CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/10/25, Dugo, María Luisa y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Aruba. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Plazo para
demandar. Caducidad. Contrato de viaje. Ley de defensa del consumidor. Agencia
de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje
Bruselas 1970. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
27/10/25.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año 2025, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos mencionados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo,
el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción
(caducidad) articulada por AVIANCA y, en consecuencia, rechazó la demanda
impetrada por María Luisa Dugo y Rubén Darío Barrera contra Aerovías del Continente
Americano (AVIANCA) y Despegar.com.ar SA. Asimismo, impuso las costas a la
actora vencida (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de los profesionales
intervinientes en la causa.
Para así decidir, el magistrado consideró que, habiendo transcurrido un
plazo superior a dos años entre la última comunicación de fecha 17/11/2020 y la
interposición de la demanda el 25/04/2023, se encontraba vencido el plazo
previsto en el artículo 35 del Convenio
de Montreal de 1999. En virtud de ello, concluyó que el derecho de la parte
actora se hallaba caduco.
En consecuencia, hizo lugar a la defensa de caducidad opuesta por la
demandada AVIANCA y, en mérito a ello, rechazó la acción promovida por la parte
actora.
II. Contra
dicho pronunciamiento se alzó la parte accionante (ver escrito del 11/4/25),
cuyo recurso fue concedido libremente el 16/4/25. Expresó sus agravios el
11/5/25, los cuales fueron contestados por Despegar el 23/5/25.
Además, hubo apelaciones contra la regulación de honorarios efectuada en la
sentencia de primera instancia, las cuales serán tratadas –de corresponder- a
la finalización del presente Acuerdo.
El Fiscal General ante esta Cámara se expresó el 4/6/25.
III. En
prieta síntesis, los accionantes plantean los siguientes agravios:
a) Errónea
valoración del objeto contractual. Sostienen los apelantes que el sentenciante
incurrió en una incorrecta calificación al considerar que lo adquirido fue
únicamente un servicio de transporte aéreo, cuando en realidad se trató de un
paquete turístico integral, compuesto por transporte, alojamiento y asistencia
al viajero, ofrecido por la agencia Despegar en carácter de organizadora.
b) Aplicación
indebida del art. 35 del Convenio de Montreal. Cuestionan los recurrentes la
aplicación del plazo bienal de caducidad previsto en el art. 35 del Convenio de
Montreal, así como el hito inicial tenido en cuenta para su cómputo.
c) Inaplicación
de la Ley 27.563. Se agravia la parte actora por la omisión del a quo de
aplicar la Ley 27.563, dictada en el marco de la emergencia sanitaria, que
prevé expresamente los derechos de los consumidores ante cancelaciones y
reprogramaciones de servicios turísticos.
d) Desconocimiento
del régimen de protección al consumidor (Ley 24.240). Sostienen que el régimen
de prescripción aplicable a Despegar no puede ser el del derecho aeronáutico.
f) Imposición
de costas en contra de la parte actora.
IV. Ahora
bien, realizaré una breve reseña de los hechos comprobados en la causa, pues es
en el contexto fáctico en el que debo analizar las cuestiones traídas a
conocimiento y decisión de esta instancia revisora.
Surge de las constancias de autos que el 19/12/19 los actores adquirieron,
a través de la agencia de viajes Despegar, 2 tickets aéreos de la aerolínea
AVIANCA para volar del 1/5/20 al 25/5/20, en la ruta: Buenos Aires/Bogotá/
Aruba, los cuales fueron abonados mediante una tarjeta de crédito VISA de la
Sra. Dugo por un total de $401.489,09. Asimismo, se encuentra probado que
contrataron: servicio de asistencia al viajero y alojamiento en el Hotel Eagle
Aruba Resort & Casino mediante un paquete turístico. Posteriormente, con
motivo de la pandemia de COVID -19, sus vuelos fueron cancelados y los tickets
se dejaron abiertos para reprogramarse. En el mes de mayo de 2020, intercambiaron
diversos correos electrónicos con Despegar a fin de reprogramar el viaje para
el año 2021. El último mail intercambiado entre Despegar y los actores fue el
día 17/11/2020 (cfr. documental agregada a la causa, pericia informática del
7/10/24 y pericia contable 28/5/24).
V. Antes
de exponer mi criterio respecto de la problemática planteada, advierto que no
habré de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus razonamientos sino
que ceñiré mi exposición a los aspectos “conducentes” para la justa composición
de la litis. Me atengo, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha
considerado válida esta metodología de fundamentación de las sentencias
judiciales y por tanto compatibles con los principios y garantías
constitucionales (cfr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre
otros).
VI. Sentado
ello, por una cuestión de orden metodológico, me abocaré a analizar la queja de
los recurrentes en lo relativo al objeto del reclamo –individualizado como a)
en el considerando III de la presente-, pues resulta fundamental para el
tratamiento de los restantes agravios.
Los apelantes sostienen que el a quo incurrió en una incorrecta calificación
del objeto contractual al entender que se trataba únicamente de un servicio de
transporte aéreo, cuando en rigor lo adquirido fue un paquete turístico
integral, que incluía transporte, alojamiento y asistencia al viajero.
El planteo resulta atendible, pues el sentenciante declaró la caducidad de
la acción respecto de la totalidad del reclamo sin efectuar la necesaria distinción
entre las diferentes prestaciones comprometidas. Tal omisión conduce a una
solución incorrecta, en tanto la calificación contractual condiciona el marco
jurídico aplicable y delimita la responsabilidad atribuible a cada una de las
partes demandadas.
Debe señalarse, entonces, que el contrato de transporte aéreo, en el cual
intervino la empresa AVIANCA, presenta características y alcances distintos a
los derivados del paquete turístico celebrado con Despegar, integrado por
alojamiento y asistencia. Esta diferenciación resulta determinante para
precisar la extensión de las obligaciones y evaluar de modo adecuado los
efectos de la eventual caducidad invocada.
VII. Ahora
bien, habiendo realizado tal distinción, resulta pertinente ahora analizar el
régimen normativo aplicable para las distintas prestaciones y las distintas
codemandadas.
A tal fin, debo comenzar afirmando que nos encontramos frente a dos
relaciones procesales diferentes: de un lado, la relación accionantes/AVIANCA,
derivada del contrato de transporte aéreo; y, de otro, la relación
accionantes/Despegar, originada en el contrato de paquete turístico integral.
En consecuencia, la normativa aplicable a cada vínculo no es idéntica, sino que
debe atender a la materia específica que regula cada relación, resultando así
inapropiado un tratamiento indiferenciado de ambas.
Me adentraré entonces a deslindar los regímenes jurídicos aplicables en
cada caso.
En primer lugar, se ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la relación
procesal actores/aerolínea –en este caso AVIANCA- se rige por la normativa
especial de referida a los contratos de transporte aéreo.
Siguiendo esa línea, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano
internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó,
adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo
entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10.
El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de
derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos
tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las
demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la
responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte
aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula
explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto
fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el
transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por
disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución
ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como
por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración,
por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un
tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (cfr. esta Sala,
causa n° 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).
Posteriormente, la ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de
los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como
consecuencia de la pandemia por coronavirus Covid 19. Su art. 27 dispone que
las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen
visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de
la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa,
podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a)
reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al
levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder
Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta
doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán
brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros
que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los
servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales
y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días
de recibida la solicitud de reembolso (cfr. esta Sala, causa n° 10976/21 del
9/05/23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya
que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de
los vuelos de los actores producto de la pandemia mundial Covid 19, y como esta
ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable
(cfr. ley n° 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de
transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; esta Sala, causa n°
12.859/21 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
En ese sentido, en el presente caso, corresponde analizar el reclamo de los
actores por los pasajes aéreos hacia AVIANCA de acuerdo a la normativa del
Convenio de Montreal de 1999.
Ahora bien, por otra parte, corresponde analizar la relación procesal
existente entre los accionantes y Despegar. Dicha vinculación tiene por
objeto un contrato de paquete turístico integral, que incluía no sólo el transporte
aéreo, sino también el alojamiento y la asistencia al viajero.
En consecuencia, no le resulta aplicable el régimen jurídico del contrato
de transporte aéreo previsto en el Código Aeronáutico ni los tratados
internacionales sobre la materia, sino que su actuación se encuentra sujeta a
las reglas que rigen las obligaciones de las agencias de viajes y de turismo
frente al usuario, es decir ley n° 18.829, decreto n°2182/72, ley n° 25.997,
bloque normativo que está impactado por las normas de orden público que rigen
las relaciones de consumo, ley n° 24.240. No obstante lo expuesto, cabe
precisar también que nuestro país adhirió el 23 de abril de 1970 al Convenio
Internacional sobre Contratos de viaje concluido en Bruselas (ver artículo
1° de la ley 19.918).
El referido Tratado internacional en su artículo 1° define que el contrato
de viaje puede ser de organización o de intermediación. En este contexto,
definió al primero de ellos como cualquier contrato por el cual una persona se
compromete a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de
prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de
otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda
persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal
o accesorio, sea a título profesional o no.
Por otro lado, definió que el contrato de intermediación de viaje es el
contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un
precio, o bien un contrato de organización de viajes o una de las prestaciones
aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el
intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso
antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones
“interlíneas” u otras operaciones similares entre transportistas.
En consonancia con ello, el artículo 3° determina que las obligaciones que
resultan de los contratos definidos supra mencionados, el organizador de viajes
y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero
según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este
dominio.
Ahora bien, el artículo 22 in fine
del Convenio Internacional sobre Contratos de viaje concluido en Bruselas
establece que el intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento,
total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el
contrato.
Cabe recordar también, que este Tribunal tiene resuelto que la eximición de
responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega cuando sólo actúa
como intermediario entre éste y la empresa de servicios (confr. causa 1475/82
del 14/12/84, causa n° 11.187/05 del 30/11/10, entre otras), principio
consagrado en el artículo 14 del decreto reglamentario n° 2182/72. Este último,
establece que: “Las agencias de viajes serán responsables por
cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales,
siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las
agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o
negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios
y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente
que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los
usuarios.”
En ese contexto, la responsabilidad del agente de viajes, en este caso
Despegar, se encuentra acotada básicamente a los supuestos en los que éste no
haya obrado con la “debida diligencia”.
VIII. Hecha
la distinción precedente, me abocaré al agravio de la actora en cuanto a la
errónea aplicación del plazo bienal del Convenio de Montreal de 1999
–individualizado como b) en el considerando III de la presente-.
Ya se ha señalado que el contrato de transporte aéreo se encuentra regido
por un régimen especial, concretamente el Convenio de Montreal, cuya normativa
resulta aplicable a los pasajes aéreos objeto del reclamo. En particular, el
artículo 35, bajo la rúbrica “Plazo para las acciones”, dispone que: “El
derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro
del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino, o de
la fecha en que la aeronave debió haber llegado, o de la detención del
transporte”. De ello se sigue que el plazo bienal de caducidad resulta
plenamente aplicable a la pretensión ejercida contra Avianca.
Por el contrario, tal régimen no corresponde a la codemandada Despegar,
pues las prestaciones vinculadas a estadías, asistencia y demás servicios
contratados no se encuentran regidas por el Convenio de Montreal, sino por un
marco normativo distinto, tal como fue expuesto en el considerando precedente.
En consecuencia, el plazo bienal únicamente se proyecta sobre los pasajes
aéreos y, correlativamente, sobre la acción dirigida contra Avianca.
En cuanto al hito inicial del cómputo, los accionantes cuestionan que el
a quo haya tomado como referencia el 17/11/2020, en base a un correo
electrónico unilateral remitido por Despegar. Alegan que dicha comunicación, al
no generar posibilidad de gestión alguna ni corresponderse con un vuelo
efectivo, no puede constituir un punto válido para el inicio del plazo de
caducidad.
Sin embargo, corresponde recordar que el art. 35 del Convenio establece
supuestos concretos para el inicio del cómputo: llegada a destino, fecha en que
la aeronave debió haber llegado o detención del transporte. En el presente,
ninguno de dichos supuestos se verificó, pues la actividad aerocomercial se
encontraba paralizada como consecuencia de la pandemia de COVID-19, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 260/20 (12/3/20) y el Decreto
297/20 (19/3/20), que establecieron la suspensión total de los vuelos
comerciales.
Ahora bien, esta Cámara, en precedentes análogos (cfr. esta Sala causa
3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia,
Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]; Sala II, causa 465/23 del 1/8/24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de
México SA de CV» publicado en
DIPr Argentina el 03/12/24]),
ha interpretado que, en situaciones de fuerza mayor como la referida, el plazo debe
computarse desde el momento en que los usuarios tuvieron la posibilidad cierta
y efectiva de accionar judicialmente. Ello aconteció el 4/8/2020, conforme
surge de la Acordada 17/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y estableció la
reanudación de los plazos procesales y de caducidad.
Aun teniendo en cuenta aquel criterio, no pierdo de vista que el presente
caso presenta ciertas particularidades. Posteriormente a la fecha aludida, el
17/11/2020, Despegar remitió a los actores un último correo electrónico,
informando sobre la vigencia del ticket abierto y las condiciones para
reprogramar el viaje. Tras esa comunicación, no se acreditan nuevos reclamos o
gestiones por parte de los accionantes vinculados a los pasajes aéreos. Si bien
obran solicitudes anteriores a esa fecha —acreditadas mediante la pericia
informática—, no existen constancias posteriores que permitan apartarse de la
solución adoptada por el magistrado de primera instancia. No existen cartas
documentos ni otros mails que me permitan modificar el hito inicial. La única
constancia posterior al 17/11/2020 es el acta de mediación prejudicial aportada
como documental de inicio.
No obstante, debe recordarse que la mediación prejudicial obligatoria no
cuenta como hito inicial, sino que tiene efecto suspensivo del curso del plazo
de caducidad, conforme al art. 18 de la ley el artículo 18 de la ley 26.589.
Aun computando dicha suspensión (cfr. acta de mediación con fecha de inicio el
5/8/22 y fecha de cierre el 1/9/22), más el plazo adicional de veinte días que
la referida norma establece, al momento de la interposición de la demanda
(25/4/2023) el término de dos años ya se hallaba cumplido.
En consecuencia, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera
instancia en tanto declaró la caducidad con respecto a AVIANCA en lo atinente a
los pasajes aéreos.
Ahora bien, distinta solución cabe respecto de la demanda dirigida contra
Despegar por las demás prestaciones contratadas —estadía y asistencia al
viajero—. Aquí le asiste razón a los accionantes en su planteo individualizado
como b), por cuanto el plazo bienal previsto en el Convenio de
Montreal no resulta aplicable a dicha relación procesal, dado que se encuentra
regida por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que la
acción iniciada contra Despegar se mantiene vigente.
Por ende, propongo a mis colegas revocar la caducidad declarada contra la
aludida co-demandada, lo que conduce a analizar la responsabilidad de Despegar.
IX. Despejado
lo anterior, corresponde analizar las prestaciones reclamadas por los actores,
contratadas mediante un paquete turístico a través de la agencia intermediaria
Despegar SA. Tales prestaciones consistieron en alojamiento y asistencia al
viajero, respecto de las cuales los recurrentes solicitan se les otorgue la
efectiva prestación en los términos pactados o, en su defecto, la restitución
de su valor en pesos.
Para analizar la responsabilidad de Despegar, corresponde remitirse a lo
expuesto en el considerando VII de la presente. La responsabilidad del agente
de viajes, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, se encuentra
limitada a los supuestos en que no haya obrado con la debida diligencia en la
intermediación.
En el caso, si bien de la pericia informática surge la existencia de
intercambios de correos electrónicos, respuestas a reclamos y supuestos reembolsos,
la perito contadora fue categórica al señalar que “se solicitó a Despegar
S.A. que acredite la efectiva transferencia de los montos abonados por la parte
actora, informando la demandada que no existió transferencia de dinero por ninguno
de los conceptos abonados en lo que hace a los servicios terrestres”.
A ello se suma que los cupones ofrecidos por Despegar resultan ambiguos y
contradictorios, pues habilitan contrataciones hasta el año 2031, pero
establecen un vencimiento en diciembre de 2025, configurando una condición
incoherente e incierta para el consumidor.
Cabe destacar que la pandemia de COVID-19 constituyó un supuesto de fuerza
mayor que interrumpió inicialmente la prestación de los servicios; sin embargo,
lo que aquí corresponde juzgar es la conducta posterior de la empresa frente a
sus clientes. En ese aspecto, no se ha acreditado en autos que Despegar haya
concretado devolución alguna de los importes abonados ni que haya establecido
condiciones claras, precisas y útiles para el uso de los vouchers ofrecidos, en
incumplimiento del art. 28 de la ley 27.563.
En consecuencia, aun cuando Despegar actúe como mera intermediaria y
perciba únicamente comisiones por los servicios contratados entre clientes y
proveedores, su exoneración de responsabilidad exige acreditar un obrar diligente,
lo que no ha sucedido en autos. Por ende, en mi opinión, Despegar incumplió su
deber de diligencia y resulta responsable por las prestaciones de alojamiento y
asistencia al viajero no concretadas.
En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda
interpuesta contra Despegar y condenarla al pago de las sumas abonadas por los
actores en concepto de alojamiento y asistencia al viajero, lo que propongo al
Acuerdo.
A tal fin, cabe remitirse a la pericia contable, en la cual la experta
informó que la estadía contratada en el Hotel Eagle Aruba Resort & Casino,
por 23 noches, en habitación Premium y con desayuno incluido, ascendía —a la
fecha de la pericia (28/5/24)— a la suma de $7.554.194. Asimismo, fijó en
$178.770 el valor actualizado de la prestación correspondiente a la asistencia
al viajero.
En virtud de lo expuesto, la condena a Despegar debe fijarse en la suma
total de $7.732.964, importe que devengará los intereses que se establecerán en
el considerando XII.
X. Ahora
bien, con respecto al daño moral reclamado por la actora en su demanda, no es
ocioso recordar que el ‘daño moral’, como es sabido, existe cuando se lesionan
derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando
el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos
familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio,
pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los
efectos del daño moral sufrido (conf. Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño
moral”, La Ley 1998-E-1057; citado por esta Sala en el voto de la Dra.
Najurieta en la causa 7441/07 del 28-4-15).
En base a las consideraciones expuestas y los hechos de autos, y en uso de
las facultades que el art. 165 del CPCCN me confiere, considero razonable
otorgar a los actores la suma de $200.000 –en conjunto-, con más los intereses
establecidos en el considerando XII.
XI. En
lo relativo al daño punitivo solicitado, cabe señalar que el daño punitivo
establecido en el art. 52 bis de la Ley del Consumidor, no tiende a resarcir un
daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de sanción y de
prevención general, por lo que ostenta la naturaleza de pena (Picasso,
Sebastián “Sobre los denominados “Daños Punitivos” LL 2007-F, 1154; Picasso,
Sebastián “La reforma del Derecho de daños” JA 2012-IV). Como consecuencia
de ello, y pese al tenor literal de la norma, no puede bastar con el mero
incumplimiento, sino que resulta necesario, por el contrario, que se trate de
una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo
(directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (Lorenzetti,
Ricardo L., “Consumidores”, Ed. RubinzalCulzoni, 2009, p. 563). En ese
entendimiento considero que dichas situaciones no acontecieron en el caso de
autos.
Si bien, se encuentra fuera de toda discusión la co-demandada incurrió en
un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, recordemos que este tipo
de sanción de naturaleza excepcional reviste un carácter restrictivo. Más aun
teniendo en cuenta que el incumplimiento verificado encuentra su origen en la
cancelación de vuelos dispuesta como consecuencia de la pandemia de COVID-19,
evento que constituyó un supuesto de fuerza mayor de alcance global y que
generó una importante cantidad de cancelaciones simultáneas en la industria
aérea. Esta situación extraordinaria, ajena a la voluntad de las partes y
derivada de una crisis sanitaria sin precedentes, llevó a una alteración
generalizada de la normal prestación de los servicios, motivo por el cual la
conducta de la demandada no puede asimilarse a un obrar malicioso, temerario o
de desprecio hacia los derechos de los consumidores, presupuestos
indispensables para la procedencia del daño punitivo.
En consecuencia, propongo a mis colegas desestimar el daño punitivo
reclamado por los accionantes.
XII. Ahora
bien, respecto de los intereses, las sumas en concepto de alojamiento
($7.554.194) y asistencia al viajero ($178.770), devengarán intereses desde la
fecha en la que fue realizada la pericia contable, es decir, 28/5/24, en tanto
los importes fueron fijados según los valores de aquella fecha. Mientras que la
suma otorgada en concepto de daño moral ($200.000) devengará intereses desde el
17/11/2020, fecha en la que quedó configurado el daño.
La tasa de interés que corresponde aplicar a los accesorios es la que es
común en el fuero y ha sido adoptada por las tres Salas de la Cámara, es decir
la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de
descuento a 30 días plazo vencido (cfr. esta Sala, causa n° 6060/13 del
13/06/19; y Sala II, causa n° 8170/01 del 28/09/04).
XIII. Finalmente,
con respecto a los gastos causídicos, se deben tener en cuenta las dos
relaciones procesales.
Con respecto al vínculo actores/Avianca, resulta oportuno recordar
que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos,
como regla principal, por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es
así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (conf.
artículos 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como
resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser
reembolsados por el vencido.
Si bien aquella se trata de una regla general, la ley también faculta al juez
a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 68
y ss.).
La imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso-
procede en los supuestos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la
forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las
partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf.
Colombo, C.-Kiper, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",
T I, p. 491). Es decir que, será procedente la distribución por su orden
cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornen manifiestamente
injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf., Sala II,
causa “Ciamarra, Matilde c/I.N.S.S.J.P.” expte. n° 2906/03 del 4.04.06; Sala
III, causa 4251/04 del 24.8.06).
Llevada esta regla al caso sub examine, considero que las particularidades
del caso y la complejidad del mismo, sumado a que la accionante pudo creerse con
derecho a demandar de la manera en la que lo hizo, justifican un apartamiento
del principio general de la derrota.
Es por ello, que propongo a mis colegas distribuir las costas de ambas
instancias por su orden en la relación procesal actores/Avianca.
Diferente solución debe correr para el vínculo actores/Despegar, en tanto
la demandada ha resultado vencida y no encuentro motivos para apartarme del
principio general de la derrota. En consecuencia, propongo imponer las costas
de ambas instancias a Despegar en la relación procesal accionantes/Despegar
(art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
XIV. Por
todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia
de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta
por Avianca, y b) revocarla en cuanto rechazó la acción incoada
contra Despegar, a la cual se condena al pago de $7.932.964, con más sus
intereses conforme el considerando XII de la presente. Las costas se distribuyen
según lo indicado en el considerando XIII.
El Dr. Fernando A. Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto
que antecede
La Dra. Florencia Nallar dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que
arriba respecto del reconocimiento del daño moral.
Considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario– lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial.
Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio
moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier
molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.
En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral
que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así
que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le
reconozcan sus derechos.
Considero, en consecuencia, que en el caso de autos no deviene procedente
la reparación del daño moral.
Dejo así expresado mi voto.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el
Tribunal –por mayoría- RESUELVE: a) confirmar la sentencia
de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta
por Avianca, y b) revocarla en cuanto rechazó la acción incoada
contra Despegar, a la cual se condena al pago de $7.932.964, con más sus
intereses conforme el considerando XII de la presente. Las costas se distribuyen
según lo indicado en el considerando XIII. …
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. PerozzielloVizier (en disidencia parcial). F. A.
Uriarte.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario