jueves, 30 de octubre de 2025

Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala F, 20/10/25, Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en Perú. Invocación en proceso sucesorio en Argentina. Partida legalizada. Previa inscripción en Argentina. Improcedencia. Plena validez. Ley 26.413: 77. Código Civil y Comercial: 2622.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2025.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 33/48 por Gladys María Balarezo Balarezo, contra el pto. IX de la providencia de fs. 25/32, mantenida a f. 49, por medio de la cual la señora jueza a quo dispuso que en orden a lo establecido por el art. 77 de la ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN debía procederse a la inscripción de la partida de matrimonio celebrado en Perú. A fs. 53/55 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando se revoque la providencia recurrida.

Conforme surge de las constancias de autos, el presente sucesorio fue iniciado por María Alejandra Arena, hija del causante, y la Sra. Balarezo, quien manifiesta haber contraído matrimonio con el causante en la República del Perú el 21 de enero de 1988, lo que acreditó con la partida debidamente apostillada obrante a fs. 5/19 (Anexo II).

En sus agravios la apelante sostiene que no es obligatorio inscribir el acta de matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo válido en la República Argentina, en la medida que no contraríen el derecho del lugar donde se celebró y no medie alguno de los impedimentos previstos en los art. 575 segundo párrafo y el 403 incs. a, b, c, d y e del CCyCN.

II.- Sabido es que el art. 2622 del CCyCN establece Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

Tal como lo señala el Señor Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse en honor a la brevedad, tanto el Tratado de Montevideo de 1889 [de Derecho Civil Internacional] -art. 11- (tratado ratificado por Perú) como el de 1940 -art. 13- prevén que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma, existencia y validez del mismo está sujeta a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, habilita a los estados signatarios a no reconocer un matrimonio celebrado en uno de ellos, cuando se verifique alguno de los impedimentos que allí se mencionan.

Así, cabe considerar que, la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio extendida en el extranjero, no resulta necesaria a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior ‘surta efectos jurídicos en Argentina’, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio -en la especie, Perú-, la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino conforme el art. 2622 del CCyCN, máxime cuando dicho documento se encuentra legalizado, y no se ha cuestionado su validez por parte interesada.

En efecto, el art. 77 de la ley 26.413 dispone que “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general”.

El uso del vocablo "podrán" en la citada disposición y la inexistencia de una previsión que imponga su inscripción, nos autorizan a sostener que, en principio, resulta voluntaria (conf. art. 19 de la Constitución de la Nación Argentina).

En esta línea se ha expedido expresamente la jurisprudencia. Es que, si bien es cierto que la registración de estas situaciones tienen en miras la protección y seguridad jurídica, dar publicidad a determinados actos, garantizar la identidad legal de las personas y que puedan acceder al goce de sus derechos, entre otros, no es menos cierto que al momento de proceder a la inscripción de situaciones que toman contacto con más de un ordenamiento jurídico no debería perderse de vista la protección integral de los derechos humanos en juego y, por lo tanto, no erigir a la inscripción en un fin en sí mismo (conf. CNCiv., Sala J, Expte n° 39.738/17 «S. de C., E. y otros s. sucesión ab-intestato», del 20/02/25 [publicado en DIPr Argentina el 11/06/25]).

En consecuencia, si se considera válido el matrimonio celebrado en el extranjero de acuerdo al derecho del lugar de celebración -en el caso es el derecho de Perú- no puede más que concluirse que dicha unión es eficaz en el territorio nacional, sin que sea necesaria su previa inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo existente y válido, pues cabe entender que lo dispuesto en los artículos 74 y 75 en consonancia con el art. 77 de la ley 26.413 resulta facultativo y no obligatorio para las partes.

Por tanto, no existiendo norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino del matrimonio existente y válido celebrado en el país extranjero, es que habrá de revocarse la resolución recurrida.

En su mérito, SE RESUELVE: revocar el pto. IX de la providencia de fs. 25/32 en cuanto ordenaba la inscripción de la partida de matrimonio celebrado en Perú en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. R. Parrilli.

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