CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 3ª, 27/10/25, Iberte SRO c. Ecogreen International LLC y otros s. apelación
Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Mendoza.
Recursos contra el laudo. Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Causales. Rechazo.
Revisión del fondo. Improcedencia. Ley de Arbitraje Comercial Internacional. Compraventa
internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Eslovaquia.
Contrato complejo. Falta de entrega de la mercadería. Derecho aplicable.
Incoterms. Cláusula FCA. Convención sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil y
Comercial: 2652. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Argentina.
Litispendencia. Proceso en trámite en Estados Unidos. Leyes contra la usura.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/25.
En Mendoza, a los 27 días del mes octubre de 2025,
reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara
de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 56396, caratulados “IBERTE
SRO C/ ECOGREEN INTERNATIONAL LLC Y OTS. P/ APELACIÓN”, originarios del
Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, venidos a
esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes
contra el laudo arbitral de fecha 20 de julio de 2023.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar
agravios a los apelantes, lo que fue llevado a cabo por las partes, por lo que
tramitado el recurso quedaron los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el
siguiente orden de estudio: Dres. Colotto, Márquez Lamená y Ambrosini.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantearon las siguientes
cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION: Costas.
Sobre la primera cuestión el Dr. Colotto dijo:
1º) El laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, dispuso hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Iberte S.R.O. en contra de Jugos Australes S.A., Ecogreen International LLC y Marcelo Bocardo condenando a estos en forma solidaria a pagarle a la actora la suma de dólares estadounidenses doce millones ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta con más intereses desde la fecha de mora y a la tasa establecida en los considerados hasta su pago.
Hizo lugar a la ejecución de la garantía prendaria
interpuesta por Iberte SRO contra Marcelo Boccardo quien responderá en los
límites de la prenda de acciones constituida como garantía de las obligaciones de
indemnización derivadas del incumplimiento del contrato.
Hizo lugar parcialmente a la demanda de reconvención
interpuesta por Ecogreen International LLC en contra de Iberte S.R.O.
condenándola a pagar la suma de dólares estadounidenses treinta y dos mil
seiscientos treinta y ocho (U$S 32.638) con más sus intereses.
Impuso las costas del juicio principal a las demandadas
vencidas, también impuso las costas en lo que prospera la reconvención a la
demandada reconviniente Ecogreen International LLC en cuanto se rechaza la
misma.
Declaró abstracto el incidente de absolución de posiciones
del demandado Marcelo Boccardo e impuso las costas en el orden causado.
Declaró abstracta la tacha del testigo Diego Del Favero e
impuso también las costas en el orden causado.
Reguló los honorarios profesionales.
Por auto aclaratorio admitió los recursos interpuestos,
declaró abstracto el recurso del perito contador y modificó el punto 7.9 del
referido laudo.
2°) El referido laudo fue recurrido por Iberte S.R.O.,
quien funda su recurso argumentando los siguientes puntos: a) la errónea
procedencia de la reconvención y la imposición de costas (ptos. 7.3 y 7.5), refiere
error de juzgamiento, considera que la obligación de pago del vino era una
obligación a plazo tácito que exigía la naturaleza y circunstancia de
contratación, que no existió en su cabeza la obligación de entregar litros de vino
o pago en especie, que no produce vino.
Que la demandada reclama la devolución del vino mientras
que el laudo condena erróneamente a dar una suma en dólares o su equivalente en
vino lo que no fue objeto de la obligación principal y que no fue solicitando
por la reconviniente.
b) Denuncia que el laudo valora en forma errónea la
prueba rendida en la causa y las declaraciones de su, que no se puede
desconocer que ECO GREEN, era quién tenía el deber de acreditar la existencia
de la supuesta deuda, su exigibilidad y cuantía no logró hacerlo en la causa,
que no existe emplazamiento alguno a Iberte.
c) Refiere la falta de prueba de la adeudado por la
actora, que la carga era de la contraria, que el laudo lo plasma de dicha
manera, que la reconvención debió ser rechazada por cuanto no era exigible.
d) También se agravia de las costas impuestas y de los
intereses aplicados, cuando no se encontraba en mora.
e) Solicita en subsidio sea esta compensada con la
obligación principal y al no haber sido interpelado solicita que los intereses
que eventualmente se devenguen corran desde que el laudo quede firme y ejecutoriado.
f) Apela la imposición de costas de los puntos 7.5, 7.7,
7.9, 7.11 y 7.14, en relación a los dos primeros entiende que la regulación
resulta errónea pues se hizo sobre la base que la reconvención era procedente,
lo que ha sido apelado, también dice que yerra el laudo al regular los
honorarios del letrado de la contraria debió efectuarlo como parte vencida y a
los letrados de la actora como vencedora. También se agravia de la imposición
de costas por los honorarios del perito por la reconvención como del monto que
se le regula, que corresponde aplicar el art. 184 CPCCT como el tope allí establecido.
Se agravia de la distribución de costas, solicita se
aparte de la aplicación del art. 38 CPCCT, se agravia de la solidaridad
impuesta al pago de los honorarios del perito entendiendo que es mancomunada.
Se queja de la imposición de costas por la excepción de
falta de personería, que era necesaria para garantizar su derecho de defensa
vulnerado por la contraria y tolerado por el Tribunal.
Se agravia de los honorarios regulados en el punto 7.14
que se trata de una apelación interpuesto por las demandadas en contra del auto
de admisión de pruebas, que no dio motivo a la instancia recursiva.
Solicita se revoque parcialmente el laudo en cuanto ha
sido materia de agravio.
3º) También apelaron los demandados Eco Green
International LLC, Jugos Australes S.A. y Marcelo Bocardo. Apeló por sus
honorarios el Dr. Claudio Boullaude.
I - Agravios relativos a la resolución de la
demanda principal: a) Sobre la determinación del contrato.
1) Se agravian sobre la determinación de la naturaleza
del contrato pues el T.A. afirma erróneamente que se trata de un contrato de
compraventa de mosto (indican que se trata de un préstamo en dinero), en el que
se contradice con las pruebas y los mismos dichos del T.A., que no tuvo en
cuenta las circunstancias en que se celebró el contrato (negociaciones
preliminares), la conducta de las partes y la naturaleza y finalidad del contrato.
No dice el laudo que la letra del contrato se divide en
dos partes, la presunta venta de Eco Green a Iberte y la presunta recompra de
Eco Green a Acapital, que de dichas cláusulas surge el dinero a pagar de Iberte
a Eco Green y la de éste a Acapital, que se trata de pagos de suma de dinero,
que ello fue corroborado por la conducta de las partes.
Refiere que el a quo se contradice.
2) Se agravia de la condena impuesta, que ambas partes
confesaron que se hacían pagos recíprocos, que el laudo ordena pagar U$S
5.286.681 por sobre el monto neto adeudado sin explicación.
Si la interpretación de los contratos a título oneroso,
debe hacerse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses
de las partes, la resolución es inequitativa ya que la deuda real de U$ 6.909.069
reconocida por la propia actora, abusiva y usurariamente casi se duplica en la
condena por U$ 12.195.750. Se exterioriza el desequilibrio entre las prestaciones
de las partes, que se trata de un mutuo dinerario usurario.
3) Entiende resulta errónea interpretación del principio
de buena fe. Critica la decisión del T.A. que esta carece de fundamento
probatorio y es arbitraria, que el vendedor nunca entregó mosto al comprador,
la cláusula FCA solo fue puesta para simular e intentar hacer creíble que se
trataba de una presunta venta de mosto. Al no entregarse mosto, esa cláusula nunca
tuvo operatividad ni importancia alguna para el funcionamiento del contrato.
Que se ha probado que Eco Green no ha vendido mosto a Iberte por lo que la cláusula
FC está vacía de contenido y que lo único que le interesa a la actora es que las
ventas de mostos eran la que garantizaban mediante cesión de facturación pactada
el pago del préstamo, enumerando la prueba que según sus dichos lo asiste.
4) Critica la valoración del testimonio de Roxana Ampuero
indicando que declara que las únicas exportaciones fueron de vino y no de
mosto, tergiversando su declaración.
5) Califica de erróneo la calificación dada por los mails
agregados a la causa y que determinan la venta de mosto, cuando el motivo es
solo por la cláusula contractual de garantía (cl. 10) en la que se pactó la devolución
del dinero a Iberte por la cesión de facturas.
Nada dice el laudo que la entrega de la cosa al comprador
nunca sucedió.
6) Critica que no ha sido probada la existencia de la prestación
principal de una compraventa, la entrega de mosto a Iberte o algún cliente de
este.
Que se acreditó que fue un mutuo dinerario con interés
usurario disimulado por falsas cláusulas de compra y recompra, enumerando la
prueba omitida por el T.A.
7) Se agravia por la tacha del testigo Del Favero, que
fue arbitrariamente dejado de lado, remitiéndose a las declaraciones efectuadas
por este respecto del contrato, calificándolo de fundamental.
8) Advierte los errores de la pericia contable, califica
las conclusiones carentes de fundamento técnico y sin valor probatorio, que
ignora la profusa prueba adjuntada, descarta la falta de colaboración.
9) Revela la conclusión del T.A. que resulta una compraventa
como autocontradictoria, que no menciona que haya existido entrega de mosto,
que no hay entrega de la cosa vendida. Que la cosa entregada fue dinero y que
se acredita con los Anexos I y II (flujos de fondos entre partes).
10) Reitera los agravios a la pericia contable y su carente
fundamento técnico.
11) Agrega que el laudo se auto contradice pues el T.A.
determina que el incumplimiento cometido consistió en la no entrega del dinero por
las demandadas, según el flujo pactado en los anexos del contrato que incumplido
por Eco Green al dejar de pagar lo pactado, que si el a-quo había dicho que el
contrato era una compraventa de mosto, que esa era la prestación más característica
del mismo, entonces el incumplimiento que hubiera justificado la rescisión
unilateral para la actora debió haber sido la no entrega de la cosa vendida (mosto).
En cambio, está probado y así lo declara, que el incumplimiento
que se produjo es la no entrega de dinero según el flujo de fondos pactado en
los Anexos, que determinaban que ECO GREEN debía entregar a IBERTE una cantidad
de dinero pactada en cuotas, para cuyo cálculo se había utilizado una unidad de
medida (tonelada de mosto a U$ 1.150) pero que en realidad no implicaba la
entrega de mosto, sino única y exclusivamente pagos de sumas de dinero.
Indica que la única obligación de Eco Green era la de
recomprar dichas toneladas al valor indicado a favor de Iberte o sea entregar
dinero, que la diferencia entre el valor de compra y recompra era la diferencia
entre lo prestado y devuelto para no llamarlo intereses pues no existía una
verdadera venta de mosto, que el precio de U$S 760 era inexistente.
Agrega que el T.A. se autocontradice al tipificar el incumplimiento
de la obligación fundamental que indica que fue el pago en dinero.
El incumplimiento esencial que dio lugar a la rescisión
unilateral fue la falta de pago de dinero según flujo de fondos pactado.
II - Agravios sobre la ley aplicada al
contrato por el laudo.
12) Se agravia de la ley aplicada al contrato por el T.A.
(compra venta), es decir la ley del lugar de la entrega de la cosa vendida
(mosto), entrega que nunca existió ni se probó. Critica la afirmación del T.A.
en que la conexión argentina de cumplimiento fija la ley, pues nunca existió
entrega de mosto.
Entiende que debe aplicarse el art. 2652 CCyC y que el
lugar de cumplimiento surge de la naturaleza de la obligación, siendo este el
Estado de Florida, Estados Unidos de América.
13) Se agravia por el rechazo de la aplicación de las normas
de Florida, las que entiende son aplicables y vigentes para el préstamo en
dinero que se cumplen en dicho Estado.
Que se transfirió dinero desde y hacia las cuentas bancarias
del Estado de Florida, que el banco interviniente es el Regions Bank, que
también surge de la declaración del apoderado de la actora Guillermo García en
sede penal y que además la norma aplicable por el TA remite en caso de que haya
dudas sobre el lugar de cumplimiento a la norma de domicilio del deudor que es
el de Eco Green con domicilio en el Estado de Florida, USA, también manifiesta
la aplicación del principio iura novit curia.
III – Agravios sobre los fundamentos del
laudo:
14) Critica la conclusión del T.A. en referencia a la contradicción
del planteo defensivo, que la campaña difamatoria y extorsiva de Iberte surge
de las comunicaciones entre partes y la denuncia penal contra Bocardo, también
por falsas comunicaciones entre Iberte y los Clientes de Eco Green y Jugos
Australes, que el saldo adeudado no ha sido reconocido como adeudado, que el
T.A. justifica la usura.
15) Se queja que el T.A. ignore las actuaciones penales
ofrecidas (n.º P-1417/21), denuncia extorsión del prestamista, que nada dijo el
T.A. sobre dicha denuncia y que esta es similar al conflicto con Fecovita.
Que del análisis surge dicha actuación extorsiva y que
demuestra que no es una compraventa.
IV – Agravios sobre los montos de condena
16) Se queja del monto de condena, que realiza el T.A. un
confuso cuadro de fechas, transferencias y valores que resulta incomprensible y
que determina demostrando lo contrario a darle la razón a la actora.
Que el Laudo aplica la exacta mecánica del préstamo
usurario.
Las sumas que dice recibieron las demandadas las traduce
así: Subtotal: dólares 9.588.364,54 que equivalen a toneladas 12.616,2691.
(9.588.364,54 /760 = 12.616,2691) y las que recibió la actora de las demandadas
las traduce así: Total Recibido ACAPITAL: dólares 1.946.924,5 que equivalen a
toneladas 1.692,97783 (1.946.924,50 /1150 = 1.692,97783).
La falsa conclusión del Tribunal apelado es que las demandadas
le adeudan a la actora IBERTE 10.923,2913 toneladas de mosto, por supuesto a un
valor de U$ 1.150 la tonelada, que se traduce en U$ 12.561.784,995, es decir
más dinero que el reclamado por la actora en la demanda.
Que sin que medie entrega de mosto sin justificación no
se escandaliza el T.A. en que una parte haya entregado a la otra 9.588.364,54;
la otra le haya devuelto 1.946.924,50, pero el saldo adeudado se transforme en
12.561.784,995, más del 60 % de diferencia entre el saldo real y el monto de
condena.
Claramente ese 60% son los intereses, que según la cuenta
que saca mal el T.A., equivalen a U$ 4.920.344,955 solamente de intereses. Ello
en el lapso de cuatro meses que duró la vigencia del contrato. El monto de la
liquidación es incluso superior al reclamado en la demanda a una tasa del 240%
de interés anual en dólares.
Critica el Excel realizado, no computa pagos hecho a
Acapital desde Eco Red LLC, dice que es un tercero ajeno al contrato, cuando
está autorizado a pagar, que la conclusión a la que arriba el T.A. es falsa en
cuanto a la similitud de la suma reclamada además de hablar de toneladas de
mosto adeudadas, cuando lo único que concilió fueron sumas de dinero.
17) Dice que el laudo que si existiera incumplimiento
debe cuantificar el mismo en la moneda del contrato incumplido, intentando
justificar la ganancia instantánea de Iberte, que el monto utilizado como unidad
de medida es un precio real para el T.A. sin explicar por qué Eco Green
vendería el mosto a un precio U$S 750 inferior al mercado y luego recomprar a U$S1150
cuando el precio del mercado es de U$S 1.100 la tn, insiste en que los flujos
de fondos realizados entre las partes son dinero prestado por Iberte y devuelto
por Ecogreen, que los valores de la tonelada de mosto ficticios.
Agrega que si Eco Green hubiera podido cumplir el abusivo
contrario Iberte habría cobrado U$S 35.000.000 de intereses en tres años que es
una cifra escandalosa.
Destaca que no hay relación causal, que el laudo es arbitrario
porque naturaliza la usura, supone una desproporción tal de prestaciones que
justifica la aplicación de la lesión enorme por el desequilibrio contractual,
aun resolviendo por el Derecho argentino.
Por lo que entiende debe resolver acerca de la nulidad
del contrato que el T.A. se negó arbitrariamente a hacerlo, aun aplicando la
legislación de Florida destacando la normativa al respecto, que es lo que se le
pidió al Juez de Miami en la demanda agregada como prueba, resultando la usura
comprobada conforme a los montos que informa.
18) Dice que condenar a la escalofriante suma cuando en
realidad el saldo entre lo recibido y devuelto es de la mitad de esa cifra es
notoria la desproporción entre las prestaciones y la nulidad que de ello
deriva.
19) En referencia a los intereses califica de errónea la
decisión del T.A., puesto el contrato es nulo y respecto al contrato de vino se
reclamó la devolución de la cosa vendida y entrega y no el pago del precio.
Que se lo condena a abonar U$S 5.287.831 por sobre el
saldo determinado, siendo un 500% de intereses más que el mercado (usura).
V – Agravios sobre imposición de costas
20) Se agravia de las costas impuestas por lo que al solicitar
su revocación debe imponerse a la actora.
21) Que revoque la ejecución de garantía prendaria contra
Bocardo pues lo accesorio sigue a lo principal.
VI – Agravios sobre la condena solidaria a
los garantes.
22) Se queja de la condena solidaria a los Sres. Bocardo
y Jugos Australes S.A., al primero no tiene asidero contractual ni legal. Luego
de relatar la operatoria de garantía dice que esta fue una cesión de contratos
futuros no una garantía solidaria, que Bocardo prendó sus acciones societarias
en Jugos Australes S.A. y ésta firmó un pagaré que no fue ejecutado, por lo que
la condena solidaria es arbitraria.
VII – Agravios a la resolución de la
reconvención.
23) Se agravia de la resolución de la reconvención, que
el único contrato de venta de vino es el de 4 millones de litros de vino del
06/04/2020, el resto no están firmados por Eco Green, que la compensación fue rechazada
por no ser parte en tales contratos, que la conclusión del T.A. es arbitraria,
que Iberte reconoció haber recibido el vino y que no pagó el precio, que la compensación
es jurídicamente imposible.
24) Califica de errónea la interpretación que da el laudo
al convenio del 05/05/2020 y contraria a lo reconocido por Iberte, contrario a
la prueba rendida pues fue modificado el 30/6/2020 entre Jugos Australes S.A. e
Iberte.
Considera a la compensación como inexistente por la
ausencia de vinculación de los contratos.
25) Se queja que el laudo intente compensar erróneamente
tres contratos que no puede hacerse.
26) Critica que la condena parcial decidida en el laudo
es arbitraria y extra petita, pone el vino a un valor erróneo, no pactado y ni
firmado por Eco Green.
27) Considera que al determinar las costas por la reconvención
punto 4.3 el T.A. comete arbitrariedades solicita se regule los honorarios
sobre el valor a la fecha de sentencia de 4 millones de litros de vino que se ordene
devolver.
VIII. Agravios relativos a resolución de
incidentes imposición de costas y regulaciones de honorarios diferidas
28) Se agravia por la regulación de honorarios el Dr.
Boullaude entiende que calcula mal la base regulatoria de los honorarios sobre
el incidente de falta de personería.
Lo reclamado en la reconvención fue la devolución de
4.000.000 de litros de vino, en un contrato cuyo precio a la fecha de firma del
mismo, se pactó en U$ 0.144 el litro. Por lo que el precio total de contrato
era a la fecha de su celebración de U$ 576.000.-
Es sobre este monto que los honorarios deben ser regulados
(base de cálculo correcta), y no solamente sobre el monto por el que prosperó
la demanda (base de cálculo errónea), ya que la defensa contra la excepción de
falta de personería prosperó totalmente, y porque así lo dispone expresamente
el artículo 14 LEY 9131.
29) Deben modificarse las regulaciones practicadas conforme
al recurso planteado.
30) La regulación del punto 5.5. es errónea pues solo
reguló los honorarios del incidente de oposición a prueba interpuesto por la
actora IBERTE, en su tramitación en “segunda instancia” (el pseudo recurso de
apelación previsto en el Reglamento del Tribunal).
Pero omitió regular los honorarios devengados en dicho
incidente por el trabajo profesional realizado en “primera instancia”, que
diera lugar a la resolución de rechazo de prueba por parte del Secretario del
Tribunal, luego apelada y revocada por el T.A.
En subsidio tiene que regularse como primera instancia y
no disminuirse por los arts. 15 y 14 LA.
31) En cuanto a la absolución de posiciones de Bocardo y
la tacha de Del Favero, califica errónea la declaración en abstracto y
arbitraria.
IX – Las motivaciones del laudo no expresadas
32) En un apartado refiere a las motivaciones del laudo
no expresadas en el mismo, refiere a los integrantes del T.A., la intervención
del Dr. Coll como presidente del mismo y su supuesta injerencia en el armado de
dicho T.A., que su parte se encontraba en inferioridad de condiciones y no pudo
evitar aceptar la prórroga de jurisdicción de un Tribunal hostil.
Solicita su revocación.
3°) Corrido los correspondientes traslados, éstos son
contestados por los apelados solicitando el rechazo de los recursos conforme a
lo manifestado en su contestes.
4º) Corre agregado el dictamen de la Sra. Fiscal de
Cámaras respecto de la prejudicialidad, por lo que luego quedan los presentes
en estado de resolver.
5º) A los fines de evitar un desgaste jurisdiccional
innecesario, se ingresará en el estudio de la concesión del recurso.
En materia de apelabilidad rige el artículo 133 ap. I del
C.P.C.C y T., que prevé como principio general que sólo procede el recurso de apelación
en contra de las sentencias y de aquellos autos expresamente declarados
apelables, por lo cual la concesión de los recursos debe acomodarse a lo establecido
en el marco de la ley procesal, en nuestro caso, además lo establecido en el
Reglamento de dicho Tribunal, el que deberá ajustarse la evaluación de dicho recurso
en consonancia con la ley procesal y adelanto con el Código de fondo que prevé
expresamente la revisibilidad del laudo en función del art. 1656 CCyC.
La ley adjetiva faculta expresamente al Tribunal de
Alzada a denegar o modificar la concesión del recurso, cuando hubiese sido mal
concedido.
Bajo estos lineamientos, es preciso recordar que el Art.
136 Inc. I del C.P.C.C. y T. expresamente dispone que la Cámara de Apelaciones:
“Puede modificar la forma de concesión o denegarlo, si hubiera sido mal
concedido”. Asimismo, el inc. III de la misma norma prevé que: “El Tribunal de
Alzada podrá denegar el recurso por estar mal concedido… en cualquier estado
del trámite y no obstante haberse sustanciado el recurso, hasta el momento
previo a analizar el fondo de la causa”.
Con acierto la jurisprudencia indica que: “El Tribunal de
Alzada es soberano en lo referente a la concesión del recurso. Si bien el
juzgado de origen es quien, en principio, concede o deniega la apertura de la vía
recursiva (art. 133, apartado III, Código Procesal Civil), esa decisión puede
ser revisada oficiosamente por la Cámara de Apelaciones”. (Segunda C.C.,
Segunda Circunscripción, expte.: 12514 – “Funckenhausen S.A. c/ Berrido Roberto
Samuel p/ Reinvindicación”, 11/09/2012).
Dicha disposición regula la competencia funcional de la
Cámara mediante la cual se puede examinar la admisibilidad de la apelación, por
ser una materia de orden público.
Enseña la doctrina: “no puede quedar al arbitrio del juez
que dictó la sentencia, el otorgamiento o la denegación del recurso. Si el andamiento
de la apelación quedara subordinado a la voluntad del juez apelado, lo probable
es que el instituto quedara desnaturalizado” (Couture, Eduardo J.: Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, Bs. As., Depalma, 1972 y 1993, pág. 355).
En este sentido, la concesión de los recursos realizada
por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio, incluso cuando se encuentre
consentidos por las contrarias apeladas, no impiden el ejercicio de esta atribución
propia de la Alzada, la que puede ser llevada a cabo en cualquier estado del
trámite, previo a analizar el fondo de la causa, no obstante haberse
sustanciado los respectivos recursos (conf. inc. III del art. 136 del C.P.C.C.T.).
Es que las facultades del Tribunal ad quem no se
agotan en el primer examen de admisibilidad que realiza cuando el expediente es
remitido por el juez a quo, en nuestro caso particular por el Tribunal
Arbitral (T.A.). Sino que tanto la declaración de errónea concesión (mal
concedido) o de deserción o la forma de concesión podrá dictarse en cualquier
estado del trámite y no obstante haberse sustanciado la causa, con el límite
temporal fijado hasta el momento previo a analizar el fondo de la causa, es
decir que en nuestro caso antes de entran en el análisis de la materia recursiva
(ver 3ª C.C., 13-04161696-7 - Bigar S.A. c/ Sandri Juan Pablo y Ot. P/ Daños Y
Perjuicios – 18/09/2020).
La norma es coincidente con la mayoría de la jurisprudencia
local que sostiene que las decisiones de presidencia que se pronuncian con respecto
a la procedencia formal del recurso de apelación, no obligan a la Cámara, que
puede, al momento de resolver en definitiva, revisar la cuestión y limitar el
remedio en el ámbito de la competencia devuelta (ver mi comentario al artículo
de referencia en Civit-Colotto, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario comentado,
pg. 390 y s.s., Ed. Asc).
No puedo ignorar que la previsión aplicable es el art. 1657
del CCyC, que establece que: “Las partes pueden encomendar la administración
del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras
entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los
reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso
arbitral e integran el contrato de arbitraje.”
Indudablemente nos encontramos ante un caso de arbitraje
institucional, siendo el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio
de Mendoza el encargado de haber emitido el laudo arbitral que aquí se recurre.
La norma arriba transcripta establece que el
consentimiento de las partes transforma al reglamento de arbitraje en la “ley contractual”,
dándole fuerza obligatoria (Caramelo, Gustavo Caramelo; Herrera, Marisa;
Picasso, Sebastián – directores-, “Código civil y comercial de la Nación comentado”,
Infojus, Buenos Aires, tº IV, pág. 361), solución que ya había sido reconocida
por la jurisprudencia con anterioridad a la reforma (CNCom., Sala A, «Papel de Tucumán SA c. Banade», del 07-09-2007 [publicado en DIPr Argentina
el 06/06/08]).
Se advierte que de conformidad con el Reglamento del
Tribunal Arbitral disponible el sitio https://bolsamza.com.ar/reglamento-tribunal/ y en relación a los arbitrajes de derecho, el
art. 79 establece expresamente “1.- En el arbitraje de derecho los laudos serán
inapelables, salvo reserva expresa de las partes en la cláusula compromisoria o
pacto arbitral.
2.- En caso de estar contemplados, los recursos deberán
deducirse ante el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días de notificado
el laudo, mediante escrito fundado.”
Como se advierte el artículo en análisis determina la inapelabilidad
del arbitraje de derecho, por lo que no puede pregonarse que la concesión de
los recursos dictados por el Secretario del T.A. respete la normativa
anteriormente citada que declara la imposibilidad de recurrencia por el remedio
de la apelación ante la Justicia Provincial.
No encuentro justificación a la concesión de dicho
recurso de la manera apuntada cuando el Secretario en la remisión del referido expediente
a este Tribunal de Alzada indica que proceda a la concesión del mismo de
conformidad con Art. 65.- del Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General
de la Bolsa de Comercio de Mendoza, por el que se rigió el proceso, no
aplicando el mencionado artículo 79 del actual Reglamento, por encontrarse
vigente desde Julio de 2023, priorizando la voluntad de las partes que al
pactar la cláusula compromisoria entendieron que el laudo era apelable.
Dos observaciones a dicha justificación: la primera que
no surge de las actuaciones traídas a esta alzada el supuesto entendimiento de
las partes que el proceso arbitral era apelable, puesto que de la cláusula
compromisoria apuntada lo único que se determina es que la resolución de
disputas del contrato será resuelta por el Tribunal Arbitral bajo la fórmula de
árbitros de derecho. Tampoco se hizo reserva expresa a apelar, por lo que no
puede presumirse la misma.
El hecho que supuestamente se haya entendido que el laudo
era apelable, se encuentra en contrario con las disposiciones del Reglamento, además
de no contar con mención alguna de ello pues no se trata de un derecho
indisponible como sí lo sería el recurso de nulidad, que incluso se encuentra específicamente
regulado por el Reglamento referido en su art. 80 que prevé la posibilidad de
la interposición de dicho recurso, aclara fundado en las causales señaladas en
el art. 81 de dicho cuerpo.
La segunda observación se encuentra dada en la aplicación
de la normativa procesal referenciada en dicho reglamento a los trámites en
curso frente a dicho Tribunal Arbitral y la aplicación del Derecho Transitorio
o intertemporal.
Debo recordar y tal como lo considera la doctrina
procesal que: “los actos procesales, que son la trama del proceso vivo, se expresan
dirigidos por la legalidad de las formas. La ley fija el modo como el acto ha
de cumplirse, el tiempo en que debe ejecutarse, el lugar donde debe celebrarse,
el sujeto que debe ejecutarlo y el orden en que debe sucederse. No debe verse a
esas formalidades como simples caprichos, u obstáculos al procedimiento en perjuicio
de las partes, sino que en realidad se trata de una preciosa garantía: la del
debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba
y de igualdad ante los actos procesales, consagradas en los artículos 14, 16,
18 y 75 inc. 22 “in fine” de nuestra Constitución Nacional. La naturaleza de las
formas procesales no es otra que la de la ley procesal, es decir son de Derecho
público, de orden público e imperativas” (Randich Montaldi, Gustavo E., “Vías
impugnatorias de los actos procesales: incidente de inexistencia”, La Ley, Gran
Cuyo, año 6, n° 1, febrero de 2001, pág. 4; Devis Echandia, Hernando, “Teoría
general del proceso”, ps. 377/378, Ed. Universidad, 1997, autos nro.94539 “Galeno
Argentina en J: 35.334 …”, 27/07/2009 - SC Mza. LS 402: 249).
Es que debe recordarse que tal como ocurre con el CPCCT,
al Reglamento le son aplicables de manera inmediata las reglas que rigen en la
norma modificada.
Tal como lo referencia el art. 374 de la ley de rito se
sostiene en la tesis de aplicación inmediata de la nueva ley. Así mayoritariamente
se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas
pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales
cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores
(Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación el Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015,
pág.110).
Es por ello que se avala la posición doctrinaria que fija
que en los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la nueva ley, siempre
que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos y que han quedado
firmes bajo la vigencia de la ley anterior. En rigor, rige el principio de
preclusión, estipulado en el art. 374 CPCCyT: “… Los trámites, diligencias y
plazos que hubieran tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por
las leyes derogadas”.
En forma congruente con lo explicado, el artículo 373 de la
ley 9001 determina que desde la fecha de vigencia de este código, quedan
derogadas con las limitaciones transitorias que resultan de este título, las
disposiciones del Código de Procedimientos de 1953 y todas las demás disposiciones.
Esto da certeza y establece el parámetro de toda la interpretación que debe
dársele al nuevo código (Lanci Leandro en Civit-Colotto, Código Procesal Civil
comentado, ed. Asc).
Lo tiene resuelto la Corte de la Nación cuando indica que
“Las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los
procesos en trámite, pero para que este concepto tenga fuerza imperativa es
preciso que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos
de conformidad con leyes anteriores”. (CSJN - Cantos, José María c/ Santiago
del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos, 17/3/1998).
Esa es la posición que sostiene la Corte Provincial al referirse
que: “En el marco de la aplicación temporal del derecho, aunque el proceso haya
sido iniciado bajo el amparo de la ley 2269, no resulta arbitraria ni normativamente
incorrecta la aplicación inmediata del art. 40 del CPCCyTM, dadas las
siguientes circunstancias: i) la sentencia y la interposición del recurso de
apelación fue con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código y ii)
no se ha demostrado la afectación de garantías constitucionales, como la defensa
en juicio, ni que se haya privado de validez a actos procesales cumplidos anteriormente,
ni que se haya dejado sin efecto lo actuado de conformidad con la norma de rito
anterior” (SCJM Sala I, Expte.: 13-04419100-2/1 - Sticca de Correa Celina y ot.
En J° 4697 / 29801 Gattera Susana María c/ Gattera Raúl Eduardo p/Resolución
Contractual P/ Recurso Extraordinario Provincial - 03/04/2019)
En el caso planteado, no puede entonces por más que se
trate de un proceso arbitral elegir si se aplica o no el nuevo Reglamento, sino
que esto debe hacerse con el único límite de no afectar actos cumplidos, del
cual advierto no se han afectado.
6º) Ello implica que debo proceder al análisis de los
agravios planteados y encausar los mismos en la medida en que en estos se
denuncien los supuestos sobre los cuales sea objeto del recurso de nulidad,
puesto así debe calificarse los mismos, no solo por estar expresamente previsto
por la normativa procedimental de referencia (art. 81 Reglamento), sino también
por lo que surge de las normas de fondo que rigen la materia del contrato de
arbitraje, puesto que de conformidad con el art. 1656 párrafo final del CCyC se
establece en referencia a la revisión de los laudos arbitrales que “Los laudos
arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo
pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio
cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las
disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede
renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al
ordenamiento jurídico”.
En comentario ha dicha norma se ha mencionado que esta
sigue la línea trazada por la ley Modelo de UNCITRAL que contra un laudo
arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad, por las causales previstas en la Convención de Nueva York de 1958 para denegar el reconocimiento o ejecución
de un laudo extranjero, remitiéndose además a las causales de nulidad “conforme
con las disposiciones del presente Código” (Torales, Graciela K., “El Arbitraje
Comercial en el Código Civil y Comercial de la Nación: La Conflictiva
Regulación sobre revisión de los Laudos Arbitrales. Breve reseña
jurisprudencial, Conceptos, boletín de la Universidad del Museo Social
Argentino, Dossier Especial – Derecho Comercial y Empresarial, Año 95 (Nº 508 /
Abril 2020), 273 – 316).
Debe además considerase la doctrina del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “Cartellone” (“José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o
Hidronor S.A.”, 01/06/2004, Fallos: 327:1881), que refiere que aunque no exista
recurso de apelación (sea porque la ley no lo prevé, sea porque las partes lo
renunciaron), bastará con invocar que la decisión de los árbitros es “contraria
al ordenamiento jurídico” para abrir la vía judicial. Si bien la doctrina ha criticado
la apertura de dicho fallo (fundada en la violación del “orden público”), la
doctrina de la Corte ha indicado en numerosos casos cómo debe intervenir la justicia
cuando se trata de recursos a decisiones de los Tribunales Arbitrales a los que
las partes voluntariamente han sometido la decisión de sus conflictos
comerciales.
Así la Corte Federal ha señalado que solo resultaba
legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en
el art. 760, segundo párrafo del Cód. Proc. Civ. y Com. (CSJN, «Procuración del Tesoro Nacional s/nulidad del laudo del 20-III-09
s/ recurso directo»,
6.11.2018 [publicado en DIPr Argentina el 13/11/18]; “Cacchione”, Fallos:
329:3339, y causa CSJ 694/2003 [39-P]/CS1 “Pestarino de Alfani c. Urbaser
Argentina SA”, sentencia del 24 de agosto de 2006), entendiendo que la jurisdicción
libremente pactada es excluyente de la jurisdicción judicial y no admite otros
recursos que los consagrados por las leyes procesales (CSJN in re: “Gutiérrez,
Rafael”, Fallos: 237:392; “De Caro, Antonio”, Fallos: 274:323 y “Unión Obrera
Metalúrgica de la República Argentina - Secc. Formosa”, Fallos: 289:158); recordemos
que la referida norma procesal nacional establece la irrenunciabilidad de los
planteos de nulidad cuando: se funden en falta esencial del procedimiento, haber
fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos; contuvieren,
en la parte dispositiva, decisiones incompatibles entre sí.
Además ha adoptado un criterio restrictivo, negando la
posibilidad de que se revisaran los méritos del laudo. Así, frente al planteo
de vicios en el procedimiento, la Corte afirmó que “carece de atribución jurisdiccional
para entrar al fondo del litigio y reverlo, en las condiciones en que ha sido
pactado, instituido y resuelto” (CSJN, “Otto, Frank”, Fallos: 137:33), doctrina
que fue reiterada en cuanto al limitado ámbito cognoscitivo cuando la Corte
sostuvo que las causales de revisión del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo
resuelto por el tribunal arbitral (CSJN “Ricardo Agustín López”, Fallos: 340:1226,
“Procuración del Tesoro Nacional s/ nulidad del laudo s/ recurso directo”, ya
citado; Caivano, Roque J., “El control judicial en el arbitraje”, Editorial
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 196 y ss.; “El limitado alcance del
recurso de nulidad contra los laudos arbitrales, ratificado por la Corte
Suprema”, TR LALEY AR/DOC/2724/2017).
La razón entonces es clara, la de limitar el ámbito de
revisión judicial destacando la vigencia del acuerdo arbitral y propendiendo al
cumplimiento del principio del “favor arbitri”, dándole mayor eficacia
por lo que incorpora al sistema arbitral “una presunción legal que será de
provecho por la hermenéutica porque toma partido por una mirada favor arbitri
en un claro intento por fomentar este sistema de resolución alternativo de
conflictos” (Arias Cáu, Esteban J., Arbitraje en Rivera Julio C. y Medina,
Graciela, “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, 2ª Ed., 2023, t. VI, p.
581/2).
Coincido con la conclusión de doctrina que indica que: “La
experiencia ha demostrado que un sistema de arbitraje que confiere un derecho ilimitado
de apelación de los laudos arbitrales presenta serias desventajas, entre otras:
(i) las decisiones de los jueces pueden acabar sustituyendo a las del tribunal arbitral
especialmente seleccionado por las partes o nombrado a petición de las mismas;
(ii) en el marco de arbitrajes internacionales, una de las partes puede verse en
una audiencia pública y ante un tribunal nacional en contra de su voluntad, aun
a pesar de haber seleccionado el arbitraje como método privado (y usualmente
confidencial) de solución de controversias; y (iii) el procedimiento de
apelación podría ser empleado simplemente para entorpecer el cumplimiento del
laudo, desvirtuándose así uno de los fines principales del arbitraje comercial,
como es la celeridad del procedimiento” (Redfern, Alan y Hunter, Martin (et
al.), Teoría y práctica del arbitraje comercial internacional, adaptado por
Noiana Marigo y Felipe Ossa, 4ª ed., p. 582, Ed. Aranzadi).
Por último hago mención que no se puede en virtud de la
necesidad de aplicar las disposiciones previstas en el Reglamento Arbitral
recurrir a lo establecido por el art. 317 CPCCyT mendocino, que abre la
posibilidad de recurrir a la vía judicial cuando en el supuesto, como el del
caso de “Arbitraje de derecho”, establece en su inciso IV que: “ Contra el
Laudo solamente procede el Recurso de Apelación, debiendo ser interpuesto en la
forma y plazo establecidos para las sentencias dictadas en proceso conocimiento”,
manteniéndose de dicha manera la apelabilidad del laudo por cuanto supone la
aplicación subsidiaria del mismo y no puede entenderse que tenga que ser aplicado
obviándose con lo establecido por el proceso al que ha sido sometido la
disputa, máxime cuando como bien se indica en comentario a dicha norma se ha mantenido
un criterio “anticuado” y no adecuado a lo que indica la mencionada norma del
Código de Fondo (De Rosas Pablo, en Civit – Colotto, Código Procesal Civil, Comercial
y Tributario comentado, Ed. Asc).
Recordemos que cuando como el Código Civil y Comercial se
presentan disposiciones de carácter procesal, deben estar ser aplicadas. Es que
injerencias legislativas del Congreso Nacional en materia de derecho procesal
—fundadas en la necesidad de asegurar la eficacia de las instituciones
reguladas en los Códigos de fondo— es un fenómeno que ha sido legitimado por
una consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que
se indica que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse
sus propias instituciones locales, y, por ende, para legislar sobre
procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que
dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales
para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos
fundamentales que le incumbe dictar (CSJN casos “Bernabé Correa” —Fallos 138:157—,
“Netto” —Fallos 141:254—, “Real de Maciel” —Fallos 151:315—, “Perelló” —Fallos
247:524— entre muchos otros) (Rosales Cuello, Ramiro; Marino, Tomás; Las normas
procesales en el nuevo Código Civil y Comercial, Publicado: SJA 2014/11/26-3 ;
JA 2014-IV).
Es que debe entenderse que en referencia a la
interpretación de la norma de fondo se ha admitido considerado una posición
amplia y otra restrictiva. De acuerdo a la primera comprende no sólo la
nulidad, sino también recurso de apelación, pero en tal caso este sería
renunciable, por ser materia disponible y es por ello que el Reglamento
adecuándose a dicha disposición considera inapelables los laudos arbitrales de derecho.
Conforme a la segunda lectura, la impugnación a la que
refiere es sólo a la nulidad, justamente lo que pretende evitarse es el
recorrer los carriles de la jurisdicción estatal.
Este criterio restrictivo es el que se ha aplica en la
jurisprudencia. Así, por ejemplo, se ha dicho que la regla de irrenunciabilidad
fijada en el artículo 1656 CCyC, afecta únicamente a los recursos de nulidad y
no a los de apelación, los que son lícitamente renunciables de conformidad con
lo previsto en el art. 760 CPCCN y art. 65 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal
General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, siendo esta conclusión la que
mejor se ajusta a una interpretación finalista de la norma. (Cám. Nac. Com.,
sala E, 22-12-2015, “Olam Argentina SA c/Cubero, Alberto Martin y otro”,
Erreius: IUSJU009869E), en el mismo sentido se ha indicado que el recurso se
refiere únicamente al recurso de nulidad y no al de apelación, siendo esta
conclusión la que mejor se ajusta a una interpretación finalista de la norma
(art. 2, CCyC), sumado a que ésta fija como regla general la obligatoriedad del
convenio arbitral, excluyendo, en principio, la competencia de los tribunales
judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje (Cám. Nac. Com, sala
D. 12-4-2016, “Amarilla Automotores SA c/BMW Argentina SA”, RCCYC 2016
(diciembre), p. 203; RC J 1943/18).
En definitiva y haciendo uso de las facultades acordadas
a este Tribunal de alzada por el art. 136 CPCCT corresponde entonces analizar
el planteo recursivo de ambas partes en la medida en que requieran la nulidad
del laudo arbitral.
7º) Fijado el ámbito de conocimiento que debe darse en la
sentencia, aclara que solo se evaluarán aquellos agravios que resulten
conducentes y que permitan determinar con su entidad la justificación del
intento nulificatorio realizado en este recurso.
Tal como lo refiere la Corte provincial in re “Vázquez
Catalano de Bertero Lucía en J°118028/13-00710454-9 (010302-52202) Vázquez Catalano
de Bertero Lucía c/Cimesa - A Tiempo (serv. de Emerg.) y Código Rojo s/ Daños y
Perjuicios p/ Recurso ext. de inconstitucionalidad. (6/04/2018) la cual fundándose
en la doctrina especializada, entiende que un recurso debe ser declarado
desierto cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas
y carentes del debido sustento jurídico (A. M. Morello - G. L. Sosa - R. O.
Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos
Aires, comentados y anotados, 2da.ed. reel. y ampl., t. III, p. 354), o cuando
el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días,
o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el
apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la
sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones
anteriores (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127), entendiendo que la medida para
fijar la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, es el “sentido
común” por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de
expresión de agravios. (Peyrano, Jorge, “Compendio de reglas procesales en lo
civil y comercial”, pág. 155), agregándose que en caso de duda acerca de la suficiencia
o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse siempre por un
criterio amplio, que es el que mejor armoniza el instituto procesal en trato
con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio
propendiendo a evaluar la insuficiencia del contenido del escrito de expresión
de agravios de manera restrictiva, en tanto acarrea una pérdida de derechos
(Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario
art. 266, Lexis Nº 9220/008127, también SCJM, Sala I , n° 105673, Mairán, Gladys
del Valle en J° 13.658/238 Mairán, Gladys del Valle en J° 117.563 Mairán Pablo
p/ Suces. p/ Incid. s/ Inc. Cas., 04/09/2013).
Este tribunal en reiteradas oportunidades ha adherido a
dicho criterio amplio.
8º) Antes de entrar en el análisis de la materia
recursiva, apunto que este Tribunal de manera oficiosa se corrió vista al
Ministerio Público Fiscal respecto de la suspensión del dictado de la sentencia
civil (prejudicialidad) de los presentes obrados en relación a los autos
penales que fueron remitidos como A.E.V. (Autos n° p-1417/21 caratulados “Fiscal
c/ Bocardo Araya del Favero Royo p/ Estafa Genérica. Art. 172”).
Se coincide con el dictamen sobre la falta de prejudicialidad
para resolver el presente caso.
En efecto como bien lo indica la Sra. Fiscal de Cámaras y
de la lectura de las actuaciones penales venidos aev, surge que la imputación
del codemandado Bocardo respecto del delito de desbaratamiento de empresas con
concurso real con el uso de balances falso, mientras que aquí se encuentra en revisión
el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio
de Mendoza, respecto a una demanda por daños y perjuicios entablada por Iberte SRO
contra Ecogreen Internacional LLC, Jugos Australes S.A. y el referido Sr.
Marcelo Bocardo, a causa del incumplimiento contractual por la no entrega de
una cantidad de mosto concentrado; en el cual se reclama su entrega o el valor
del mismo en dólares estadounidenses que cuantifica más daños e intereses, y en
el que el T.A. hace lugar a la demanda por incumplimiento contractual contra
los codemandados, condenándolos en forma solidaria, a la ejecución de garantía
prendaria y hace lugar parcialmente a la reconvención entablada por Ecogreen
Internacional.
A tenor del art. 1775 CCyC para determinar la suspensión del
juicio civil se requiere en principios se cumplan dos recaudos esenciales, la pendencia
de la acción penal y la identidad fáctica en la causa civil y penal.
Se coincide con el dictamen si bien existen pendencia de
la acción penal no se cumplimenta con el segundo recaudo pues no existe
identidad de hechos requerida en la causa civil y penal, pues esta última se
refiere a la presunta comisión del delito de desbaratamiento de empresas y elaboración
de balances falsos, mientras que en el expediente civil se ventila la
resolución por incumplimiento contractual y los daños y perjuicios planteados
por lo que carecen de identidad fáctica que impida el dictado de la sentencia
(de hecho ya ha sido dictada el laudo arbitral por el T.A. sin objeciones relativas
a dicha prejudicialidad), por lo que este Tribunal puede adentrarse en el
estudio de los agravios planteados por las partes.
9º) Antecedentes de la causa: El T.A. emitió el Laudo
Arbitral definitivo con fecha 20/07/23 en el expediente N° 140, caratulado: “IBERTE
SRO C/ ECOGREEN INTERNATIONAL LLC Y OTS. S/Arbitraje de Derecho”, resolviendo
lo siguiente:
1. Determinó la naturaleza de la relación contractual.
2. Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta
por la actora contra los demandados condenando a estos a pagar, de forma
solidaria la suma de U$S 12.195.750, más los intereses correspondientes.
3. Admitió la demanda de ejecución de la garantía prendaria
contra Marcelo Bocardo, quien debía responder dentro de los límites de la
prenda de acciones constituida como garantía de las obligaciones derivadas del
incumplimiento del contrato.
4. Acogió parcialmente la demanda reconvencional interpuesta
por ECO GREEN INTERNATIONAL LLC, por el que se condenó a IBERTE SRO a entregar
209.352 litros de vino tinto o su equivalente en U$D 32.638.
5. Determinó que la ley aplicable al contrato era el Derecho
Argentino, rechazando la aplicación de las normas del Estado de Florida,
Estados Unidos de América.
6. El laudo impuso costas y reguló honorarios profesionales.
10º) Si uno observa las disposiciones del Reglamento el
mismo establece en el Art. 81: El recurso de nulidad podrá fundarse en las siguientes
causales:
1. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se
hubiere saneado o convalidado con actuación posterior.
2. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración,
adición, exclusión, o corrección, fuera del plazo.
3. Haberse dictado el laudo según equidad cuando el
arbitraje era de derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en
el laudo.
4. Contener el laudo disposiciones contradictorias, o errores
por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, entre sus fundamentos
y la parte resolutiva o influya en ella, y que no hayan sido rectificadas.
5. Que esté fundamentado el laudo en una falta esencial
en el procedimiento, o una afectación sustantiva a las garantías de igualdad o
contradictorio que hayan implicado la imposibilidad del ejercicio de un derecho
o defensa. Para su procedencia, la parte afectada debe acreditar haber
impugnado, o cuestionado, u objetado la actuación que le ha perjudicado. Caso
contrario, se entenderá su renuncia al derecho a recurrir.
6. Haberse dictado fuera de los puntos comprometidos por
las partes o no haberse decidido puntos que debieron ser dirimidos.
Se establece además en art. 82 que la autoridad judicial
en la anulación ejercerá una competencia negativa, por lo que no se pronunciará
sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios,
fundamentos, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas
por el Tribunal al dictar el laudo, salvo petición expresa en contrario de las
partes, o cuando la causal invocada corresponda al estudio y decisión del ap.
f) del art. 80.
Si bien resulta de escasa claridad la última parte,
también debe armonizarse con la disposición del mencionado art. 1656 CCyC, interpretando
de manera correcta las observaciones realizadas a la posibilidad de revisión de
la decisión arbitral en especial al alcance de la impugnación del laudo “contrario
al ordenamiento jurídico” y en la que autorizada doctrina considera que debe
extenderse a las causales de nulidad previstas en los Códigos Procesales (Rivera,
Julio César, Arbitraje comercial, internacional y doméstico, 2ª ed., Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2014, p. 919), mientras que otro sector doctrinario entiende que las
causales a las que hace referencia la norma son las que surge de los artículos
382 y s.s. del CCyC referente a la nulidad de los actos jurídicos (Rojas, Jorge
A., “La renuncia a la impugnación del laudo arbitral”, RCCyC 2015 (agosto), p.
63, cita online: AR/DOC/2535/2015).
El tema es que cualquiera sea el análisis lo cierto es
que a través de la nulidad no puede revisarse la justicia o injusticia de un
laudo, sino únicamente la existencia de un vicio que lo invalide. Así se ha
dicho que “el recurso de nulidad contra un laudo no está previsto para atacar
presuntos errores in iudicando, los que sólo pueden ser reparados por la
vía de la apelación” (C. Nac. Com., sala B, in re “NSB S.A. y otros v.
A.A. S.A. y otros s/ organismos externos (nulidad del laudo arbitral)”, del
3/4/2018, C. Nac. Com. Sala D, «Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) c. Metrogas
S.A (Chile)»
[publicado en DIPr Argentina el 22/12/17], también la misma Sala, in re «Total Austral S.A. c/ Saiz, Francisco», 12.7.02 [publicado en DIPr Argentina el
07/04/08]; íd., “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto S.A. c/
Constructora Iberoamericana S.A.”, 7.2.11; íd., “PE Acquisitions LLC c/ Envases
del Pacífico S.A.”, 12.7.13; v. Rivera, en “Recursos contra laudos arbitrales”,
publ. en J.A. 2007-I-1268).
Pues como lo señaló el señor juez Heredia en la causa “PE
Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.” la falta esencial de
procedimiento se refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia
de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de
regularidad del contradictorio (cuya) admisibilidad se halla subordinada a la
presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a
saber, existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe
ser esencial, con afectación de la defensa en juicio-, el interés jurídico en la
declaración y actuación no convalidada” (CNCom, D, 4455/2011. “PE Acquisitions LLC
c/ Envases del Pacífico S.A. S/ Organismos Externos”, ídem).
11º) Debo recordar que de manera similar a la ley
procesal (art. 90 inc. 4° C.P.C.C.T.) se impone a las sentencias el deber de
contener la “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o
negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o
motivo del recurso”, el Reglamento de manera similar identifica en su artículo 76
a las condiciones para emitir el laudo arbitral.
Dicha norma no es más la aplicación práctica del
denominado principio de congruencia definiéndose a tal como la adecuación rigurosa,
conformidad precisa, relación inmediata, correspondencia perfecta, arreglo o
identidad, que debe existir entre las pretensiones y oposiciones deducidas oportunamente
por las partes, y la sentencia (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia
en LA LEY, 1996-E, 606; Falcón, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y
Comercial”, t. III, Rubinzal Culzoni, 2.006, p. 565; y Podetti, José Ramiro, “Derecho
Procesal Civil Comercial y Laboral”, t. II, Tratado de los actos procesales,
Ediar, 1955, pp. 442, 443 y 445).
Según Peyrano, dicho principio resulta ser la exigencia
de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis
incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la
dirima. (Peyrano, Jorge W, El proceso civil, Astrea, 1978, pag.64).
En definitiva consiste en “la relación inmediata y
necesaria que debe existir entre la causa-petendi de las partes y lo resuelto
por el juez” (Guasp, Jaime, “Derecho procesal civil”, t. I, 517, Madrid, 1968).
Si bien el incumplimiento de dicho principio (la
incongruencia) afectaría al fallo sólo en su parte dispositiva, en forma
indirecta afectaría también a la fundamentación del mismo y por ende a la
integridad de dicho fallo, puesto que la relación “fundamentos-fallo” no
resulta escindible ni puede ser tratada en forma independiente.
Así, la incongruencia se patentiza al juzgar más allá de
lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita) o por omisión
de resolver cuestiones planteadas (citra petita), pudiendo otorgarse menos de
lo peticionado, siempre y cuando exista razón para hacerlo.
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que: “La
congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una
correlación entre los dos grandes elementos definidores del proceso, la pretensión
y la decisión. La necesidad de correspondencia entre ambos extremos, funciona
como condición del proceso verdadero. Es decir, que el contenido de la
sentencia debe ser adecuado o congruente con lo que fue materia del proceso. La
congruencia descansa en todos los principios que informan el proceso y
configura una doble garantía: por un lado, establece las reglas a las que debe
someterse el juez evitando su arbitrariedad y asegurando su imparcialidad y,
por el otro, supone seguridad para los litigantes desde que éstos saben de qué defenderse”
(SCJM – in re 90319 - 11/11/2008 – LS394-135).
Este Tribunal ha seguido Podetti quien señala que sólo
será procedente la declaración de nulidad de la misma por defectos de contenido
(remedio extremo), en el caso de las omisiones, las de pronunciamiento cuando
son graves y las de fundamentación sólo cuando son totales. En el caso de las
extralimitaciones del decisorio sólo cuando se trata de cuestiones no
planteadas, o de cuestiones planteadas extemporáneamente. Finalmente puede
declararse la nulidad cuando existe cambio o errónea calificación de las
cuestiones litigiosas, pues evidentemente el pronunciamiento versa sobre una
cuestión ajena a la litis y por ende es extra petita.
Todos los demás defectos de contenido no merecen la
declaración de nulidad, pues en todo caso, afectarán la justicia del
pronunciamiento (Podetti, Ramiro, “T. de los recursos”, pág. 241, Bs. As. 1958).
Este por lo demás, es el criterio que también sustenta el
Dr. Lino E. Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, 6° ed. 1986, T° II,
págs. 95/96, ap. – b) al señalar que el Recurso de Nulidad es admisible: “… si
se pronuncia -la sentencia– sobre cuestiones no debatidas en el proceso, o
excede los límites de lo reclamado en la demanda o reconvención. Por ello el
objeto del Recurso de Nulidad, no consiste en obtener la revisión de un
pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in iudicando), sino lograr la rescisión o invalidación de una
sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma
prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia de la declaración de Nulidad,
los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatidas, como son por ejemplo,
los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de pruebas …”,
ya que estas pueden y deben ser revisadas y comprendidas en la “appellattio”,
razón por la cual no debe declararse la nulidad del fallo (ver L.S. 64-46; 69- 193;
91- 43; 94-200; 97-81, entre otros).
Tal como se había anticipado, el análisis de los recursos
debe circunscribirse a las causales anteriormente referidas, de las cuales
anticipo que debe descartarse, por no haber sido objeto de controversia, las
identificadas, en el punto 1, tampoco se ha denunciado que el laudo arbitral se
haya dictado fuera del plazo fijado para resolver, estamos también ante un
laudo de derecho en el cual se ha dictado conforma a las normas de fondo que
invoca el T.A., por lo que se descarta que el laudo se haya dictado según equidad,
no existe agravio tampoco sobre alguna omisión de pronunciamiento o que se
hayan dictado fuera de los puntos comprometidos por las partes o no haberse
decidido puntos que debieron ser dirimidos, en lo demás las causales normadas
por Reglamento involucran cuestiones relacionadas con el principio de congruencia
que podrán ser analizadas en esta sentencia.
12º) Es deber destacar que el análisis que se realiza
debe descartar que sea causal invalidante la arbitrariedad e injusticia del
fallo, por no ser esta una cuestión propia del marco cognoscitivo de la nulidad
sino de la apelación.
No se encuentra previsto que por la vía de la
arbitrariedad pueda atacarse un laudo arbitral, porque tal hacer excedería las
facultades de indagación que quedan limitadas a la comprobación de la
existencia de las causales taxativamente previstas en la ley que pudieren
afectar la validez del laudo y agrego, tal como afirma la Corte Federal la
violación al orden público.
Admitir lo contrario se desorbitaría el régimen arbitral
que voluntariamente las partes eligieron como canal de solución de sus
conflictos (ver CNCom, Sala A, “KCK Tissue S.A. c/ Citibank N.A.”, 5.8.04; Sala
B, “Pluris Energy Group Inc. (Islas Vírgenes Británicas) c/ San Enrique Petrolera
S.A.”, 21.4.14; Sala C, “Cortesfilms Argentina S.A. c/ Seb Argentina S.A.”,
21.10.01; íd., “Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation”,
3.6.03).
En primer lugar contamos que se denuncia en un apartado
las motivaciones del laudo no expresadas en el mismo, refiere a los integrantes
del T.A., la intervención del Dr. Coll como presidente del mismo y su supuesta
injerencia en el armado de dicho Tribunal Arbitral, que su parte se encontraba
en inferioridad de condiciones y no pudo evitar aceptar la prórroga de jurisdicción
de un Tribunal hostil.
En el caso de la disputa arbitral contamos que con nota
de fecha 7 de septiembre de 2021 el Dr. Osvaldo Walter Coll se excusó de
intervenir en la causa (autos n.º 140) fundando su petición debido a haber
tenido relación profesional con la parte demandante.
Producto de dicha excusación el Secretario del T.A.
solicitó (8/09/21) la lista de los 30 árbitros suplentes quienes actúan
designados por sorteo frente a los casos de apartamiento (por excusación, recusación,
etc.) del árbitro permanente (art. 8 Reglamento), la que le fue remitida por lo
que el 10 de septiembre de 2021 mediante el acta correspondiente procedió a
realizar el correspondiente sorteo del árbitro, resultando electo el Dr. Álvaro
Pérez Catón, quien aceptó su cargo el 16/9/21, por lo que con dicha fecha se constituyó
el T.A. quedando integrado por el Dr. Enrique Marzari de Elizalde, Dr. Carlos
Cuervo y el Dr. Álvaro Pérez Catón, de los cuales la parte actora prestó conformidad
a dicha constitución del T.A.
Luego de ello el Dr. Carlos Cuervo también se excusó de
intervenir como ámbito por haber sido abogado de Jugos Lourdes S.A. (estimo que
será de JASA) y del Sr. Marcelo Bocardo (fs. 233, 28/9/21), la que luego fue
admitida por el Secretario del referido Tribunal procediéndose luego al sorteo
de la lista de Árbitros Suplentes, resultando electo el Dr. Ismael Farrando (h)
(fs. 236).
Cuando comparece en su primera oportunidad los demandados
(fs. 473 y s.s. autos n.º 140) denuncian la parcialidad del Tribunal puesto que
el Dr. Coll no indicó que fue abogado de Iberte S.R.O. (IBT) y quien impuso a
la parte débil del contrato el entramado contractual suscripto, que presionó a
Bocardo que pague las cuotas, acompañando un recibo de honorarios de Coll y el
testimonio del Sr. García, ocultando el letrado dicha situación y que manifestó
“el manejo parcial del juicio a favor de la parte actora”, argumentan que el
Tribunal no asegura un servicio de justicia imparcial. Destaca la influencia de
Coll en las decisiones del T.A.
La repuesta del secretario del T.A., es informarle que el
Dr. Coll se había excusado (justamente manifestó que había sido representante
de la actora) y que aquel estaba integrado por los árbitros ya mencionados.
(15/11/21) (fs. 495).
Por auto de fecha 29/12/21 el T.A. (fs. 577 y s.s.), fue
desestimada la mentada falta de imparcialidad por este ente, destacando que
como toda prueba se adjuntó recibo de pago por U$S 5000 y la declaración de
García en el expediente penal P 1417/21, entre sus argumentos consideró que no
era la vía adecuada para hacerla valer, puesto que el remedio que debería haber
utilizado era la recusación y no determinar la incompetencia del Tribunal
Colegiado puesto su actuación perdura sin perjuicio de los sujetos que la desempeñan,
que no se identifica quienes serían las personas que estarían atadas a la
influencia determinante del Dr. Coll a punto de perder el manejo de su propio
criterio lo que impide tramitar la referida recusación, calificando a la
denuncia de genérica, imprecisa, vaga, anodina, que carece de los requisitos previstos
por el Reglamento y en especial los arts. 15 y 16 CPCCT, que no hay prueba de
las amenazas, desestimando dicho planteo.
Recordemos que la norma de fondo en el artículo 1662 CCyC
aborda en forma original el acuerdo de los árbitros con las partes, las reglas
que enuncia son comunes a los reglamentos de las instituciones administradoras
más prestigiosas, y en el que se indica la obligación de revelar cualquier
circunstancia anterior o concomitante que pueda afectar la imparcialidad e independencia
del árbitro, indicándose además que las reglas de ética son más rigurosas
cuando se trata de establecer si el árbitro tiene conflicto de intereses con
las partes o si ha incurrido en actividad profesional o de otra índole que
pueda generarle a una parte que actúa con buena fe razonables dudas sobre su
imparcialidad.
Si bien las mismas no han tenido recepción legislativas
la IBA (Internacional Bar Association) por ejemplo elaboró una serie de reglas éticas
“Rules of Ethics for International Arbitrators” y en el que se indica
como regla fundamental que los árbitros deban proceder de manera diligente y
eficiente a brindar a las partes una resolución justa y efectiva de sus disputas,
y deben ser y permanecer imparciales (“free from bias”),
estableciendo tres baluartes sobre los cuales debe actuar un árbitro dado por
su independencia, imparcialidad y neutralidad -ver también reglamentos de la
UNCITRAL, LCIA (The London Court of International Arbitration)- , delineando a
la independencia como la ausencia de vínculos entre el árbitro y (i) la parte;
(ii) sus abogados; (iii) los otros árbitros que integran el tribunal, y (iv)
los expertos que actúen en el proceso; la imparcialidad entendida como el valor
a no favorecer a una de partes o bien a que el árbitro no tenga ya una posición
definida en relación con la materia en disputa y a la neutralidad vista como la
obligación del árbitro de tomar distancia de sus propios valores legales, culturales,
religiosos o políticos a la hora de conducir el proceso, materializándose las
mismas con el deber de información que la norma de fondo indica.
Bien se ha dicho que los deberes del árbitro no se
dirigen sólo hacia las partes, sino también al proceso en sí mismo, como
menciona expresamente el Código.
La falta de cumplimiento de los deberes apuntados
derivaría en la posibilidad de recusar al árbitro o bien, la nulidad del laudo
por indebida constitución del tribunal arbitral. En esta dirección se expidió
la CNCom. Sala C en la causa «American Restaurants Inc. y otros c. Outbank Steakhouse
Int. s. Queja»
15/12/09 en Dipr (www.fallos.diprargentina.com), al encuadrar la indebida constitución del
tribunal arbitral como una falta esencial del procedimiento. Ello argumento
podría involucrar una cuestión de orden público, como es el respeto al debido
proceso adjetivo.
Relacionado con ello el artículo 1663 CCyC establece que
los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces. Sin
embargo, debe interpretarse que las partes pueden pactar causas de recusación
específicas, en especial mediante el reglamento de la institución
administradora respectiva.
Así es como lo tiene previsto el Reglamento del Tribunal
Arbitral en su art. 14 a 16 en donde se prevé que tanto los árbitros como el
secretario pueden declararse impedidos o recusados o en su caso removidos por
las causales previstas por el art. 17 de dicho cuerpo legal.
De manera supletoria se aplica el CPCCT que determina las
causales de excusación y recusación, tales como tener el Juez interés directo o
indirecto en el pleito, o ser representante convencional o legal o apoyo de
alguno de los litigantes, o tener sociedad o comunidad con algunas de las
partes, procuradores o abogados, salvo que fuese una sociedad anónima. Ser el
Juez cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado o pariente por
afinidad hasta el segundo, de cualquiera de las partes, sus mandatarios o patrocinantes.
Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión sobre el
litigio, en cualquier carácter. Las expresiones del juez o tribunal en la oportunidad
de intentarse la conciliación o mediación entre las partes, no podrán ser tenidas
en cuenta a los efectos de esta norma. Haber intervenido en el caso como
abogado patrocinante, defensor o mandatario de algunas de las partes. Haber
promovido acción contra algunas de las partes o sus abogados, fijándose la oportunidad
de su planteo, el trámite a darle a dicha recusación en el que se fija que en
el escrito de recusación deberán individualizarse todas las causales, acompañar
la prueba documental y ofrecerse el resto de la prueba de la que intenta
valerse.
El Reglamento además prevé que el T.A. resuelva sobre la
causal de recusación integrándose con los Árbitros permanente no recusados y
los Árbitros suplentes sorteados.
Adelanto que ninguna recusación fue planteada.
Por regla general, se reconoce que los árbitros son
profesionales destacados en su especialidad, que por ello han tenido clientes,
tienen clientes y esperan tener clientes en el futuro. La situación en cuanto a
eventuales conflictos de interés es completamente distinta de la que puede
presentarse con un magistrado dedicado a tiempo completo a ser juez del Estado.
Por ello, los enunciados contenidos en los códigos procesales sobre causas
justificadas de recusación de los magistrados son demasiado generales. Las
restricciones para los árbitros son mayores que las de un juez, porque su
inserción profesional y social no es comparable a la que presenta un magistrado
(cf. Leandro Caputo, Ética del Árbitro, Centro Empresarial de Mediación y
Arbitraje, https://medyar.org.ar).
La jurisprudencia en torno al Código de Podetti señalaba que:
“el instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un
mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente
establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación
provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la
consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Por ello,
la procedencia de la recusación requiere de la existencia de motivos graves,
siendo en principio inadmisibles los que traduzcan un exceso de susceptibilidad
o que puedan parecer determinados por actitudes de las propias partes; los
litigantes y sus letrados no pueden crear motivos de recusación ni los jueces
propiciar su separación de la causa, mostrándose sensibles a críticas o
descomedimientos provenientes de aquéllos” (Cuarta Cámara Civil, Expte. N°
29455, “Lanzarini Ricardo p/ Concurso Preventivo, 25/10/2005, LA 182-053).
La parte pretendió escudarse en la falta de imparcialidad
de un Tribunal Arbitral, sin recusar específicamente a los miembros que la
componen, pretendiendo imponer un manto de duda sobre la ecuanimidad de dicho
ente sin determinar ni individualizar al árbitro en contra de quien se entiende
“influenciado” por el excusado Dr. Coll, lo que lleva a determinar que el canal
procesal usado no resulta el adecuado (no puede denunciar al Tribunal que se encuentra
compuestos por tres titulares y una lista de treinta árbitros suplentes) y
considerar que este Tribunal resulta parcial, sino haber recurrido, como
corresponde, al instituto de la recusación para lograr apartar frente a quien
no le brinda las garantías necesarias para poder fallar la causa sometida a su
arbitrio, terminando por ser la queja al igual que el planteo formulado en su oportunidad
vago, impreciso, genérico y lo peor sin prueba específica que lo avale y lo
sustente.
La causal de nulidad resulta inadmisible.
13º) Observo que el agravio que debe analizarse es la
elección de la legislación aplicable al caso, por cuanto si bien las partes no
lo expresaron al celebrar los contratos objetos del proceso arbitral, en autos
se denuncia la falta de aplicación de la normativa del Estado de Florida al
contrato de compra venta de mosto que tacha de préstamo usurario aprovechando
la situación disvaliosa del consorcio demandado. Ello en primer término según
la justificación daría la necesidad que el T.A. se hubiera apartado de entender
en el juicio por ser resorte exclusivo del Tribunal de Florida, por lo que
estaríamos frente a una decisión en la apariencia nula por ser dictado por un
Tribunal con carencia de jurisdicción y competencia.
Recordemos que el T.A. determinó que la relación
contractual entre Iberte S.R.O., Ecogreen International LLC, Jugos Australes
S.A. y Marcelo Bocardo era un contrato de compraventa de mosto (jugo concentrado
de uva blanca estándar). Según el T.A., este contrato se enmarcaba en un “negocio
complejo” al que se le añadieron diversos acuerdos parciales, incluyendo
ofertas de venta con acuerdos de recompra, garantías de flujo, autorizaciones
de pago a terceros e imputación de pagos como aportes entre los vendedores.
Entre las justificaciones de esta conclusión, el laudo
mencionó que el precio se pactó bajo la condición FCA (Free Carrier), lo que
implicaba que el comprador (IBERTE) asumía la dirección de la logística del “despacho”
de la mercancía, así como la forma, cuándo y a quién se entregaría.
El T.A. también se basó en el informe del perito
contador, quien afirmó no haber encontrado documentos que sugirieran un contrato
de préstamo o financiamiento, sino más bien operaciones de compraventa de vino
y mosto.
Contra ello se agravia la parte demandada, argumentando
que el T.A. erró y que, en realidad, se trataba de un préstamo de dinero
usurario disfrazado bajo cláusulas simuladas de compraventa y recompra, que las
únicas prestaciones principales entre las partes fueron pagos recíprocos de
sumas de dinero, y no la entrega de mosto, siendo la ley aplicable la ley en contra
de la usura del Estado de Florida.
Indica que el T.A. se contradice al determinar que el
incumplimiento de Ecogreen consistió en “dejar de enviar fondos” (dejar de
pagar las recompras), lo que implícitamente reconocía que la obligación
principal era el pago de dinero, no la entrega de mosto.
14º) Tal como lo manifesté en el apartado anterior el
T.A. entendió que en autos se estaba ante la presencia de un negocio complejo
puesto que suponía un entramado de relaciones comerciales entre las partes que
en mi consideración van más allá de apreciar individualmente el atacado
contrato de compra venta de mosto.
Sin embargo ello es justamente la queja de la demandada
apelante por lo que corresponde partir de la interpretación de dicho contrato
para verificar cual ley es la que resulta aplicable, ante la ausencia, reitero
de la legislación a la que debía someterse el laudo frente a dicho
controversia. Aclaro que ello se hace exclusivamente para determinar si resulta
o no correcta la justificación dada por los apelantes a la falta de aplicación
de la normativa reseñada y no la de entrar en el fondo del asunto o evaluar la
justicia del caso, ámbito vedado por los límites impuestos a este recurso.
Cuando, como en el caso, se identifica al contrato como
una compra venta de carácter internacional debemos observar las características
de la misma, verificar si estas se cumplen en el caso planteado o en su caso si
existe, tal como la afirma el consorcio demandado de un mutuo dinerario.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías (11/4/80) reconocida legislativamente por
Argentina por la ley 22.765, no define al contrato, por lo que debe recurrirse
a la doctrina. Así se entiende que la compraventa es el contrato que tiene por
causa el intercambio de medios de pago usuales, generalmente aceptados y la transmisión
de bienes (Calvo Caravaca, Alfonso Luis, en La compraventa internacional de
mercaderías. Comentario a la Convención de Viena, Civitas, Madrid).
La Convención se refiere a una operación económica
precisa: el cambio de cosas por dinero, deben ser estas cosas muebles, pues los
inmuebles se encuentran excluidos, los créditos o las deudas, o los títulos
valores, los fondos de comercio, las compraventas de consumo (art. 2º), las que
se realizan en subastas, las judiciales, las de títulos valores mobiliarios,
títulos o efectos del comercio y las que tienen por objeto al dinero, y también
la electricidad, la venta de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves,
quedan fuera de dicha Convención, aplicándose sin distinguir la compraventa
civil o comercial.
El carácter internacional de la compraventa surge cuando
el contrato se celebra entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes
y cuando esos Estados sean contratantes, o las normas de Derecho Internacional
Privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. La ubicación
del establecimiento debe ser recognoscible para la otra parte, y por ello no se
aplica si no resulta del contrato, ni de los tratos, ni de la información
revelada en el período precontractual o en la celebración (art. 1°). Se
consideran irrelevantes para la determinación del ámbito de aplicación, la
nacionalidad de las partes, o el carácter civil o comercial del contrato (art.
1º). Cuando existen establecimientos múltiples, la Convención se inclina por el
establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato y su
cumplimiento, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias conocidas o previstas
por las partes antes de la celebración del contrato o al momento de celebrarse
(art. 10, inc. a). Si una de las partes, o ambas, carece de establecimiento habrá
que recurrir a la noción de su “residencia habitual” (art. 10, inc. b)
(Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Parte Especial, tº I, p.
394 y s.s., Ed. Rubinzal; GARRO A. M. y ZUPPI, A., La compraventa internacional
de mercaderías, La Rocca, Bs. As.).
La Convención no regula todo lo referente al contrato, sino
sólo algunas cuestiones, concentrándose en la formación y los derechos y obligaciones
del vendedor y del comprador. Expulsa de su regulación todo lo referente a la
validez del contrato, de los usos, y lo atinente a la propiedad. El art. 4 establece
que no concierne la convención: a) a la validez del contrato ni a la de ninguna
de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso y b) a los efectos que
el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Las normas de la Convención constituyen un Derecho
interno, ya que han sido incorporadas a nuestra legislación. Las normas no precisan
de una reglamentación ulterior, son directamente aplicables a las relaciones
privadas, aunque si su aplicación resulta supletoria.
Centrándose en el tema la Convención establece la manera
en que debe ser interpretada (Art. 7°: “1) En la interpretación de la presente
Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena
fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que
se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella
se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la
presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado”.
Se establece como canon hermenéutico el carácter internacional,
el objetivo de la uniformidad en su aplicación y la obtención de la buena fe.
Estos criterios siguen el criterio de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de Tratados, la que establece una interpretación del
texto y del contexto; son criterios similares.
En materia de integración debe estarse, en primer lugar,
a los principios generales de la Convención. Sólo en ausencia de dichos
principios se podrá hacer uso del Derecho nacional que indiquen las reglas de
conflicto (art. 7°). En segundo lugar, se debe recurrir al Derecho aplicable
que indiquen las normas de conflicto del tribunal (inc. 2º),
En cuanto a la interpretación del contrato hay tres
criterios fijados en el artículo 8°. El primero dispone que las declaraciones
de las partes han de interpretarse conforme a su intención cuando dicha intención
fuera conocida por la otra parte o no pudiera ignorarla (art. 8°, inc. 1º). Si
ello no fuera aplicable “…conforme al sentido que les habría dado en igual situación
una persona razonable de la misma condición que la otra” (art. 8°, inc. 2°). En
tercer lugar, debe estarse a las circunstancias del caso, los usos y el comportamiento
ulterior de las partes, otorgándose a los usos y las prácticas comerciales el
carácter de fuente del Derecho, ya que el artículo 9º expresa que las partes “quedarán
obligadas” por los usos y las prácticas que hayan establecido entre ellas (art.
9°, inc. 1º). Además, quedan obligadas por los usos de los que las partes tenían
o debían haber tenido conocimiento y que sean conocidos y observados en el
comercio internacional, considerándose tácitamente incorporados al contrato (art.
9°, inc. 2°).
Otra cuestión de gran importancia es el valor dado a los
usos, las prácticas y la utilización de cláusulas generales, como la del hombre
razonable.
Por otra parte la Convención adopta el principio de la
libertad de formas, el que se ajusta a los usos internacionales que se basan en
la informalidad y en el uso medios tecnológicos para la contratación.
En cuanto a la formación del contrato establece el régimen
de la oferta y aceptación, entendiendo que la primera debe contener los requisitos
de ser dirigida a persona determinada o determinable, evidenciar la intención
de obligarse y ser suficientemente precisa, fijando el artículo 14, inciso 1, que
el requisito ha sido cumplido cuando la propuesta indica las mercaderías y fija
la cantidad y el precio de una manera expresa o tácita, o bien prevé un medio para
determinarlos.
Esta oferta a tenor del artículo 15, inciso 1º, surtirá
efecto cuando llegue al destinatario, adoptando de esta forma la teoría de la
recepción.
En cuanto a la aceptación, se indica que toda declaración
u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá
aceptación (art. 18). El silencio o la inacción por sí solos no importan aceptación,
sino que se requieren actos positivos.
El vendedor se obliga a entregar las mercaderías, transmitir
su propiedad y entregar los documentos relacionados con ellas (art. 30). En
cuanto a la entrega, es relevante ya que es la obligación nuclear del contrato,
encontrándose en la convención tres supuestos, el de la venta con expedición,
si no hubiera un lugar fijado deben darse al primer porteador para que las
traslade al comprador para la entrega y el contrato implicara el transporte de
mercaderías, (art. 31), en el que deberá dar un aviso de expedición en el que
se especifiquen las mercaderías; en la venta sin expedición, si el contrato
versare sobre mercaderías ciertas o no identificadas, o que deban ser
manufacturadas o producidas la obligación de entrega consiste en ponerlas a
disposición en ese lugar (art. 31, inc. b), siendo aquí la entrega directa, con
lo que el vendedor cumple con su obligación poniendo la mercancía a disposición
del comprador, ya que no hay expedición a su cargo.
En los demás casos, la obligación se cumple poniendo las
mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento
al momento de la celebración del contrato (art. 31 inc. c).
El comprador tiene una obligación nuclear que es la del
pago del precio. Asimismo, la Convención ha regulado expresamente dos deberes colaterales:
el de colaborar en la recepción de la cosa, y el de posibilitar el pago.
Asimismo, se establece la carga de examinar las mercaderías, y de hacer un
reclamo tempestivo. La principal obligación del comprador es pagar el precio.
Aunque es importante señalar que el sistema de Argentina,
como en muchos otros países que adoptaron códigos europeos, el precio debe ser determinado
o determinable, la Convención admite la validez del contrato con precio
indeterminado y establece un método para determinarlo (art. 55).
15º) Conforme a lo manifestado precedentemente coincido
con el T.A. que en autos nos encontramos frente a un contrato internacional de compra
venta de mosto, por varios elementos que se tienen en cuenta en la cual ECO
vende a IBT mosto concentrado de uva blanca estándar, establece la calidad,
cantidad y precio, se pacta éste último bajo la condición FCA (Free Carrier),
lo que implicaba que el comprador (IBT) asumía la dirección de la logística del
“despacho” de la mercancía, así como la forma, cuándo y a quién se entregaría.
Se establece una obligación de recompra a favor de la
compradora, se fijan garantías tanto de facturación como en relación a la
continuidad de entregas, garantías adicionales de pago de precio, se pacta la
cláusula compromisoria de competencia del Tribunal Arbitral por el cual este entiende
en dicha disputa arbitral.
A ello debe agregarse que en la formación del contrato
tuvo como parte esencial la Oferta de Contrato realizada tanto por ECO como por
Bocardo como accionista de JASA dirigida a IBT conforme a los términos y
condiciones aportados en dicha oferta, entendiéndose aceptada la misma con el envío
de una carta de aceptación de la oferta dentro de los 10 días recepción de
dicha oferta, indicándose además lo ya mencionado en cuanto a las condiciones del
acuerdo.
Volviendo a la cláusula pactada se entiende dirimente que
el precio se hubiese pactado bajo condición FCA (siglas de Free Carrier) que
significa “franco transportista”.
Recordemos que las FCA es uno de los diferentes “Incoterms”
utilizados en el contexto de un contrato de compraventa internacional y en
dicho contexto las FCA significa lo siguiente:
* El vendedor realiza la “entrega de la mercancía”.
* La mercancía debe estar “despachada para la exportación”.
* La entrega se efectúa al “transportista nombrado por el
comprador”.
* Esto ocurre en el “lugar convenido”.
Es importante notar que el lugar de entrega elegido bajo
FCA influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese
sitio (Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, Contrato de compra venta Internacional).
Conforme a las condiciones pactadas entiende el T.A. y
adhiero a que el contrato de compra venta mosto tendría todas las
características de dicho contrato, a lo que debe agregarse que la intención de
las partes evidenciadas en la oferta y aceptación y emitida la primera por los
aquí demandados se encuentra dirigida al cumplimiento de dicho objeto, resultaría
extraño pensar que el contrato fuese un mutuo dinerario requerido por el
consorcio demandado a IBT.
Dos menciones, la primera coincido con el T.A. en que si
estaríamos hablando que IBT fuera exclusivamente un financista de quien se
hubiese recibido un préstamo en dinero, le resultaba suficiente con el
otorgamiento de las garantías acordadas y ejecutar las mismas a la espera del
cumplimiento del pago del mutuo. El hecho que García en representación de IBT
se hubiera involucrado en el despacho, logística de los productos vínicos que
tenía JASA para exportar da la cabal idea que el negocio multiforme con el que
nos encontramos no pasaba exclusivamente por un supuesto mutuo dinerario
calificado de usurario por los demandados, sino como una manifestación de la
puesta en marcha de la comercialización de productos elaborados por el
consorcio integrado por JASA, ECO y Bocardo.
16º) A la par de ello y en defensa del tratamiento del
agravio formulado, cabe hacer ciertas apreciaciones respecto de la queja que
sostiene que en realidad se estaba ante un contrato de mutuo dinerario en el
que denuncia que no se entregaba mosto sino solo un flujo de dinero que hacia
IBT a Eco Green y éste debía devolver con intereses que consideraba usurarios y
de allí la competencia del Tribunal extranjero y la aplicación de su normativa
relativa a la usura.
Anticipo mi opinión negativa a calificar el contrato como
un mutuo en dinero, no solo por haberse determinado, conforme al párrafo precedente,
la explicación que el mismo se trataba de una compra venta sino también porque
no existes elementos de peso que puedan determinar la existencia de dicho
mutuo, al margen de considerar que la parte demandada no ha sido diligente en
traer los elementos fundantes para las defensas que resguarda su derecho a los
fines de declarar la nulidad/simulación de tal referido mutuo y que involucra
el planteo que su parte se encontraba en inferioridad de condiciones y no pudo evitar
aceptar la prórroga de jurisdicción de un Tribunal hostil.
En efecto la accionada afincada sobre la cláusula de
recompra que se encontraba pactada en la cl. 9 de la oferta por la que ECO se
obligaba a recomprar las toneladas de mosto a IBT o a la persona que este determinase
pagarle a un precio de U$S 1.150 por tn de mosto era solo el cobro de los intereses
por la supuesta venta de la referida mercadería a un valor de U$S 760 por tn
del referido mosto sulfitado que se obligaba a realizar en el referido
contrato. Recordemos también que en dicha oferta se había pactado dirimir las
diferencias que ocurriesen del contrato en el Tribunal Arbitral de la Bolsa de
Comercio de esta provincia.
Debo recordar que la existencia de un pacto dentro del contrato
se trata de una cláusula accesoria que modifica los efectos normales o
naturales de los contratos es decir aquellos efectos previstos de manera
supletoria por la ley y que las partes pretenden excluir, ampliar o reducir
(Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, pg. 35, Ed. Rubinzal), y que puede alterar
el tiempo, el lugar, la forma, la modalidad entre otros aspectos del contrato.
Es más, en el orden nacional el CCyC autoriza a realizar tales pactos (arts.
958 y 963).
En cuanto a la materia a la que interesa, contamos que la
norma de fondo reconoce de manera asimilable al referido la venta con pacto de retroventa
que es la que se hace con la cláusula la facultad del vendedor de recuperar la
cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido,
con exceso o disminución (art. 1163 CCyC).
La finalidad del vendedor es transmitir la cosa, pero con
el derecho a rescatarla al cabo de un tiempo, devolviendo el precio o la suma
que se pacte.
Se ha señalado, que el pacto requiere como presupuesto el
cumplimiento bilateral de las obligaciones nucleares, previéndose la
posibilidad de volver las cosas al estado anterior retrotrayendo los efectos
naturales: devolviendo la cosa a cambio del precio. Estos efectos se producen
porque se adjudica al vínculo contractual un efecto de marcha y contramarcha en
sus consecuencias obligacionales. Si en cambio hubiera una compraventa sin
pacto y luego de producido el cumplimiento se acordara volver las cosas al
estado anterior, no estamos ante una venta con pacto de retroventa, sino a dos
contratos ya que hay dos consentimientos sucesivos (Lorenzetti, Ricardo Luis,
ob. Cit., tº I, pg. 275 y s.s.).
Este pacto no debe confundirse con el contrato existente
en el mercado de valores que hace a una operación de venta de valores o activos
financieros con garantía de títulos y su recompra más tarde a un precio
ligeramente más alto (repo y repo inverso).
Conforme al pacto, el vendedor tiene una potestad
resolutoria que debe ejercitar mediante una declaración unilateral de voluntad
de carácter recepticio dirigida al comprador, notificándole el ejercicio del
pacto y restituyendo el pago recibido en concepto de precio. La declaración
unilateral y el cumplimiento de la obligación restitutoria del precio por parte
del vendedor, y la tradición dominial de la cosa por parte del comprador, son
los dos elementos que operan como condición resolutoria con efectos plenos para
la readquisición del dominio. Dicho pacto de retro no es personalísimo ni
inherente a la persona del vendedor, es cesible, por lo que puede ser ejercido
por los acreedores del vendedor.
Los efectos del pacto son claros. Cuando se celebra el
contrato las partes están obligadas al cumplimiento, entregando la cosa en
propiedad contra el pago del precio convenido. El comprador adquiere el dominio,
registralmente es oponible a terceros adquirentes que también adquieren de la
cosa, pero es revocable conforme al pacto; el mismo es inscripto pero es un
dominio revocable. Ejercitado el pacto mediante declaración de voluntad del
vendedor comienza la fase de ejecución del pacto, debiéndose transmitir la cosa
por parte del comprador hacia el vendedor, con devolución del precio por parte
de éste. Si el vendedor ha notificado su voluntad, pero todavía no recibió el
dominio de la cosa, no es el dueño y no puede vender la cosa, salvo que lo haga
como cosa ajena o se obligue mediante una promesa.
Enseña la doctrina que si bien dicho pacto ha sido
utilizado para encubrir operaciones de préstamo usurario, tratándose de una
deformación de la finalidad típica de la compraventa y del pacto a través de la
instrumentación de un mutuo dinerario, en el que el prestatario figura como
vendedor de la propiedad al prestamista quien paga el precio (que en realidad
es un préstamo de dinero), y el prestatario se reserva el rescate de la
propiedad pagando un precio más un plus (que es realidad es la devolución del
dinero recibido en préstamo más los intereses). En esta operación los intereses
no se declaran y figuran encubiertos bajo el nombre de precio de rescate, en
tal caso debe articularse la demanda de simulación o de nulidad (Lorenzetti,
Ricardo, ibídem), agrego resultando carga de quien la invoca la acreditación de
tales extremos.
Anticipo que no observo un planteo de tal entidad en los
presentes, es que cuando hablamos de simulación entendida como uno de los
vicios de los actos jurídicos (de allí se analiza salvando la opinión doctrinaria
que determina la necesidad de su análisis por el art. 1656 CCyC), supone que
dos o más personas se ponen de acuerdo para emitir en forma consciente una declaración
de voluntad irreal, por lo que puede colegirse que existe un confrontación
entre la voluntad internalizada y la exteriorización de la misma, apareciendo
esta última como real cuando encubre otra que se encuentra tras de sí.
La doctrina refiere al acto simulado como aquel que tiene
una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa
y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y
eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio
distinto (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”,
Buenos Aires, 2008, 13ª ed., t. II, p. 349).
Se afirma que el primer paso en la simulación (aparentar)
o en la disimulación (ocultar), está dado por el acuerdo simulatorio y no se
agota en él, pues la finalidad no es otra que la engañar a terceros. El acuerdo
simulatorio, es un verdadero negocio jurídico bilateral, es decir un verdadero
contrato (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”,
Ediar, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 32/33).
La acción o defensa de simulación tiene por finalidad
establecer la realidad subyacente y quitar eficacia a la declaración engañosa.
Es una acción personal (no real) y declarativa, sin perjuicio de la acción de
condena que se pueda acumular con ella. Constituye una medida de integración
patrimonial, ya que con ella se determina que los bienes que integraron el acto
no salieron del patrimonio del deudor (Ossola Federico, Revista Notarial
2016/01 nº 93).
Normada en el art. 335 del CCyC la prueba esencial que
debe acompañarse para ser viable la simulación es la del correspondiente contradocumento,
concebido este como la constancia escrita del verdadero carácter del acto
simulado, o como un escrito generalmente secreto que comprueba o reconoce la
simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere, el que debe
emanar de la parte a quien se quiera oponer (Cámara Héctor, “Simulación”, p.
171, Depalma), tal como señala la doctrina este sólo tiene una eficacia
reveladora de la realidad oculta y no tiene formas sacramentales (Cifuentes,
Negocio Jurídico, Ed. Astrea, 2ª de., Bs. As. 2004, pg. 635).
En el caso planteado no existe prueba alguna de dicho contradocumento
(art. 335 2º ap. CCyC), por lo que y parafraseando al maestro Borda, “Los
contratantes tienen a su disposición en el momento de celebrar el acto un medio
cómodo de asegurarse la prueba de la simulación, que es el contradocumento, si no
han tenido la precaución de otorgarlo deben sufrir las consecuencias de su
propia imprevisión” (Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Parte
General, Ed. Abeledo Perrot, p. 335).
Ahora bien tal como lo tiene previsto el art. 335 CCyC,
que considera que puede prescindirse del contradocumento si se justifica su
falta de presentación y mediasen circunstancias que hacen inequívoca la
simulación, permite, si es que el juez las considera atendibles, a que esta
pueda probarse por cualquier otro medio, adhiriendo a la jurisprudencia que la
admite en los siguientes casos: a) Cuando existe principio de prueba por
escrito aunque no esté firmado por la parte, b) las manifestaciones hechas en expedientes
judiciales de los intervinientes del acto, c) si existiera imposibilidad de
procurárselo; d) si se extravió por caso fortuito o fuerza mayor o ha existido imposibilidad
moral de procurarlo, entre otras.
Anticipo que no existe principio de prueba por escrito,
de manera alguna existe alguna instrumentación, recibo, etc., que puede
considerarse como relevante para acreditar que el acto haya sido simulado.
Tampoco existe manifestación al respecto sino todo lo contrario, puesto que
conforme al material probatorio no puede colegirse que se trata de un mutuo dinerario,
lo que termina por sellar la suerte de la defensa argüida.
También se queja por entender que el negocio jurídico
sería nulo aunque no surge en claro dónde estaría radicada la nulidad, si en la
conformación del acto jurídico en qué estaría afectado los demandados, si esta
se encuentra configurada como un vicio de la voluntad.
Si bien su planteo puede realizarse por vía de acción o
de excepción debe distinguirse si se trata de una cuestión que afecta la
totalidad del acto o si la misma resulta parcial y circunscripta al vicio que
la atañe. Así lo indica el art. 389 y s.s. del CCyC.
Si bien ya fue resuelto por el T.A. con fecha 29/12/2021 (fs.
577), se entendió en dicha oportunidad que no ha existido imposición abusiva de
cláusulas (incluido el compromiso arbitral), descartándose que exista el vicio
de lesión. Recordemos que el art. 332 CCyC mantiene las pautas en materia de lesión
tal como lo fijaba el art. 954 CC, aunque de manera simplificada, sigue a la
mayoría de la doctrina y distingue entre vicios de la voluntad y vicios propios
del acto en el que la lesión se ubica entre estos últimos. Consiste en el
aprovechamiento que realiza una parte del estado de necesidad, debilidad
psíquica o inexperiencia de la otra y, con motivo de ese aprovechamiento, saca
una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se indica que la prueba de los dos elementos subjetivos y
del elemento objetivo recae sobre quien invoca la lesión, aunque luego se
presume que existió explotación cuando la desproporción entre las prestaciones
surja notoria, es decir, pueda apreciarse a simple vista, la que debe
verificarse al tiempo de celebrar el acto y subsistir al momento de la demanda.
La verdad que observo que en autos no podría admitirse
que nos encontramos con el cumplimiento de los elementos subjetivos previstos
por la norma, puesto que descarto que se configure y prueba una situación de
necesidad (concebido este como un estado de peligro que ponga en riesgo la
vida, la salud, el honor o la libertad), o una estado de debilidad psíquica o
el supuesto de inexperiencia, puesto que justamente estamos hablando de
comerciantes y empresas que se encuentran relacionadas con múltiples contratos
de su “expertise” (elaboración e intercambio de productos vínicos) por
lo que podría calificarse por el standard de buenos hombres de negocios, por lo
que la configuración de dicho vicio es limitado.
En relación a la configuración del elemento objetivo se
ha dicho que para la configuración de la lesión es necesario comprobar una
evidente e injustificada desproporción en las prestaciones, debiendo tratarse
de una ruptura del equilibrio contractual contundente e insoportable, una
desnivelación manifiesta, apreciable hasta parecer chocante y grosera.
Debo aclarar que considero que si bien el instituto de la
lesión subjetiva como en caso puede aplicarse al ámbito comercial, la misma
debe aplicarse con criterio restrictivo, con sumo cuidado y previsión, puesto
no puede ser utilizada para anular un obrar irreflexivo, malos negocios o actos
que son fruto de errores inexcusables, agregándose que la carga de la prueba de
la lesión se encuentra a cargo de los aquí demandados (cf. Monteleone Lanfranco
Alejandro, Lesión subjetiva en materia comercial, LL; ver también Excma. Cámara
Apel. Civil y Comercial, Sala Tercera de Mar del Plata, expte. N° 149139,
carat. “Buono Jenaro y ptro/Ac/ Di Scala Jorge y Otros S/Cumplimiento de Contratos
Civiles/Comerciales”, 15/03/22).
Recordemos que la actividad mercantil presupone por parte
de los empresarios orden y prolijidad, incompatibles con la ligereza. Por lo
que ésta no podría ser alegada por el hombre de negocios que pretenda la
nulidad del acto que ha realizado. Permitirle a un empresario alegar ligereza
para salvarse de sus propios negocios, equivaldría a permitirle alegar su
propia torpeza.
Respecto a la inexperiencia de un empresario, la misma no
puede ser un vicio de la voluntad susceptible de producir la nulidad del acto realizado,
la calidad de comerciante tal como lo preveía el Código de Comercio, como la
figura del empresario receptada por el CCyC descarta, debido a su profesionalidad
la carencia de experiencia en los negocios en los que se involucra.
Es que se ha definido a la “empresa” como la organización
en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo,
produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca
armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y
distribuir riqueza entre ellos, en definitiva se trata de una organización con
finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y servicios
que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano (Favier Dubois.
Eduardo M.(h), La «Empresa» y El «Establecimiento» en el Nuevo Código Civil y
Comercial, 14/09/2015, https://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/laempresa-y-el-establecimiento-en-el-nuevo-codigo-civil-ycomercial/).
Conforme a dichos elementos no puede pregonarse que ha
existido la mentada nulidad.
17º) En relación a la ley aplicable al contrato por el
T.A., entiende este que debe fijarse por el art. 2652 CCyC y que el lugar de
cumplimiento surge de la naturaleza de la obligación descartando que sea la legislación
americana sino la nacional.
Tal como he anticipado en apartados anteriores coincido
con la determinación de la naturaleza del contrato indicada por el T.A. al
haberse identificado la adquisición de mosto concentrado de uva blanca estándar,
la determinación del precio a valor FCA, las condiciones de entrega, la
fijación de garantías y la cláusula compromisoria que fija la competencia del Tribunal
Arbitral.
He indicado también que al haberse pactado bajo la
condición FCA la logística del despacho de la mercadería le corresponde al
comprador, valorándose el resto del material probatorio mencionado y en la cual
determina la existencia de dicha tipología de contrato.
En el contrato no existe una determinación de la
legislación aplicable por lo que debe recurrirse al art. 2652 CCyC que
establece que “…en defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el
contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no
está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que
lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más
característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento,
el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración”.
Ahora bien, si el lugar de cumplimiento no estuviera
designado en el contrato, se debe fijar en función de la naturaleza de la
relación cuya respuesta la brinda la calificación del contrato de conformidad a
un tipo legal contractual específico. Se trata de la operación a través de la
cual se tiende a identificar el tipo aplicable al contrato celebrado, como un
juicio de subsunción, en el que se compara la obra de los contratantes con las
clasificaciones del derecho contractual para establecer sus coincidencias y diferencias,
y aplicarles sus normas.
Se debe fijar cuál es la prestación contractual que
identifica el negocio jurídico; es decir la prestación característica está
relacionada con el lugar donde ocurre el acto material que identifica el
vínculo negocial, ya que el pago del precio es una prestación uniforme que no
determina ni describe la obligación material de la parte (Iñiguez Marcelo, en Herrera
Marisa et al., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tº IV, libro
sexto, pg. 416, Ed. Infojus).
En el mismo sentido se ha indicado que en términos
económicos la prestación característica no es aquella por la cual se adeuda una
suma de dinero sino la que proporciona la denominación al acuerdo de voluntades
o la obligación que lo caracteriza, entendiendo que la prestación dineraria es
común a la mayor parte de los negocios jurídicos (Lorenzetti, Ricardo, Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, tº XI, p. 643 y s.s., Ed. Rubinzal).
Tal como se había establecido se coincidía con el T.A. en
el que el contrato referido y que pertenecía a un cúmulo de múltiples
vinculaciones negociales entre las partes en conflicto el referido contrato era
de compra venta de mosto que junto con el contrato de compra venta de vino que
es objeto de la demanda reconvencional planteada resulta aplicable el Derecho
nacional, conforme al lugar de celebración del contrato (origen de la oferta y
su posterior aceptación), a lo pautado respecto de la entrega de mercadería, el
sitio del lugar de pago en la planta de JASA, la cláusula de modalidad de
entrega FCA (Free Carrier), la contratación del forwarder y el pago de fletes
corría por cuenta de IBT, lo que lleva a determinar la aplicación del Derecho
Argentino, resultando consecuente con el compromiso arbitral que forma parte de
la oferta y aceptación que fijaba la competencia del T.A. de la Bolsa de
Comercio con sede en la provincia de Mendoza para dirimir los conflictos que se
suscitasen en dicho acuerdo negocial.
Por otra parte existe prueba en esta alzada respecto de
la resolución del Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de
Miami-Dade, Florida, CASE Nº : 2021-009442-CA-01 - SECCIÓN: CA43, en autos
caratulados “ECO GREEN INTERNATIONAL LLC y otros Vs IBERTE S.R.O. y otros”, de
los que se encuentra agregada traducción pública y en la cual se indica que la disputa
se refería a si determinados acuerdos celebrados entre las partes para la
compraventa de mosto eran contratos válidos o préstamos usureros disfrazados de
contratos. Se menciona el antecedente del laudo emitido por el T.A. (20/7/23)
aquí apelado y la modificación de demanda posterior de los actores (aquí demandados)
(13/10/23) y en el que reiteraban que eran préstamos usurarios.
Relata el Tribunal que los demandados Iberte y Acapital
son empresas eslovacas que celebraron contratos con los actores referidos a la compra
de mosto. (Demanda modificada). García y Retamero son mandantes, representantes
y gerentes de Iberte y Acapital.
Agrega que el Actor JASA es productor argentino de mosto.
Tiene su sede social en Mendoza, Argentina; Marcelo Bocardo es el gerente general
(CEO) y propietario de JASA y tiene un poder para hacer negocios en
representación de Eco Green. Eco Green y JASA son propiedad y están bajo el
control de Bocardo.
Refiere el Tribunal el negocio de mosto de las Partes: El
10 de junio de 2020, Iberte y Eco Green celebraron un acuerdo en Mendoza,
Argentina, mediante el cual Iberte le iba a comprar anualmente a JASA 30.000
toneladas métricas de mosto durante un período de tres años (90.000 toneladas
métricas de mosto en total) a un valor de $760 por tonelada métrica y por un
precio total de $68.400.000 (el “Acuerdo de Iberte”). El Acuerdo de Iberte fue
una ampliación de la relación comercial que existía entre las partes desde 2019
en virtud de la cual Iberte ya le había pagado a JASA $5.191.664 por una
cantidad de mosto que JASA no había enviado aún.
De tal manera, bajo el Acuerdo de Iberte, Eco Green y
JASA reconocieron haber recibido el pago por dicha cantidad y lo acreditaron a
los pagos que Iberte debía hacer a JASA por el mosto adicional en virtud del
Acuerdo de Iberte. Bajo un acuerdo relacionado con el Demandado Acapital (el “Acuerdo
de Acapital” y, junto con el Acuerdo de Iberte, los “Acuerdos”), Eco Green
acordó volver a comprar el mosto a los Demandados; Bocardo firmó los Acuerdos en
representación de Eco Green y JASA.
Los Acuerdos incluían una cláusula de arbitraje amplia mediante
la que se disponía que “toda disputa que pudiera surgir de este acuerdo se iba a
resolver a través del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Mendoza
bajo la modalidad de árbitros de derecho”.
Después de celebrar el Acuerdo de Iberte, éste hizo pagos
a JASA a través de Eco Green de conformidad con el cronograma de pagos
estipulado. En virtud de los Acuerdos, Iberte intentó obtener el pago mediante
la ejecución de derechos de garantía sobre las cuentas por cobrar de JASA al
reclamar el pago a determinados deudores de JASA. Luego de ello se remite al
laudo final emitido por el T.A.
En el análisis que realiza el Tribunal de Florida, se
indica que los demandados plantearon la desestimación de la demanda con
fundamento en el impedimento colateral según las conclusiones a las que llegó
el Tribunal de Arbitraje en el Arbitraje subyacente o, de manera alternativa,
buscan obligar a que se sometan los reclamos a arbitraje. Los demandados
también alegan falta jurisdicción personal y falta de fundamentación del
reclamo, entendiendo el referido Tribunal de Florida que concuerda con los
demandados y afirma que el impedimento colateral sí se aplica a los reclamos de
los Actores y que al menos los Cargos I-III deben desestimarse sin posibilidad
de volver a presentar el mismo reclamo.
El Tribunal en aplicación de la legislación de Florida
(U.S.A.) entiende que el impedimento colateral (Collateral estoppel) es
aplicable cuando se presentaron cuestiones idénticas en un procedimiento
anterior; cuando hubo una oportunidad completa y justa de litigar las
cuestiones en el procedimiento anterior; cuando las cuestiones del litigio anterior
fueron parte crítica y necesaria de la determinación anterior; cuando las
partes de los dos procedimientos fueron idénticas; y cuando las cuestiones se
litigaron realmente en el procedimiento anterior. (Third District Court of Appeal of Florida, case name: “Pearce v.
Sandler”, 219 So. 3d 961, 965 (Fla. 3d DCA 2017); U.S. District Court for the
Southern District of Florida “Vital Pharmaceuticals v. Pepsico. Inc.”, 528 F. Supp. 3d 1295, 1299 (S.D. Fla
2021).
El impedimento colateral dice el fallo se aplica a los
reclamos presentados contra Iberte por cuanto fue parte del procedimiento de
Arbitraje y las cuestiones centrales fueron idénticas a las presentadas ante el
T.A., también aplicables al resto de los demandados Acapital, Retamero y García.
Destacan que la referida doctrina se aplica aun cuando el
laudo final se encuentra bajo apelación, puesto que la legislación de Florida
con una sentencia como el laudo emitida por el T.A. con jurisdicción competente
tiene efecto preclusivo, por lo que el Tribunal de Florida (USA), desestima los
Cargos IIII (cuando presentaron su Demanda original contra los demandados
presentando demandas por sentencia declaratoria (los acuerdos en cuestión son
préstamos) (Demanda I); sentencia declaratoria (esos préstamos son usurarios
según la sección 687.071 de los Estatutos de Florida) (Demanda II); usura
criminal (Demanda III); de la demanda modificada sin posibilidad de volver a presentar
el mismo reclamo de conformidad con la doctrina del impedimento colateral.
En referencia al resto de los cargos (Cargos IV-VII) se
basan en cuestiones resueltas a través del Laudo final, también se desestiman
de conformidad con la doctrina del impedimento colateral. Aclara que en la
medida en que el impedimento colateral no prohíba otros cargos restantes, el
Tribunal obliga a someter dichos reclamos a arbitraje en la Argentina, según lo
dispuesto bajo la cláusula de arbitraje de los Acuerdos.
Se ha indicado que ECO y JASA apelaron dicha resolución
con fecha 3/10/24.
Destaco que la doctrina del impedimento colateral por
sentencia o preclusión de hechos (issue preclusion), impide que un
litigante vuelva a plantear un tema de hecho o de derecho que ya fue resuelto
de forma válida y definitiva en un litigio anterior.
A diferencia de la res
judicata (cosa juzgada), que prohíbe volver a litigar reclamaciones enteras,
el impedimento colateral se aplica a cuestiones específicas que fueron
realmente debatidas en un caso anterior. (Rex R. Perschbacher,
Rethinking Colatteral Estoppel: Limiting the Preclusive Effect of
Administrative Determinations of Judicial Proceedings, 35 Fla. L. Rev. 422
(1983). Available at: https://scholarship.law.ufl.edu/flr/vol35/iss3/2; The Preclusive Effect of Arbitration Awards in the US by Practical
Law Litigation and Practical Law Arbitration Opens, Practical Law, Thomson
Reuters).
La decisión que se trae no juzga sobre el fondo del asunto
planteado, sino que omite su tratamiento en virtud de la figura preclusiva del impedimento
colateral, decisión que no se encuentre firme, pues fue apelada por la parte
actora (aquí demandados), pero no se tiene noticia al día de la emisión de este
pronunciamiento sobre el estado de dicho recurso.
Así las cosas cobra vigencia lo manifestado por el T.A.
en un primer momento al resolver la cuestión de la jurisdicción, cuando el
Tribunal de Miami - Dade consideró que era jurisdicción del T.A. en la materia
contractual sometida por cláusula compromisoria, que el contrato celebrado el
10/6/2020 requiere de arbitraje de manera obligatoria ante el referido Tribunal
Arbitral con la aplicación de las normas locales a fin de decidir su
jurisdicción, que fue lo que finalmente ocurrió.
Consecuente con ello la aplicación del Derecho Argentino
resulta insoslayable y por ende el análisis del conflicto debe observarse bajo
el cristal del derecho nacional, coincidiéndose además en que no existen
razones para analizar la referida nulidad por la aplicación de leyes foráneas
que no se relacionan con el objeto pretendido y que además han sido desestimados,
por el referido instituto del impedimento colateral (collateral estoppel).
Se desestima la nulidad.
18º) En lo demás el planteo recursivo de Iberte S.R.O. se
direcciona exclusivamente a invocar errores de juzgamiento en referencia a la reconvención
resuelta por el T.A., involucrando críticas a la valoración de la prueba, como
a la imposición de las costas e intereses, cuestiones extrañas al ámbito cognoscitivo
que se permite por esta vía excepcional frente a este Tribunal de alzada, por lo
que corresponde omitir cualquier tipo de tratamiento respecto de dicho recurso.
En referencia al planteo de los demandados Eco Green
International LLC, Jugos Australes S.A. y Marcelo Bocardo y el Dr. Claudio Boullaude
por sus honorarios, con excepción de los temas tratados en la nulidad
analizada, apuntan también a demostrar errores en la apreciación y valoración
de la prueba, a errores de fundamentación del laudo, a errores en el monto de
condena, a la resolución de la reconvención, como a la imposición de costas y regulación
de honorarios practicada, cuestiones claramente subsumibles en el ámbito del
conocimiento del recurso de apelación por tratarse de errores de juzgamiento y
por ende extrañas a la nulidad aquí resuelta.
En definitiva entiendo conforme a este voto que a la
primera cuestión debe resolverse por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Sebastián Márquez Lamená
dijo:
19°) Coincido en la solución a la que arriba nuestro
distinguido colega preopinante, aunque mi criterio es más estricto todavía.
Como bien señala el Dr. Colotto en su voto, las normas en
materia de juicio arbitral establecidas en nuestro Código Procesal de 2.017
(Ley 9001) responden a un criterio anticuado. No se ajustan a la letra del Código
Civil y Comercial en la materia por él regulada (Contrato de Arbitraje).
Ahora bien, desde mi perspectiva, es más grave todavía
que las partes pretendan que esta Cámara de Apelaciones revise el laudo
arbitral más allá de lo previsto por la Ley 27.449 (B.O. 27/07/2018) intitulada
“Ley de Arbitraje Comercial Internacional”.
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de
arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un
contrato o la forma de un acuerdo independiente (art. 14, Ley 27.449).
La cláusula compromisoria dice así: “15. Resolución de
disputas. Cualquier disputa nacida de este contrato será resuelta por Tribunal
Arbitral de la Bolsa de Comercio de Mendoza, bajo la fórmula árbitros de derecho”.
Al ser junio de 2.020 la fecha de la oferta contractual, dado que se estableció
un tribunal arbitral situado en la República Argentina, siendo que las partes tienen
sus domicilios en distintos países (Argentina, Eslovaquia y Estados Unidos de
América) y visto el objeto del contrato, esta es la ley que resulta aplicable (arts.
1, 2, 3 y 6, Ley 27.449).
Tratándose de un arbitraje regido exclusivamente por
dicha ley, queda desplazada toda otra norma que no sea un Tratado vigente en la
República Argentina (art. 1, Ley 24.449). De tal modo, resultan inaplicables
-en lo que aquí interesa- tanto el Código Civil y Comercial como el Código
Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
En los asuntos que se rijan por dicha ley, “no intervendrá
ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga” (art.
12). De acuerdo a dicha ley: “Los jueces del lugar de la sede del arbitraje
son competentes para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las
que serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo
comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31, 32, 33,
37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con competencia en lo
comercial de la sede del arbitraje”.
Establece el art. 98 de la Ley 24.449: “Contra un
laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad conforme a los artículos 99 y 100”.
Con tal esquema y existiendo laudo arbitral, esta Cámara
de Apelaciones solo puede conocer en la petición de nulidad, la cual está
limitada a escasos supuestos.
“Art. 99.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado
por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje
a que se refiere el artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o
restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la
ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley argentina; o
II. Que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
III. Que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
IV. Que la constitución del tribunal arbitral
o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes,
salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley
de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no
se han ajustado a esta ley; o
b) El tribunal compruebe:
I. Que, según la ley argentina, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o II. Que el laudo es contrario
al orden público argentino”.
Ninguna de las argumentaciones de los recurrentes,
detalladamente descriptas en el voto del Sr. Juez preopinante, se encasilla en
dichos supuestos, por lo que los recursos deducidos son inadmisibles; incluso
el relativo a honorarios profesionales.
Es preciso destacar que la ley argentina de arbitraje
comercial internacional adopta, en lo sustancial, la Ley Modelo elaborada por
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI/UNCITRAL). Con tal inspiración, la ley argentina restringe los
supuestos de intervención judicial a los que la propia ley determina.
Como bien lo destaca jurisprudencia reciente, la ley
27.449 consagró la inapelabilidad de los laudos pues, es connatural al
arbitraje el mínimo control judicial. El sometimiento voluntario de las partes
a árbitros libremente elegidos supone, por definición, el deseo de ser juzgadas
por ellos y el compromiso de acatar la decisión que dicten. Esa elección
presupone también, una estructura de juzgamiento diferente. Y, siendo ello así,
no se puede, razonablemente, suponer que las partes quisieron limitar los
efectos de esa elección a un examen inicial de la controversia, para luego
admitir que la parte disconforme regrese a los tribunales judiciales en busca
de una segunda interpretación de las cuestiones de hecho y derecho resueltas
por los árbitros. Es que una revisión amplia del laudo en sede judicial privaría
al arbitraje de su autonomía y de su misma razón de ser (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Seeds Energy S.A. c/ BTS Biogas S.R.L./
GMBH s/ organismos externos”, 26 de diciembre de 2.024, Microjuris
MJ-JU-M-154745-AR).
A partir de lo previsto por el art. 99 de la Ley 27.449,
no tenemos competencia para juzgar la nulidad del contrato base, si medió o no
incumplimiento del mismo, ni los demás asuntos propuestos en los memoriales,
máxime cuando -como se reseña en el Laudo y se constata en el expediente
remitido por el Tribunal Arbitral- este órgano ya había resuelto –en etapas
anteriores del procedimiento- sobre la imparcialidad del mismo, su jurisdicción
y la inexistencia de litispendencia.
El art. 35 de la Ley 27.449 precisa: “El tribunal arbitral
estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje”.
Consagra el conocido principio kompetenz-kompetenz,
que implica que el tribunal arbitral tiene la atribución de analizar y decidir
si el convenio arbitral que se invoca existe y es válido, si es oponible a
todas las partes del proceso, si las cuestiones incluidas en él son arbitrables
y si las que se le someten a su decisión son aquellas comprendidas en ese
acuerdo. Con ello se procura impedir la sustracción prematura de la jurisdicción
arbitral y la remisión de la causa a sede judicial (véase: Roque J. Caivano -
Natalia M. Ceballos Ríos, “El principio kompetenz-kompetenz, revisitado a la luz
de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina”, Revista Themis nº
77, enero-junio 2020, pp. 15-34).
Habiendo quedado establecido en decisiones precedentes
del Tribunal Arbitral tales asuntos, tampoco podría esta Cámara volver sobre
los mismos, pues se encuentran firmemente resueltos por no haberse articulado
el remedio previsto en el segundo párrafo del art. 37 de la Ley 27.449.
Este es mi voto.
A la misma cuestión, por sus fundamentos la Dra. Claudia Ambrosini adhiere al voto del Dr.
Colotto.
Sobre la segunda cuestión el Dr. Colotto dijo:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas a los
apelantes.
En cuanto al recurso de honorarios del Dr. Boullaude, atento
a su desestimación formal deben imponerse a este último.
Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Márquez
Lamena y Ambrosini, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 27 de octubre de 2025.-
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1°) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por
la parte actora, por las partes demandadas y por el Dr. Boullaude en contra del
laudo arbitral dictada por el Tribunal Arbitral en autos con fecha 20 de julio
de 2023, la que se confirma.
2°) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes por
ser de ley.
Imponer las costas por el recurso de honorarios del Dr.
Boullaude. …
Notifíquese. Bajen.- G. A. Colotto. S. Márquez Lamená. C. A. Ambrosini.


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