CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/07/24, Granade, María Clara c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Estados Unidos. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del
equipaje al regreso. Incumplimiento. Responsabilidad. Convención de Varsovia de
1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales
del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Procedencia.
Transporte sucesivo. Responsabilidad solidaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/25.
En Buenos Aires, a
los 2 días del mes de julio de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de
la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe.
Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman
dice:
I.- La señora María Clara GRANADE se presentó por derecho
propio y promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas SA y contra Delta
Airlines Inc., por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la
entrega del equipaje en los vuelos AR 1286, DL 196 y DL 2049 operados por las demandadas
desde Buenos Aires a San Francisco (Estados Unidos) vía Santiago de Chile y
Atlanta (Estados Unidos), con más los intereses y las costas del proceso.
Narra que, con motivo
de sus vacaciones, viajó a Estados Unidos del 11.01.2017 al 25.01.2017, siendo
que el primer tramo del viaje hacia Santiago de Chile sería operado por
Aerolíneas Argentinas SA y, los siguientes tramos hacia San Francisco, serían
operados con Delta Airlines Inc., existiendo un único ticket. El
equipaje que había despachado no le fue entregado en el destino y no pudo
contar con su equipaje en todo el viaje -el cual incluía, entre otras cosas, su
equipamiento de ski-, lo que la llevó a incurrir en numerosos gastos, alterando
su presupuesto de viaje y su tiempo de vacaciones. Señala que el equipaje fue
devuelto recién el 09.02.2017, cuando ella ya se encontraba de retorno en el
país.
II.- En el pronunciamiento del 15.12.2023 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, condenando a las empresas Aerolíneas Argentinas SA y Delta Airlines Inc. a pagarle a la actora la suma de noventa y cuatro mil pesos ($94.000), aunque limitando dicha suma al límite previsto por el inciso 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses y las costas del juicio.
III.- La sentencia referida motivo la apelación articulada por
Aerolíneas Argentinas SA el 26.12.2023, quien expresó agravios el 01.03.2024
(ambas fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado
2), los que merecieron la réplica de la parte actora el 19.03.2024.
La empresa Aerolíneas
Argentinas SA al expresar sus agravios sostiene, en prieta síntesis, que: a)
Yerra el a quo al aplicar la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240
al presente caso, debiendo resolverse únicamente mediante la aplicación de
normas de derecho aeronáutico; b) No corresponde sea condenada en
solidaridad, dado que solamente operó el trayecto Buenos Aires – Santiago de
Chile, debiendo Delta Airlines Inc. responsabilizarse por la demora en la
entrega del equipaje en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos; c) La
sentencia resulta arbitraria en la estimación de los gastos incurridos por la
actora; d) El daño moral resulta improcedente debido a que la actora no
ha probado su ocurrencia y también resulta arbitraria la sentencia por no haber
fundamentado el monto indemnizatorio otorgado; e) No corresponde que sea
condenada en costas pues cumplió su obligación contractual, por lo que deberían
ser soportadas por su orden o por Delta Airlines Inc.
Median, también,
recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (cf.
presentaciones de fecha 15, 18 y 22 de diciembre de 2023) los que, de
corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.
En función de la
vista conferida por el Tribunal, el día 16.04.2024 tuvo intervención el Fiscal
General ante esta Cámara.
Resulta oportuno
señalar que en autos ha quedado firme la condena contra Delta Airlines Inc.
toda vez que no medió recurso de apelación por su parte.
IV.- Comenzaré con el análisis de los agravios, con la
aplicación en autos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. La
recurrente no precisó ni argumentó fundadamente en su presentación que exista
una contradicción entre las disposiciones relevantes de dicha ley y las normas
que rigen la actividad aeronáutica en el supuesto bajo análisis y que, de tal
modo, debería corregirse el veredicto apelado. Obsérvese que para resolver de
la forma en que lo hizo, el Juez no solo fundó su decisorio en las disposiciones
consumeriles, sino también en aquéllas contenidas en la legislación específica de
la cual se desprende la responsabilidad de la compañía aérea frente a la pérdida
del equipaje. En definitiva, Aerolíneas Argentinas SA no nos explica cómo se
modificaría la solución del caso aplicando únicamente la normativa sectorial
por ella invocada. Carencia que, a mi modo de ver, conduce a la declaración de
deserción del recurso por ausencia de crítica razonada en los términos de los
arts. 265 y 266 del Código ritual.
Más allá de la
apuntada cuestión formal que, por sí misma, basta para desestimar la queja, no
resisto la tentación de expresar que, de todas formas, los argumentos
defensivos de la demandada no son pertinentes.
Por más que el
reclamo se fundamente en un hecho originado en la actividad aeronáutica, lo
cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia
de una relación de consumo. Nadie pone en tela de juicio que prevalecen las
normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos
casos en los que existan previsiones puntuales al respecto. Pero ello no
implica descartar la posible aplicación de las disposiciones contenidas en la
Ley de Defensa del Consumidor, de manera supletoria y limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales que rigen en esta materia (cf. artículo 63 de la Ley Nº 24.240;
CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722; esta Sala, causas nº 5292/2019 «Gigena, Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España SA
s/daños y perjuicios» del
08.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 25/07/24]; nº 4715/2017 «Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/Gol Línhas Aéreas
SA y otros s/daños y perjuicios»,
del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y causa N° 3214/2021, «Monea, Lorenzo Francisco c/ Air Europa Líneas Aéreas SA
s/ Devolución de pasajes» del
18.04.2024 [publicado en DIPr
Argentina el 08/10/24] (entre
otras); MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de Defensa del Consumidor”,
ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311).
En el mismo sentido,
obra en autos la intervención del Fiscal General ante esta Cámara, quien en su
dictamen indica que corresponde rechazar el agravio. Se basa justamente en que
el propio artículo 63 de la Ley 24.240 establece la aplicación de las normas aeronáuticas
y supletoriamente la normativa de protección al consumidor. Asimismo, indica
que la Ley N° 24.240 no rige en lo referente al análisis de la responsabilidad
de los transportistas, que debe verificarse a la luz de las normas específicas
que rigen la materia como el Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia y el
Convenio de Montreal, por aplicación del principio de especialidad. Sin embargo,
sí resulta aplicable para todo lo demás, pues los pasajeros que contratan los
servicios de una aerolínea son “consumidores” en los términos de la Ley N°
24.240.
V- Tampoco me parece atendible el agravio relativo a la
solidaridad entre las codemandadas, que debe ser desestimado de pleno. La
empresa de transporte parece olvidar la normativa aeronáutica que tanto insiste
en aplicar, así como también los propios hechos debatidos en la causa. El
artículo 19 del Convenio de Montreal que invoca no se refiere al supuesto de
autos sino al caso de retraso en los vuelos.
Contrario a lo que la
demandada sostiene, no se ha demostrado que aquella no sea responsable por la
pérdida del equipaje, pues en la causa Aerolíneas Argentinas no produjo prueba
alguna que permita identificar el momento exacto en el que se extraviaron las
maletas de la pasajera. El artículo 17 inciso 2 del Convenio de Montreal
establece que el factor “riesgo” sigue siendo el disparador de la
responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero y que los
transportistas solo podrán eximirse de responsabilidad si probaren que el daño
proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio de sus equipajes. Lo
que si se encuentra reconocido por todas las partes es que la actora hizo
entrega de sus valijas a Aerolíneas Argentinas SA y las mismas no han llegado a
destino (cf. apartado II del escrito inaugural de la parte actora; apartado IV
de la contestación de demanda de la codemandada Delta Airlines Inc. del
01.02.2019; apartado IV de la contestación de demanda de la codemandada
Aerolíneas Argentinas S.A. del 13.02.2019).
Tanto el Convenio de
Varsovia del 12 de octubre de 1929 como el Convenio de Montreal del 28 de mayo
de 1999 (aprobado por la República Argentina por Ley N° 26.451), establecen una
obligación de resultado con relación a la entrega del equipaje (artículos 18 y
20 del Convenio de Varsovia). En lo que atañe de manera específica a
transportes sucesivos como el convenido en autos, prevé una responsabilidad
mutua y solidaria entre ambas transportistas para con el pasajero (cf. artículo
30 del Convenio de Varsovia y artículos 41, 42, 45 del Convenio de Montreal).
En consecuencia, no
encuentro argumento que permita distinguir frente a la actora la
responsabilidad de ambas empresas transportistas por el extravío del equipaje.
Por lo tanto, propongo desestimar el agravio planteado y confirmar la sentencia
en este punto.
VI.- A continuación, me abocaré a resolver el agravio planteado
con relación a la cuantía de los daños materiales, que según Aerolíneas
Argentinas SA la suma reconocida no ha sido debidamente motivada en la
sentencia recurrida.
En primer lugar cabe
recordar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo
que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin
fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de
vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo
265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo en
tales casos, declararse desierto el recurso (esta Sala, causa 1547/97 del
26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del
3.4.07; entre muchas otras; y confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y
Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.).
Además, la finalidad
de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución
que se cuestiona y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Como
dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones
razonadas, fundadas y objetivas sobre los supuestos errores incurridos por el
Juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión
de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya
citada).
Tal es lo que ocurre
en la cuestión de autos, donde la demandada establece una queja genérica, sin
detenerse a analizar los argumentos mencionados en la sentencia recurrida. Allí
el Magistrado de la anterior instancia motivó en debida forma su estimación,
con cita de jurisprudencia que sostiene su postura y luego de haber analizado
tanto el informe del Banco ICBC del 13.04.2021 como los tickets de
gastos realizados por la actora que fueran acompañados al presentar demanda.
Al respecto,
Aerolíneas Argentinas SA nada dice sobre cuál sería la desmesura del
sentenciante al momento de fijar la indemnización por los gastos incurridos, no
cuestiona si los mismos fueron necesarios para suplir la falta de equipaje, ni
si el monto indemnizatorio fijado resulta superior a los gastos acreditados.
En consecuencia, de
nuevo postulo ante el Acuerdo la declaración de deserción del recurso en los
términos del artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
VII.- Para finalizar con el análisis de los agravios sobre los
rubros indemnizatorios, corresponde tratar relativo a la condena por daño
moral.
En este caso, para
que proceda la reparación del daño moral, debe haberse producido una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita
extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal 17/6/08, “González y otros
c/ Corporación Asistencial in re S.A.”). Se trata de una lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge,
"Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 208).
Los montos que se
reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles
algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.
Frente a estas
pautas, en coincidencia con lo resuelto por el Magistrado de la anterior
instancia, puedo inferir el estado de ansiedad y molestias en grado suficiente
para alterar la paz espiritual de la usuaria actora. Claro es que factores
tales como la falta sorpresiva de equipaje en sus vacaciones –viaje específicamente
organizado para el descanso anual-, sumado a la incertidumbre respecto a cuándo
sería devuelta la valija extraviada –si es que eso sería posible-, claramente
perturbadora del disfrute vacacional, así como el tiempo que tuvo que dedicar
para cumplir con todos los reclamos correspondientes y la adquisición en el destino
de nueva indumentaria e instrumentos propios para el viaje, generan un
detrimento extrapatrimonial que debe ser resarcido.
Por tales motivos,
propongo rechazar el agravio de la empresa transportista y confirmar la
sentencia en este punto.
VIII.- Finalmente, corresponde analizar el último agravio
presentado por Aerolíneas Argentinas SA respecto a la aplicación de costas.
El presente agravio
no puede ser aceptado, atento a la responsabilidad que se le ha asignado a
Aerolíneas Argentinas SA sobre la pérdida del equipaje y los daños que ello
ocasionó, no habiendo motivo alguno para apartarse del principio general de la
derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
IX.- En atención a lo expuesto, voto por desestimar el recurso
presentado por Aerolíneas Argentinas SA y confirmar la sentencia recurrida en
todo lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada
vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Florencia
Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las
expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar
el recurso presentado por Aerolíneas Argentinas SA y confirmar la sentencia
recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se
imponen a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Pasen los autos a
regular honorarios y resolver los recursos pendientes por los emolumentos
profesionales.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario