CNCiv., sala F, 20/10/25, Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato
Matrimonio celebrado en Perú. Invocación en proceso sucesorio en Argentina.
Partida legalizada. Previa inscripción en Argentina. Improcedencia. Plena
validez. Ley 26.413: 77. Código Civil y Comercial: 2622.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2025.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 33/48 por Gladys María Balarezo
Balarezo, contra el pto. IX de la providencia de fs. 25/32, mantenida a f. 49,
por medio de la cual la señora jueza a
quo dispuso que en orden a lo establecido por el art. 77 de la ley 26.413 y
el art. 2622 del CCyCN debía procederse a la inscripción de la partida de
matrimonio celebrado en Perú. A fs. 53/55 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara
propiciando se revoque la providencia recurrida.
Conforme surge de las constancias de autos, el presente sucesorio fue
iniciado por María Alejandra Arena, hija del causante, y la Sra. Balarezo,
quien manifiesta haber contraído matrimonio con el causante en la República del
Perú el 21 de enero de 1988, lo que acreditó con la partida debidamente
apostillada obrante a fs. 5/19 (Anexo II).
En sus agravios la apelante sostiene que no es obligatorio inscribir el
acta de matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil y Capacidad
de las Personas para reputarlo válido en la República Argentina, en la medida
que no contraríen el derecho del lugar donde se celebró y no medie alguno de
los impedimentos previstos en los art. 575 segundo párrafo y el 403 incs. a, b,
c, d y e del CCyCN.
II.- Sabido es que el art. 2622 del CCyCN establece “Derecho
aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma
del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la
celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no
sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero
si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo
párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.
Tal como lo señala el Señor Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos
corresponde remitirse en honor a la brevedad, tanto el Tratado de Montevideo de 1889 [de Derecho Civil Internacional] -art. 11- (tratado
ratificado por Perú) como el de 1940 -art. 13- prevén que la capacidad de las
personas para contraer matrimonio, la forma, existencia y validez del mismo está
sujeta a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, habilita a los
estados signatarios a no reconocer un matrimonio celebrado en uno de ellos,
cuando se verifique alguno de los impedimentos que allí se mencionan.
Así, cabe considerar que, la previa inscripción en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio extendida en el
extranjero, no resulta necesaria a los fines de que el matrimonio celebrado en
el exterior ‘surta efectos jurídicos en Argentina’, pues es la ley del país en
el que se celebró el matrimonio -en la especie, Perú-, la que determina su
existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse,
debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino conforme el art. 2622
del CCyCN, máxime cuando dicho documento se encuentra legalizado, y no se ha cuestionado
su validez por parte interesada.
En efecto, el art. 77 de la ley 26.413 dispone que “Podrán registrarse los
certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros
países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en
lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca.
Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la
dirección general”.
El uso del vocablo "podrán" en la citada disposición y la inexistencia
de una previsión que imponga su inscripción, nos autorizan a sostener que, en
principio, resulta voluntaria (conf. art. 19 de la Constitución de la Nación
Argentina).
En esta línea se ha expedido expresamente la jurisprudencia. Es que, si
bien es cierto que la registración de estas situaciones tienen en miras la
protección y seguridad jurídica, dar publicidad a determinados actos, garantizar
la identidad legal de las personas y que puedan acceder al goce de sus
derechos, entre otros, no es menos cierto que al momento de proceder a la
inscripción de situaciones que toman contacto con más de un ordenamiento
jurídico no debería perderse de vista la protección integral de los derechos humanos
en juego y, por lo tanto, no erigir a la inscripción en un fin en sí mismo
(conf. CNCiv., Sala J, Expte n° 39.738/17 «S. de C., E. y otros s. sucesión ab-intestato», del 20/02/25 [publicado en DIPr Argentina el 11/06/25]).
En consecuencia, si se considera válido el matrimonio celebrado en el
extranjero de acuerdo al derecho del lugar de celebración -en el caso es el derecho
de Perú- no puede más que concluirse que dicha unión es eficaz en el territorio
nacional, sin que sea necesaria su previa inscripción en el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo existente y válido, pues cabe
entender que lo dispuesto en los artículos 74 y 75 en consonancia con el art.
77 de la ley 26.413 resulta facultativo y no obligatorio para las partes.
Por tanto, no existiendo norma de orden público que impida el
reconocimiento en el territorio argentino del matrimonio existente y válido
celebrado en el país extranjero, es que habrá de revocarse la resolución
recurrida.
En su mérito, SE RESUELVE: revocar el pto. IX de la providencia de
fs. 25/32 en cuanto ordenaba la inscripción de la partida de matrimonio
celebrado en Perú en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. R. Parrilli.



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