lunes, 27 de octubre de 2025

Dugo, María Luisa c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/10/25, Dugo, María Luisa y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Aruba. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Plazo para demandar. Caducidad. Contrato de viaje. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/25.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año 2025, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos mencionados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción (caducidad) articulada por AVIANCA y, en consecuencia, rechazó la demanda impetrada por María Luisa Dugo y Rubén Darío Barrera contra Aerovías del Continente Americano (AVIANCA) y Despegar.com.ar SA. Asimismo, impuso las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

Para así decidir, el magistrado consideró que, habiendo transcurrido un plazo superior a dos años entre la última comunicación de fecha 17/11/2020 y la interposición de la demanda el 25/04/2023, se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999. En virtud de ello, concluyó que el derecho de la parte actora se hallaba caduco.

En consecuencia, hizo lugar a la defensa de caducidad opuesta por la demandada AVIANCA y, en mérito a ello, rechazó la acción promovida por la parte actora.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionante (ver escrito del 11/4/25), cuyo recurso fue concedido libremente el 16/4/25. Expresó sus agravios el 11/5/25, los cuales fueron contestados por Despegar el 23/5/25.

Además, hubo apelaciones contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia, las cuales serán tratadas –de corresponder- a la finalización del presente Acuerdo.

El Fiscal General ante esta Cámara se expresó el 4/6/25.

III. En prieta síntesis, los accionantes plantean los siguientes agravios:

a) Errónea valoración del objeto contractual. Sostienen los apelantes que el sentenciante incurrió en una incorrecta calificación al considerar que lo adquirido fue únicamente un servicio de transporte aéreo, cuando en realidad se trató de un paquete turístico integral, compuesto por transporte, alojamiento y asistencia al viajero, ofrecido por la agencia Despegar en carácter de organizadora.

b) Aplicación indebida del art. 35 del Convenio de Montreal. Cuestionan los recurrentes la aplicación del plazo bienal de caducidad previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal, así como el hito inicial tenido en cuenta para su cómputo.

c) Inaplicación de la Ley 27.563. Se agravia la parte actora por la omisión del a quo de aplicar la Ley 27.563, dictada en el marco de la emergencia sanitaria, que prevé expresamente los derechos de los consumidores ante cancelaciones y reprogramaciones de servicios turísticos.

d) Desconocimiento del régimen de protección al consumidor (Ley 24.240). Sostienen que el régimen de prescripción aplicable a Despegar no puede ser el del derecho aeronáutico.

f) Imposición de costas en contra de la parte actora.

IV. Ahora bien, realizaré una breve reseña de los hechos comprobados en la causa, pues es en el contexto fáctico en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora.

Surge de las constancias de autos que el 19/12/19 los actores adquirieron, a través de la agencia de viajes Despegar, 2 tickets aéreos de la aerolínea AVIANCA para volar del 1/5/20 al 25/5/20, en la ruta: Buenos Aires/Bogotá/ Aruba, los cuales fueron abonados mediante una tarjeta de crédito VISA de la Sra. Dugo por un total de $401.489,09. Asimismo, se encuentra probado que contrataron: servicio de asistencia al viajero y alojamiento en el Hotel Eagle Aruba Resort & Casino mediante un paquete turístico. Posteriormente, con motivo de la pandemia de COVID -19, sus vuelos fueron cancelados y los tickets se dejaron abiertos para reprogramarse. En el mes de mayo de 2020, intercambiaron diversos correos electrónicos con Despegar a fin de reprogramar el viaje para el año 2021. El último mail intercambiado entre Despegar y los actores fue el día 17/11/2020 (cfr. documental agregada a la causa, pericia informática del 7/10/24 y pericia contable 28/5/24).

V. Antes de exponer mi criterio respecto de la problemática planteada, advierto que no habré de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus razonamientos sino que ceñiré mi exposición a los aspectos “conducentes” para la justa composición de la litis. Me atengo, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tanto compatibles con los principios y garantías constitucionales (cfr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

VI. Sentado ello, por una cuestión de orden metodológico, me abocaré a analizar la queja de los recurrentes en lo relativo al objeto del reclamo –individualizado como a) en el considerando III de la presente-, pues resulta fundamental para el tratamiento de los restantes agravios.

Los apelantes sostienen que el a quo incurrió en una incorrecta calificación del objeto contractual al entender que se trataba únicamente de un servicio de transporte aéreo, cuando en rigor lo adquirido fue un paquete turístico integral, que incluía transporte, alojamiento y asistencia al viajero.

El planteo resulta atendible, pues el sentenciante declaró la caducidad de la acción respecto de la totalidad del reclamo sin efectuar la necesaria distinción entre las diferentes prestaciones comprometidas. Tal omisión conduce a una solución incorrecta, en tanto la calificación contractual condiciona el marco jurídico aplicable y delimita la responsabilidad atribuible a cada una de las partes demandadas.

Debe señalarse, entonces, que el contrato de transporte aéreo, en el cual intervino la empresa AVIANCA, presenta características y alcances distintos a los derivados del paquete turístico celebrado con Despegar, integrado por alojamiento y asistencia. Esta diferenciación resulta determinante para precisar la extensión de las obligaciones y evaluar de modo adecuado los efectos de la eventual caducidad invocada.

VII. Ahora bien, habiendo realizado tal distinción, resulta pertinente ahora analizar el régimen normativo aplicable para las distintas prestaciones y las distintas codemandadas.

A tal fin, debo comenzar afirmando que nos encontramos frente a dos relaciones procesales diferentes: de un lado, la relación accionantes/AVIANCA, derivada del contrato de transporte aéreo; y, de otro, la relación accionantes/Despegar, originada en el contrato de paquete turístico integral. En consecuencia, la normativa aplicable a cada vínculo no es idéntica, sino que debe atender a la materia específica que regula cada relación, resultando así inapropiado un tratamiento indiferenciado de ambas.

Me adentraré entonces a deslindar los regímenes jurídicos aplicables en cada caso.

En primer lugar, se ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la relación procesal actores/aerolínea –en este caso AVIANCA- se rige por la normativa especial de referida a los contratos de transporte aéreo.

Siguiendo esa línea, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (cfr. esta Sala, causa n° 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Posteriormente, la ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus Covid 19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (cfr. esta Sala, causa n° 10976/21 del 9/05/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de los actores producto de la pandemia mundial Covid 19, y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley n° 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; esta Sala, causa n° 12.859/21 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

En ese sentido, en el presente caso, corresponde analizar el reclamo de los actores por los pasajes aéreos hacia AVIANCA de acuerdo a la normativa del Convenio de Montreal de 1999.

Ahora bien, por otra parte, corresponde analizar la relación procesal existente entre los accionantes y Despegar. Dicha vinculación tiene por objeto un contrato de paquete turístico integral, que incluía no sólo el transporte aéreo, sino también el alojamiento y la asistencia al viajero.

En consecuencia, no le resulta aplicable el régimen jurídico del contrato de transporte aéreo previsto en el Código Aeronáutico ni los tratados internacionales sobre la materia, sino que su actuación se encuentra sujeta a las reglas que rigen las obligaciones de las agencias de viajes y de turismo frente al usuario, es decir ley n° 18.829, decreto n°2182/72, ley n° 25.997, bloque normativo que está impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, ley n° 24.240. No obstante lo expuesto, cabe precisar también que nuestro país adhirió el 23 de abril de 1970 al Convenio Internacional sobre Contratos de viaje concluido en Bruselas (ver artículo 1° de la ley 19.918).

El referido Tratado internacional en su artículo 1° define que el contrato de viaje puede ser de organización o de intermediación. En este contexto, definió al primero de ellos como cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

Por otro lado, definió que el contrato de intermediación de viaje es el contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones “interlíneas” u otras operaciones similares entre transportistas.

En consonancia con ello, el artículo 3° determina que las obligaciones que resultan de los contratos definidos supra mencionados, el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Ahora bien, el artículo 22 in fine del Convenio Internacional sobre Contratos de viaje concluido en Bruselas establece que el intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el contrato.

Cabe recordar también, que este Tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega cuando sólo actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios (confr. causa 1475/82 del 14/12/84, causa n° 11.187/05 del 30/11/10, entre otras), principio consagrado en el artículo 14 del decreto reglamentario n° 2182/72. Este último, establece que: “Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.”

En ese contexto, la responsabilidad del agente de viajes, en este caso Despegar, se encuentra acotada básicamente a los supuestos en los que éste no haya obrado con la “debida diligencia”.

VIII. Hecha la distinción precedente, me abocaré al agravio de la actora en cuanto a la errónea aplicación del plazo bienal del Convenio de Montreal de 1999 –individualizado como b) en el considerando III de la presente-.

Ya se ha señalado que el contrato de transporte aéreo se encuentra regido por un régimen especial, concretamente el Convenio de Montreal, cuya normativa resulta aplicable a los pasajes aéreos objeto del reclamo. En particular, el artículo 35, bajo la rúbrica “Plazo para las acciones”, dispone que: “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino, o de la fecha en que la aeronave debió haber llegado, o de la detención del transporte”. De ello se sigue que el plazo bienal de caducidad resulta plenamente aplicable a la pretensión ejercida contra Avianca.

Por el contrario, tal régimen no corresponde a la codemandada Despegar, pues las prestaciones vinculadas a estadías, asistencia y demás servicios contratados no se encuentran regidas por el Convenio de Montreal, sino por un marco normativo distinto, tal como fue expuesto en el considerando precedente. En consecuencia, el plazo bienal únicamente se proyecta sobre los pasajes aéreos y, correlativamente, sobre la acción dirigida contra Avianca.

En cuanto al hito inicial del cómputo, los accionantes cuestionan que el a quo haya tomado como referencia el 17/11/2020, en base a un correo electrónico unilateral remitido por Despegar. Alegan que dicha comunicación, al no generar posibilidad de gestión alguna ni corresponderse con un vuelo efectivo, no puede constituir un punto válido para el inicio del plazo de caducidad.

Sin embargo, corresponde recordar que el art. 35 del Convenio establece supuestos concretos para el inicio del cómputo: llegada a destino, fecha en que la aeronave debió haber llegado o detención del transporte. En el presente, ninguno de dichos supuestos se verificó, pues la actividad aerocomercial se encontraba paralizada como consecuencia de la pandemia de COVID-19, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 260/20 (12/3/20) y el Decreto 297/20 (19/3/20), que establecieron la suspensión total de los vuelos comerciales.

Ahora bien, esta Cámara, en precedentes análogos (cfr. esta Sala causa 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]; Sala II, causa 465/23 del 1/8/24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV» publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]), ha interpretado que, en situaciones de fuerza mayor como la referida, el plazo debe computarse desde el momento en que los usuarios tuvieron la posibilidad cierta y efectiva de accionar judicialmente. Ello aconteció el 4/8/2020, conforme surge de la Acordada 17/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y estableció la reanudación de los plazos procesales y de caducidad.

Aun teniendo en cuenta aquel criterio, no pierdo de vista que el presente caso presenta ciertas particularidades. Posteriormente a la fecha aludida, el 17/11/2020, Despegar remitió a los actores un último correo electrónico, informando sobre la vigencia del ticket abierto y las condiciones para reprogramar el viaje. Tras esa comunicación, no se acreditan nuevos reclamos o gestiones por parte de los accionantes vinculados a los pasajes aéreos. Si bien obran solicitudes anteriores a esa fecha —acreditadas mediante la pericia informática—, no existen constancias posteriores que permitan apartarse de la solución adoptada por el magistrado de primera instancia. No existen cartas documentos ni otros mails que me permitan modificar el hito inicial. La única constancia posterior al 17/11/2020 es el acta de mediación prejudicial aportada como documental de inicio.

No obstante, debe recordarse que la mediación prejudicial obligatoria no cuenta como hito inicial, sino que tiene efecto suspensivo del curso del plazo de caducidad, conforme al art. 18 de la ley el artículo 18 de la ley 26.589. Aun computando dicha suspensión (cfr. acta de mediación con fecha de inicio el 5/8/22 y fecha de cierre el 1/9/22), más el plazo adicional de veinte días que la referida norma establece, al momento de la interposición de la demanda (25/4/2023) el término de dos años ya se hallaba cumplido.

En consecuencia, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto declaró la caducidad con respecto a AVIANCA en lo atinente a los pasajes aéreos.

Ahora bien, distinta solución cabe respecto de la demanda dirigida contra Despegar por las demás prestaciones contratadas —estadía y asistencia al viajero—. Aquí le asiste razón a los accionantes en su planteo individualizado como b), por cuanto el plazo bienal previsto en el Convenio de Montreal no resulta aplicable a dicha relación procesal, dado que se encuentra regida por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que la acción iniciada contra Despegar se mantiene vigente.

Por ende, propongo a mis colegas revocar la caducidad declarada contra la aludida co-demandada, lo que conduce a analizar la responsabilidad de Despegar.

IX. Despejado lo anterior, corresponde analizar las prestaciones reclamadas por los actores, contratadas mediante un paquete turístico a través de la agencia intermediaria Despegar SA. Tales prestaciones consistieron en alojamiento y asistencia al viajero, respecto de las cuales los recurrentes solicitan se les otorgue la efectiva prestación en los términos pactados o, en su defecto, la restitución de su valor en pesos.

Para analizar la responsabilidad de Despegar, corresponde remitirse a lo expuesto en el considerando VII de la presente. La responsabilidad del agente de viajes, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, se encuentra limitada a los supuestos en que no haya obrado con la debida diligencia en la intermediación.

En el caso, si bien de la pericia informática surge la existencia de intercambios de correos electrónicos, respuestas a reclamos y supuestos reembolsos, la perito contadora fue categórica al señalar que “se solicitó a Despegar S.A. que acredite la efectiva transferencia de los montos abonados por la parte actora, informando la demandada que no existió transferencia de dinero por ninguno de los conceptos abonados en lo que hace a los servicios terrestres”.

A ello se suma que los cupones ofrecidos por Despegar resultan ambiguos y contradictorios, pues habilitan contrataciones hasta el año 2031, pero establecen un vencimiento en diciembre de 2025, configurando una condición incoherente e incierta para el consumidor.

Cabe destacar que la pandemia de COVID-19 constituyó un supuesto de fuerza mayor que interrumpió inicialmente la prestación de los servicios; sin embargo, lo que aquí corresponde juzgar es la conducta posterior de la empresa frente a sus clientes. En ese aspecto, no se ha acreditado en autos que Despegar haya concretado devolución alguna de los importes abonados ni que haya establecido condiciones claras, precisas y útiles para el uso de los vouchers ofrecidos, en incumplimiento del art. 28 de la ley 27.563.

En consecuencia, aun cuando Despegar actúe como mera intermediaria y perciba únicamente comisiones por los servicios contratados entre clientes y proveedores, su exoneración de responsabilidad exige acreditar un obrar diligente, lo que no ha sucedido en autos. Por ende, en mi opinión, Despegar incumplió su deber de diligencia y resulta responsable por las prestaciones de alojamiento y asistencia al viajero no concretadas.

En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta contra Despegar y condenarla al pago de las sumas abonadas por los actores en concepto de alojamiento y asistencia al viajero, lo que propongo al Acuerdo.

A tal fin, cabe remitirse a la pericia contable, en la cual la experta informó que la estadía contratada en el Hotel Eagle Aruba Resort & Casino, por 23 noches, en habitación Premium y con desayuno incluido, ascendía —a la fecha de la pericia (28/5/24)— a la suma de $7.554.194. Asimismo, fijó en $178.770 el valor actualizado de la prestación correspondiente a la asistencia al viajero.

En virtud de lo expuesto, la condena a Despegar debe fijarse en la suma total de $7.732.964, importe que devengará los intereses que se establecerán en el considerando XII.

X. Ahora bien, con respecto al daño moral reclamado por la actora en su demanda, no es ocioso recordar que el ‘daño moral’, como es sabido, existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (conf. Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998-E-1057; citado por esta Sala en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28-4-15).

En base a las consideraciones expuestas y los hechos de autos, y en uso de las facultades que el art. 165 del CPCCN me confiere, considero razonable otorgar a los actores la suma de $200.000 –en conjunto-, con más los intereses establecidos en el considerando XII.

XI. En lo relativo al daño punitivo solicitado, cabe señalar que el daño punitivo establecido en el art. 52 bis de la Ley del Consumidor, no tiende a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de sanción y de prevención general, por lo que ostenta la naturaleza de pena (Picasso, Sebastián “Sobre los denominados “Daños Punitivos” LL 2007-F, 1154; Picasso, Sebastián “La reforma del Derecho de daños” JA 2012-IV). Como consecuencia de ello, y pese al tenor literal de la norma, no puede bastar con el mero incumplimiento, sino que resulta necesario, por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, Ed. RubinzalCulzoni, 2009, p. 563). En ese entendimiento considero que dichas situaciones no acontecieron en el caso de autos.

Si bien, se encuentra fuera de toda discusión la co-demandada incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, recordemos que este tipo de sanción de naturaleza excepcional reviste un carácter restrictivo. Más aun teniendo en cuenta que el incumplimiento verificado encuentra su origen en la cancelación de vuelos dispuesta como consecuencia de la pandemia de COVID-19, evento que constituyó un supuesto de fuerza mayor de alcance global y que generó una importante cantidad de cancelaciones simultáneas en la industria aérea. Esta situación extraordinaria, ajena a la voluntad de las partes y derivada de una crisis sanitaria sin precedentes, llevó a una alteración generalizada de la normal prestación de los servicios, motivo por el cual la conducta de la demandada no puede asimilarse a un obrar malicioso, temerario o de desprecio hacia los derechos de los consumidores, presupuestos indispensables para la procedencia del daño punitivo.

En consecuencia, propongo a mis colegas desestimar el daño punitivo reclamado por los accionantes.

XII. Ahora bien, respecto de los intereses, las sumas en concepto de alojamiento ($7.554.194) y asistencia al viajero ($178.770), devengarán intereses desde la fecha en la que fue realizada la pericia contable, es decir, 28/5/24, en tanto los importes fueron fijados según los valores de aquella fecha. Mientras que la suma otorgada en concepto de daño moral ($200.000) devengará intereses desde el 17/11/2020, fecha en la que quedó configurado el daño.

La tasa de interés que corresponde aplicar a los accesorios es la que es común en el fuero y ha sido adoptada por las tres Salas de la Cámara, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (cfr. esta Sala, causa n° 6060/13 del 13/06/19; y Sala II, causa n° 8170/01 del 28/09/04).

XIII. Finalmente, con respecto a los gastos causídicos, se deben tener en cuenta las dos relaciones procesales.

Con respecto al vínculo actores/Avianca, resulta oportuno recordar que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos, como regla principal, por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (conf. artículos 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien aquella se trata de una regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 68 y ss.).

La imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso- procede en los supuestos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, C.-Kiper, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T I, p. 491). Es decir que, será procedente la distribución por su orden cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf., Sala II, causa “Ciamarra, Matilde c/I.N.S.S.J.P.” expte. n° 2906/03 del 4.04.06; Sala III, causa 4251/04 del 24.8.06).

Llevada esta regla al caso sub examine, considero que las particularidades del caso y la complejidad del mismo, sumado a que la accionante pudo creerse con derecho a demandar de la manera en la que lo hizo, justifican un apartamiento del principio general de la derrota.

Es por ello, que propongo a mis colegas distribuir las costas de ambas instancias por su orden en la relación procesal actores/Avianca.

Diferente solución debe correr para el vínculo actores/Despegar, en tanto la demandada ha resultado vencida y no encuentro motivos para apartarme del principio general de la derrota. En consecuencia, propongo imponer las costas de ambas instancias a Despegar en la relación procesal accionantes/Despegar (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

XIV. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por Avianca, y b) revocarla en cuanto rechazó la acción incoada contra Despegar, a la cual se condena al pago de $7.932.964, con más sus intereses conforme el considerando XII de la presente. Las costas se distribuyen según lo indicado en el considerando XIII.

El Dr. Fernando A. Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede

La Dra. Florencia Nallar dijo:

Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del reconocimiento del daño moral.

Considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario– lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial.

Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Considero, en consecuencia, que en el caso de autos no deviene procedente la reparación del daño moral.

Dejo así expresado mi voto.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: a) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por Avianca, y b) revocarla en cuanto rechazó la acción incoada contra Despegar, a la cual se condena al pago de $7.932.964, con más sus intereses conforme el considerando XII de la presente. Las costas se distribuyen según lo indicado en el considerando XIII. …

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. PerozzielloVizier (en disidencia parcial). F. A. Uriarte.

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