jueves, 11 de diciembre de 2025

Granade, María Clara c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/07/24, Granade, María Clara c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso. Incumplimiento. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Procedencia. Transporte sucesivo. Responsabilidad solidaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/25.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- La señora María Clara GRANADE se presentó por derecho propio y promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas SA y contra Delta Airlines Inc., por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del equipaje en los vuelos AR 1286, DL 196 y DL 2049 operados por las demandadas desde Buenos Aires a San Francisco (Estados Unidos) vía Santiago de Chile y Atlanta (Estados Unidos), con más los intereses y las costas del proceso.

Narra que, con motivo de sus vacaciones, viajó a Estados Unidos del 11.01.2017 al 25.01.2017, siendo que el primer tramo del viaje hacia Santiago de Chile sería operado por Aerolíneas Argentinas SA y, los siguientes tramos hacia San Francisco, serían operados con Delta Airlines Inc., existiendo un único ticket. El equipaje que había despachado no le fue entregado en el destino y no pudo contar con su equipaje en todo el viaje -el cual incluía, entre otras cosas, su equipamiento de ski-, lo que la llevó a incurrir en numerosos gastos, alterando su presupuesto de viaje y su tiempo de vacaciones. Señala que el equipaje fue devuelto recién el 09.02.2017, cuando ella ya se encontraba de retorno en el país.

II.- En el pronunciamiento del 15.12.2023 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, condenando a las empresas Aerolíneas Argentinas SA y Delta Airlines Inc. a pagarle a la actora la suma de noventa y cuatro mil pesos ($94.000), aunque limitando dicha suma al límite previsto por el inciso 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses y las costas del juicio.

III.- La sentencia referida motivo la apelación articulada por Aerolíneas Argentinas SA el 26.12.2023, quien expresó agravios el 01.03.2024 (ambas fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que merecieron la réplica de la parte actora el 19.03.2024.

La empresa Aerolíneas Argentinas SA al expresar sus agravios sostiene, en prieta síntesis, que: a) Yerra el a quo al aplicar la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 al presente caso, debiendo resolverse únicamente mediante la aplicación de normas de derecho aeronáutico; b) No corresponde sea condenada en solidaridad, dado que solamente operó el trayecto Buenos Aires – Santiago de Chile, debiendo Delta Airlines Inc. responsabilizarse por la demora en la entrega del equipaje en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos; c) La sentencia resulta arbitraria en la estimación de los gastos incurridos por la actora; d) El daño moral resulta improcedente debido a que la actora no ha probado su ocurrencia y también resulta arbitraria la sentencia por no haber fundamentado el monto indemnizatorio otorgado; e) No corresponde que sea condenada en costas pues cumplió su obligación contractual, por lo que deberían ser soportadas por su orden o por Delta Airlines Inc.

Median, también, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (cf. presentaciones de fecha 15, 18 y 22 de diciembre de 2023) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 16.04.2024 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

Resulta oportuno señalar que en autos ha quedado firme la condena contra Delta Airlines Inc. toda vez que no medió recurso de apelación por su parte.

IV.- Comenzaré con el análisis de los agravios, con la aplicación en autos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. La recurrente no precisó ni argumentó fundadamente en su presentación que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de dicha ley y las normas que rigen la actividad aeronáutica en el supuesto bajo análisis y que, de tal modo, debería corregirse el veredicto apelado. Obsérvese que para resolver de la forma en que lo hizo, el Juez no solo fundó su decisorio en las disposiciones consumeriles, sino también en aquéllas contenidas en la legislación específica de la cual se desprende la responsabilidad de la compañía aérea frente a la pérdida del equipaje. En definitiva, Aerolíneas Argentinas SA no nos explica cómo se modificaría la solución del caso aplicando únicamente la normativa sectorial por ella invocada. Carencia que, a mi modo de ver, conduce a la declaración de deserción del recurso por ausencia de crítica razonada en los términos de los arts. 265 y 266 del Código ritual.

Más allá de la apuntada cuestión formal que, por sí misma, basta para desestimar la queja, no resisto la tentación de expresar que, de todas formas, los argumentos defensivos de la demandada no son pertinentes.

Por más que el reclamo se fundamente en un hecho originado en la actividad aeronáutica, lo cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una relación de consumo. Nadie pone en tela de juicio que prevalecen las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos casos en los que existan previsiones puntuales al respecto. Pero ello no implica descartar la posible aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, de manera supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales que rigen en esta materia (cf. artículo 63 de la Ley Nº 24.240; CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722; esta Sala, causas nº 5292/2019 «Gigena, Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España SA s/daños y perjuicios» del 08.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 25/07/24]; nº 4715/2017 «Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/Gol Línhas Aéreas SA y otros s/daños y perjuicios», del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y causa N° 3214/2021, «Monea, Lorenzo Francisco c/ Air Europa Líneas Aéreas SA s/ Devolución de pasajes» del 18.04.2024 [publicado en DIPr Argentina el 08/10/24]  (entre otras); MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311).

En el mismo sentido, obra en autos la intervención del Fiscal General ante esta Cámara, quien en su dictamen indica que corresponde rechazar el agravio. Se basa justamente en que el propio artículo 63 de la Ley 24.240 establece la aplicación de las normas aeronáuticas y supletoriamente la normativa de protección al consumidor. Asimismo, indica que la Ley N° 24.240 no rige en lo referente al análisis de la responsabilidad de los transportistas, que debe verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia como el Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia y el Convenio de Montreal, por aplicación del principio de especialidad. Sin embargo, sí resulta aplicable para todo lo demás, pues los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son “consumidores” en los términos de la Ley N° 24.240.

V- Tampoco me parece atendible el agravio relativo a la solidaridad entre las codemandadas, que debe ser desestimado de pleno. La empresa de transporte parece olvidar la normativa aeronáutica que tanto insiste en aplicar, así como también los propios hechos debatidos en la causa. El artículo 19 del Convenio de Montreal que invoca no se refiere al supuesto de autos sino al caso de retraso en los vuelos.

Contrario a lo que la demandada sostiene, no se ha demostrado que aquella no sea responsable por la pérdida del equipaje, pues en la causa Aerolíneas Argentinas no produjo prueba alguna que permita identificar el momento exacto en el que se extraviaron las maletas de la pasajera. El artículo 17 inciso 2 del Convenio de Montreal establece que el factor “riesgo” sigue siendo el disparador de la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero y que los transportistas solo podrán eximirse de responsabilidad si probaren que el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio de sus equipajes. Lo que si se encuentra reconocido por todas las partes es que la actora hizo entrega de sus valijas a Aerolíneas Argentinas SA y las mismas no han llegado a destino (cf. apartado II del escrito inaugural de la parte actora; apartado IV de la contestación de demanda de la codemandada Delta Airlines Inc. del 01.02.2019; apartado IV de la contestación de demanda de la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A. del 13.02.2019).

Tanto el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 como el Convenio de Montreal del 28 de mayo de 1999 (aprobado por la República Argentina por Ley N° 26.451), establecen una obligación de resultado con relación a la entrega del equipaje (artículos 18 y 20 del Convenio de Varsovia). En lo que atañe de manera específica a transportes sucesivos como el convenido en autos, prevé una responsabilidad mutua y solidaria entre ambas transportistas para con el pasajero (cf. artículo 30 del Convenio de Varsovia y artículos 41, 42, 45 del Convenio de Montreal).

En consecuencia, no encuentro argumento que permita distinguir frente a la actora la responsabilidad de ambas empresas transportistas por el extravío del equipaje. Por lo tanto, propongo desestimar el agravio planteado y confirmar la sentencia en este punto.

VI.- A continuación, me abocaré a resolver el agravio planteado con relación a la cuantía de los daños materiales, que según Aerolíneas Argentinas SA la suma reconocida no ha sido debidamente motivada en la sentencia recurrida.

En primer lugar cabe recordar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras; y confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.).

Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los supuestos errores incurridos por el Juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).

Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la demandada establece una queja genérica, sin detenerse a analizar los argumentos mencionados en la sentencia recurrida. Allí el Magistrado de la anterior instancia motivó en debida forma su estimación, con cita de jurisprudencia que sostiene su postura y luego de haber analizado tanto el informe del Banco ICBC del 13.04.2021 como los tickets de gastos realizados por la actora que fueran acompañados al presentar demanda.

Al respecto, Aerolíneas Argentinas SA nada dice sobre cuál sería la desmesura del sentenciante al momento de fijar la indemnización por los gastos incurridos, no cuestiona si los mismos fueron necesarios para suplir la falta de equipaje, ni si el monto indemnizatorio fijado resulta superior a los gastos acreditados.

En consecuencia, de nuevo postulo ante el Acuerdo la declaración de deserción del recurso en los términos del artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

VII.- Para finalizar con el análisis de los agravios sobre los rubros indemnizatorios, corresponde tratar relativo a la condena por daño moral.

En este caso, para que proceda la reparación del daño moral, debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial in re S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 208).

Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.

Frente a estas pautas, en coincidencia con lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia, puedo inferir el estado de ansiedad y molestias en grado suficiente para alterar la paz espiritual de la usuaria actora. Claro es que factores tales como la falta sorpresiva de equipaje en sus vacaciones –viaje específicamente organizado para el descanso anual-, sumado a la incertidumbre respecto a cuándo sería devuelta la valija extraviada –si es que eso sería posible-, claramente perturbadora del disfrute vacacional, así como el tiempo que tuvo que dedicar para cumplir con todos los reclamos correspondientes y la adquisición en el destino de nueva indumentaria e instrumentos propios para el viaje, generan un detrimento extrapatrimonial que debe ser resarcido.

Por tales motivos, propongo rechazar el agravio de la empresa transportista y confirmar la sentencia en este punto.

VIII.- Finalmente, corresponde analizar el último agravio presentado por Aerolíneas Argentinas SA respecto a la aplicación de costas.

El presente agravio no puede ser aceptado, atento a la responsabilidad que se le ha asignado a Aerolíneas Argentinas SA sobre la pérdida del equipaje y los daños que ello ocasionó, no habiendo motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

IX.- En atención a lo expuesto, voto por desestimar el recurso presentado por Aerolíneas Argentinas SA y confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso presentado por Aerolíneas Argentinas SA y confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Pasen los autos a regular honorarios y resolver los recursos pendientes por los emolumentos profesionales.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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