jueves, 18 de septiembre de 2025

Zizzias, María Alejandra c. Lan Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/09/25, Zizzias, María Alejandra y otro c. Lan Argentina SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Cancelación del pasaje por contracargo en la tarjeta. Falta de aviso. Compra de pasaje en otra aerolínea. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Reembolso del tramo proporcional. Daño moral. Devolución del precio en dólares. Rechazo. Acompañante que decidió voluntariamente no viajar. Rechazo de su reclamo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/09/25.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El Sr. juez de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. María Alejandra Zizzias que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, al suspenderle la reserva y consecuentemente negarle la posibilidad de embarcar en el vuelo contratado de regreso desde Miami a Buenos Aires. En consecuencia, condeno a LAN ARGENTINA SA a abonarle la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse, correspondiente a los rubros daño material y daño moral, y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable. Ello con costas a la demandada vencida.

Asimismo, dispuso rechazar la demanda interpuesta por el señor Juan Ignacio Petra -con similar objeto a la de la Sra. Zizzias-, por considerar que en su caso no se verificó incumplimiento contractual alguno, con costas a su cargo.

Para así decidir, en primer término, admitió que la Sra. María Alejandra Zizzias y el Sr. Juan Ignacio Petra, contrataron boletos de ida y vuelta para viajar a Miami desde la Ciudad de Buenos Aires, el día 20/7/19, con regreso el 3/8/19. También que el ticket aéreo correspondiente al tramo de regreso a la Ciudad de Buenos Aires de la Sra. Zizzias, fue cancelado por la demandada y que decidieron adquirir dos nuevos pasajes para regresar al día siguiente, mediante un vuelo operado por Aerolíneas Argentinas.

En tal contexto y luego de hacer un repaso del marco normativo aplicable al caso, determinó que el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la aerolínea quedó evidenciado por el hecho de que no se demostró adecuadamente que el tramo de regreso de la Sra. Zizzias quedara en estado “NOGO” –es decir suspendido-, como consecuencia de recibir un contracargo a pedido de la procesadora de la tarjeta el día 22/7/19, con lo cual no quedó justificada la cancelación del vuelo. Asimismo, consideró que la accionada no informó con la debida anticipación a la pasajera lo acontecido, de modo que pudiera eventualmente arbitrar los medios para resolver el problema del pago y así abordar el vuelo de regreso, lo cual importó una violación al deber de información previsto en el art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor, aplicable al caso.

En cuanto al reclamo económico, en primer lugar desestimó el pedido del Sr. Petra respecto del reintegro de los gastos del tramo de regreso que debió utilizar, ya que quedó demostrado que con su pasaje no hubo ningún inconveniente. Con relación al reclamo de la Sra. Zizzias, señaló que no era posible reintegrar el gasto de lo abonado por el nuevo vuelo que debió tomar, más el valor del tramo no utilizado, por cuanto ello implicaría una doble indemnización por el mismo concepto. De allí que, teniendo en cuenta la dificultad para determinar el costo del pasaje abonado a Aerolíneas Argentinas (se compraron los dos pasajes juntos) dispuso reintegrar la suma correspondiente al tramo no utilizado del vuelo oportunamente contratado. También vinculado al daño material, admitió el rubro gastos hasta la suma de $20.000.

En segundo término admitió la pretensión de la coactora Zizzias en concepto de daño moral por la suma de $200.000, pero desestimó el reclamo del Sr. Petra, por considerar que no hubo un incumplimiento contractual que lo afectara ni se aportaron elementos que justificaran hacer lugar a una reparación.

Finalmente, dispuso que las sumas reconocidas en moneda nacional, en concepto de gastos ($20.000) y de daño moral ($200.000), llevarán intereses desde la fecha en que se celebró la audiencia de mediación (conf. lo peticionado en el punto 1.1 del escrito de ampliación de demanda) hasta el efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. En cuanto a la suma reconocida por devolución del tramo no utilizado correspondiente al pasaje original de la señora Zizzias, de U$D1.023,75, llevará intereses desde la misma fecha a la tasa del 4% anual por tratarse de una condena en dólares. Además, tal como lo planteara la demandada, corresponde aquí la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 4150 derechos especiales de giro.

II. Contra esta decisión apelaron la parte actora el 7/2/25 y la demandada el 6/2/25, recursos que fueron concedidos el 11/2/25.

Los accionantes expresaron agravios con fecha 26/3/25 y lo propio hizo la empresa de aviación el 27/3/25.

Corrido el traslado correspondiente, la parte actora lo contestó el 15/4/25 y lo propio hizo la accionada el 29/4/25.

Finalmente, el día 9/5/25 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.

III. En lo principal, la coactora Zizzias planteó los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) se asigna por daño material una suma que no representa los gastos que debieron afrontar, máxime teniendo en cuenta que en su oportunidad las erogaciones se hicieron en dólares y que durante estos años la inflación deterioró el valor de la moneda;

b) resulta insuficiente la suma establecida en concepto de daño moral, perjuicio por el que se solicitó la cantidad de 2000 Derechos Especiales de Giro (DEG) que es la unidad vigente en cuanto a indemnizaciones de derecho aeronáutico; y,

c) erróneamente el fallo no hace lugar a la devolución de lo abonado por el ticket para retornar al país a través de Aerolíneas Argentinas, cuando el mismo no fue abonado por ella sino por el coactor Petra.

IV. A su turno el coactor Petra, cuestionó el fallo en los siguientes términos:

a) el fallo omite explicitar los motivos por los cuales se rechaza la demanda en lo que a su persona se refiere;

b) no resulta congruente lo decidido respecto de la devolución de pasajes, ya que quien abonó los tickets fue el Sr. Petra, por lo que deben ser dos reintegros diferentes (tramo no utilizado y reintegro pasajes adicionales);

c) se desestima el daño moral sin tener en cuenta que dadas las circunstancias, los hechos pudieron razonablemente generar en él un padecimiento de índole moral, que deber ser reparado; y,

d) corresponde la aplicación del beneficio de gratuidad establecido en la ley 24.240 respecto de las costas.

V. Finalmente, la demandada formula los siguientes agravios:

a) el pronunciamiento afirma que los contracargos no se acreditaron cuando de las constancias de la causa surge que efectivamente sí quedaron probados;

b) no corresponde la restitución por el tramo no utilizado, ya que en realidad la actora no abonó ese vuelo y tampoco el tramo que sí utilizó; subsidiariamente no hay motivos para que el reintegro se realice en dólares como dispuso el fallo sino que debe hacerse en la moneda de pago que fueron pesos;

c) erróneamente el fallo le reconoce a la actora una suma en concepto de gastos, cuando surge del propio pronunciamiento que no fueron acreditados;

d) se establece una reparación por daño moral, pese a que se demostró que la empresa no actuó con desidia ni desatendió a la actora, sino todo lo contrario; y,

e) no corresponde la condena a la accionada a pagar el total de las costas, cuando en realidad la demanda debió ser rechazada o, eventualmente, debieron haberse distribuido entre las partes al existir vencimientos recíprocos.

VI. Previo a ingresar en el análisis de los agravios, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre Fallos: muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

VII. Aclarado lo anterior, surge de las constancias de autos y no es materia de discusión, que el día 27/2/19 el Sr. Petra adquirió para él y para la Sra. Zizzias, pasajes para viajar ida y vuelta desde Buenos Aires a Miami por la empresa demandada. La reserva de la Sra. Zizzias se pagó con tarjeta de crédito del Banco Francés en 6 cuotas y la del Sr. Petra parte en dinero y parte con millas acumuladas en su tarjeta de crédito. Tampoco se encuentra controvertido que salieron de Buenos Aires el 13/03/20 y que el día anterior al regreso previsto para el 3/8/20 recibieron un aviso de efectuar el check in pero sólo respecto de la reserva del Sr. Petra. Frente a dicha circunstancia efectuaron el reclamo correspondiente y pudieron saber que la baja se había producido por un contracargo y que por lo tanto su reserva estaba impaga y había quedado suspendida.

En estas condiciones, si bien el Sr. Petra tenía su reserva en condiciones para volver en el vuelo contratado, tomaron la decisión de adquirir dos pasajes a través de Aerolíneas Argentinas, con horario de partida al día siguiente, 4 de agosto, en horas de la mañana.

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en determinar la responsabilidad de la demandada a raíz de la falta de concreción del transporte contratado y, en su caso, la reparación de los daños pertinentes.

VIII. Corresponde entonces, ingresar de lleno en el análisis de los agravios, comenzando por los articulados respecto de la responsabilidad en el hecho. Agravio de la aerolínea letra a) y agravio del coactor Petra letra a).

Adelanto que en ninguno de los dos casos les asiste razón a los apelantes.

Con relación a la aerolínea, ésta centra todo su esfuerzo argumental en cuestionar la decisión del juez de grado que no consideró debidamente acreditados los contracargos, ya que desde su perspectiva hay prueba suficiente de que se llevaron a cabo.

Lo cierto es que luego de haber analizado los elementos citados, especialmente las contestaciones de oficios del Banco BBVA y de la operadora Prisma, y la pericial contable efectuada en estas actuaciones -a la que menciona solamente, pero sin siquiera hacer una referencia concreta a su contenido-, no se advierte que le asista razón a la accionada y que esté debidamente probado que el contracargo correspondiente al viaje ya iniciado por los actores, hubiera sido debidamente acreditado. Sus referencias son generales y no encuentran sustento en elementos concretos de la causa que de manera contundente expliquen con fechas y montos, que se efectuó un contracargo mientras se encontraban ya en Miami y que por eso se suspendió la reserva.

Como bien explica el fallo la carga de probar dichos extremos frente a la situación de incumplimiento era de la demandada y definitivamente no ha cumplido con ello.

No debe perderse de vista que tratándose –justamente de un supuesto de exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato (que no está discutido en autos, puesto que las partes son contestes en que el vuelo de vuelta contratado fue cancelado), que la concurrencia de los presupuestos del casus debe ser probada por el deudor que lo invoca (conf. esta Sala II, causas 4636 del 24/8/76; 4902 del 31/3/78; 5271 del 28/4/78; 5545 del 26/5/78, entre muchas otras). Y además que, como supuesto de excepción a los principios generales, la valoración de los hechos debe ser efectuada rigurosamente y en sentido restrictivo (Sala II, causa 20472/96 del 12/8/99; íd. Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias. Comentados y Concordados”, T. III, N° 60, p. 284 y nota 263). Postura que, por lo demás, es concorde con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que pone en cabeza de la excepcionante la prueba de la congruencia de los requisitos que configuran aquél (conf. Sala II, causa 6164 del 19/10/88, correspondiendo interpretar restrictivamente las excepciones previstas en la normativa respectiva (conf. doctrina de CSJN, Fallos 272:157; 288:346; 292:21; 295:473; Sala I, causa 3882 del 14/9/76; Sala II, causas 1374 del 19/6/72, 1443 del 30/6/72, 2053 del 2/8/73, 4459 del 20/8/76, 5335 del 23/8/77, 7049 del 7/7/78 y 2497 del 17/4/84, entre otras, entre muchos otros precedentes).

Por otro lado, no es ocioso recordar que en los supuestos de incumplimiento contractual, el hecho mismo del incumplimiento hace presumir la culpa (conf. Sala II, causa 5722/93 del 7/12/93).

Pero más allá de eso, hay un elemento que resulta dirimente para la procedencia del agravio y es que el juez de grado la responsabilizó en base a un segundo elemento, que es la falta de diligencia en cuanto al deber de información que le cabía a la accionada y en virtud del cual debió arbitrar las medidas para que la actora tuviera la chance de resolver el eventual problema del pago y de ese modo, continuar con la ejecución del contrato de transporte tal y como fue pactado.

Y sobre este punto, su expresión de agravios no expone una sola palabra, lo cual no hace más que confirmar la decisión del juez de grado. Es que si como señala la aerolínea el problema fue que por error la tarjeta de crédito efectuó dos contracargos en lugar de uno, una vez informada con la debida anticipación esta circunstancia a la actora, seguramente podría haber arbitrado las medidas para llevar a cabo el pago y reactivar la reserva que según la propia demandada no estaba dada de baja sino suspendida.

La falta de cumplimiento de su deber de información respecto de sus pasajeros resultó entonces determinante en el desenlace de la situación y una causa directa de que tuviera que abordar otro vuelo con el consiguiente gasto.

Hay que tener presente que la propia ley de defensa del consumidor, determina las características que debe tener la información. Al respecto, el art. 4º de la ley 24.240 habla de una información “cierta, clara y detallada”, mientras que el art. 1100 del CCCN alude a una información “cierta y detallada”. Lo relevante es tener en cuenta que la información para el consumidor debe ser de una idoneidad tal que le permita comprender con claridad, completitividad y eficacia los mensajes emanados del productor, pues el aspecto subjetivo de la buena fe resulta relevante en la relación de consumo. Ocurre que la información que el proveedor le transmita al consumidor debe acatar el objetivo central que tiene en miras este deber particular, consistente en reducir al máximo posible esa brecha negocial existente entre ambas partes de la relación de consumo. A estos fines, la información debe cumplir con determinadas características (esta Sala III, causa 56088/16 del 19/11/24).

También se ha resuelto que las empresas de transporte aéreo tienen el deber de informar a los viajeros desde la etapa precontractual las obligaciones que a cada uno les corresponden. Ello en razón del principio general de la buena fe, relevante en todas las relaciones contractuales y, más precisamente en aquellas cuestiones convencionales dónde emerge una alta profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio, que genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica orientada a un cumplimiento contractual satisfactorio (conf. Sala I, causa n° 11.125/03, del 22/12/05).

En cuanto al reclamo del codemandado Petra –quien sostiene que el fallo omite explicitar los motivos por los cuales se rechaza la demanda en lo que a su persona se refiere-, basta señalar que es el propio coactor en su expresión de agravios quien reconoce la improcedencia de su pretensión.

En efecto, en dicha oportunidad señala que “técnicamente la demandada no incumple el contrato de transporte con el coactor Petra, dado el estado de situación y necesidad (…)”. Es decir, que ni el propio reclamante tiene dudas respecto de que la pretensión articulada es por incumplimiento de contrato y en el caso, éste no se produjo respecto de su persona, ya que en todo momento tuvo a disposición su pasaje de regreso.

En definitiva, propongo al acuerdo desestimar los agravios relativos a la responsabilidad de la demanda y confirmar el fallo en este aspecto.

IX. Resuelta la cuestión de fondo, corresponde abocarme a los restantes agravios formulados por las partes que, en la medida en que corresponda, también serán tratados en forma conjunta y en el orden que fueron analizados en el pronunciamiento de primera instancia.

En primer lugar, resulta materia de apelación la decisión adoptada con respecto a la restitución de los pasajes que debieron adquirir a través de Aerolíneas Argentinas para regresar a Buenos Aires. Tanto la Sra. Zizzias –letra c)- como el coactor Petra –letra b), cuestionan la decisión, ya que desde su perspectiva los billetes fueron adquiridos por el Sr. Petra y por tal motivo resulta incongruente el fallo cuando dispone que debe reintegrarse lo abonado, pero no admite el reclamo respecto de quien los pagó y sólo respecto de quien justamente no lo hizo. A su turno la aerolínea también se agravia por esta decisión -letra b)- ya que considera que no corresponde la restitución por el tramo no utilizado, debido a que en realidad la actora no abonó ese vuelo y tampoco el tramo que sí utilizó.

Como se advierte, la cuestión central en este aspecto es si corresponde o no que se reintegre lo que debió gastarse de más para volver al país, frente al incumplimiento de la empresa aérea.

Y respecto de la coactora Zizzias, en virtud de lo decidido con relación a la responsabilidad en el hecho, la respuesta es sin duda afirmativa. En tal sentido, el fallo ha explicitado con claridad que debido al modo en que fueron contratados los nuevos pasajes de Aerolíneas Argentinas, no era posible discriminar adecuadamente el costo del tramo Miami – Buenos Aires, de la coactora –aspecto este que no ha sido motivo de agravio- y por esa razón el juez de grado optó por efectuar el reintegro tomando como base lo abonado oportunamente, corroborado con la pericia contable llevada a cabo en este proceso y que no fue observada por las partes. De hecho, incluso en el presente agravio, la aerolínea no cuestiona la suma establecida en la pericia, sino que se decidiera efectuar el reintegro en dólares cuando la moneda de pago fueron pesos.

En definitiva, lo que el juez de grado hizo fue encontrar el mecanismo que consideró más adecuado para reintegrarle a la coactora -respecto de la cual admitió el reclamo- lo que tuvo que abonar de más por no haber podido viajar en el vuelo que le correspondía. Y tal como explicó el fallo, dicho reclamo no era acumulable con el pago de lo abonado en el otro pasaje, ya que de ser así se trataría de una doble indemnización que no corresponde.

Y en este punto no le asiste razón a la aerolínea cuando cuestiona la reparación sobre la base de que finalmente luego del contracargo resultó que la actora no abonó no sólo el vuelo de regreso sino tampoco el de ida, ya que como se señaló al analizar el tema de la responsabilidad, la empresa no fue diligente a la hora de acreditar fecha, monto y correspondencia entre los contracargos y los pagos efectuados.

En el caso del Sr. Petra, el fallo ha sido suficientemente claro en cuanto a que tenía su reserva en condiciones y no había ningún impedimento para que retornara al país en el vuelo oportunamente contratado, por lo cual su decisión de no viajar y quedarse junto con la Sra. Zizzias y abordar otro vuelo fue una decisión personal, respecto de la cual nada se le puede reprochar a la empresa.

Si la empresa no es responsable por la decisión del Sr. Petra, está de más aclarar que tampoco tiene ninguna obligación de efectuarle reintegro alguno por los gastos de los pasajes. Y no obsta a esta conclusión si los pasajes los pagó el Sr. Petra o la Sra. Zizzias o si fue con tarjeta de crédito o con millas. En todo caso eso no es un tema que se halla especificado a la hora de formular el reclamo y en todo caso será una cuestión que seguramente resolverán entre ellos. En lo que respecta a este proceso, ha habido dos reclamantes por incumplimiento contractual y el juez de grado ha encontrado el mecanismo para reparar el daño material producido por la necesidad de la coactora Zizzias de adquirir otro pasaje para poder retornar al país.

Sin embargo, considero que le asiste razón a la aerolínea en uno de sus planteos. En efecto no está puesto en duda que la adquisición se realizó en pesos argentinos, con una tarjeta de crédito, por lo cual no se advierten las razones para que la reparación se haga en dólares y no en pesos que fue la moneda de pago.

En tal sentido se ha decidido que más allá de que por tratarse de transporte internacional de personas, los valores de los pasajes pudieran estar expresados en dólares, no hay dudas que la actora compró los billetes en Argentina y los pagó en moneda de curso legal, por lo cual la devolución debe llevarse a cabo con la misma moneda (esta Sala III, causa 2.054/19 del 25/3/25 [«Cabral y Vedia, Carolina Beatriz c. Latam Group» publicado en DIPr Argentina el 07/05/25].

En definitiva, considero que debe modificarse este aspecto del fallo y disponer que en concepto de reintegro se fije la suma de $40.898,88 con más los intereses establecidos en el fallo para los montos de condena en pesos.

X. Tanto la coactora Zizzias como la demandada cuestionan la suma de $20.000 establecida en concepto de daño material – gastos. Para la actora –letra a)- no representa los gastos que debieron afrontar, máxime teniendo en cuenta que en su oportunidad los mismos fueron realizados en dólares y pasaron 6 años en los que el proceso inflacionario deterioró el valor del dinero. Para la demandada en cambio –letra c)-, la reparación deviene improcedente en atención a la falta de acreditación de los gastos.

Considero que ninguno de los argumentos expuestos tiene entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en primera instancia. Tal como ha quedado establecido, la actora debió permanecer una noche más en Miami para partir de regreso a Buenos Aires recién al día siguiente por la mañana. En ese tiempo es razonable presumir que algún gasto debió realizar, al menos para ingerir alimentos y pasar la noche, con lo cual la falta de acreditación concreta de las erogaciones no habilita a desestimar el reclamo. En tal sentido se ha resuelto que la falta de respaldo probatorio suficiente no es óbice para el reconocimiento de gastos que se presumen razonablemente en función de las circunstancias del caso (esta Sala III, causa 8900/19 del 31/10/23 [«Bouzada Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 19/08/24] y Sala I, causa 2981/12 del 25/6/24 [«Casas, Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).

Por otra parte, en las condiciones apuntadas y luego de haber tomado la decisión de volar al día siguiente y frente a la frustración del viaje, era razonable también suponer que la actora iba a efectuar un reclamo posterior por incumplimiento contractual –máxime tratándose de dos abogados según declararon-, por lo cual haber guardado los comprobantes de los gastos realizados durante las horas que debió permanecer en Miami, no era una cuestión extremadamente compleja. De allí que frente a la ausencia de comprobantes, parece razonable que el magistrado de primera instancia adoptara una postura prudente al momento de su estimación.

Y en cuanto a su argumento respecto del proceso inflacionario, es un tema que se compensa con la adición de los intereses correspondientes, cuestión que no ha sido materia de agravios.

Al respecto, teniendo en cuenta que los intereses se han fijado a la fecha de la mediación -27/8/19- conforme lo peticionado oportunamente por la propia parte actora (ver punto 1.1 del escrito de ampliación de demanda)-, la suma reconocida representa a la fecha la cantidad estimada de $93.000, lo cual resulta razonable para solventar una cena, un desayuno y algún otro gasto menor, dependiendo del valor del cambio en ese momento.

De ahí que la decisión del juez de grado de otorgar prudencialmente una suma en los términos del art. 165 del Código Procesal, resulta adecuada, así como el monto establecido, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.

XI. Todos los involucrados se agravian por la decisión del juez de grado de otorgar la suma de $200.000 a la coactora Zizzias en concepto de daño moral y desestimar el reclamo del Sr. Petra.

Para la primera de las nombradas –letra b)-, la suma resulta insuficiente considerando que solicitó la cantidad de 2000 Derechos Especiales de Giro (DEG), que es la unidad vigente en cuanto a indemnizaciones de derecho aeronáutico. Para la accionada –letra d)-, la misma resulta improcedente toda vez que ha quedado demostrado que la empresa no actuó con desidia ni desatendió a la actora, sino todo lo contrario. Finalmente el Sr. Petra -letra c)- cuestiona la desestimación de su reclamo, por considerar que los hechos pudieron razonablemente generar en él un padecimiento de índole moral, que debe ser reparado.

Recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Asimismo en casos análogos al presente, se ha resuelto que procede la reparación del daño moral cuando la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. esta Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; Sala I, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; y, Sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).

En tal sentido, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del viaje de regreso para otra fecha a la convenida, sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. Sala I, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).

En el sub examine ha quedado confirmada ya la responsabilidad de la aerolínea en la imposibilidad de la actora de regresar en el vuelo y horario pactado, así como la necesidad de adquirir otro pasaje a través de una aerolínea diferente, lo cual la obligó a quedarse una noche más en el lugar en donde se encontraba.

También se ha confirmado que la empresa de aviación incumplió con su obligación de información respecto de la situación en la que se habría encontrado la reserva, por lo cual no puede admitirse una supuesta falta de desidia o desatención como argumento para modificar la decisión adoptada, cuando al menos la segunda quedó plenamente configurada.

Por otra parte, tampoco advierto motivos para elevar la suma en cuestión tal como lo pretende la coactora Zizzias, ya que como quedó establecido, el incumplimiento de la empresa le demandó que en lugar de arribar a la ciudad de Buenos Aires alrededor de las 7:00 de la mañana lo hiciera pasadas las 19 hs., y tampoco la apelante ha aportado elementos como para considerar que dicho retraso le provocara perjuicios o angustias más allá de lo razonable. En definitiva, en uno u otro caso el arribo a Buenos Aires se produjo el día 4/8/19 que fue domingo, con lo cual no hay motivos para suponer que alteró su regreso a la actividad tribunalicia el siguiente día lunes.

Por otra parte la referencia al reclamo en DEG no modifica la situación. En tal sentido cabe recordar que el art. 23 del Convenio de Montreal de 1999 faculta al sentenciante al reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo, y en definitiva lo importante es que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea demandada sea resarcido de manera adecuada (Sala II, causa 1.144/16 del 16/2/22).

En lo que respecta a la situación del Sr. Petra, ha quedado determinado que no ha existido en su caso incumplimiento contractual alguno por parte de la empresa, con lo cual la posibilidad de una reparación por daño moral tendría que tener un origen extracontractual.

Y desde esa perspectiva, si bien se comprende la molestia y la incomodidad generada por la situación que le tocaba sobrellevar a la Sra. Zizzias, no se han invocado elementos de juicio que puedan conducir a darle a dichas molestias la entidad de daño moral. Aunque no queda clara la relación que une a las partes, no hay dudas de que viajaron juntos y que la lógica era también volver juntos, pero no se han invocado elementos que permitan visualizar el impacto emocional que prudencialmente pudo sufrir ante la complicación del regreso a Buenos Aires de su compañera de viaje. No puede soslayarse que se trata de dos personas adultas y profesionales (ambos han señalado ser abogados), y que en definitiva, la demora implicaba permanecer sólo unas horas más en la ciudad de Miami y regresar a Buenos Aires a la mañana siguiente en un vuelo ya contratado que arribaría a esta ciudad antes de la noche.

En estas condiciones, no advierto la existencia de los elementos que darían lugar a la reparación del daño moral, por lo que propongo al acuerdo la confirmación de este aspecto del fallo.

XII. Finalmente, tanto el coactor Petra -letra d)- como la accionada –letra e)- cuestionan la decisión adoptada respecto del régimen de costas. El Sr. Petra invoca su presentación del 7/2/25 en la que ya había planteado la procedencia de la eximición de las costas, mientras que la accionada argumenta que como la demanda debe ser desestimada, debería modificarse el régimen de costas o, subsidiariamente para el caso que se confirmara el fallo, tener en cuenta que han existido vencimientos recíprocos que justifican la distribución de las costas.

Cabe recordar que el artículo 53 de la ley 24.240 (modificado por el art. 26 de la ley 26.361) establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Ahora bien, respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita, el Alto Tribunal se ha expedido en la causa “Adduc y otros c/ Aysa SA y otro s/proceso de conocimiento (CAF 17990/2012/1/RH1) del 14/10/21. Allí -en lo que aquí interesa- sostuvo que al sancionar la ley 26.361, introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y que sólo en determinados supuestos –acciones iniciadas en defensa de intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advertiría el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte. Asimismo, sostuvo que el criterio de interpretación utilizado coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor en este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos ya que si los legisladores descartaron la utilización de este último término en la norma no fue porque pretendían excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales (ver esta Sala III, causas 10.476/23 del 19/10/23 y 12.493/18/1 del 10/3/22).

Ahora bien, lo expuesto no implica que cuando se demanda bajo las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor y –por ende- con el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación, las costas deban ser en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte demandada. Antes bien, el juez puede recurrir al art. 68 primera parte, del Código Procesal, en el entendimiento -como en el sub examine- de que no concurren situaciones excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, e imponer las costas al consumidor accionante, quien quedará eximido de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia. De otro modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el sentido de habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte, acreditando su solvencia (Sala I, causa 6568/15 del 6/2/24).

En definitiva, le asiste razón a la recurrente en cuanto se encuentra comprendida dentro de la ley 24.240 y, por lo tanto, puede invocar el beneficio de gratuidad allí contemplado. De allí que, corresponde confirmar la imposición de costas decidida en la instancia de grado, quedando la actora eximida de su pago hasta que la demandada acredite la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en cuestión (conf. Sala I, causa 5.667/21 del 2/03/22, entre otras).

En lo que respecta al planteo de la accionada, cabe tener presente que la condena en costas respecto de la demandada, se refiere sólo la pretensión articulada por la Sra. Zizzias y no así respecto del rechazo de la que corresponde al Sr. Petra, quien deberá hacerse cargo de las costas que generó.

Dicho esto, conforme los términos de este voto, queda claro que la Sra. Zizzias no sólo ha tenido motivos fundados para iniciar este proceso, sino que además se ha hecho lugar a la mayoría de sus pretensiones, razón por la cual no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia, ya que la demandada ha sido sustancialmente vencida en el proceso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

En consecuencia propongo al acuerdo: a) modificar la decisión adoptada en concepto de devolución del tramo no utilizado, haciendo lugar al mismo por la suma de $40.898,88, con más los intereses correspondientes, calculados conforme los términos del fallo de primera instancia para las sumas en pesos; b) determinar que el coactor Petra queda eximido del pago de las costas hasta que la demandada acredite la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en cuestión; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2025.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) modificar la decisión adoptada en concepto de devolución del tramo no utilizado, haciendo lugar al mismo por la suma de $40.898,88, con más los intereses correspondientes, calculados conforme los términos del fallo de primera instancia para las sumas en pesos; b) determinar que el coactor Petra queda eximido del pago de las costas hasta que la demandada acredite la solvencia de su contraparte para hacer cesar la eximición en cuestión; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

Una vez establecido mediante liquidación firme el monto de condena y regulados los honorarios por la intervención en primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio por la intervención en la Alzada. Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. E. D. Gottardi.

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