CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/09/25, Indij, Javier Ezequiel c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú.
Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las
sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Suma necesaria para
comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de
viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/09/25.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I. El
señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por Despegar.Com, hizo lugar parcialmente a la
demanda iniciada por el señor Javier Indij y, en consecuencia, condenó a Latam
Airlines Group SA (LATAM) a pagarle la suma necesaria para adquirir cuatro pasajes
esencialmente similares a los adquiridos originalmente y el derecho a viajar
con cinco valijas. A su vez, otorgó la suma de 30.000 pesos en concepto de daño
moral, siempre que los montos no excedan el limite previsto por el artículo 22,
inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el
considerando VII y las costas del juicio. Por otra parte, desestimó el daño
punitivo, rechazó la demanda respecto de la agencia de viajes e impuso las costas
por su orden.
II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el actor adquirió tres pasajes aéreos para ser transportado junto a su familia por la empresa aérea demandada, saliendo el 14 de abril de 2020 a Nueva York (EEUU) y regresando el 30 de abril de 2020. A su vez, tuvo por cierto que contrató un adicional para embarcar dos valijas a la ida y tres a la vuelta, abonando –por todo concepto- la suma de 100.993,60 pesos a través de su tarjeta Master Black, importe que le fuera reintegrado el 1 de octubre de 2020.
Como así también, que el actor compró un pasaje de ida y vuelta desde
Buenos Aires a Lima (Perú), para viajar el 5 de abril de 2020 y regresando el 9
de abril de 2020, abonando la suma de 36.695 pesos con su tarjeta American
Express, siéndole devuelto el importe abonado el 12 de noviembre de 2020
(35.410,40 pesos), pero sin incluir la comisión de Despegar de 1.284,60 pesos.
Ambos vuelos debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial
del Covid. Frente a ello, el actor peticionó, en primer lugar, el cambio de los
pasajes para otra fecha, para luego optar por la devolución del costo de los
pasajes, importes que –como ya expresé- le fueron reintegrados a través de sus
tarjetas de crédito.
En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba
comprendido en los términos del artículo 13 de la resolución 1532/98 del
Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, el cual reconoció los
derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas
como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Sobre este punto,
destacó que la aerolínea no había informado al actor que había llevado adelante
los reembolsos de los pasajes y valijas a Nueva York y que, además, el reembolso
del pasaje a Lima se realizó después de iniciar la demanda. En consecuencia,
concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían
la responsabilidad del transportista.
En cuanto a la responsabilidad de la agencia de viajes, ponderó que actuó
como un mero intermediario del contrato que se celebra directamente entre el
usuario y el transportista y no asumió el servicio de transporte aéreo como
prestación propia. Sobre esa base, rechazó la demanda contra ella.
Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a
obtener de la demandada el reembolso de los gastos necesarios para adquirir
tres pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente a Nueva
York, más la cobertura de viaje con cinco valijas, y un pasaje a Lima,
descontando las sumas percibidas. En cuanto al daño moral, ponderó la situación
de mortificación y disgusto que debió atravesar al enterarse de que su vuelo se
encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 30.000 pesos. Rechazó el
daño punitivo y estableció que los intereses debían correr desde la fecha en
que se apruebe la liquidación a la tasa activa del Banco Nación.
III. Apelaron
la parte actora y la transportista, siendo concedidos libremente los recursos.
Elevados los autos a la Sala, la condenada y el actor expresaron agravios
mediante las presentaciones realizadas el 21 de mayo de 2025, cuyos traslados
fueron respondidos por las contrarias el 9, 10 y el 13 de junio de 2025.
La empresa aérea expone los siguientes cuestionamientos:
1) Resulta
erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las
partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del
Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica;
2) soslayó
que las cartas documento que son tomadas como “constitución en mora” fueron
dirigidas a Lan Argentina SA; empresa que, si bien forma parte del mismo grupo
empresario que Latam, es una sociedad diferente y autónoma y, desde ya, con personería
jurídica distinta;
3) la
falta de responsabilidad de la agencia de viajes;
4) la
condena por daño material y moral; y
5) imposición
de las costas.
El actor expone los siguientes cuestionamientos:
a) la
suma otorgada por daño moral, la cual tilda de exigua;
b) el
rechazo de la aplicación del daño punitivo;
c) la
falta de condena a Despegar; y
d) sobre
el curso de los intereses. Afirma que en lo que respecta al daño
moral los accesorios deben correr desde la fecha del perjuicio.
IV. En
primer término, se impone adelantar que desoiré el pedido formulado por la
demandada de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en
tanto satisface adecuadamente los parámetros de fundamentación exigidos en
nuestro ordenamiento procesal.
Seguidamente, corresponde señalar que los jueces no están obligados a
tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus
agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso
(Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 308:584, entre otros, Sala 1, causas
610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que
sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial
con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado
que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del
presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del
memorial de la aerolínea demandada, empezando por el marco jurídico –agravio
número 1)-. Sobre este punto, corresponde señalar que tal como se ha resuelto
con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan
aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código
Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código
Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley
24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más
características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
VI. La
ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y
cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de
sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos,
dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas
de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de
servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas
de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta
seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de
ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
De lo expuesto se desprende la obligación de la empresa aérea demandada de
reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación,
lo que recién sucedió después de finalizado en trámite de mediación. Como puede
observarse la antedicha norma –al igual que el artículo 13 de la Resolución 1532/98-
no impone obligación alguna en cabeza del pasajero en tanto la norma prevé que
será el transportador quien devolverá el importe oportunamente abonado y lo
cierto es que la apelante no acreditó en modo alguno haber efectuado gestiones
tendientes a tales fines.
Por consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por LATAM - relativo a su
responsabilidad número 2)- sobre los daños ocasionados y se
confirma la sentencia apelada.
VII. Seguidamente,
cabe analizar el agravio mediante el cual tanto la actora –letra c) como
LATAM – número 3) aseguran que el juez debió condenar a Despegar
por tener un rol activo en la reprogramación y cancelación de los vuelos así
como también en lo que atañe a su reembolso.
Al respecto, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han
reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del
contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal
carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los
agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y
quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de
su representante (esta Sala, causa 9259/92 del 10/12/93 y Sala 1, causa 6855/15
del 18/10/16 [«Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).
Al respecto, al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de
esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- y destacó
lo siguiente: “…El término contrato de intermediario de viaje designa a
cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra,
a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía... El
intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya
sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se
rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera
intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación
propia…” (cfr. causa 11187/05 del 30/11/10).
Más recientemente, la Sala 1 que integro ha señalado que la agencia de
viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes
aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el
consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar
SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por
tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley
24.240.
El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no
es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete
a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que
acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley
18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan
la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus
funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier
medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la
ley citada) (cfr. causas 5660/13 del 4/2/21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y sus citas y 8513/20 del 15/7/25).
En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las
agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.
Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia
involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa
del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de
la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley
18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario,
aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re «Favale, Roque Daniel y otro c. Despegar.com.ar s.
ordinario», del 28.6.19
[publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el “sub lite”
no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad
alguna a Despegar por la cancelación de los vuelos, puesto que ésta no asumió
el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre el actor y
la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes.
VIII. En
lo que respecta al agravio del recurrente respecto de los alcances de la
condena de daño patrimonial –número 4)-, considero que el escrito
de apelación carece de la fundamentación y explicación lógica de por qué el
juez ha equivocado su decisión (art. 266 del Código Procesal).
En este contexto, en virtud de lo resuelto en el considerando precedente,
en donde se confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció que la
demandada no cumplió adecuadamente con los lineamientos de la ley 27.563,
corresponde desestimar los agravios vertidos por la empresa aérea. Por lo
demás, corresponde señalar que la extinción de la obligación motivada por caso
fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado
(conf. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los
consumidores de su derecho de exigir la reprogramación o la restitución.
IX. En
cuanto a la procedencia y de la cuantificación del daño moral (ver número
4) y letra a)), recuerdo que éste implica una lesión en los
sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento,
angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir,
se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación
pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados
económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima.
Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos
presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se
trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En este contexto, estimo que el actor no logró acreditar el agravio moral
que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así
que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos. Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento
apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral.
X. Llega
el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora -letra b)-.
Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe
aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La
importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa
del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el
momento- prevé la aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el
art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a
su vez- observado por el decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 14/06/23]).
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece
-en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza
que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el
supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión,
restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de
carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta
Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52
bis de la ley 24.240.
XI. En
razón de la forma en que se decide torna abstracto los cuestionamientos de la
demandada –número 5)- respecto de las costas (art. 279 Código
Procesal) y los del actor sobre el curso de los intereses –letra e)- pues
el daño moral fue desestimado y el daño material el juez lo estableció en la
suma necesaria para adquirir los pasajes similares a los adquiridos.
Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, en los
términos de los considerandos precedentes. Costas de primera instancia a cargo
de la empresa aérea, salvo con la agencia de viajes que se imponen por su
orden. Las costas de Alzada se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y
el 30% restante a cargo de la actora (arts. 68, 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Florencia Nallar por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos de
los considerandos precedentes. Costas de primera instancia a cargo de la
demandada, salvo respecto de la agencia de viajes que se imponen por su orden. Las costas de Alzada se distribuyen
en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora (arts.
68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
Una vez que cuente con liquidación aprobada se procederá a regular los
honorarios correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. Nallar. E. D. Gottardi.



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