miércoles, 5 de noviembre de 2025

Iberte SRO c. Ecogreen International LLC

CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 3ª, 27/10/25, Iberte SRO c. Ecogreen International LLC y otros s. apelación

Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Mendoza. Recursos contra el laudo. Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Causales. Rechazo. Revisión del fondo. Improcedencia. Ley de Arbitraje Comercial Internacional. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Eslovaquia. Contrato complejo. Falta de entrega de la mercadería. Derecho aplicable. Incoterms. Cláusula FCA. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil y Comercial: 2652. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Argentina. Litispendencia. Proceso en trámite en Estados Unidos. Leyes contra la usura.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/25.

En Mendoza, a los 27 días del mes octubre de 2025, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 56396, caratulados “IBERTE SRO C/ ECOGREEN INTERNATIONAL LLC Y OTS. P/ APELACIÓN”, originarios del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral de fecha 20 de julio de 2023.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que fue llevado a cabo por las partes, por lo que tramitado el recurso quedaron los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Colotto, Márquez Lamená y Ambrosini.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: Costas.

Sobre la primera cuestión el Dr. Colotto dijo:

1º) El laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, dispuso hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Iberte S.R.O. en contra de Jugos Australes S.A., Ecogreen International LLC y Marcelo Bocardo condenando a estos en forma solidaria a pagarle a la actora la suma de dólares estadounidenses doce millones ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta con más intereses desde la fecha de mora y a la tasa establecida en los considerados hasta su pago.

Hizo lugar a la ejecución de la garantía prendaria interpuesta por Iberte SRO contra Marcelo Boccardo quien responderá en los límites de la prenda de acciones constituida como garantía de las obligaciones de indemnización derivadas del incumplimiento del contrato.

Hizo lugar parcialmente a la demanda de reconvención interpuesta por Ecogreen International LLC en contra de Iberte S.R.O. condenándola a pagar la suma de dólares estadounidenses treinta y dos mil seiscientos treinta y ocho (U$S 32.638) con más sus intereses.

Impuso las costas del juicio principal a las demandadas vencidas, también impuso las costas en lo que prospera la reconvención a la demandada reconviniente Ecogreen International LLC en cuanto se rechaza la misma.

Declaró abstracto el incidente de absolución de posiciones del demandado Marcelo Boccardo e impuso las costas en el orden causado.

Declaró abstracta la tacha del testigo Diego Del Favero e impuso también las costas en el orden causado.

Reguló los honorarios profesionales.

Por auto aclaratorio admitió los recursos interpuestos, declaró abstracto el recurso del perito contador y modificó el punto 7.9 del referido laudo.

2°) El referido laudo fue recurrido por Iberte S.R.O., quien funda su recurso argumentando los siguientes puntos: a) la errónea procedencia de la reconvención y la imposición de costas (ptos. 7.3 y 7.5), refiere error de juzgamiento, considera que la obligación de pago del vino era una obligación a plazo tácito que exigía la naturaleza y circunstancia de contratación, que no existió en su cabeza la obligación de entregar litros de vino o pago en especie, que no produce vino.

Que la demandada reclama la devolución del vino mientras que el laudo condena erróneamente a dar una suma en dólares o su equivalente en vino lo que no fue objeto de la obligación principal y que no fue solicitando por la reconviniente.

b) Denuncia que el laudo valora en forma errónea la prueba rendida en la causa y las declaraciones de su, que no se puede desconocer que ECO GREEN, era quién tenía el deber de acreditar la existencia de la supuesta deuda, su exigibilidad y cuantía no logró hacerlo en la causa, que no existe emplazamiento alguno a Iberte.

c) Refiere la falta de prueba de la adeudado por la actora, que la carga era de la contraria, que el laudo lo plasma de dicha manera, que la reconvención debió ser rechazada por cuanto no era exigible.

d) También se agravia de las costas impuestas y de los intereses aplicados, cuando no se encontraba en mora.

e) Solicita en subsidio sea esta compensada con la obligación principal y al no haber sido interpelado solicita que los intereses que eventualmente se devenguen corran desde que el laudo quede firme y ejecutoriado.

f) Apela la imposición de costas de los puntos 7.5, 7.7, 7.9, 7.11 y 7.14, en relación a los dos primeros entiende que la regulación resulta errónea pues se hizo sobre la base que la reconvención era procedente, lo que ha sido apelado, también dice que yerra el laudo al regular los honorarios del letrado de la contraria debió efectuarlo como parte vencida y a los letrados de la actora como vencedora. También se agravia de la imposición de costas por los honorarios del perito por la reconvención como del monto que se le regula, que corresponde aplicar el art. 184 CPCCT como el tope allí establecido.

Se agravia de la distribución de costas, solicita se aparte de la aplicación del art. 38 CPCCT, se agravia de la solidaridad impuesta al pago de los honorarios del perito entendiendo que es mancomunada.

Se queja de la imposición de costas por la excepción de falta de personería, que era necesaria para garantizar su derecho de defensa vulnerado por la contraria y tolerado por el Tribunal.

Se agravia de los honorarios regulados en el punto 7.14 que se trata de una apelación interpuesto por las demandadas en contra del auto de admisión de pruebas, que no dio motivo a la instancia recursiva.

Solicita se revoque parcialmente el laudo en cuanto ha sido materia de agravio.

3º) También apelaron los demandados Eco Green International LLC, Jugos Australes S.A. y Marcelo Bocardo. Apeló por sus honorarios el Dr. Claudio Boullaude.

I - Agravios relativos a la resolución de la demanda principal: a) Sobre la determinación del contrato.

1) Se agravian sobre la determinación de la naturaleza del contrato pues el T.A. afirma erróneamente que se trata de un contrato de compraventa de mosto (indican que se trata de un préstamo en dinero), en el que se contradice con las pruebas y los mismos dichos del T.A., que no tuvo en cuenta las circunstancias en que se celebró el contrato (negociaciones preliminares), la conducta de las partes y la naturaleza y finalidad del contrato.

No dice el laudo que la letra del contrato se divide en dos partes, la presunta venta de Eco Green a Iberte y la presunta recompra de Eco Green a Acapital, que de dichas cláusulas surge el dinero a pagar de Iberte a Eco Green y la de éste a Acapital, que se trata de pagos de suma de dinero, que ello fue corroborado por la conducta de las partes.

Refiere que el a quo se contradice.

2) Se agravia de la condena impuesta, que ambas partes confesaron que se hacían pagos recíprocos, que el laudo ordena pagar U$S 5.286.681 por sobre el monto neto adeudado sin explicación.

Si la interpretación de los contratos a título oneroso, debe hacerse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes, la resolución es inequitativa ya que la deuda real de U$ 6.909.069 reconocida por la propia actora, abusiva y usurariamente casi se duplica en la condena por U$ 12.195.750. Se exterioriza el desequilibrio entre las prestaciones de las partes, que se trata de un mutuo dinerario usurario.

3) Entiende resulta errónea interpretación del principio de buena fe. Critica la decisión del T.A. que esta carece de fundamento probatorio y es arbitraria, que el vendedor nunca entregó mosto al comprador, la cláusula FCA solo fue puesta para simular e intentar hacer creíble que se trataba de una presunta venta de mosto. Al no entregarse mosto, esa cláusula nunca tuvo operatividad ni importancia alguna para el funcionamiento del contrato. Que se ha probado que Eco Green no ha vendido mosto a Iberte por lo que la cláusula FC está vacía de contenido y que lo único que le interesa a la actora es que las ventas de mostos eran la que garantizaban mediante cesión de facturación pactada el pago del préstamo, enumerando la prueba que según sus dichos lo asiste.

4) Critica la valoración del testimonio de Roxana Ampuero indicando que declara que las únicas exportaciones fueron de vino y no de mosto, tergiversando su declaración.

5) Califica de erróneo la calificación dada por los mails agregados a la causa y que determinan la venta de mosto, cuando el motivo es solo por la cláusula contractual de garantía (cl. 10) en la que se pactó la devolución del dinero a Iberte por la cesión de facturas.

Nada dice el laudo que la entrega de la cosa al comprador nunca sucedió.

6) Critica que no ha sido probada la existencia de la prestación principal de una compraventa, la entrega de mosto a Iberte o algún cliente de este.

Que se acreditó que fue un mutuo dinerario con interés usurario disimulado por falsas cláusulas de compra y recompra, enumerando la prueba omitida por el T.A.

7) Se agravia por la tacha del testigo Del Favero, que fue arbitrariamente dejado de lado, remitiéndose a las declaraciones efectuadas por este respecto del contrato, calificándolo de fundamental.

8) Advierte los errores de la pericia contable, califica las conclusiones carentes de fundamento técnico y sin valor probatorio, que ignora la profusa prueba adjuntada, descarta la falta de colaboración.

9) Revela la conclusión del T.A. que resulta una compraventa como autocontradictoria, que no menciona que haya existido entrega de mosto, que no hay entrega de la cosa vendida. Que la cosa entregada fue dinero y que se acredita con los Anexos I y II (flujos de fondos entre partes).

10) Reitera los agravios a la pericia contable y su carente fundamento técnico.

11) Agrega que el laudo se auto contradice pues el T.A. determina que el incumplimiento cometido consistió en la no entrega del dinero por las demandadas, según el flujo pactado en los anexos del contrato que incumplido por Eco Green al dejar de pagar lo pactado, que si el a-quo había dicho que el contrato era una compraventa de mosto, que esa era la prestación más característica del mismo, entonces el incumplimiento que hubiera justificado la rescisión unilateral para la actora debió haber sido la no entrega de la cosa vendida (mosto).

En cambio, está probado y así lo declara, que el incumplimiento que se produjo es la no entrega de dinero según el flujo de fondos pactado en los Anexos, que determinaban que ECO GREEN debía entregar a IBERTE una cantidad de dinero pactada en cuotas, para cuyo cálculo se había utilizado una unidad de medida (tonelada de mosto a U$ 1.150) pero que en realidad no implicaba la entrega de mosto, sino única y exclusivamente pagos de sumas de dinero.

Indica que la única obligación de Eco Green era la de recomprar dichas toneladas al valor indicado a favor de Iberte o sea entregar dinero, que la diferencia entre el valor de compra y recompra era la diferencia entre lo prestado y devuelto para no llamarlo intereses pues no existía una verdadera venta de mosto, que el precio de U$S 760 era inexistente.

Agrega que el T.A. se autocontradice al tipificar el incumplimiento de la obligación fundamental que indica que fue el pago en dinero.

El incumplimiento esencial que dio lugar a la rescisión unilateral fue la falta de pago de dinero según flujo de fondos pactado.

II - Agravios sobre la ley aplicada al contrato por el laudo.

12) Se agravia de la ley aplicada al contrato por el T.A. (compra venta), es decir la ley del lugar de la entrega de la cosa vendida (mosto), entrega que nunca existió ni se probó. Critica la afirmación del T.A. en que la conexión argentina de cumplimiento fija la ley, pues nunca existió entrega de mosto.

Entiende que debe aplicarse el art. 2652 CCyC y que el lugar de cumplimiento surge de la naturaleza de la obligación, siendo este el Estado de Florida, Estados Unidos de América.

13) Se agravia por el rechazo de la aplicación de las normas de Florida, las que entiende son aplicables y vigentes para el préstamo en dinero que se cumplen en dicho Estado.

Que se transfirió dinero desde y hacia las cuentas bancarias del Estado de Florida, que el banco interviniente es el Regions Bank, que también surge de la declaración del apoderado de la actora Guillermo García en sede penal y que además la norma aplicable por el TA remite en caso de que haya dudas sobre el lugar de cumplimiento a la norma de domicilio del deudor que es el de Eco Green con domicilio en el Estado de Florida, USA, también manifiesta la aplicación del principio iura novit curia.

III – Agravios sobre los fundamentos del laudo:

14) Critica la conclusión del T.A. en referencia a la contradicción del planteo defensivo, que la campaña difamatoria y extorsiva de Iberte surge de las comunicaciones entre partes y la denuncia penal contra Bocardo, también por falsas comunicaciones entre Iberte y los Clientes de Eco Green y Jugos Australes, que el saldo adeudado no ha sido reconocido como adeudado, que el T.A. justifica la usura.

15) Se queja que el T.A. ignore las actuaciones penales ofrecidas (n.º P-1417/21), denuncia extorsión del prestamista, que nada dijo el T.A. sobre dicha denuncia y que esta es similar al conflicto con Fecovita.

Que del análisis surge dicha actuación extorsiva y que demuestra que no es una compraventa.

IV – Agravios sobre los montos de condena

16) Se queja del monto de condena, que realiza el T.A. un confuso cuadro de fechas, transferencias y valores que resulta incomprensible y que determina demostrando lo contrario a darle la razón a la actora.

Que el Laudo aplica la exacta mecánica del préstamo usurario.

Las sumas que dice recibieron las demandadas las traduce así: Subtotal: dólares 9.588.364,54 que equivalen a toneladas 12.616,2691. (9.588.364,54 /760 = 12.616,2691) y las que recibió la actora de las demandadas las traduce así: Total Recibido ACAPITAL: dólares 1.946.924,5 que equivalen a toneladas 1.692,97783 (1.946.924,50 /1150 = 1.692,97783).

La falsa conclusión del Tribunal apelado es que las demandadas le adeudan a la actora IBERTE 10.923,2913 toneladas de mosto, por supuesto a un valor de U$ 1.150 la tonelada, que se traduce en U$ 12.561.784,995, es decir más dinero que el reclamado por la actora en la demanda.

Que sin que medie entrega de mosto sin justificación no se escandaliza el T.A. en que una parte haya entregado a la otra 9.588.364,54; la otra le haya devuelto 1.946.924,50, pero el saldo adeudado se transforme en 12.561.784,995, más del 60 % de diferencia entre el saldo real y el monto de condena.

Claramente ese 60% son los intereses, que según la cuenta que saca mal el T.A., equivalen a U$ 4.920.344,955 solamente de intereses. Ello en el lapso de cuatro meses que duró la vigencia del contrato. El monto de la liquidación es incluso superior al reclamado en la demanda a una tasa del 240% de interés anual en dólares.

Critica el Excel realizado, no computa pagos hecho a Acapital desde Eco Red LLC, dice que es un tercero ajeno al contrato, cuando está autorizado a pagar, que la conclusión a la que arriba el T.A. es falsa en cuanto a la similitud de la suma reclamada además de hablar de toneladas de mosto adeudadas, cuando lo único que concilió fueron sumas de dinero.

17) Dice que el laudo que si existiera incumplimiento debe cuantificar el mismo en la moneda del contrato incumplido, intentando justificar la ganancia instantánea de Iberte, que el monto utilizado como unidad de medida es un precio real para el T.A. sin explicar por qué Eco Green vendería el mosto a un precio U$S 750 inferior al mercado y luego recomprar a U$S1150 cuando el precio del mercado es de U$S 1.100 la tn, insiste en que los flujos de fondos realizados entre las partes son dinero prestado por Iberte y devuelto por Ecogreen, que los valores de la tonelada de mosto ficticios.

Agrega que si Eco Green hubiera podido cumplir el abusivo contrario Iberte habría cobrado U$S 35.000.000 de intereses en tres años que es una cifra escandalosa.

Destaca que no hay relación causal, que el laudo es arbitrario porque naturaliza la usura, supone una desproporción tal de prestaciones que justifica la aplicación de la lesión enorme por el desequilibrio contractual, aun resolviendo por el Derecho argentino.

Por lo que entiende debe resolver acerca de la nulidad del contrato que el T.A. se negó arbitrariamente a hacerlo, aun aplicando la legislación de Florida destacando la normativa al respecto, que es lo que se le pidió al Juez de Miami en la demanda agregada como prueba, resultando la usura comprobada conforme a los montos que informa.

18) Dice que condenar a la escalofriante suma cuando en realidad el saldo entre lo recibido y devuelto es de la mitad de esa cifra es notoria la desproporción entre las prestaciones y la nulidad que de ello deriva.

19) En referencia a los intereses califica de errónea la decisión del T.A., puesto el contrato es nulo y respecto al contrato de vino se reclamó la devolución de la cosa vendida y entrega y no el pago del precio.

Que se lo condena a abonar U$S 5.287.831 por sobre el saldo determinado, siendo un 500% de intereses más que el mercado (usura).

V – Agravios sobre imposición de costas

20) Se agravia de las costas impuestas por lo que al solicitar su revocación debe imponerse a la actora.

21) Que revoque la ejecución de garantía prendaria contra Bocardo pues lo accesorio sigue a lo principal.

VI – Agravios sobre la condena solidaria a los garantes.

22) Se queja de la condena solidaria a los Sres. Bocardo y Jugos Australes S.A., al primero no tiene asidero contractual ni legal. Luego de relatar la operatoria de garantía dice que esta fue una cesión de contratos futuros no una garantía solidaria, que Bocardo prendó sus acciones societarias en Jugos Australes S.A. y ésta firmó un pagaré que no fue ejecutado, por lo que la condena solidaria es arbitraria.

VII – Agravios a la resolución de la reconvención.

23) Se agravia de la resolución de la reconvención, que el único contrato de venta de vino es el de 4 millones de litros de vino del 06/04/2020, el resto no están firmados por Eco Green, que la compensación fue rechazada por no ser parte en tales contratos, que la conclusión del T.A. es arbitraria, que Iberte reconoció haber recibido el vino y que no pagó el precio, que la compensación es jurídicamente imposible.

24) Califica de errónea la interpretación que da el laudo al convenio del 05/05/2020 y contraria a lo reconocido por Iberte, contrario a la prueba rendida pues fue modificado el 30/6/2020 entre Jugos Australes S.A. e Iberte.

Considera a la compensación como inexistente por la ausencia de vinculación de los contratos.

25) Se queja que el laudo intente compensar erróneamente tres contratos que no puede hacerse.

26) Critica que la condena parcial decidida en el laudo es arbitraria y extra petita, pone el vino a un valor erróneo, no pactado y ni firmado por Eco Green.

27) Considera que al determinar las costas por la reconvención punto 4.3 el T.A. comete arbitrariedades solicita se regule los honorarios sobre el valor a la fecha de sentencia de 4 millones de litros de vino que se ordene devolver.

VIII. Agravios relativos a resolución de incidentes imposición de costas y regulaciones de honorarios diferidas

28) Se agravia por la regulación de honorarios el Dr. Boullaude entiende que calcula mal la base regulatoria de los honorarios sobre el incidente de falta de personería.

Lo reclamado en la reconvención fue la devolución de 4.000.000 de litros de vino, en un contrato cuyo precio a la fecha de firma del mismo, se pactó en U$ 0.144 el litro. Por lo que el precio total de contrato era a la fecha de su celebración de U$ 576.000.-

Es sobre este monto que los honorarios deben ser regulados (base de cálculo correcta), y no solamente sobre el monto por el que prosperó la demanda (base de cálculo errónea), ya que la defensa contra la excepción de falta de personería prosperó totalmente, y porque así lo dispone expresamente el artículo 14 LEY 9131.

29) Deben modificarse las regulaciones practicadas conforme al recurso planteado.

30) La regulación del punto 5.5. es errónea pues solo reguló los honorarios del incidente de oposición a prueba interpuesto por la actora IBERTE, en su tramitación en “segunda instancia” (el pseudo recurso de apelación previsto en el Reglamento del Tribunal).

Pero omitió regular los honorarios devengados en dicho incidente por el trabajo profesional realizado en “primera instancia”, que diera lugar a la resolución de rechazo de prueba por parte del Secretario del Tribunal, luego apelada y revocada por el T.A.

En subsidio tiene que regularse como primera instancia y no disminuirse por los arts. 15 y 14 LA.

31) En cuanto a la absolución de posiciones de Bocardo y la tacha de Del Favero, califica errónea la declaración en abstracto y arbitraria.

IX – Las motivaciones del laudo no expresadas

32) En un apartado refiere a las motivaciones del laudo no expresadas en el mismo, refiere a los integrantes del T.A., la intervención del Dr. Coll como presidente del mismo y su supuesta injerencia en el armado de dicho T.A., que su parte se encontraba en inferioridad de condiciones y no pudo evitar aceptar la prórroga de jurisdicción de un Tribunal hostil.

Solicita su revocación.

3°) Corrido los correspondientes traslados, éstos son contestados por los apelados solicitando el rechazo de los recursos conforme a lo manifestado en su contestes.

4º) Corre agregado el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras respecto de la prejudicialidad, por lo que luego quedan los presentes en estado de resolver.

5º) A los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se ingresará en el estudio de la concesión del recurso.

En materia de apelabilidad rige el artículo 133 ap. I del C.P.C.C y T., que prevé como principio general que sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y de aquellos autos expresamente declarados apelables, por lo cual la concesión de los recursos debe acomodarse a lo establecido en el marco de la ley procesal, en nuestro caso, además lo establecido en el Reglamento de dicho Tribunal, el que deberá ajustarse la evaluación de dicho recurso en consonancia con la ley procesal y adelanto con el Código de fondo que prevé expresamente la revisibilidad del laudo en función del art. 1656 CCyC.

La ley adjetiva faculta expresamente al Tribunal de Alzada a denegar o modificar la concesión del recurso, cuando hubiese sido mal concedido.

Bajo estos lineamientos, es preciso recordar que el Art. 136 Inc. I del C.P.C.C. y T. expresamente dispone que la Cámara de Apelaciones: “Puede modificar la forma de concesión o denegarlo, si hubiera sido mal concedido”. Asimismo, el inc. III de la misma norma prevé que: “El Tribunal de Alzada podrá denegar el recurso por estar mal concedido… en cualquier estado del trámite y no obstante haberse sustanciado el recurso, hasta el momento previo a analizar el fondo de la causa”.

Con acierto la jurisprudencia indica que: “El Tribunal de Alzada es soberano en lo referente a la concesión del recurso. Si bien el juzgado de origen es quien, en principio, concede o deniega la apertura de la vía recursiva (art. 133, apartado III, Código Procesal Civil), esa decisión puede ser revisada oficiosamente por la Cámara de Apelaciones”. (Segunda C.C., Segunda Circunscripción, expte.: 12514 – “Funckenhausen S.A. c/ Berrido Roberto Samuel p/ Reinvindicación”, 11/09/2012).

Dicha disposición regula la competencia funcional de la Cámara mediante la cual se puede examinar la admisibilidad de la apelación, por ser una materia de orden público.

Enseña la doctrina: “no puede quedar al arbitrio del juez que dictó la sentencia, el otorgamiento o la denegación del recurso. Si el andamiento de la apelación quedara subordinado a la voluntad del juez apelado, lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado” (Couture, Eduardo J.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Bs. As., Depalma, 1972 y 1993, pág. 355).

En este sentido, la concesión de los recursos realizada por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio, incluso cuando se encuentre consentidos por las contrarias apeladas, no impiden el ejercicio de esta atribución propia de la Alzada, la que puede ser llevada a cabo en cualquier estado del trámite, previo a analizar el fondo de la causa, no obstante haberse sustanciado los respectivos recursos (conf. inc. III del art. 136 del C.P.C.C.T.).

Es que las facultades del Tribunal ad quem no se agotan en el primer examen de admisibilidad que realiza cuando el expediente es remitido por el juez a quo, en nuestro caso particular por el Tribunal Arbitral (T.A.). Sino que tanto la declaración de errónea concesión (mal concedido) o de deserción o la forma de concesión podrá dictarse en cualquier estado del trámite y no obstante haberse sustanciado la causa, con el límite temporal fijado hasta el momento previo a analizar el fondo de la causa, es decir que en nuestro caso antes de entran en el análisis de la materia recursiva (ver 3ª C.C., 13-04161696-7 - Bigar S.A. c/ Sandri Juan Pablo y Ot. P/ Daños Y Perjuicios – 18/09/2020).

La norma es coincidente con la mayoría de la jurisprudencia local que sostiene que las decisiones de presidencia que se pronuncian con respecto a la procedencia formal del recurso de apelación, no obligan a la Cámara, que puede, al momento de resolver en definitiva, revisar la cuestión y limitar el remedio en el ámbito de la competencia devuelta (ver mi comentario al artículo de referencia en Civit-Colotto, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario comentado, pg. 390 y s.s., Ed. Asc).

No puedo ignorar que la previsión aplicable es el art. 1657 del CCyC, que establece que: “Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.”

Indudablemente nos encontramos ante un caso de arbitraje institucional, siendo el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza el encargado de haber emitido el laudo arbitral que aquí se recurre.

La norma arriba transcripta establece que el consentimiento de las partes transforma al reglamento de arbitraje en la “ley contractual”, dándole fuerza obligatoria (Caramelo, Gustavo Caramelo; Herrera, Marisa; Picasso, Sebastián – directores-, “Código civil y comercial de la Nación comentado”, Infojus, Buenos Aires, tº IV, pág. 361), solución que ya había sido reconocida por la jurisprudencia con anterioridad a la reforma (CNCom., Sala A, «Papel de Tucumán SA c. Banade», del 07-09-2007 [publicado en DIPr Argentina el 06/06/08]).

Se advierte que de conformidad con el Reglamento del Tribunal Arbitral disponible el sitio https://bolsamza.com.ar/reglamento-tribunal/ y en relación a los arbitrajes de derecho, el art. 79 establece expresamente “1.- En el arbitraje de derecho los laudos serán inapelables, salvo reserva expresa de las partes en la cláusula compromisoria o pacto arbitral.

2.- En caso de estar contemplados, los recursos deberán deducirse ante el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días de notificado el laudo, mediante escrito fundado.”

Como se advierte el artículo en análisis determina la inapelabilidad del arbitraje de derecho, por lo que no puede pregonarse que la concesión de los recursos dictados por el Secretario del T.A. respete la normativa anteriormente citada que declara la imposibilidad de recurrencia por el remedio de la apelación ante la Justicia Provincial.

No encuentro justificación a la concesión de dicho recurso de la manera apuntada cuando el Secretario en la remisión del referido expediente a este Tribunal de Alzada indica que proceda a la concesión del mismo de conformidad con Art. 65.- del Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, por el que se rigió el proceso, no aplicando el mencionado artículo 79 del actual Reglamento, por encontrarse vigente desde Julio de 2023, priorizando la voluntad de las partes que al pactar la cláusula compromisoria entendieron que el laudo era apelable.

Dos observaciones a dicha justificación: la primera que no surge de las actuaciones traídas a esta alzada el supuesto entendimiento de las partes que el proceso arbitral era apelable, puesto que de la cláusula compromisoria apuntada lo único que se determina es que la resolución de disputas del contrato será resuelta por el Tribunal Arbitral bajo la fórmula de árbitros de derecho. Tampoco se hizo reserva expresa a apelar, por lo que no puede presumirse la misma.

El hecho que supuestamente se haya entendido que el laudo era apelable, se encuentra en contrario con las disposiciones del Reglamento, además de no contar con mención alguna de ello pues no se trata de un derecho indisponible como sí lo sería el recurso de nulidad, que incluso se encuentra específicamente regulado por el Reglamento referido en su art. 80 que prevé la posibilidad de la interposición de dicho recurso, aclara fundado en las causales señaladas en el art. 81 de dicho cuerpo.

La segunda observación se encuentra dada en la aplicación de la normativa procesal referenciada en dicho reglamento a los trámites en curso frente a dicho Tribunal Arbitral y la aplicación del Derecho Transitorio o intertemporal.

Debo recordar y tal como lo considera la doctrina procesal que: “los actos procesales, que son la trama del proceso vivo, se expresan dirigidos por la legalidad de las formas. La ley fija el modo como el acto ha de cumplirse, el tiempo en que debe ejecutarse, el lugar donde debe celebrarse, el sujeto que debe ejecutarlo y el orden en que debe sucederse. No debe verse a esas formalidades como simples caprichos, u obstáculos al procedimiento en perjuicio de las partes, sino que en realidad se trata de una preciosa garantía: la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba y de igualdad ante los actos procesales, consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 75 inc. 22 “in fine” de nuestra Constitución Nacional. La naturaleza de las formas procesales no es otra que la de la ley procesal, es decir son de Derecho público, de orden público e imperativas” (Randich Montaldi, Gustavo E., “Vías impugnatorias de los actos procesales: incidente de inexistencia”, La Ley, Gran Cuyo, año 6, n° 1, febrero de 2001, pág. 4; Devis Echandia, Hernando, “Teoría general del proceso”, ps. 377/378, Ed. Universidad, 1997, autos nro.94539 “Galeno Argentina en J: 35.334 …”, 27/07/2009 - SC Mza. LS 402: 249).

Es que debe recordarse que tal como ocurre con el CPCCT, al Reglamento le son aplicables de manera inmediata las reglas que rigen en la norma modificada.

Tal como lo referencia el art. 374 de la ley de rito se sostiene en la tesis de aplicación inmediata de la nueva ley. Así mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación el Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, pág.110).

Es por ello que se avala la posición doctrinaria que fija que en los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la nueva ley, siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. En rigor, rige el principio de preclusión, estipulado en el art. 374 CPCCyT: “… Los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas”.

En forma congruente con lo explicado, el artículo 373 de la ley 9001 determina que desde la fecha de vigencia de este código, quedan derogadas con las limitaciones transitorias que resultan de este título, las disposiciones del Código de Procedimientos de 1953 y todas las demás disposiciones. Esto da certeza y establece el parámetro de toda la interpretación que debe dársele al nuevo código (Lanci Leandro en Civit-Colotto, Código Procesal Civil comentado, ed. Asc).

Lo tiene resuelto la Corte de la Nación cuando indica que “Las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite, pero para que este concepto tenga fuerza imperativa es preciso que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores”. (CSJN - Cantos, José María c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos, 17/3/1998).

Esa es la posición que sostiene la Corte Provincial al referirse que: “En el marco de la aplicación temporal del derecho, aunque el proceso haya sido iniciado bajo el amparo de la ley 2269, no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta la aplicación inmediata del art. 40 del CPCCyTM, dadas las siguientes circunstancias: i) la sentencia y la interposición del recurso de apelación fue con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código y ii) no se ha demostrado la afectación de garantías constitucionales, como la defensa en juicio, ni que se haya privado de validez a actos procesales cumplidos anteriormente, ni que se haya dejado sin efecto lo actuado de conformidad con la norma de rito anterior” (SCJM Sala I, Expte.: 13-04419100-2/1 - Sticca de Correa Celina y ot. En J° 4697 / 29801 Gattera Susana María c/ Gattera Raúl Eduardo p/Resolución Contractual P/ Recurso Extraordinario Provincial - 03/04/2019)

En el caso planteado, no puede entonces por más que se trate de un proceso arbitral elegir si se aplica o no el nuevo Reglamento, sino que esto debe hacerse con el único límite de no afectar actos cumplidos, del cual advierto no se han afectado.

6º) Ello implica que debo proceder al análisis de los agravios planteados y encausar los mismos en la medida en que en estos se denuncien los supuestos sobre los cuales sea objeto del recurso de nulidad, puesto así debe calificarse los mismos, no solo por estar expresamente previsto por la normativa procedimental de referencia (art. 81 Reglamento), sino también por lo que surge de las normas de fondo que rigen la materia del contrato de arbitraje, puesto que de conformidad con el art. 1656 párrafo final del CCyC se establece en referencia a la revisión de los laudos arbitrales que “Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”.

En comentario ha dicha norma se ha mencionado que esta sigue la línea trazada por la ley Modelo de UNCITRAL que contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, por las causales previstas en la Convención de Nueva York de 1958 para denegar el reconocimiento o ejecución de un laudo extranjero, remitiéndose además a las causales de nulidad “conforme con las disposiciones del presente Código” (Torales, Graciela K., “El Arbitraje Comercial en el Código Civil y Comercial de la Nación: La Conflictiva Regulación sobre revisión de los Laudos Arbitrales. Breve reseña jurisprudencial, Conceptos, boletín de la Universidad del Museo Social Argentino, Dossier Especial – Derecho Comercial y Empresarial, Año 95 (Nº 508 / Abril 2020), 273 – 316).

Debe además considerase la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “Cartellone” (“José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.”, 01/06/2004, Fallos: 327:1881), que refiere que aunque no exista recurso de apelación (sea porque la ley no lo prevé, sea porque las partes lo renunciaron), bastará con invocar que la decisión de los árbitros es “contraria al ordenamiento jurídico” para abrir la vía judicial. Si bien la doctrina ha criticado la apertura de dicho fallo (fundada en la violación del “orden público”), la doctrina de la Corte ha indicado en numerosos casos cómo debe intervenir la justicia cuando se trata de recursos a decisiones de los Tribunales Arbitrales a los que las partes voluntariamente han sometido la decisión de sus conflictos comerciales.

Así la Corte Federal ha señalado que solo resultaba legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en el art. 760, segundo párrafo del Cód. Proc. Civ. y Com. (CSJN, «Procuración del Tesoro Nacional s/nulidad del laudo del 20-III-09 s/ recurso directo», 6.11.2018 [publicado en DIPr Argentina el 13/11/18]; “Cacchione”, Fallos: 329:3339, y causa CSJ 694/2003 [39-P]/CS1 “Pestarino de Alfani c. Urbaser Argentina SA”, sentencia del 24 de agosto de 2006), entendiendo que la jurisdicción libremente pactada es excluyente de la jurisdicción judicial y no admite otros recursos que los consagrados por las leyes procesales (CSJN in re: “Gutiérrez, Rafael”, Fallos: 237:392; “De Caro, Antonio”, Fallos: 274:323 y “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina - Secc. Formosa”, Fallos: 289:158); recordemos que la referida norma procesal nacional establece la irrenunciabilidad de los planteos de nulidad cuando: se funden en falta esencial del procedimiento, haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos; contuvieren, en la parte dispositiva, decisiones incompatibles entre sí.

Además ha adoptado un criterio restrictivo, negando la posibilidad de que se revisaran los méritos del laudo. Así, frente al planteo de vicios en el procedimiento, la Corte afirmó que “carece de atribución jurisdiccional para entrar al fondo del litigio y reverlo, en las condiciones en que ha sido pactado, instituido y resuelto” (CSJN, “Otto, Frank”, Fallos: 137:33), doctrina que fue reiterada en cuanto al limitado ámbito cognoscitivo cuando la Corte sostuvo que las causales de revisión del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral (CSJN “Ricardo Agustín López”, Fallos: 340:1226, “Procuración del Tesoro Nacional s/ nulidad del laudo s/ recurso directo”, ya citado; Caivano, Roque J., “El control judicial en el arbitraje”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 196 y ss.; “El limitado alcance del recurso de nulidad contra los laudos arbitrales, ratificado por la Corte Suprema”, TR LALEY AR/DOC/2724/2017).

La razón entonces es clara, la de limitar el ámbito de revisión judicial destacando la vigencia del acuerdo arbitral y propendiendo al cumplimiento del principio del “favor arbitri”, dándole mayor eficacia por lo que incorpora al sistema arbitral “una presunción legal que será de provecho por la hermenéutica porque toma partido por una mirada favor arbitri en un claro intento por fomentar este sistema de resolución alternativo de conflictos” (Arias Cáu, Esteban J., Arbitraje en Rivera Julio C. y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, 2ª Ed., 2023, t. VI, p. 581/2).

Coincido con la conclusión de doctrina que indica que: “La experiencia ha demostrado que un sistema de arbitraje que confiere un derecho ilimitado de apelación de los laudos arbitrales presenta serias desventajas, entre otras: (i) las decisiones de los jueces pueden acabar sustituyendo a las del tribunal arbitral especialmente seleccionado por las partes o nombrado a petición de las mismas; (ii) en el marco de arbitrajes internacionales, una de las partes puede verse en una audiencia pública y ante un tribunal nacional en contra de su voluntad, aun a pesar de haber seleccionado el arbitraje como método privado (y usualmente confidencial) de solución de controversias; y (iii) el procedimiento de apelación podría ser empleado simplemente para entorpecer el cumplimiento del laudo, desvirtuándose así uno de los fines principales del arbitraje comercial, como es la celeridad del procedimiento” (Redfern, Alan y Hunter, Martin (et al.), Teoría y práctica del arbitraje comercial internacional, adaptado por Noiana Marigo y Felipe Ossa, 4ª ed., p. 582, Ed. Aranzadi).

Por último hago mención que no se puede en virtud de la necesidad de aplicar las disposiciones previstas en el Reglamento Arbitral recurrir a lo establecido por el art. 317 CPCCyT mendocino, que abre la posibilidad de recurrir a la vía judicial cuando en el supuesto, como el del caso de “Arbitraje de derecho”, establece en su inciso IV que: “ Contra el Laudo solamente procede el Recurso de Apelación, debiendo ser interpuesto en la forma y plazo establecidos para las sentencias dictadas en proceso conocimiento”, manteniéndose de dicha manera la apelabilidad del laudo por cuanto supone la aplicación subsidiaria del mismo y no puede entenderse que tenga que ser aplicado obviándose con lo establecido por el proceso al que ha sido sometido la disputa, máxime cuando como bien se indica en comentario a dicha norma se ha mantenido un criterio “anticuado” y no adecuado a lo que indica la mencionada norma del Código de Fondo (De Rosas Pablo, en Civit – Colotto, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario comentado, Ed. Asc).

Recordemos que cuando como el Código Civil y Comercial se presentan disposiciones de carácter procesal, deben estar ser aplicadas. Es que injerencias legislativas del Congreso Nacional en materia de derecho procesal —fundadas en la necesidad de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas en los Códigos de fondo— es un fenómeno que ha sido legitimado por una consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se indica que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar (CSJN casos “Bernabé Correa” —Fallos 138:157—, “Netto” —Fallos 141:254—, “Real de Maciel” —Fallos 151:315—, “Perelló” —Fallos 247:524— entre muchos otros) (Rosales Cuello, Ramiro; Marino, Tomás; Las normas procesales en el nuevo Código Civil y Comercial, Publicado: SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV).

Es que debe entenderse que en referencia a la interpretación de la norma de fondo se ha admitido considerado una posición amplia y otra restrictiva. De acuerdo a la primera comprende no sólo la nulidad, sino también recurso de apelación, pero en tal caso este sería renunciable, por ser materia disponible y es por ello que el Reglamento adecuándose a dicha disposición considera inapelables los laudos arbitrales de derecho.

Conforme a la segunda lectura, la impugnación a la que refiere es sólo a la nulidad, justamente lo que pretende evitarse es el recorrer los carriles de la jurisdicción estatal.

Este criterio restrictivo es el que se ha aplica en la jurisprudencia. Así, por ejemplo, se ha dicho que la regla de irrenunciabilidad fijada en el artículo 1656 CCyC, afecta únicamente a los recursos de nulidad y no a los de apelación, los que son lícitamente renunciables de conformidad con lo previsto en el art. 760 CPCCN y art. 65 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, siendo esta conclusión la que mejor se ajusta a una interpretación finalista de la norma. (Cám. Nac. Com., sala E, 22-12-2015, “Olam Argentina SA c/Cubero, Alberto Martin y otro”, Erreius: IUSJU009869E), en el mismo sentido se ha indicado que el recurso se refiere únicamente al recurso de nulidad y no al de apelación, siendo esta conclusión la que mejor se ajusta a una interpretación finalista de la norma (art. 2, CCyC), sumado a que ésta fija como regla general la obligatoriedad del convenio arbitral, excluyendo, en principio, la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje (Cám. Nac. Com, sala D. 12-4-2016, “Amarilla Automotores SA c/BMW Argentina SA”, RCCYC 2016 (diciembre), p. 203; RC J 1943/18).

En definitiva y haciendo uso de las facultades acordadas a este Tribunal de alzada por el art. 136 CPCCT corresponde entonces analizar el planteo recursivo de ambas partes en la medida en que requieran la nulidad del laudo arbitral.

7º) Fijado el ámbito de conocimiento que debe darse en la sentencia, aclara que solo se evaluarán aquellos agravios que resulten conducentes y que permitan determinar con su entidad la justificación del intento nulificatorio realizado en este recurso.

Tal como lo refiere la Corte provincial in re “Vázquez Catalano de Bertero Lucía en J°118028/13-00710454-9 (010302-52202) Vázquez Catalano de Bertero Lucía c/Cimesa - A Tiempo (serv. de Emerg.) y Código Rojo s/ Daños y Perjuicios p/ Recurso ext. de inconstitucionalidad. (6/04/2018) la cual fundándose en la doctrina especializada, entiende que un recurso debe ser declarado desierto cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico (A. M. Morello - G. L. Sosa - R. O. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, 2da.ed. reel. y ampl., t. III, p. 354), o cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127), entendiendo que la medida para fijar la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, es el “sentido común” por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios. (Peyrano, Jorge, “Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial”, pág. 155), agregándose que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse siempre por un criterio amplio, que es el que mejor armoniza el instituto procesal en trato con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio propendiendo a evaluar la insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios de manera restrictiva, en tanto acarrea una pérdida de derechos (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127, también SCJM, Sala I , n° 105673, Mairán, Gladys del Valle en J° 13.658/238 Mairán, Gladys del Valle en J° 117.563 Mairán Pablo p/ Suces. p/ Incid. s/ Inc. Cas., 04/09/2013).

Este tribunal en reiteradas oportunidades ha adherido a dicho criterio amplio.

8º) Antes de entrar en el análisis de la materia recursiva, apunto que este Tribunal de manera oficiosa se corrió vista al Ministerio Público Fiscal respecto de la suspensión del dictado de la sentencia civil (prejudicialidad) de los presentes obrados en relación a los autos penales que fueron remitidos como A.E.V. (Autos n° p-1417/21 caratulados “Fiscal c/ Bocardo Araya del Favero Royo p/ Estafa Genérica. Art. 172”).

Se coincide con el dictamen sobre la falta de prejudicialidad para resolver el presente caso.

En efecto como bien lo indica la Sra. Fiscal de Cámaras y de la lectura de las actuaciones penales venidos aev, surge que la imputación del codemandado Bocardo respecto del delito de desbaratamiento de empresas con concurso real con el uso de balances falso, mientras que aquí se encuentra en revisión el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, respecto a una demanda por daños y perjuicios entablada por Iberte SRO contra Ecogreen Internacional LLC, Jugos Australes S.A. y el referido Sr. Marcelo Bocardo, a causa del incumplimiento contractual por la no entrega de una cantidad de mosto concentrado; en el cual se reclama su entrega o el valor del mismo en dólares estadounidenses que cuantifica más daños e intereses, y en el que el T.A. hace lugar a la demanda por incumplimiento contractual contra los codemandados, condenándolos en forma solidaria, a la ejecución de garantía prendaria y hace lugar parcialmente a la reconvención entablada por Ecogreen Internacional.

A tenor del art. 1775 CCyC para determinar la suspensión del juicio civil se requiere en principios se cumplan dos recaudos esenciales, la pendencia de la acción penal y la identidad fáctica en la causa civil y penal.

Se coincide con el dictamen si bien existen pendencia de la acción penal no se cumplimenta con el segundo recaudo pues no existe identidad de hechos requerida en la causa civil y penal, pues esta última se refiere a la presunta comisión del delito de desbaratamiento de empresas y elaboración de balances falsos, mientras que en el expediente civil se ventila la resolución por incumplimiento contractual y los daños y perjuicios planteados por lo que carecen de identidad fáctica que impida el dictado de la sentencia (de hecho ya ha sido dictada el laudo arbitral por el T.A. sin objeciones relativas a dicha prejudicialidad), por lo que este Tribunal puede adentrarse en el estudio de los agravios planteados por las partes.

9º) Antecedentes de la causa: El T.A. emitió el Laudo Arbitral definitivo con fecha 20/07/23 en el expediente N° 140, caratulado: “IBERTE SRO C/ ECOGREEN INTERNATIONAL LLC Y OTS. S/Arbitraje de Derecho”, resolviendo lo siguiente:

1. Determinó la naturaleza de la relación contractual.

2. Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra los demandados condenando a estos a pagar, de forma solidaria la suma de U$S 12.195.750, más los intereses correspondientes.

3. Admitió la demanda de ejecución de la garantía prendaria contra Marcelo Bocardo, quien debía responder dentro de los límites de la prenda de acciones constituida como garantía de las obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato.

4. Acogió parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por ECO GREEN INTERNATIONAL LLC, por el que se condenó a IBERTE SRO a entregar 209.352 litros de vino tinto o su equivalente en U$D 32.638.

5. Determinó que la ley aplicable al contrato era el Derecho Argentino, rechazando la aplicación de las normas del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

6. El laudo impuso costas y reguló honorarios profesionales.

10º) Si uno observa las disposiciones del Reglamento el mismo establece en el Art. 81: El recurso de nulidad podrá fundarse en las siguientes causales:

1. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado o convalidado con actuación posterior.

2. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición, exclusión, o corrección, fuera del plazo.

3. Haberse dictado el laudo según equidad cuando el arbitraje era de derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

4. Contener el laudo disposiciones contradictorias, o errores por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, entre sus fundamentos y la parte resolutiva o influya en ella, y que no hayan sido rectificadas.

5. Que esté fundamentado el laudo en una falta esencial en el procedimiento, o una afectación sustantiva a las garantías de igualdad o contradictorio que hayan implicado la imposibilidad del ejercicio de un derecho o defensa. Para su procedencia, la parte afectada debe acreditar haber impugnado, o cuestionado, u objetado la actuación que le ha perjudicado. Caso contrario, se entenderá su renuncia al derecho a recurrir.

6. Haberse dictado fuera de los puntos comprometidos por las partes o no haberse decidido puntos que debieron ser dirimidos.

Se establece además en art. 82 que la autoridad judicial en la anulación ejercerá una competencia negativa, por lo que no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, fundamentos, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal al dictar el laudo, salvo petición expresa en contrario de las partes, o cuando la causal invocada corresponda al estudio y decisión del ap. f) del art. 80.

Si bien resulta de escasa claridad la última parte, también debe armonizarse con la disposición del mencionado art. 1656 CCyC, interpretando de manera correcta las observaciones realizadas a la posibilidad de revisión de la decisión arbitral en especial al alcance de la impugnación del laudo “contrario al ordenamiento jurídico” y en la que autorizada doctrina considera que debe extenderse a las causales de nulidad previstas en los Códigos Procesales (Rivera, Julio César, Arbitraje comercial, internacional y doméstico, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 919), mientras que otro sector doctrinario entiende que las causales a las que hace referencia la norma son las que surge de los artículos 382 y s.s. del CCyC referente a la nulidad de los actos jurídicos (Rojas, Jorge A., “La renuncia a la impugnación del laudo arbitral”, RCCyC 2015 (agosto), p. 63, cita online: AR/DOC/2535/2015).

El tema es que cualquiera sea el análisis lo cierto es que a través de la nulidad no puede revisarse la justicia o injusticia de un laudo, sino únicamente la existencia de un vicio que lo invalide. Así se ha dicho que “el recurso de nulidad contra un laudo no está previsto para atacar presuntos errores in iudicando, los que sólo pueden ser reparados por la vía de la apelación” (C. Nac. Com., sala B, in re “NSB S.A. y otros v. A.A. S.A. y otros s/ organismos externos (nulidad del laudo arbitral)”, del 3/4/2018, C. Nac. Com. Sala D, «Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) c. Metrogas S.A (Chile)» [publicado en DIPr Argentina el 22/12/17], también la misma Sala, in re «Total Austral S.A. c/ Saiz, Francisco», 12.7.02 [publicado en DIPr Argentina el 07/04/08]; íd., “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto S.A. c/ Constructora Iberoamericana S.A.”, 7.2.11; íd., “PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.”, 12.7.13; v. Rivera, en “Recursos contra laudos arbitrales”, publ. en J.A. 2007-I-1268).

Pues como lo señaló el señor juez Heredia en la causa “PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.” la falta esencial de procedimiento se refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio (cuya) admisibilidad se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a saber, existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio-, el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada” (CNCom, D, 4455/2011. “PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A. S/ Organismos Externos”, ídem).

11º) Debo recordar que de manera similar a la ley procesal (art. 90 inc. 4° C.P.C.C.T.) se impone a las sentencias el deber de contener la “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso”, el Reglamento de manera similar identifica en su artículo 76 a las condiciones para emitir el laudo arbitral.

Dicha norma no es más la aplicación práctica del denominado principio de congruencia definiéndose a tal como la adecuación rigurosa, conformidad precisa, relación inmediata, correspondencia perfecta, arreglo o identidad, que debe existir entre las pretensiones y oposiciones deducidas oportunamente por las partes, y la sentencia (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia en LA LEY, 1996-E, 606; Falcón, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. III, Rubinzal Culzoni, 2.006, p. 565; y Podetti, José Ramiro, “Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral”, t. II, Tratado de los actos procesales, Ediar, 1955, pp. 442, 443 y 445).

Según Peyrano, dicho principio resulta ser la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. (Peyrano, Jorge W, El proceso civil, Astrea, 1978, pag.64).

En definitiva consiste en “la relación inmediata y necesaria que debe existir entre la causa-petendi de las partes y lo resuelto por el juez” (Guasp, Jaime, “Derecho procesal civil”, t. I, 517, Madrid, 1968).

Si bien el incumplimiento de dicho principio (la incongruencia) afectaría al fallo sólo en su parte dispositiva, en forma indirecta afectaría también a la fundamentación del mismo y por ende a la integridad de dicho fallo, puesto que la relación “fundamentos-fallo” no resulta escindible ni puede ser tratada en forma independiente.

Así, la incongruencia se patentiza al juzgar más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita) o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita), pudiendo otorgarse menos de lo peticionado, siempre y cuando exista razón para hacerlo.

Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que: “La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación entre los dos grandes elementos definidores del proceso, la pretensión y la decisión. La necesidad de correspondencia entre ambos extremos, funciona como condición del proceso verdadero. Es decir, que el contenido de la sentencia debe ser adecuado o congruente con lo que fue materia del proceso. La congruencia descansa en todos los principios que informan el proceso y configura una doble garantía: por un lado, establece las reglas a las que debe someterse el juez evitando su arbitrariedad y asegurando su imparcialidad y, por el otro, supone seguridad para los litigantes desde que éstos saben de qué defenderse” (SCJM – in re 90319 - 11/11/2008 – LS394-135).

Este Tribunal ha seguido Podetti quien señala que sólo será procedente la declaración de nulidad de la misma por defectos de contenido (remedio extremo), en el caso de las omisiones, las de pronunciamiento cuando son graves y las de fundamentación sólo cuando son totales. En el caso de las extralimitaciones del decisorio sólo cuando se trata de cuestiones no planteadas, o de cuestiones planteadas extemporáneamente. Finalmente puede declararse la nulidad cuando existe cambio o errónea calificación de las cuestiones litigiosas, pues evidentemente el pronunciamiento versa sobre una cuestión ajena a la litis y por ende es extra petita.

Todos los demás defectos de contenido no merecen la declaración de nulidad, pues en todo caso, afectarán la justicia del pronunciamiento (Podetti, Ramiro, “T. de los recursos”, pág. 241, Bs. As. 1958).

Este por lo demás, es el criterio que también sustenta el Dr. Lino E. Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, 6° ed. 1986, T° II, págs. 95/96, ap. – b) al señalar que el Recurso de Nulidad es admisible: “… si se pronuncia -la sentencia– sobre cuestiones no debatidas en el proceso, o excede los límites de lo reclamado en la demanda o reconvención. Por ello el objeto del Recurso de Nulidad, no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in iudicando), sino lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia de la declaración de Nulidad, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatidas, como son por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de pruebas …”, ya que estas pueden y deben ser revisadas y comprendidas en la “appellattio”, razón por la cual no debe declararse la nulidad del fallo (ver L.S. 64-46; 69- 193; 91- 43; 94-200; 97-81, entre otros).

Tal como se había anticipado, el análisis de los recursos debe circunscribirse a las causales anteriormente referidas, de las cuales anticipo que debe descartarse, por no haber sido objeto de controversia, las identificadas, en el punto 1, tampoco se ha denunciado que el laudo arbitral se haya dictado fuera del plazo fijado para resolver, estamos también ante un laudo de derecho en el cual se ha dictado conforma a las normas de fondo que invoca el T.A., por lo que se descarta que el laudo se haya dictado según equidad, no existe agravio tampoco sobre alguna omisión de pronunciamiento o que se hayan dictado fuera de los puntos comprometidos por las partes o no haberse decidido puntos que debieron ser dirimidos, en lo demás las causales normadas por Reglamento involucran cuestiones relacionadas con el principio de congruencia que podrán ser analizadas en esta sentencia.

12º) Es deber destacar que el análisis que se realiza debe descartar que sea causal invalidante la arbitrariedad e injusticia del fallo, por no ser esta una cuestión propia del marco cognoscitivo de la nulidad sino de la apelación.

No se encuentra previsto que por la vía de la arbitrariedad pueda atacarse un laudo arbitral, porque tal hacer excedería las facultades de indagación que quedan limitadas a la comprobación de la existencia de las causales taxativamente previstas en la ley que pudieren afectar la validez del laudo y agrego, tal como afirma la Corte Federal la violación al orden público.

Admitir lo contrario se desorbitaría el régimen arbitral que voluntariamente las partes eligieron como canal de solución de sus conflictos (ver CNCom, Sala A, “KCK Tissue S.A. c/ Citibank N.A.”, 5.8.04; Sala B, “Pluris Energy Group Inc. (Islas Vírgenes Británicas) c/ San Enrique Petrolera S.A.”, 21.4.14; Sala C, “Cortesfilms Argentina S.A. c/ Seb Argentina S.A.”, 21.10.01; íd., “Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation”, 3.6.03).

En primer lugar contamos que se denuncia en un apartado las motivaciones del laudo no expresadas en el mismo, refiere a los integrantes del T.A., la intervención del Dr. Coll como presidente del mismo y su supuesta injerencia en el armado de dicho Tribunal Arbitral, que su parte se encontraba en inferioridad de condiciones y no pudo evitar aceptar la prórroga de jurisdicción de un Tribunal hostil.

En el caso de la disputa arbitral contamos que con nota de fecha 7 de septiembre de 2021 el Dr. Osvaldo Walter Coll se excusó de intervenir en la causa (autos n.º 140) fundando su petición debido a haber tenido relación profesional con la parte demandante.

Producto de dicha excusación el Secretario del T.A. solicitó (8/09/21) la lista de los 30 árbitros suplentes quienes actúan designados por sorteo frente a los casos de apartamiento (por excusación, recusación, etc.) del árbitro permanente (art. 8 Reglamento), la que le fue remitida por lo que el 10 de septiembre de 2021 mediante el acta correspondiente procedió a realizar el correspondiente sorteo del árbitro, resultando electo el Dr. Álvaro Pérez Catón, quien aceptó su cargo el 16/9/21, por lo que con dicha fecha se constituyó el T.A. quedando integrado por el Dr. Enrique Marzari de Elizalde, Dr. Carlos Cuervo y el Dr. Álvaro Pérez Catón, de los cuales la parte actora prestó conformidad a dicha constitución del T.A.

Luego de ello el Dr. Carlos Cuervo también se excusó de intervenir como ámbito por haber sido abogado de Jugos Lourdes S.A. (estimo que será de JASA) y del Sr. Marcelo Bocardo (fs. 233, 28/9/21), la que luego fue admitida por el Secretario del referido Tribunal procediéndose luego al sorteo de la lista de Árbitros Suplentes, resultando electo el Dr. Ismael Farrando (h) (fs. 236).

Cuando comparece en su primera oportunidad los demandados (fs. 473 y s.s. autos n.º 140) denuncian la parcialidad del Tribunal puesto que el Dr. Coll no indicó que fue abogado de Iberte S.R.O. (IBT) y quien impuso a la parte débil del contrato el entramado contractual suscripto, que presionó a Bocardo que pague las cuotas, acompañando un recibo de honorarios de Coll y el testimonio del Sr. García, ocultando el letrado dicha situación y que manifestó “el manejo parcial del juicio a favor de la parte actora”, argumentan que el Tribunal no asegura un servicio de justicia imparcial. Destaca la influencia de Coll en las decisiones del T.A.

La repuesta del secretario del T.A., es informarle que el Dr. Coll se había excusado (justamente manifestó que había sido representante de la actora) y que aquel estaba integrado por los árbitros ya mencionados. (15/11/21) (fs. 495).

Por auto de fecha 29/12/21 el T.A. (fs. 577 y s.s.), fue desestimada la mentada falta de imparcialidad por este ente, destacando que como toda prueba se adjuntó recibo de pago por U$S 5000 y la declaración de García en el expediente penal P 1417/21, entre sus argumentos consideró que no era la vía adecuada para hacerla valer, puesto que el remedio que debería haber utilizado era la recusación y no determinar la incompetencia del Tribunal Colegiado puesto su actuación perdura sin perjuicio de los sujetos que la desempeñan, que no se identifica quienes serían las personas que estarían atadas a la influencia determinante del Dr. Coll a punto de perder el manejo de su propio criterio lo que impide tramitar la referida recusación, calificando a la denuncia de genérica, imprecisa, vaga, anodina, que carece de los requisitos previstos por el Reglamento y en especial los arts. 15 y 16 CPCCT, que no hay prueba de las amenazas, desestimando dicho planteo.

Recordemos que la norma de fondo en el artículo 1662 CCyC aborda en forma original el acuerdo de los árbitros con las partes, las reglas que enuncia son comunes a los reglamentos de las instituciones administradoras más prestigiosas, y en el que se indica la obligación de revelar cualquier circunstancia anterior o concomitante que pueda afectar la imparcialidad e independencia del árbitro, indicándose además que las reglas de ética son más rigurosas cuando se trata de establecer si el árbitro tiene conflicto de intereses con las partes o si ha incurrido en actividad profesional o de otra índole que pueda generarle a una parte que actúa con buena fe razonables dudas sobre su imparcialidad.

Si bien las mismas no han tenido recepción legislativas la IBA (Internacional Bar Association) por ejemplo elaboró una serie de reglas éticas “Rules of Ethics for International Arbitrators” y en el que se indica como regla fundamental que los árbitros deban proceder de manera diligente y eficiente a brindar a las partes una resolución justa y efectiva de sus disputas, y deben ser y permanecer imparciales (“free from bias”), estableciendo tres baluartes sobre los cuales debe actuar un árbitro dado por su independencia, imparcialidad y neutralidad -ver también reglamentos de la UNCITRAL, LCIA (The London Court of International Arbitration)- , delineando a la independencia como la ausencia de vínculos entre el árbitro y (i) la parte; (ii) sus abogados; (iii) los otros árbitros que integran el tribunal, y (iv) los expertos que actúen en el proceso; la imparcialidad entendida como el valor a no favorecer a una de partes o bien a que el árbitro no tenga ya una posición definida en relación con la materia en disputa y a la neutralidad vista como la obligación del árbitro de tomar distancia de sus propios valores legales, culturales, religiosos o políticos a la hora de conducir el proceso, materializándose las mismas con el deber de información que la norma de fondo indica.

Bien se ha dicho que los deberes del árbitro no se dirigen sólo hacia las partes, sino también al proceso en sí mismo, como menciona expresamente el Código.

La falta de cumplimiento de los deberes apuntados derivaría en la posibilidad de recusar al árbitro o bien, la nulidad del laudo por indebida constitución del tribunal arbitral. En esta dirección se expidió la CNCom. Sala C en la causa «American Restaurants Inc. y otros c. Outbank Steakhouse Int. s. Queja» 15/12/09 en Dipr (www.fallos.diprargentina.com), al encuadrar la indebida constitución del tribunal arbitral como una falta esencial del procedimiento. Ello argumento podría involucrar una cuestión de orden público, como es el respeto al debido proceso adjetivo.

Relacionado con ello el artículo 1663 CCyC establece que los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces. Sin embargo, debe interpretarse que las partes pueden pactar causas de recusación específicas, en especial mediante el reglamento de la institución administradora respectiva.

Así es como lo tiene previsto el Reglamento del Tribunal Arbitral en su art. 14 a 16 en donde se prevé que tanto los árbitros como el secretario pueden declararse impedidos o recusados o en su caso removidos por las causales previstas por el art. 17 de dicho cuerpo legal.

De manera supletoria se aplica el CPCCT que determina las causales de excusación y recusación, tales como tener el Juez interés directo o indirecto en el pleito, o ser representante convencional o legal o apoyo de alguno de los litigantes, o tener sociedad o comunidad con algunas de las partes, procuradores o abogados, salvo que fuese una sociedad anónima. Ser el Juez cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado o pariente por afinidad hasta el segundo, de cualquiera de las partes, sus mandatarios o patrocinantes. Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión sobre el litigio, en cualquier carácter. Las expresiones del juez o tribunal en la oportunidad de intentarse la conciliación o mediación entre las partes, no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de esta norma. Haber intervenido en el caso como abogado patrocinante, defensor o mandatario de algunas de las partes. Haber promovido acción contra algunas de las partes o sus abogados, fijándose la oportunidad de su planteo, el trámite a darle a dicha recusación en el que se fija que en el escrito de recusación deberán individualizarse todas las causales, acompañar la prueba documental y ofrecerse el resto de la prueba de la que intenta valerse.

El Reglamento además prevé que el T.A. resuelva sobre la causal de recusación integrándose con los Árbitros permanente no recusados y los Árbitros suplentes sorteados.

Adelanto que ninguna recusación fue planteada.

Por regla general, se reconoce que los árbitros son profesionales destacados en su especialidad, que por ello han tenido clientes, tienen clientes y esperan tener clientes en el futuro. La situación en cuanto a eventuales conflictos de interés es completamente distinta de la que puede presentarse con un magistrado dedicado a tiempo completo a ser juez del Estado. Por ello, los enunciados contenidos en los códigos procesales sobre causas justificadas de recusación de los magistrados son demasiado generales. Las restricciones para los árbitros son mayores que las de un juez, porque su inserción profesional y social no es comparable a la que presenta un magistrado (cf. Leandro Caputo, Ética del Árbitro, Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje, https://medyar.org.ar).

La jurisprudencia en torno al Código de Podetti señalaba que: “el instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Por ello, la procedencia de la recusación requiere de la existencia de motivos graves, siendo en principio inadmisibles los que traduzcan un exceso de susceptibilidad o que puedan parecer determinados por actitudes de las propias partes; los litigantes y sus letrados no pueden crear motivos de recusación ni los jueces propiciar su separación de la causa, mostrándose sensibles a críticas o descomedimientos provenientes de aquéllos” (Cuarta Cámara Civil, Expte. N° 29455, “Lanzarini Ricardo p/ Concurso Preventivo, 25/10/2005, LA 182-053).

La parte pretendió escudarse en la falta de imparcialidad de un Tribunal Arbitral, sin recusar específicamente a los miembros que la componen, pretendiendo imponer un manto de duda sobre la ecuanimidad de dicho ente sin determinar ni individualizar al árbitro en contra de quien se entiende “influenciado” por el excusado Dr. Coll, lo que lleva a determinar que el canal procesal usado no resulta el adecuado (no puede denunciar al Tribunal que se encuentra compuestos por tres titulares y una lista de treinta árbitros suplentes) y considerar que este Tribunal resulta parcial, sino haber recurrido, como corresponde, al instituto de la recusación para lograr apartar frente a quien no le brinda las garantías necesarias para poder fallar la causa sometida a su arbitrio, terminando por ser la queja al igual que el planteo formulado en su oportunidad vago, impreciso, genérico y lo peor sin prueba específica que lo avale y lo sustente.

La causal de nulidad resulta inadmisible.

13º) Observo que el agravio que debe analizarse es la elección de la legislación aplicable al caso, por cuanto si bien las partes no lo expresaron al celebrar los contratos objetos del proceso arbitral, en autos se denuncia la falta de aplicación de la normativa del Estado de Florida al contrato de compra venta de mosto que tacha de préstamo usurario aprovechando la situación disvaliosa del consorcio demandado. Ello en primer término según la justificación daría la necesidad que el T.A. se hubiera apartado de entender en el juicio por ser resorte exclusivo del Tribunal de Florida, por lo que estaríamos frente a una decisión en la apariencia nula por ser dictado por un Tribunal con carencia de jurisdicción y competencia.

Recordemos que el T.A. determinó que la relación contractual entre Iberte S.R.O., Ecogreen International LLC, Jugos Australes S.A. y Marcelo Bocardo era un contrato de compraventa de mosto (jugo concentrado de uva blanca estándar). Según el T.A., este contrato se enmarcaba en un “negocio complejo” al que se le añadieron diversos acuerdos parciales, incluyendo ofertas de venta con acuerdos de recompra, garantías de flujo, autorizaciones de pago a terceros e imputación de pagos como aportes entre los vendedores.

Entre las justificaciones de esta conclusión, el laudo mencionó que el precio se pactó bajo la condición FCA (Free Carrier), lo que implicaba que el comprador (IBERTE) asumía la dirección de la logística del “despacho” de la mercancía, así como la forma, cuándo y a quién se entregaría.

El T.A. también se basó en el informe del perito contador, quien afirmó no haber encontrado documentos que sugirieran un contrato de préstamo o financiamiento, sino más bien operaciones de compraventa de vino y mosto.

Contra ello se agravia la parte demandada, argumentando que el T.A. erró y que, en realidad, se trataba de un préstamo de dinero usurario disfrazado bajo cláusulas simuladas de compraventa y recompra, que las únicas prestaciones principales entre las partes fueron pagos recíprocos de sumas de dinero, y no la entrega de mosto, siendo la ley aplicable la ley en contra de la usura del Estado de Florida.

Indica que el T.A. se contradice al determinar que el incumplimiento de Ecogreen consistió en “dejar de enviar fondos” (dejar de pagar las recompras), lo que implícitamente reconocía que la obligación principal era el pago de dinero, no la entrega de mosto.

14º) Tal como lo manifesté en el apartado anterior el T.A. entendió que en autos se estaba ante la presencia de un negocio complejo puesto que suponía un entramado de relaciones comerciales entre las partes que en mi consideración van más allá de apreciar individualmente el atacado contrato de compra venta de mosto.

Sin embargo ello es justamente la queja de la demandada apelante por lo que corresponde partir de la interpretación de dicho contrato para verificar cual ley es la que resulta aplicable, ante la ausencia, reitero de la legislación a la que debía someterse el laudo frente a dicho controversia. Aclaro que ello se hace exclusivamente para determinar si resulta o no correcta la justificación dada por los apelantes a la falta de aplicación de la normativa reseñada y no la de entrar en el fondo del asunto o evaluar la justicia del caso, ámbito vedado por los límites impuestos a este recurso.

Cuando, como en el caso, se identifica al contrato como una compra venta de carácter internacional debemos observar las características de la misma, verificar si estas se cumplen en el caso planteado o en su caso si existe, tal como la afirma el consorcio demandado de un mutuo dinerario.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (11/4/80) reconocida legislativamente por Argentina por la ley 22.765, no define al contrato, por lo que debe recurrirse a la doctrina. Así se entiende que la compraventa es el contrato que tiene por causa el intercambio de medios de pago usuales, generalmente aceptados y la transmisión de bienes (Calvo Caravaca, Alfonso Luis, en La compraventa internacional de mercaderías. Comentario a la Convención de Viena, Civitas, Madrid).

La Convención se refiere a una operación económica precisa: el cambio de cosas por dinero, deben ser estas cosas muebles, pues los inmuebles se encuentran excluidos, los créditos o las deudas, o los títulos valores, los fondos de comercio, las compraventas de consumo (art. 2º), las que se realizan en subastas, las judiciales, las de títulos valores mobiliarios, títulos o efectos del comercio y las que tienen por objeto al dinero, y también la electricidad, la venta de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves, quedan fuera de dicha Convención, aplicándose sin distinguir la compraventa civil o comercial.

El carácter internacional de la compraventa surge cuando el contrato se celebra entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes y cuando esos Estados sean contratantes, o las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. La ubicación del establecimiento debe ser recognoscible para la otra parte, y por ello no se aplica si no resulta del contrato, ni de los tratos, ni de la información revelada en el período precontractual o en la celebración (art. 1°). Se consideran irrelevantes para la determinación del ámbito de aplicación, la nacionalidad de las partes, o el carácter civil o comercial del contrato (art. 1º). Cuando existen establecimientos múltiples, la Convención se inclina por el establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias conocidas o previstas por las partes antes de la celebración del contrato o al momento de celebrarse (art. 10, inc. a). Si una de las partes, o ambas, carece de establecimiento habrá que recurrir a la noción de su “residencia habitual” (art. 10, inc. b) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Parte Especial, tº I, p. 394 y s.s., Ed. Rubinzal; GARRO A. M. y ZUPPI, A., La compraventa internacional de mercaderías, La Rocca, Bs. As.).

La Convención no regula todo lo referente al contrato, sino sólo algunas cuestiones, concentrándose en la formación y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador. Expulsa de su regulación todo lo referente a la validez del contrato, de los usos, y lo atinente a la propiedad. El art. 4 establece que no concierne la convención: a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso y b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Las normas de la Convención constituyen un Derecho interno, ya que han sido incorporadas a nuestra legislación. Las normas no precisan de una reglamentación ulterior, son directamente aplicables a las relaciones privadas, aunque si su aplicación resulta supletoria.

Centrándose en el tema la Convención establece la manera en que debe ser interpretada (Art. 7°: “1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado”.

Se establece como canon hermenéutico el carácter internacional, el objetivo de la uniformidad en su aplicación y la obtención de la buena fe. Estos criterios siguen el criterio de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de Tratados, la que establece una interpretación del texto y del contexto; son criterios similares.

En materia de integración debe estarse, en primer lugar, a los principios generales de la Convención. Sólo en ausencia de dichos principios se podrá hacer uso del Derecho nacional que indiquen las reglas de conflicto (art. 7°). En segundo lugar, se debe recurrir al Derecho aplicable que indiquen las normas de conflicto del tribunal (inc. 2º),

En cuanto a la interpretación del contrato hay tres criterios fijados en el artículo 8°. El primero dispone que las declaraciones de las partes han de interpretarse conforme a su intención cuando dicha intención fuera conocida por la otra parte o no pudiera ignorarla (art. 8°, inc. 1º). Si ello no fuera aplicable “…conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra” (art. 8°, inc. 2°). En tercer lugar, debe estarse a las circunstancias del caso, los usos y el comportamiento ulterior de las partes, otorgándose a los usos y las prácticas comerciales el carácter de fuente del Derecho, ya que el artículo 9º expresa que las partes “quedarán obligadas” por los usos y las prácticas que hayan establecido entre ellas (art. 9°, inc. 1º). Además, quedan obligadas por los usos de los que las partes tenían o debían haber tenido conocimiento y que sean conocidos y observados en el comercio internacional, considerándose tácitamente incorporados al contrato (art. 9°, inc. 2°).

Otra cuestión de gran importancia es el valor dado a los usos, las prácticas y la utilización de cláusulas generales, como la del hombre razonable.

Por otra parte la Convención adopta el principio de la libertad de formas, el que se ajusta a los usos internacionales que se basan en la informalidad y en el uso medios tecnológicos para la contratación.

En cuanto a la formación del contrato establece el régimen de la oferta y aceptación, entendiendo que la primera debe contener los requisitos de ser dirigida a persona determinada o determinable, evidenciar la intención de obligarse y ser suficientemente precisa, fijando el artículo 14, inciso 1, que el requisito ha sido cumplido cuando la propuesta indica las mercaderías y fija la cantidad y el precio de una manera expresa o tácita, o bien prevé un medio para determinarlos.

Esta oferta a tenor del artículo 15, inciso 1º, surtirá efecto cuando llegue al destinatario, adoptando de esta forma la teoría de la recepción.

En cuanto a la aceptación, se indica que toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación (art. 18). El silencio o la inacción por sí solos no importan aceptación, sino que se requieren actos positivos.

El vendedor se obliga a entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar los documentos relacionados con ellas (art. 30). En cuanto a la entrega, es relevante ya que es la obligación nuclear del contrato, encontrándose en la convención tres supuestos, el de la venta con expedición, si no hubiera un lugar fijado deben darse al primer porteador para que las traslade al comprador para la entrega y el contrato implicara el transporte de mercaderías, (art. 31), en el que deberá dar un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías; en la venta sin expedición, si el contrato versare sobre mercaderías ciertas o no identificadas, o que deban ser manufacturadas o producidas la obligación de entrega consiste en ponerlas a disposición en ese lugar (art. 31, inc. b), siendo aquí la entrega directa, con lo que el vendedor cumple con su obligación poniendo la mercancía a disposición del comprador, ya que no hay expedición a su cargo.

En los demás casos, la obligación se cumple poniendo las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento al momento de la celebración del contrato (art. 31 inc. c).

El comprador tiene una obligación nuclear que es la del pago del precio. Asimismo, la Convención ha regulado expresamente dos deberes colaterales: el de colaborar en la recepción de la cosa, y el de posibilitar el pago. Asimismo, se establece la carga de examinar las mercaderías, y de hacer un reclamo tempestivo. La principal obligación del comprador es pagar el precio.

Aunque es importante señalar que el sistema de Argentina, como en muchos otros países que adoptaron códigos europeos, el precio debe ser determinado o determinable, la Convención admite la validez del contrato con precio indeterminado y establece un método para determinarlo (art. 55).

15º) Conforme a lo manifestado precedentemente coincido con el T.A. que en autos nos encontramos frente a un contrato internacional de compra venta de mosto, por varios elementos que se tienen en cuenta en la cual ECO vende a IBT mosto concentrado de uva blanca estándar, establece la calidad, cantidad y precio, se pacta éste último bajo la condición FCA (Free Carrier), lo que implicaba que el comprador (IBT) asumía la dirección de la logística del “despacho” de la mercancía, así como la forma, cuándo y a quién se entregaría.

Se establece una obligación de recompra a favor de la compradora, se fijan garantías tanto de facturación como en relación a la continuidad de entregas, garantías adicionales de pago de precio, se pacta la cláusula compromisoria de competencia del Tribunal Arbitral por el cual este entiende en dicha disputa arbitral.

A ello debe agregarse que en la formación del contrato tuvo como parte esencial la Oferta de Contrato realizada tanto por ECO como por Bocardo como accionista de JASA dirigida a IBT conforme a los términos y condiciones aportados en dicha oferta, entendiéndose aceptada la misma con el envío de una carta de aceptación de la oferta dentro de los 10 días recepción de dicha oferta, indicándose además lo ya mencionado en cuanto a las condiciones del acuerdo.

Volviendo a la cláusula pactada se entiende dirimente que el precio se hubiese pactado bajo condición FCA (siglas de Free Carrier) que significa “franco transportista”.

Recordemos que las FCA es uno de los diferentes “Incoterms” utilizados en el contexto de un contrato de compraventa internacional y en dicho contexto las FCA significa lo siguiente:

* El vendedor realiza la “entrega de la mercancía”.

* La mercancía debe estar “despachada para la exportación”.

* La entrega se efectúa al “transportista nombrado por el comprador”.

* Esto ocurre en el “lugar convenido”.

Es importante notar que el lugar de entrega elegido bajo FCA influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese sitio (Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, Contrato de compra venta Internacional).

Conforme a las condiciones pactadas entiende el T.A. y adhiero a que el contrato de compra venta mosto tendría todas las características de dicho contrato, a lo que debe agregarse que la intención de las partes evidenciadas en la oferta y aceptación y emitida la primera por los aquí demandados se encuentra dirigida al cumplimiento de dicho objeto, resultaría extraño pensar que el contrato fuese un mutuo dinerario requerido por el consorcio demandado a IBT.

Dos menciones, la primera coincido con el T.A. en que si estaríamos hablando que IBT fuera exclusivamente un financista de quien se hubiese recibido un préstamo en dinero, le resultaba suficiente con el otorgamiento de las garantías acordadas y ejecutar las mismas a la espera del cumplimiento del pago del mutuo. El hecho que García en representación de IBT se hubiera involucrado en el despacho, logística de los productos vínicos que tenía JASA para exportar da la cabal idea que el negocio multiforme con el que nos encontramos no pasaba exclusivamente por un supuesto mutuo dinerario calificado de usurario por los demandados, sino como una manifestación de la puesta en marcha de la comercialización de productos elaborados por el consorcio integrado por JASA, ECO y Bocardo.

16º) A la par de ello y en defensa del tratamiento del agravio formulado, cabe hacer ciertas apreciaciones respecto de la queja que sostiene que en realidad se estaba ante un contrato de mutuo dinerario en el que denuncia que no se entregaba mosto sino solo un flujo de dinero que hacia IBT a Eco Green y éste debía devolver con intereses que consideraba usurarios y de allí la competencia del Tribunal extranjero y la aplicación de su normativa relativa a la usura.

Anticipo mi opinión negativa a calificar el contrato como un mutuo en dinero, no solo por haberse determinado, conforme al párrafo precedente, la explicación que el mismo se trataba de una compra venta sino también porque no existes elementos de peso que puedan determinar la existencia de dicho mutuo, al margen de considerar que la parte demandada no ha sido diligente en traer los elementos fundantes para las defensas que resguarda su derecho a los fines de declarar la nulidad/simulación de tal referido mutuo y que involucra el planteo que su parte se encontraba en inferioridad de condiciones y no pudo evitar aceptar la prórroga de jurisdicción de un Tribunal hostil.

En efecto la accionada afincada sobre la cláusula de recompra que se encontraba pactada en la cl. 9 de la oferta por la que ECO se obligaba a recomprar las toneladas de mosto a IBT o a la persona que este determinase pagarle a un precio de U$S 1.150 por tn de mosto era solo el cobro de los intereses por la supuesta venta de la referida mercadería a un valor de U$S 760 por tn del referido mosto sulfitado que se obligaba a realizar en el referido contrato. Recordemos también que en dicha oferta se había pactado dirimir las diferencias que ocurriesen del contrato en el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de esta provincia.

Debo recordar que la existencia de un pacto dentro del contrato se trata de una cláusula accesoria que modifica los efectos normales o naturales de los contratos es decir aquellos efectos previstos de manera supletoria por la ley y que las partes pretenden excluir, ampliar o reducir (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, pg. 35, Ed. Rubinzal), y que puede alterar el tiempo, el lugar, la forma, la modalidad entre otros aspectos del contrato. Es más, en el orden nacional el CCyC autoriza a realizar tales pactos (arts. 958 y 963).

En cuanto a la materia a la que interesa, contamos que la norma de fondo reconoce de manera asimilable al referido la venta con pacto de retroventa que es la que se hace con la cláusula la facultad del vendedor de recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución (art. 1163 CCyC).

La finalidad del vendedor es transmitir la cosa, pero con el derecho a rescatarla al cabo de un tiempo, devolviendo el precio o la suma que se pacte.

Se ha señalado, que el pacto requiere como presupuesto el cumplimiento bilateral de las obligaciones nucleares, previéndose la posibilidad de volver las cosas al estado anterior retrotrayendo los efectos naturales: devolviendo la cosa a cambio del precio. Estos efectos se producen porque se adjudica al vínculo contractual un efecto de marcha y contramarcha en sus consecuencias obligacionales. Si en cambio hubiera una compraventa sin pacto y luego de producido el cumplimiento se acordara volver las cosas al estado anterior, no estamos ante una venta con pacto de retroventa, sino a dos contratos ya que hay dos consentimientos sucesivos (Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. Cit., tº I, pg. 275 y s.s.).

Este pacto no debe confundirse con el contrato existente en el mercado de valores que hace a una operación de venta de valores o activos financieros con garantía de títulos y su recompra más tarde a un precio ligeramente más alto (repo y repo inverso).

Conforme al pacto, el vendedor tiene una potestad resolutoria que debe ejercitar mediante una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio dirigida al comprador, notificándole el ejercicio del pacto y restituyendo el pago recibido en concepto de precio. La declaración unilateral y el cumplimiento de la obligación restitutoria del precio por parte del vendedor, y la tradición dominial de la cosa por parte del comprador, son los dos elementos que operan como condición resolutoria con efectos plenos para la readquisición del dominio. Dicho pacto de retro no es personalísimo ni inherente a la persona del vendedor, es cesible, por lo que puede ser ejercido por los acreedores del vendedor.

Los efectos del pacto son claros. Cuando se celebra el contrato las partes están obligadas al cumplimiento, entregando la cosa en propiedad contra el pago del precio convenido. El comprador adquiere el dominio, registralmente es oponible a terceros adquirentes que también adquieren de la cosa, pero es revocable conforme al pacto; el mismo es inscripto pero es un dominio revocable. Ejercitado el pacto mediante declaración de voluntad del vendedor comienza la fase de ejecución del pacto, debiéndose transmitir la cosa por parte del comprador hacia el vendedor, con devolución del precio por parte de éste. Si el vendedor ha notificado su voluntad, pero todavía no recibió el dominio de la cosa, no es el dueño y no puede vender la cosa, salvo que lo haga como cosa ajena o se obligue mediante una promesa.

Enseña la doctrina que si bien dicho pacto ha sido utilizado para encubrir operaciones de préstamo usurario, tratándose de una deformación de la finalidad típica de la compraventa y del pacto a través de la instrumentación de un mutuo dinerario, en el que el prestatario figura como vendedor de la propiedad al prestamista quien paga el precio (que en realidad es un préstamo de dinero), y el prestatario se reserva el rescate de la propiedad pagando un precio más un plus (que es realidad es la devolución del dinero recibido en préstamo más los intereses). En esta operación los intereses no se declaran y figuran encubiertos bajo el nombre de precio de rescate, en tal caso debe articularse la demanda de simulación o de nulidad (Lorenzetti, Ricardo, ibídem), agrego resultando carga de quien la invoca la acreditación de tales extremos.

Anticipo que no observo un planteo de tal entidad en los presentes, es que cuando hablamos de simulación entendida como uno de los vicios de los actos jurídicos (de allí se analiza salvando la opinión doctrinaria que determina la necesidad de su análisis por el art. 1656 CCyC), supone que dos o más personas se ponen de acuerdo para emitir en forma consciente una declaración de voluntad irreal, por lo que puede colegirse que existe un confrontación entre la voluntad internalizada y la exteriorización de la misma, apareciendo esta última como real cuando encubre otra que se encuentra tras de sí.

La doctrina refiere al acto simulado como aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, Buenos Aires, 2008, 13ª ed., t. II, p. 349).

Se afirma que el primer paso en la simulación (aparentar) o en la disimulación (ocultar), está dado por el acuerdo simulatorio y no se agota en él, pues la finalidad no es otra que la engañar a terceros. El acuerdo simulatorio, es un verdadero negocio jurídico bilateral, es decir un verdadero contrato (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, Ediar, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 32/33).

La acción o defensa de simulación tiene por finalidad establecer la realidad subyacente y quitar eficacia a la declaración engañosa. Es una acción personal (no real) y declarativa, sin perjuicio de la acción de condena que se pueda acumular con ella. Constituye una medida de integración patrimonial, ya que con ella se determina que los bienes que integraron el acto no salieron del patrimonio del deudor (Ossola Federico, Revista Notarial 2016/01 nº 93).

Normada en el art. 335 del CCyC la prueba esencial que debe acompañarse para ser viable la simulación es la del correspondiente contradocumento, concebido este como la constancia escrita del verdadero carácter del acto simulado, o como un escrito generalmente secreto que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere, el que debe emanar de la parte a quien se quiera oponer (Cámara Héctor, “Simulación”, p. 171, Depalma), tal como señala la doctrina este sólo tiene una eficacia reveladora de la realidad oculta y no tiene formas sacramentales (Cifuentes, Negocio Jurídico, Ed. Astrea, 2ª de., Bs. As. 2004, pg. 635).

En el caso planteado no existe prueba alguna de dicho contradocumento (art. 335 2º ap. CCyC), por lo que y parafraseando al maestro Borda, “Los contratantes tienen a su disposición en el momento de celebrar el acto un medio cómodo de asegurarse la prueba de la simulación, que es el contradocumento, si no han tenido la precaución de otorgarlo deben sufrir las consecuencias de su propia imprevisión” (Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot, p. 335).

Ahora bien tal como lo tiene previsto el art. 335 CCyC, que considera que puede prescindirse del contradocumento si se justifica su falta de presentación y mediasen circunstancias que hacen inequívoca la simulación, permite, si es que el juez las considera atendibles, a que esta pueda probarse por cualquier otro medio, adhiriendo a la jurisprudencia que la admite en los siguientes casos: a) Cuando existe principio de prueba por escrito aunque no esté firmado por la parte, b) las manifestaciones hechas en expedientes judiciales de los intervinientes del acto, c) si existiera imposibilidad de procurárselo; d) si se extravió por caso fortuito o fuerza mayor o ha existido imposibilidad moral de procurarlo, entre otras.

Anticipo que no existe principio de prueba por escrito, de manera alguna existe alguna instrumentación, recibo, etc., que puede considerarse como relevante para acreditar que el acto haya sido simulado. Tampoco existe manifestación al respecto sino todo lo contrario, puesto que conforme al material probatorio no puede colegirse que se trata de un mutuo dinerario, lo que termina por sellar la suerte de la defensa argüida.

También se queja por entender que el negocio jurídico sería nulo aunque no surge en claro dónde estaría radicada la nulidad, si en la conformación del acto jurídico en qué estaría afectado los demandados, si esta se encuentra configurada como un vicio de la voluntad.

Si bien su planteo puede realizarse por vía de acción o de excepción debe distinguirse si se trata de una cuestión que afecta la totalidad del acto o si la misma resulta parcial y circunscripta al vicio que la atañe. Así lo indica el art. 389 y s.s. del CCyC.

Si bien ya fue resuelto por el T.A. con fecha 29/12/2021 (fs. 577), se entendió en dicha oportunidad que no ha existido imposición abusiva de cláusulas (incluido el compromiso arbitral), descartándose que exista el vicio de lesión. Recordemos que el art. 332 CCyC mantiene las pautas en materia de lesión tal como lo fijaba el art. 954 CC, aunque de manera simplificada, sigue a la mayoría de la doctrina y distingue entre vicios de la voluntad y vicios propios del acto en el que la lesión se ubica entre estos últimos. Consiste en el aprovechamiento que realiza una parte del estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra y, con motivo de ese aprovechamiento, saca una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se indica que la prueba de los dos elementos subjetivos y del elemento objetivo recae sobre quien invoca la lesión, aunque luego se presume que existió explotación cuando la desproporción entre las prestaciones surja notoria, es decir, pueda apreciarse a simple vista, la que debe verificarse al tiempo de celebrar el acto y subsistir al momento de la demanda.

La verdad que observo que en autos no podría admitirse que nos encontramos con el cumplimiento de los elementos subjetivos previstos por la norma, puesto que descarto que se configure y prueba una situación de necesidad (concebido este como un estado de peligro que ponga en riesgo la vida, la salud, el honor o la libertad), o una estado de debilidad psíquica o el supuesto de inexperiencia, puesto que justamente estamos hablando de comerciantes y empresas que se encuentran relacionadas con múltiples contratos de su “expertise” (elaboración e intercambio de productos vínicos) por lo que podría calificarse por el standard de buenos hombres de negocios, por lo que la configuración de dicho vicio es limitado.

En relación a la configuración del elemento objetivo se ha dicho que para la configuración de la lesión es necesario comprobar una evidente e injustificada desproporción en las prestaciones, debiendo tratarse de una ruptura del equilibrio contractual contundente e insoportable, una desnivelación manifiesta, apreciable hasta parecer chocante y grosera.

Debo aclarar que considero que si bien el instituto de la lesión subjetiva como en caso puede aplicarse al ámbito comercial, la misma debe aplicarse con criterio restrictivo, con sumo cuidado y previsión, puesto no puede ser utilizada para anular un obrar irreflexivo, malos negocios o actos que son fruto de errores inexcusables, agregándose que la carga de la prueba de la lesión se encuentra a cargo de los aquí demandados (cf. Monteleone Lanfranco Alejandro, Lesión subjetiva en materia comercial, LL; ver también Excma. Cámara Apel. Civil y Comercial, Sala Tercera de Mar del Plata, expte. N° 149139, carat. “Buono Jenaro y ptro/Ac/ Di Scala Jorge y Otros S/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, 15/03/22).

Recordemos que la actividad mercantil presupone por parte de los empresarios orden y prolijidad, incompatibles con la ligereza. Por lo que ésta no podría ser alegada por el hombre de negocios que pretenda la nulidad del acto que ha realizado. Permitirle a un empresario alegar ligereza para salvarse de sus propios negocios, equivaldría a permitirle alegar su propia torpeza.

Respecto a la inexperiencia de un empresario, la misma no puede ser un vicio de la voluntad susceptible de producir la nulidad del acto realizado, la calidad de comerciante tal como lo preveía el Código de Comercio, como la figura del empresario receptada por el CCyC descarta, debido a su profesionalidad la carencia de experiencia en los negocios en los que se involucra.

Es que se ha definido a la “empresa” como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos, en definitiva se trata de una organización con finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano (Favier Dubois. Eduardo M.(h), La «Empresa» y El «Establecimiento» en el Nuevo Código Civil y Comercial, 14/09/2015, https://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/laempresa-y-el-establecimiento-en-el-nuevo-codigo-civil-ycomercial/).

Conforme a dichos elementos no puede pregonarse que ha existido la mentada nulidad.

17º) En relación a la ley aplicable al contrato por el T.A., entiende este que debe fijarse por el art. 2652 CCyC y que el lugar de cumplimiento surge de la naturaleza de la obligación descartando que sea la legislación americana sino la nacional.

Tal como he anticipado en apartados anteriores coincido con la determinación de la naturaleza del contrato indicada por el T.A. al haberse identificado la adquisición de mosto concentrado de uva blanca estándar, la determinación del precio a valor FCA, las condiciones de entrega, la fijación de garantías y la cláusula compromisoria que fija la competencia del Tribunal Arbitral.

He indicado también que al haberse pactado bajo la condición FCA la logística del despacho de la mercadería le corresponde al comprador, valorándose el resto del material probatorio mencionado y en la cual determina la existencia de dicha tipología de contrato.

En el contrato no existe una determinación de la legislación aplicable por lo que debe recurrirse al art. 2652 CCyC que establece que “…en defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración”.

Ahora bien, si el lugar de cumplimiento no estuviera designado en el contrato, se debe fijar en función de la naturaleza de la relación cuya respuesta la brinda la calificación del contrato de conformidad a un tipo legal contractual específico. Se trata de la operación a través de la cual se tiende a identificar el tipo aplicable al contrato celebrado, como un juicio de subsunción, en el que se compara la obra de los contratantes con las clasificaciones del derecho contractual para establecer sus coincidencias y diferencias, y aplicarles sus normas.

Se debe fijar cuál es la prestación contractual que identifica el negocio jurídico; es decir la prestación característica está relacionada con el lugar donde ocurre el acto material que identifica el vínculo negocial, ya que el pago del precio es una prestación uniforme que no determina ni describe la obligación material de la parte (Iñiguez Marcelo, en Herrera Marisa et al., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tº IV, libro sexto, pg. 416, Ed. Infojus).

En el mismo sentido se ha indicado que en términos económicos la prestación característica no es aquella por la cual se adeuda una suma de dinero sino la que proporciona la denominación al acuerdo de voluntades o la obligación que lo caracteriza, entendiendo que la prestación dineraria es común a la mayor parte de los negocios jurídicos (Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tº XI, p. 643 y s.s., Ed. Rubinzal).

Tal como se había establecido se coincidía con el T.A. en el que el contrato referido y que pertenecía a un cúmulo de múltiples vinculaciones negociales entre las partes en conflicto el referido contrato era de compra venta de mosto que junto con el contrato de compra venta de vino que es objeto de la demanda reconvencional planteada resulta aplicable el Derecho nacional, conforme al lugar de celebración del contrato (origen de la oferta y su posterior aceptación), a lo pautado respecto de la entrega de mercadería, el sitio del lugar de pago en la planta de JASA, la cláusula de modalidad de entrega FCA (Free Carrier), la contratación del forwarder y el pago de fletes corría por cuenta de IBT, lo que lleva a determinar la aplicación del Derecho Argentino, resultando consecuente con el compromiso arbitral que forma parte de la oferta y aceptación que fijaba la competencia del T.A. de la Bolsa de Comercio con sede en la provincia de Mendoza para dirimir los conflictos que se suscitasen en dicho acuerdo negocial.

Por otra parte existe prueba en esta alzada respecto de la resolución del Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, CASE Nº : 2021-009442-CA-01 - SECCIÓN: CA43, en autos caratulados “ECO GREEN INTERNATIONAL LLC y otros Vs IBERTE S.R.O. y otros”, de los que se encuentra agregada traducción pública y en la cual se indica que la disputa se refería a si determinados acuerdos celebrados entre las partes para la compraventa de mosto eran contratos válidos o préstamos usureros disfrazados de contratos. Se menciona el antecedente del laudo emitido por el T.A. (20/7/23) aquí apelado y la modificación de demanda posterior de los actores (aquí demandados) (13/10/23) y en el que reiteraban que eran préstamos usurarios.

Relata el Tribunal que los demandados Iberte y Acapital son empresas eslovacas que celebraron contratos con los actores referidos a la compra de mosto. (Demanda modificada). García y Retamero son mandantes, representantes y gerentes de Iberte y Acapital.

Agrega que el Actor JASA es productor argentino de mosto. Tiene su sede social en Mendoza, Argentina; Marcelo Bocardo es el gerente general (CEO) y propietario de JASA y tiene un poder para hacer negocios en representación de Eco Green. Eco Green y JASA son propiedad y están bajo el control de Bocardo.

Refiere el Tribunal el negocio de mosto de las Partes: El 10 de junio de 2020, Iberte y Eco Green celebraron un acuerdo en Mendoza, Argentina, mediante el cual Iberte le iba a comprar anualmente a JASA 30.000 toneladas métricas de mosto durante un período de tres años (90.000 toneladas métricas de mosto en total) a un valor de $760 por tonelada métrica y por un precio total de $68.400.000 (el “Acuerdo de Iberte”). El Acuerdo de Iberte fue una ampliación de la relación comercial que existía entre las partes desde 2019 en virtud de la cual Iberte ya le había pagado a JASA $5.191.664 por una cantidad de mosto que JASA no había enviado aún.

De tal manera, bajo el Acuerdo de Iberte, Eco Green y JASA reconocieron haber recibido el pago por dicha cantidad y lo acreditaron a los pagos que Iberte debía hacer a JASA por el mosto adicional en virtud del Acuerdo de Iberte. Bajo un acuerdo relacionado con el Demandado Acapital (el “Acuerdo de Acapital” y, junto con el Acuerdo de Iberte, los “Acuerdos”), Eco Green acordó volver a comprar el mosto a los Demandados; Bocardo firmó los Acuerdos en representación de Eco Green y JASA.

Los Acuerdos incluían una cláusula de arbitraje amplia mediante la que se disponía que “toda disputa que pudiera surgir de este acuerdo se iba a resolver a través del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Mendoza bajo la modalidad de árbitros de derecho”.

Después de celebrar el Acuerdo de Iberte, éste hizo pagos a JASA a través de Eco Green de conformidad con el cronograma de pagos estipulado. En virtud de los Acuerdos, Iberte intentó obtener el pago mediante la ejecución de derechos de garantía sobre las cuentas por cobrar de JASA al reclamar el pago a determinados deudores de JASA. Luego de ello se remite al laudo final emitido por el T.A.

En el análisis que realiza el Tribunal de Florida, se indica que los demandados plantearon la desestimación de la demanda con fundamento en el impedimento colateral según las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Arbitraje en el Arbitraje subyacente o, de manera alternativa, buscan obligar a que se sometan los reclamos a arbitraje. Los demandados también alegan falta jurisdicción personal y falta de fundamentación del reclamo, entendiendo el referido Tribunal de Florida que concuerda con los demandados y afirma que el impedimento colateral sí se aplica a los reclamos de los Actores y que al menos los Cargos I-III deben desestimarse sin posibilidad de volver a presentar el mismo reclamo.

El Tribunal en aplicación de la legislación de Florida (U.S.A.) entiende que el impedimento colateral (Collateral estoppel) es aplicable cuando se presentaron cuestiones idénticas en un procedimiento anterior; cuando hubo una oportunidad completa y justa de litigar las cuestiones en el procedimiento anterior; cuando las cuestiones del litigio anterior fueron parte crítica y necesaria de la determinación anterior; cuando las partes de los dos procedimientos fueron idénticas; y cuando las cuestiones se litigaron realmente en el procedimiento anterior. (Third District Court of Appeal of Florida, case name: “Pearce v. Sandler”, 219 So. 3d 961, 965 (Fla. 3d DCA 2017); U.S. District Court for the Southern District of Florida “Vital Pharmaceuticals v. Pepsico. Inc.”, 528 F. Supp. 3d 1295, 1299 (S.D. Fla 2021).

El impedimento colateral dice el fallo se aplica a los reclamos presentados contra Iberte por cuanto fue parte del procedimiento de Arbitraje y las cuestiones centrales fueron idénticas a las presentadas ante el T.A., también aplicables al resto de los demandados Acapital, Retamero y García.

Destacan que la referida doctrina se aplica aun cuando el laudo final se encuentra bajo apelación, puesto que la legislación de Florida con una sentencia como el laudo emitida por el T.A. con jurisdicción competente tiene efecto preclusivo, por lo que el Tribunal de Florida (USA), desestima los Cargos IIII (cuando presentaron su Demanda original contra los demandados presentando demandas por sentencia declaratoria (los acuerdos en cuestión son préstamos) (Demanda I); sentencia declaratoria (esos préstamos son usurarios según la sección 687.071 de los Estatutos de Florida) (Demanda II); usura criminal (Demanda III); de la demanda modificada sin posibilidad de volver a presentar el mismo reclamo de conformidad con la doctrina del impedimento colateral.

En referencia al resto de los cargos (Cargos IV-VII) se basan en cuestiones resueltas a través del Laudo final, también se desestiman de conformidad con la doctrina del impedimento colateral. Aclara que en la medida en que el impedimento colateral no prohíba otros cargos restantes, el Tribunal obliga a someter dichos reclamos a arbitraje en la Argentina, según lo dispuesto bajo la cláusula de arbitraje de los Acuerdos.

Se ha indicado que ECO y JASA apelaron dicha resolución con fecha 3/10/24.

Destaco que la doctrina del impedimento colateral por sentencia o preclusión de hechos (issue preclusion), impide que un litigante vuelva a plantear un tema de hecho o de derecho que ya fue resuelto de forma válida y definitiva en un litigio anterior.

A diferencia de la res judicata (cosa juzgada), que prohíbe volver a litigar reclamaciones enteras, el impedimento colateral se aplica a cuestiones específicas que fueron realmente debatidas en un caso anterior. (Rex R. Perschbacher, Rethinking Colatteral Estoppel: Limiting the Preclusive Effect of Administrative Determinations of Judicial Proceedings, 35 Fla. L. Rev. 422 (1983). Available at: https://scholarship.law.ufl.edu/flr/vol35/iss3/2; The Preclusive Effect of Arbitration Awards in the US by Practical Law Litigation and Practical Law Arbitration Opens, Practical Law, Thomson Reuters).

La decisión que se trae no juzga sobre el fondo del asunto planteado, sino que omite su tratamiento en virtud de la figura preclusiva del impedimento colateral, decisión que no se encuentre firme, pues fue apelada por la parte actora (aquí demandados), pero no se tiene noticia al día de la emisión de este pronunciamiento sobre el estado de dicho recurso.

Así las cosas cobra vigencia lo manifestado por el T.A. en un primer momento al resolver la cuestión de la jurisdicción, cuando el Tribunal de Miami - Dade consideró que era jurisdicción del T.A. en la materia contractual sometida por cláusula compromisoria, que el contrato celebrado el 10/6/2020 requiere de arbitraje de manera obligatoria ante el referido Tribunal Arbitral con la aplicación de las normas locales a fin de decidir su jurisdicción, que fue lo que finalmente ocurrió.

Consecuente con ello la aplicación del Derecho Argentino resulta insoslayable y por ende el análisis del conflicto debe observarse bajo el cristal del derecho nacional, coincidiéndose además en que no existen razones para analizar la referida nulidad por la aplicación de leyes foráneas que no se relacionan con el objeto pretendido y que además han sido desestimados, por el referido instituto del impedimento colateral (collateral estoppel).

Se desestima la nulidad.

18º) En lo demás el planteo recursivo de Iberte S.R.O. se direcciona exclusivamente a invocar errores de juzgamiento en referencia a la reconvención resuelta por el T.A., involucrando críticas a la valoración de la prueba, como a la imposición de las costas e intereses, cuestiones extrañas al ámbito cognoscitivo que se permite por esta vía excepcional frente a este Tribunal de alzada, por lo que corresponde omitir cualquier tipo de tratamiento respecto de dicho recurso.

En referencia al planteo de los demandados Eco Green International LLC, Jugos Australes S.A. y Marcelo Bocardo y el Dr. Claudio Boullaude por sus honorarios, con excepción de los temas tratados en la nulidad analizada, apuntan también a demostrar errores en la apreciación y valoración de la prueba, a errores de fundamentación del laudo, a errores en el monto de condena, a la resolución de la reconvención, como a la imposición de costas y regulación de honorarios practicada, cuestiones claramente subsumibles en el ámbito del conocimiento del recurso de apelación por tratarse de errores de juzgamiento y por ende extrañas a la nulidad aquí resuelta.

En definitiva entiendo conforme a este voto que a la primera cuestión debe resolverse por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Sebastián Márquez Lamená dijo:

19°) Coincido en la solución a la que arriba nuestro distinguido colega preopinante, aunque mi criterio es más estricto todavía.

Como bien señala el Dr. Colotto en su voto, las normas en materia de juicio arbitral establecidas en nuestro Código Procesal de 2.017 (Ley 9001) responden a un criterio anticuado. No se ajustan a la letra del Código Civil y Comercial en la materia por él regulada (Contrato de Arbitraje).

Ahora bien, desde mi perspectiva, es más grave todavía que las partes pretendan que esta Cámara de Apelaciones revise el laudo arbitral más allá de lo previsto por la Ley 27.449 (B.O. 27/07/2018) intitulada “Ley de Arbitraje Comercial Internacional”.

El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente (art. 14, Ley 27.449).

La cláusula compromisoria dice así: “15. Resolución de disputas. Cualquier disputa nacida de este contrato será resuelta por Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Mendoza, bajo la fórmula árbitros de derecho”. Al ser junio de 2.020 la fecha de la oferta contractual, dado que se estableció un tribunal arbitral situado en la República Argentina, siendo que las partes tienen sus domicilios en distintos países (Argentina, Eslovaquia y Estados Unidos de América) y visto el objeto del contrato, esta es la ley que resulta aplicable (arts. 1, 2, 3 y 6, Ley 27.449).

Tratándose de un arbitraje regido exclusivamente por dicha ley, queda desplazada toda otra norma que no sea un Tratado vigente en la República Argentina (art. 1, Ley 24.449). De tal modo, resultan inaplicables -en lo que aquí interesa- tanto el Código Civil y Comercial como el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

En los asuntos que se rijan por dicha ley, “no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga” (art. 12). De acuerdo a dicha ley: “Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31, 32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje”.

Establece el art. 98 de la Ley 24.449: “Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los artículos 99 y 100”.

Con tal esquema y existiendo laudo arbitral, esta Cámara de Apelaciones solo puede conocer en la petición de nulidad, la cual está limitada a escasos supuestos.

Art. 99.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley argentina; o

II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o

b) El tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o II. Que el laudo es contrario al orden público argentino”.

Ninguna de las argumentaciones de los recurrentes, detalladamente descriptas en el voto del Sr. Juez preopinante, se encasilla en dichos supuestos, por lo que los recursos deducidos son inadmisibles; incluso el relativo a honorarios profesionales.

Es preciso destacar que la ley argentina de arbitraje comercial internacional adopta, en lo sustancial, la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL). Con tal inspiración, la ley argentina restringe los supuestos de intervención judicial a los que la propia ley determina.

Como bien lo destaca jurisprudencia reciente, la ley 27.449 consagró la inapelabilidad de los laudos pues, es connatural al arbitraje el mínimo control judicial. El sometimiento voluntario de las partes a árbitros libremente elegidos supone, por definición, el deseo de ser juzgadas por ellos y el compromiso de acatar la decisión que dicten. Esa elección presupone también, una estructura de juzgamiento diferente. Y, siendo ello así, no se puede, razonablemente, suponer que las partes quisieron limitar los efectos de esa elección a un examen inicial de la controversia, para luego admitir que la parte disconforme regrese a los tribunales judiciales en busca de una segunda interpretación de las cuestiones de hecho y derecho resueltas por los árbitros. Es que una revisión amplia del laudo en sede judicial privaría al arbitraje de su autonomía y de su misma razón de ser (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Seeds Energy S.A. c/ BTS Biogas S.R.L./ GMBH s/ organismos externos”, 26 de diciembre de 2.024, Microjuris MJ-JU-M-154745-AR).

A partir de lo previsto por el art. 99 de la Ley 27.449, no tenemos competencia para juzgar la nulidad del contrato base, si medió o no incumplimiento del mismo, ni los demás asuntos propuestos en los memoriales, máxime cuando -como se reseña en el Laudo y se constata en el expediente remitido por el Tribunal Arbitral- este órgano ya había resuelto –en etapas anteriores del procedimiento- sobre la imparcialidad del mismo, su jurisdicción y la inexistencia de litispendencia.

El art. 35 de la Ley 27.449 precisa: “El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje”.

Consagra el conocido principio kompetenz-kompetenz, que implica que el tribunal arbitral tiene la atribución de analizar y decidir si el convenio arbitral que se invoca existe y es válido, si es oponible a todas las partes del proceso, si las cuestiones incluidas en él son arbitrables y si las que se le someten a su decisión son aquellas comprendidas en ese acuerdo. Con ello se procura impedir la sustracción prematura de la jurisdicción arbitral y la remisión de la causa a sede judicial (véase: Roque J. Caivano - Natalia M. Ceballos Ríos, “El principio kompetenz-kompetenz, revisitado a la luz de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina”, Revista Themis nº 77, enero-junio 2020, pp. 15-34).

Habiendo quedado establecido en decisiones precedentes del Tribunal Arbitral tales asuntos, tampoco podría esta Cámara volver sobre los mismos, pues se encuentran firmemente resueltos por no haberse articulado el remedio previsto en el segundo párrafo del art. 37 de la Ley 27.449.

Este es mi voto.

A la misma cuestión, por sus fundamentos la Dra. Claudia Ambrosini adhiere al voto del Dr. Colotto.

Sobre la segunda cuestión el Dr. Colotto dijo:

Las costas de esta instancia deben serle impuestas a los apelantes.

En cuanto al recurso de honorarios del Dr. Boullaude, atento a su desestimación formal deben imponerse a este último.

Así voto

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Márquez Lamena y Ambrosini, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 27 de octubre de 2025.-

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1°) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por las partes demandadas y por el Dr. Boullaude en contra del laudo arbitral dictada por el Tribunal Arbitral en autos con fecha 20 de julio de 2023, la que se confirma.

2°) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes por ser de ley.

Imponer las costas por el recurso de honorarios del Dr. Boullaude. …

Notifíquese. Bajen.- G. A. Colotto. S. Márquez Lamená. C. A. Ambrosini.

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