CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/04/24, Monea, Lorenzo Francisco y otros c. Air Europa Líneas Aéreas SA s. devolución de pasajes
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Argentina.
COVID 19. Cancelación del vuelo. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa
del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Reembolso
de pasajes. Procedencia. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Rechazo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/10/24.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de
2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- El 29.04.21 se presentan,
mediante apoderado, los Sres. Lorenzo Francisco MONEA, Delia Beatriz RODRÍGUEZ,
Eugenio Salvador NOGUEIRA y Norma Beatriz RODRÍGUEZ y promueven demanda contra AIR
EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. (en adelante, Air Europa o la aerolínea) a fin de que
se la condene a restituir lo abonado por los billetes adquiridos para realizar
un viaje con destino a la ciudad de Madrid, España el día 30.06.2020 con fecha
de regreso para el 25.07.2020. Asimismo, peticionan una suma en concepto de
daño extrapatrimonial y solicitan la imposición de una multa en concepto de
daño punitivo, con más los intereses y las costas. Ello, a raíz de la
cancelación de los vuelos por parte de la aerolínea con motivo de las
restricciones impuestas por la pandemia del Coronavirus Covid-19.
II.- El día 04 de
octubre de 2023, el Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia e hizo
lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando a la compañía aérea a
abonar, dentro del plazo de diez días, las sumas de U$S 8.099,12 y $ 320.000
(U$S 2.024,78 y $ 80.000 para cada uno de los actores) en concepto de reembolso
de pasajes y daño moral, respectivamente.
Para resolver de tal modo, el Magistrado, en primer
término, entendió que la situación encuadraba tanto en las previsiones fijadas
por el Convenio
para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
1999, como así también en lo dispuesto en las Leyes Nº 24.240 -Defensa del Consumidor-
y Nº 27.563 -Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad
Turística-.
Seguidamente, teniendo en cuenta la falta de
contestación de la demanda, tuvo por reconocidas las constancias acompañadas
con el inicio de la acción y los hechos allí afirmados. A partir de ello,
consideró acreditada la responsabilidad de la línea aérea por la falta de
reembolso de los pasajes adquiridos y abonados por los actores y expresó que
era la accionada quien debía acreditar haber adoptado todas las medidas
razonablemente necesarias para evitar el daño o bien que le fue imposible
adoptarlas.
En cuanto a la cuantía de la indemnización determinó
que, de la prueba producida, surgía la adquisición y pago de los tickets aéreos
y, en consecuencia, reconoció la suma de U$S8.099,12 (U$S 2.024,78 para cada uno
de los accionantes). Asimismo, otorgó, en concepto de daño moral, el monto de
$320.000 ($80.000 para cada uno) y desestimó la solicitud de imponer una multa
en concepto de daño punitivo. Con respecto a los intereses, dispuso que
empezarán a computarse desde la fecha de notificación de la demanda (11.11.2021)
y hasta su efectivo pago. En lo relativo a la deuda en pesos, estableció que
los réditos se calcularán de acuerdo con la tasa activa que percibe el Banco de
la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; mientras
que, para la deuda en dólares, aplicó la tasa del 6% anual y estableció que
deberá entregarse esa cantidad en moneda extranjera o en su defecto, la
cantidad de pesos según la cotización del dólar venta “MEP” al día del pago.
Finalmente, impuso las costas a la demandada en su
calidad de vencida (conf., art. 68 del Código Procesal) y difirió la regulación
de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se
practique y apruebe la liquidación definitiva.
III.- Contra dicho
pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha
06.10.2023 el cual fue declarado desierto el día 30.11.2023. Por su parte, la
demandada también apeló la sentencia el 10.10.2023 y fundó su recurso el
06.11.2023, el que fue contestado por los accionantes en fecha 21.11.2023.
En prieta síntesis, las quejas de la emplazada se
sustentan en los siguientes puntos: a) Yerra el a quo al
considerar aplicables las Leyes Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y Nº 27.563
de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística. Al
respecto, expresa que el contrato de transporte celebrado tiene naturaleza
internacional y se encuentra regulado por el Convenio de Montreal de 1999, por
el Código Aeronáutico y por la Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía
de la Nación. Por otra parte, con relación a la Ley Nº 27.563 refiere que su aplicación
se limita al transporte aerocomercial de cabotaje; b) Se equivoca el
sentenciante al disponer la restitución del monto abonado por la adquisición de
los tickets aéreos. Destaca que su parte procedió a realizar el
reembolso correspondiente de acuerdo con las condiciones del contrato tal como
lo estipula la Resolución N° 1532/98 y que su contraria debía acreditar no
haber recibido el dinero, extremo que no aconteció; c) Objeta la
procedencia y cuantía del rubro daño moral. Esgrime que los actores no probaron
su existencia y, finalmente, d) Solicita la aplicación al caso de la
limitación de responsabilidad prevista en el Convenio de Montreal de 1999
aunque sin explayarse a respecto.
En función de la vista conferida por el Tribunal, el
día 04 de diciembre de 2023 tuvo intervención el Sr. Fiscal General ante esta
Cámara.
IV.- Preliminarmente,
debo señalar que, aunque la parte actora ha solicitado en fecha 21.11.2023 (v.
punto 2) la deserción del recurso interpuesto por su contraria, diré que no
encuentro fundada tal petición. El apelante ha identificado en forma
circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben
recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia. Esta solución es
la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa (arts. 18 y 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional).
V.- En el sub lite, se
encuentra fuera de debate que las partes se encontraban vinculadas mediante un
contrato de transporte aéreo. Ello así por cuanto los actores el 04.02.2020
adquirieron cuatro billetes para ser transportados por Air Europa, el día
30.06.2020, a la ciudad de Madrid, España, con regreso a Buenos Aires el
25.07.2020.
Tampoco existe controversia en cuanto a que la línea
aérea les comunicó, vía correo electrónico, que los vuelos habían sido
cancelados en virtud de las restricciones impuestas debido a la pandemia del
Coronavirus Covid-19.
Así pues, la cuestión a resolver se ciñe en dilucidar
si existió un incumplimiento imputable a Air Europa por la falta de reembolso
de los tickets no utilizados, así como también, determinar la
procedencia de la indemnización solicitada en concepto de daño moral.
VI.- Como primera
cuestión a tratar y dados los alcances de las quejas de Air Europa, corresponde
analizar las objeciones a la sentencia relativas a la aplicación al sub lite
de las Leyes N° 24.240 –Defensa del Consumidor- y N° 27.563 –de
Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística-.
Primeramente, debo señalar que los planteos esgrimidos
por la línea aérea resultan un tanto genéricos e inoficiosos.
En efecto, la apelante no se hace cargo de lo
expresado en punto a que las disposiciones de derecho aeronáutico no inhiben la
aplicación del régimen tuitivo consumeril. Asimismo, tampoco puedo soslayar que
la recurrente no precisó ni argumentó fundadamente en sus agravios que exista
una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor
y las normas que rigen la actividad aeronáutica en el supuesto bajo análisis y
que, de tal modo, debería corregirse el veredicto apelado. Obsérvese que para
resolver de la forma en la que lo hizo, el Juez no solo fundó su decisorio en
las disposiciones consumeriles, sino también en aquéllas contenidas en la
legislación específica de la cual se desprende la responsabilidad de la
compañía aérea frente a la falta de restitución de las sumas abonadas por los
actores para adquirir los billetes. En definitiva, Air Europa no nos explica
cómo se modificaría la solución del caso aplicando únicamente la normativa
sectorial por ella invocada.
Más allá de la apuntada cuestión formal que, por sí
misma, basta para desestimar el agravio, no resisto la tentación de expresar
que, de todas formas, los argumentos defensivos de la demandada no son
pertinentes.
Si bien le asiste razón en cuanto a que las presentes
actuaciones giran en torno a un reclamo fundado en un hecho originado en la
actividad aeronáutica y, en consecuencia, resultan aplicables el Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa
del Consumidor (conf., art. 63 de la Ley Nº 24.240 y esta Cámara, Sala III,
causa n° 8889/2017 del 26.11.2020 y MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de
Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311); lo cierto es que
ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una
relación de consumo. En rigor, se trata de rechazar el desplazamiento de las
normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos
casos en los que existan previsiones puntuales al respecto. Ello, por cuanto el
transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas
en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que su aplicación es supletoria y
limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en
los tratados internacionales (conf., CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722,
esta Sala causas nº 5292/2019 “Gigena Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España
S.A. s/daños y perjuicios” del 08.02.2024; nº 4715/2017 “Díaz
Luzuriaga Francisco Santiago c/Gol Linhas Aéreas SA y otros s/daños y perjuicios”,
del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y esta Cámara, Sala
III, causa N° 7210/2011 del 28.06.2013).
Ahora bien, como ya lo mencioné, el asunto que nos
ocupa versa sobre la cancelación de vuelos producida a raíz de la pandemia
Covid-19, es decir, en hechos originados en la actividad aeronáutica (conf.,
contestación de oficio emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil
el 23.02.2023). Por ende, resultan aplicables las leyes propias de la materia,
me refiero al Código Aeronáutico y a los correspondientes tratados
internacionales. Pero de ese plexo normativo especial cuya aplicación reclama
la recurrente en su memorial de agravios de igual modo se desprende, como
veremos seguidamente, la responsabilidad que le cabe por la falta de reembolso
de las sumas abonadas por los accionantes.
Adentrándonos en la normativa aeronáutica, debo
señalar que el caso bajo análisis no se halla específicamente contemplado en el
Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte
Aéreo Internacional. Este instrumento, si bien establece distintos tipos de responsabilidad
para el transportista y en su art. 19 contempla la responsabilidad por daños en
caso de retraso, lo cierto es que no regula puntualmente los supuestos de
cancelación de vuelos. No obstante, esta situación sí fue contemplada como
fuente de obligación de resarcimiento para el transportista tanto en el Código
Aeronáutico como así también en la Resolución Nº 1532/98 (B.O. 10.12.1998) del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
En este sentido, el art. 150 del Código Aeronáutico
establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se
hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del
pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la
Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de
transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece
los derechos de los pasajeros indicando que, ante situaciones como la de autos,
éstos pueden optar por el pedido de reembolso del dinero o por la
re-programación de su vuelo. Asimismo, el art. 13 del mismo plexo normativo,
referido a los reintegros o reembolsos, dispone en su acápite “b”, punto I) que
cuando no se haya realizado ningún tramo del viaje, la cantidad a reembolsar
será igual a la tarifa pagada por los consumidores. Ello, sin hacer distinción
alguna respecto a la causa de la cancelación del vuelo.
De lo expuesto se desprende la obligación de Air
Europa de restituir las sumas abonadas por los actores por la adquisición de
los tickets aéreos frente a la cancelación de los vuelos. La extinción
de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor
de la restitución de lo pagado (conf., art. 1732 del Código Civil y Comercial
de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso
del costo de los pasajes.
En virtud de lo hasta aquí desarrollado, el abordaje
del agravio referido a la incorrecta aplicación de la Ley N° 27.563 de
Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística deviene
inoficioso.
VII.- A continuación,
corresponde adentrarse en el rezongo vinculado al error en el que habría
incurrido el al disponer la restitución a quo del monto abonado por la
adquisición de los pasajes cuando aquélla ya había sido efectuada. Aclaro que
la decisión del a quo de reconocer la suma a reintegrar según el tipo de
cambio dólar MEP no fue objetada por la línea aérea, razón por la cual este
Tribunal no se encuentra habilitado para ingresar en su análisis (arg. arts.
271 y 277 del C.P.C.C.N).
En primer término, me importa destacar que la defensa
de la accionada para resistir el pago se funda, principalmente, en una desnuda
y cerrada afirmación de haber realizado el reintegro. Con esa simple
manifestación pretende trasladar la carga de la devolución del dinero a los
actores en el entendimiento de que ellos debían probar no haber recibido el
reembolso. Ahora bien, la demostración de este aspecto fáctico implicaría
requerir a los accionantes la acreditación de un hecho negativo –esto es, la
inexistencia del reembolso- y, desde esta perspectiva, cobra particular relieve
la doctrina de la carga dinámica de la prueba (conf., MORELLO, Augusto, “Hacia
una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED-132-953).
En este sentido, si bien ambas partes tienen el deber
de aportar al juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad
de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en
mejores condiciones de aportar a la causa los elementos que permitieran
discernir si había realizado la restitución de las sumas abonadas por los
accionantes, tal y como expresa en su memorial de agravios, extremo que no
aconteció.
Nótese que en el sub lite, la quejosa, al no
contestar la demanda, no acreditó por medio alguno haber efectuado el
reembolso. Tampoco probó haber realizado gestión alguna en torno a una posible
devolución u otra alternativa razonable frente a la cancelación de los vuelos.
Ha existido al respecto, de parte de la recurrente, orfandad probatoria en
cuanto a haber actuado con la diligencia y buena fe que le es exigible como
prestadora de transporte aerocomercial.
Sin perjuicio de la circunstancia apuntada y más allá
de que el derecho de la línea aérea para cuestionar la sentencia no puede
desnaturalizar los efectos de los reconocimientos que se derivan de la
aplicación del art. 356, inc. 1° del Código Procesal relativo a los hechos
pertinentes y lícitos invocados por los actores y a la documentación por ellos
acompañada, ello no obsta a que deba meritarse la prueba producida en autos. La
omisión de responder la demanda no significa que nos encontremos dispensados de
examinar la procedencia de la acción, pues la condena debe fundarse en el
ajuste de los hechos al derecho aplicable (conf., art. 163, incs. 5 y 6 y 164
del Código Procesal).
De la compulsa de las actuaciones surge que los
accionantes acreditaron haber realizado las erogaciones para atender al pago de
los billetes correspondientes a los vuelos Nº UX42 -ida a Madrid- y Nº UX41
-vuelta a Buenos Aires-. A las constancias documentales de las transferencias y
tickets electrónicos emitidos por la línea aérea demandada, se adiciona
la respuesta brindada por el Banco Santander Río en donde informó sobre las transferencias
realizadas por los actores a la Cuenta Nº 000-279572 de titularidad de Air
Europa Líneas Aéreas S.A. (conf., DEO 8462735 –Oficio Comunicación- Banco
Santander Río S.A. de fecha 01.02.2023 y documentación adjuntada al escrito
inicial el día 29.04.2021). Hasta aquí se halla demostrado y acreditado que los
boletos adquiridos por los actores fueron debidamente abonados.
Por su parte, la línea aérea esgrime haber realizado
el reintegro solicitado por su contraria pero, como dije, no lo acreditó en
modo alguno (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.). Nótese que, recién en ocasión de
expresar agravios, adjuntó una copia simple poco legible de un comprobante de
transferencia a una cuenta del Sr. MONEA. Claro está, durante el pleito no pudo
debatirse ni mucho menos corroborarse la autenticidad de esa intempestiva
presentación, por lo que tampoco puede otorgarse a esta copia una presunción de
verdad. A lo sumo, ésta sólo podría ser valorada como prueba de indicios, si
estuviera avalada por otras probanzas de autos (conf., ARAZI, Roland, “La
Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 149),
lo que no aconteció.
Al respecto, no puedo pasar por alto que la quejosa no
remitió las constancias documentales que obraban en su poder y que le fueran
requeridas mediante cédula por su contrincante (v. cédula electrónica librada
el día 31.01.2023 y proveído de fecha 27.12.2022). Adviértase que se le
solicitaron todos los instrumentos vinculados a la operación de venta de los tickets
cuyo reembolso se reclama en el sub lite (v. ofrecimiento de prueba
de la parte actora, punto 14.B de la presentación del día 29.04.2021). Su remisión
hubiera servido de soporte presuncional a sus pretensiones. Acompañarlas a este
proceso, incluso, por imperativo de su propio interés no implicaba esfuerzo alguno.
Máxime si pretendía probar haber realizado el reintegro reclamado oportunamente.
Esta actitud no solo refuerza la carencia probatoria, sino que no puede
valorarse en su beneficio (arg. art. 388 del Código Procesal; PEYRANO, J.,
“Carga de la prueba. Actualidad. Los nuevos conceptos de la imposición procesal
y de la sujeción procesal”, J.A. 1992-iv-744 y MORELLO, A., “Hacia una visión
solidarista de la carga de la prueba”, ED-132-953).
En esta instancia, ante la ausencia de comprobantes y
de otros medios probatorios específicos que permitan inferir que realizó el
reembolso de las sumas abonadas por los accionantes, no puedo dar por sentada
su realización como pretende la quejosa. Insisto, a distinta solución podría
haberse arribado en caso de que en la etapa procesal oportuna se hubiera
comprobado que la línea aérea efectuó el reintegro debidamente, actividad
probatoria que, de haberse concretado efectivamente el reembolso, sería de muy
sencilla producción. Sin embargo, ello no ocurrió y las consecuencias de ese
déficit deben ser imputadas a la parte interesada (art. 377 del C.P.C.C.N.).
VIII.- En cuanto al
reconocimiento del daño moral, la línea aérea demandada se agravia de lo
decidido pues entiende que los actores no probaron su existencia (conf., punto
II, cuarto agravio, del memorial de fecha 06.11.2023).
Cabe señalar que, en materia contractual, el
reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo
y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (arts. 1738 y 1740 del Código Civil y
Comercial), siendo necesaria la constatación de padecimientos que hieren las
afecciones legítimas de la víctima.
Le asiste razón a la quejosa al sostener justamente
que, en casos como el presente, la existencia de este tipo de daño debe ser
acreditado en debida forma. En efecto, no creo estar en presencia de un caso en
el que la prueba del deterioro espiritual resulte innecesaria por ser inherente
a la lesión padecida. Al respecto, no puedo pasar por alto que no se han
aportado al sub lite elementos probatorios suficientes para fundar los
dichos formulados en el escrito inaugural.
Luego de evaluar la escasa prueba rendida con la pauta
que me suministra el art. 386 de la ley ritual, no considero demostrados
padecimientos que justifiquen la procedencia de la indemnización reclamada por
este concepto.
Para que proceda la reparación por el daño
extrapatrimonial padecido debe tratarse de perturbaciones que excedan la mera
contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf.,
esta Cámara, Sala I, causa N° 7.170/01 del 20.10.05) Así pues, se ha señalado
que el agravio moral no puede sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales (conf. Cámara Nacional Comercial,
Sala B, 14/03/83 “CILAM c/ IKA Renault”).
Nótese que los actores se limitaron a expresar que
debieron cursar múltiples reclamos y aludieron a una falta de respuesta por
parte de la accionada, empero ninguna prueba acompañaron para avalar que tal
situación impactó en sus afecciones íntimas de una manera tal que deba ser
compensada (arg. art. 377 del C.P.C.C.N. y art. 1744 del Código Civil y
Comercial de la Nación). Por el contrario, de la lectura del intercambio de
correos electrónicos adjuntados se advierte que la compañía aérea siempre
respondió a sus solicitudes. Nótese que no estamos ante una cancelación
imprevista y desprovista de causa, sino que obedeció a razones de fuerza mayor
a raíz de la propagación del virus Covid-19. Además, lo que persiguen los
demandantes es la devolución de las sumas abonadas, no la reprogramación de los
vuelos cancelados para gozar del descanso y esparcimiento planeado (v. punto X
del escrito de demanda). En el caso, entiendo que las molestias que pudieron
haber padecido alguno de los accionantes con motivo de verse obligados a intercambiar
una serie de correos electrónicos con Air Europa para elegir entre las opciones
disponibles ante la cancelación de los vuelos producida por la propagación del
Coronavirus Covid-19 no son, en esencia, diferentes a las que debe soportar una
de las partes del contrato ante la inejecución de las obligaciones de la otra.
Tampoco lo son los reiterados mensajes enviados para tomar conocimiento del
estado de su reclamo una vez que optaron por el reembolso de las sumas
abonadas. A diferencia de otros casos en los que el Tribunal pudo entender
configurado el menoscabo moral, los demandantes no tuvieron que concurrir en
varias oportunidades a las oficinas de la prestadora o formular múltiples
reclamos vía telefónica sin obtener respuesta. Por lo demás, no pierdo de vista
que quien envía los correos electrónicos, a juzgar por las constancias
documentales adjuntadas, fue el Sr. MONEA, por lo que tales diligencias no
serían invocables por los restantes co-actores (v. documental anexa al escrito
inaugural de fecha 29.04.2021).
En definitiva, no advierto configuradas circunstancias
razonablemente idóneas y motivos suficientes para reconocer un daño
indemnizable pues lo experimentado por los actores no excede las meras
inquietudes o inconvenientes propios de cualquier contingencia provocada al
perseguir el reintegro de una prestación en el marco de una relación
contractual (conf. esta Sala, causa “Vargas de Braña” del 11.11.99, entre
otras).
Por lo expuesto, corresponde admitir el agravio de la
línea aérea y revocar lo decidido sobre este rubro en la anterior instancia.
IX.- Por último, me
referiré a la limitación de responsabilidad invocada por la aerolínea que se
encuentra prevista en el artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999.
Al respecto, aprecio que la recurrente, en su
memorial, sólo se limitó a solicitar su aplicación, pero sin brindar ningún
tipo de explicación o explayarse al respecto. En este sentido, omitió indicar
cuáles serían las consecuencias de su concreta aplicación al sub lite o
en qué medida la perjudica su omisión. Ni siquiera esbozó en qué proporción el
monto reconocido en el decisorio en crisis resulta superior a las limitaciones
a la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Tampoco explicó
cómo debería ser modificada la sentencia atento a los principios que surgen del
mencionado artículo. De este modo, queda a la vista que los argumentos genéricos
expuestos no cumplen con la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que
exige el art. 265 del Código Procesal.
Ahora bien, más allá de la circunstancia apuntada y
sin perder de vista que el transporte aéreo se funda en un régimen de
responsabilidad limitado, que contiene un tope en la indemnización a percibir
por el pasajero (conf., art. 144 del Código Aeronáutico y arts. 22 y 29 del
Convenio de Montreal de 1999), lo cierto es que las limitaciones establecidas
en el art. 22 del Convenio referido aluden a daños experimentados en el
transporte aéreo internacional por muerte o lesiones de pasajeros, pérdida,
destrucción o avería de carga o equipajes o retrasos. Así pues, resulta claro
que el caso de autos –cancelación de los vuelos adquiridos por los accionantes-
no se relaciona con ninguno de estos supuestos por lo que resulta improcedente
la invocación del límite en la responsabilidad.
X.- En mérito a lo expuesto,
voto por admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte
demandada.
En consecuencia, propongo al Acuerdo:
I) Confirmar la sentencia apelada en lo que atañe al
fondo de la cuestión y modificarla con relación al “daño moral”, el cual se
desestima de conformidad con lo dispuesto en el Considerando VIII.
II) En cuanto a las costas de esta instancia, en
atención al resultado del recurso, serán abonadas en un 75% por la aerolínea y
la parte restante por los actores (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.).
III) Una vez que sean regulados los honorarios
correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia,
se fijarán los de Alzada.
La doctora Florencia Nallar dijo:
I) Adhiero al relato de los
hechos efectuado en el voto que antecede, así como también a la conclusión a la
que se arriba respecto del reconocimiento del daño material y el rechazo del
daño moral.
II) Ahora bien, en punto a la
ley aplicable al caso de autos, estimo necesario efectuar las siguientes
consideraciones.
Existen en el caso de autos dos hechos vinculados
entre sí, cuyas implicancias jurídicas es necesario dilucidar. El primero de
ellos es la cancelación de los contratos de transporte aéreo originales; el
segundo, la conducta observada por la aerolínea con posterioridad respecto de
los pasajeros afectados. A ese fin, precisaré el derecho aplicable.
El referido Convenio es un tratado internacional de
normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se
establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que
se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio
contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en
el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula
explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue
contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista,
incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales
de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98
y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la
aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le
es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Respecto del segundo hecho al que hice referencia, no
puede perderse de vista que la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los
derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas
como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que
las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen
visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de
la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados
de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las
siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando
la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce
meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera
de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
La aplicación de la norma al sub examine no
ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las
reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en
el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563,
Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de
sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21).
En el marco normativo descripto, no puedo dejar de
recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda
vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no
existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo,
sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley
aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos,
el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones
contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta
última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el
Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo
análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, no cabe
prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales
de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones
de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a
decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21).
III) En cuanto a la
aplicación del límite de responsabilidad, recuerdo que éste no puede ser
decidido por el tribunal de oficio y debe ser introducido en la litis por la
demandada. A fin de asegurar adecuadamente la contradicción, opuesta esa
defensa, se debería dar traslado a la actora para que ésta exponga su
pretensión y quede de ese modo acotada la controversia (conf. Sala I, causa N°
6.573/92 del 8/07/99 [SA Cía. de Seguros Los Andes c. Aerolíneas Argentinas];
esta Sala, causa N° 6.131 del 14/10/88).
En estas condiciones, toda vez que el 13/12/21 se dio
por decaído el derecho de la accionada de contestar la demanda, por no haberlo
hecho oportunamente, mal puede invocar sólo en esta instancia de apelación la aplicación
del límite de responsabilidad.
Dejo así expresado mi voto.
El Dr. Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a
las expuestas por el Dr. Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala I) Confirmar la sentencia apelada en lo que atañe RESUELVE:
al fondo de la cuestión y modificarla con relación al “daño moral”, el cual
se desestima de conformidad con lo dispuesto en el Considerando VIII; II) En
cuanto a las costas de esta instancia, en atención al resultado del recurso,
serán abonadas en un 75% por la aerolínea y la parte restante por los actores
(arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.) y III) Una vez que sean regulados los honorarios
correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia,
se fijarán los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
F- Nallar. E. D. Gottardi. A.
S. Gusman.
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