Juz. Nac. Contencioso Administrativo Federal 2, 04/03/24, Agrometal International Corporation c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa
Reconocimiento de sentencias. Juicio
tramitado en Panamá. CPCCN: 517. Requisitos. Orden público internacional. Rechazo
de la ejecución.
La sentencia fue revocada
por la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/25.
1ª instancia.- Buenos
Aires, 4 de marzo de 2024.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Que, la firma
Agrometal International Corporation se presenta mediante apoderado y promueve,
en los términos del art. 517 y siguientes del Código Procesal, demanda contra
el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, a fin de que se reconozca la sentencia
dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá –que
reconoció la validez del acuerdo transaccional arribado por dicha firma con el
Ministerio de Defensa- y se ordene su ejecución.
En su relato de
los hechos, la actora señala que en el año 1989 promovió la ejecución de
sentencia extranjera de la causa caratulada “Agrometal International
Corporation c/ Ministerio de Defensa y TAM S.E. s/ ejecutivo” que tuvo su
trámite ante el Juzgado Nº 5 de este fuero y que quedó inconcluso por expreso pedido
del Ministerio de Defensa para poder concertar una transacción administrativa
en base a la Ley 23.696 y al Decreto reglamentario 1105, lo que derivó en el
dictado, por parte del Ministro de Defensa, de la Resolución Nº 910/90.
Ante el
incumplimiento por parte del estado Nacional – Ministerio de Economía, se
presentó ante el Juzgado Sexto del Primer Circuito Civil de Panamá a los fines
de acompañar el acuerdo arribado, denunciar su incumplimiento y solicitar su
ejecución.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Ramo Civil, dictó sentencia el 2 de octubre de 2018 declarando la validez de la Resolución Nº 910/90, ordenó su ejecución y decretó embargo sobre cualquier cuenta bancaria, depósitos a plazo fijo o a la vista que el Estado Argentino tuviera en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Panamá.
Contra dicha
sentencia, el Estado Nacional interpuso un recurso de revisión –que fue
rechazado por la Corte Suprema de Justicia de Panamá el 23 de febrero de 2000-
y el Banco de la Nación Argentina una acción de amparo, la fue resuelta a su
favor el 16 de octubre de 2008, dejando sin efecto el embargo oportunamente decretado.
II.- Que, en su
contestación de demanda, y en lo que aquí interesa, el Estado Nacional,
Ministerio de Defensa, manifiesta que la acción promovida afecta el orden
público.
Sostiene que la
parte actora pretende hacer valer un derecho, que, con el transcurso del tiempo
y su falta de interés se tornó obsoleto.
Afirma que de
admitirse la acción se estaría vulnerando uno de los requisitos excluyentes de
procedencia, que es el inciso 4º del artículo 517 del código procesal, que es
que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
Cita
jurisprudencia al respecto -refiere al caso «Claren
Corporation c/ Estado Nacional» [publicado en DIPr Argentina el 07/04/14]-
y enfatiza que, al dictaminar allí la Procuración del Tesoro de la Nación
sostuvo que el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera que
esta no afecte los principios de orden público del Derecho Argentino, y que,
tal control está previsto en una cantidad de Convenios Bilaterales suscriptos
por nuestro país y que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las
decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público local o
las políticas públicas fundamentales de los respectivos países.
Afirma, también
que se afecta el orden público en relación con la moneda de la deuda.
Así, señala que la
Ley 25.561, declaró la emergencia cambiaria, y que fue sucesivamente
prorrogada, dispuso que, “a partir de la sanción de la presente ley, en los
contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho
público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin
efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de
dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO
($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).”, por lo que también se vulnera el orden
público al querer hacer valer un derecho que consiste en el pago de una suma de
dinero exorbitante, después de más de 30 años.
III.- Que, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en la causa, in re:
«Claren
Corporation c/ E.N. -art. 517/518 CPCC- exequátur s/ Varios» (Fallos:
337:133), del 06/03/2014, rechazó la acción interpuesta por entender que las
normas de emergencia dictadas por los órganos constitucionalmente habilitados, y
mediante las cuales el Estado Nacional ejerce sus facultades propias, integran
el orden público del derecho argentino, por lo cual no podía concederse el
exequátur a la sentencia de un tribunal extranjero que resulte opuesta a tales
disposiciones.
Para así decidir,
detalló las conclusiones del dictamen de la Sra. Procuradora General de la
Nación, en cuanto señaló que el art. 517 del C.P.C.C.N. sujetaba el
reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que ésta “no
afecte los principios de orden público del derecho argentino”; y destacó que
tal control estaba previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales
e internacionales suscriptas por nuestro país, en concordancia con la gran
mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la
ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden
público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países.
Sobre esa base
afirmó, con acierto –tal como lo calificó el Alto Tribunal-, que la aceptación
de la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Nacional no impide que el
reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en la República
Argentina esté condicionado al debido resguardo del orden público local en los términos
del inciso 4 del citado art. 517 que recibe un principio ampliamente aceptado
en los tratados internacionales y en el derecho comparado (considerando 6º).
Asimismo,
puntualizó que el referido control de la posible afectación de los principios
de orden público debe hacerse en el procedimiento de exequátur, sin que pueda
ser relegado a la ulterior ejecución de la sentencia extranjera.
Recordó la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que tales medidas, tras el reconocimiento
formal del default del 24/12/2001, incluyeron la declaración por parte del
Congreso de la emergencia en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria (ley 25.561), instrucciones dirigidas al Poder Ejecutivo
para que iniciara las gestiones tendientes a reestructurar la deuda pública y
ajustar sus servicios a la capacidad de pago del Gobierno Nacional (ley
25.561).
En el referido
caso, el Alto Tribunal entendió -si bien se trataba de un caso de tenedores de
bonos que pretendían ejecutar una sentencia extranjera-, que el exequátur no
satisface el requisito previsto en el inc. 4º del art. 517 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir dicha pretensión implicaría convalidar
que a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, se
eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el
Estado Argentino mediante normas de emergencia dictadas por las autoridades
competentes de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional
(considerando 8º).
IV.- Que cabe
señalar que tales fundamentos resultan de aplicación a lo peticionado en autos
por la parte actora en la medida que , el régimen legal que regula la
reestructuración de la deuda pública establece con estrictez la reformulación
de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los
títulos públicos -de acuerdo con las pautas legales vigentes con posterioridad
a la declaración de la emergencia pública en el país-, normas de orden público
que se dejarían de lado de admitirse la tramitación de la presente acción
(confr. Sala II, in re: “Crostelli Fernando y otros c/ E.N. -Mº Economía
(arts. 517/518 CPCC exequátur) (BNNY) s/ varios”, del 20/12/2011 y
C.115.XLVIII.R.O. “Crostelli”, del 11/11/2014 [«Crostelli,
Fernando c. Estado Nacional s. exequátur» publicado en DIPr Argentina el
30/03/15]).
Razón por la cual,
atento el examen de los requisitos procesales vigentes, corresponde rechazar in
limine la acción entablada; debiendo aquellos acudir –en su caso- a las
instancias administrativas que han sido designadas competentes para intervenir en
las cuestiones pendientes. ASÍ RESUELVO.
Las costas por su
orden atento a las particularidades de la cuestión (art. 68 y 69 del CPCCN).
Regístrese,
notifíquese y oportunamente, archívese.- E. Furnari.



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