planteado la procedencia
de la eximición de las costas, mientras que la accionada argumenta que como la
demanda debe ser desestimada, debería modificarse el régimen de costas o, subsidiariamente
para el caso que se confirmara el fallo, tener en cuenta que han existido
vencimientos recíprocos que justifican la distribución de las costas.
Cabe recordar que el artículo 53 de la ley 24.240 (modificado por el art.
26 de la ley 26.361) establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien
de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual
gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar
la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Ahora bien, respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita, el
Alto Tribunal se ha expedido en la causa “Adduc y otros c/ Aysa SA y otro
s/proceso de conocimiento (CAF 17990/2012/1/RH1) del 14/10/21. Allí -en lo que
aquí interesa- sostuvo que al sancionar la ley 26.361, introdujo modificaciones
al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir
a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del
Consumidor del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que la
norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración
de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente
y que sólo en determinados supuestos –acciones iniciadas en defensa de
intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del actor
para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que queda claro que la
eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advertiría
el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del
beneficio de su contraparte. Asimismo, sostuvo que el criterio de
interpretación utilizado coincide con la voluntad expresada por los
legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley
26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor en este tipo de
procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su
situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos ya que si los
legisladores descartaron la utilización de este último término en la norma no
fue porque pretendían excluir de la eximición a las costas del juicio, sino
para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados
a los procesos judiciales (ver esta Sala III, causas 10.476/23
del 19/10/23 y 12.493/18/1 del 10/3/22).
Ahora bien, lo expuesto no implica que cuando se demanda bajo las
prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor y –por ende- con el
beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación,
las costas deban ser en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte
demandada. Antes bien, el juez puede recurrir al art. 68 primera parte, del
Código Procesal, en el entendimiento -como en el sub examine- de que no concurren
situaciones excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo
de la derrota, e imponer las costas al consumidor accionante, quien quedará
eximido de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia. De
otro modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el sentido
de habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su
contraparte, acreditando su solvencia (Sala I, causa 6568/15 del
6/2/24).
En definitiva, le asiste razón a la recurrente en cuanto se encuentra
comprendida dentro de la ley 24.240 y, por lo tanto, puede invocar el beneficio
de gratuidad allí contemplado. De allí que, corresponde confirmar la imposición
de costas decidida en la instancia de grado, quedando la actora eximida de su
pago hasta que la demandada acredite la solvencia de su contraparte para hacer
cesar la eximición en cuestión (conf. Sala I, causa 5.667/21 del
2/03/22, entre otras).
En lo que respecta al planteo de la accionada, cabe tener presente que la
condena en costas respecto de la demandada, se refiere sólo la pretensión
articulada por la Sra. Zizzias y no así respecto del rechazo de la que
corresponde al Sr. Petra, quien deberá hacerse cargo de las costas que generó.
Dicho esto, conforme los términos de este voto, queda claro que la Sra.
Zizzias no sólo ha tenido motivos fundados para iniciar este proceso, sino que
además se ha hecho lugar a la mayoría de sus pretensiones, razón por la cual no
se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general en la
materia, ya que la demandada ha sido sustancialmente vencida en el proceso
(art. 68, primera parte, del Código Procesal).
En consecuencia propongo al acuerdo: a) modificar la decisión
adoptada en concepto de devolución del tramo no utilizado, haciendo lugar al
mismo por la suma de $40.898,88, con más los intereses correspondientes,
calculados conforme los términos del fallo de primera instancia para las sumas
en pesos; b) determinar que el coactor Petra queda eximido del pago de las
costas hasta que la demandada acredite la solvencia de su contraparte para
hacer cesar la eximición en cuestión; y, c) confirmar el pronunciamiento en
todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte
del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Juan Perozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por
análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2025.-
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: a) modificar la decisión adoptada en concepto de
devolución del tramo no utilizado, haciendo lugar al mismo por la suma de
$40.898,88, con más los intereses correspondientes, calculados conforme los
términos del fallo de primera instancia para las sumas en pesos; b) determinar que
el coactor Petra queda eximido del pago de las costas hasta que la demandada
acredite la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en
cuestión; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia
de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte
del Código Procesal).
Una vez establecido mediante liquidación firme el monto de condena y
regulados los honorarios por la intervención en primera instancia, vuelvan las
actuaciones a los efectos de hacer lo propio por la intervención en la Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. E. D.
Gottardi.



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