jueves, 25 de julio de 2024

Gigena, Eva Dolores c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/02/24, Gigena, Eva Dolores c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Negativa de embarque. Falta de uso del primer tramo. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Limitación de responsabilidad. Procedencia. Daño punitivo. Rechazo. Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/24.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Gigena, Eva Dolores c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Eva Dolores Gigena y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al pago de $ 30.000 en concepto de daño moral, y de U$S 761,68 y Euros 634,48 por daño directo; todo ello, con más los intereses que indicó y las costas del juicio (ver pronunciamiento del 23/06/23).

Contra dicha sentencia se alzó -en lo que aquí interesa- la parte actora el 28/06/23, recurso que fue concedido el 3/07/23, fundado el 8/09/23 y replicado el 3/10/23.

La recurrente cuestiona la sentencia en los siguientes aspectos: no aplicación de la ley 24.240 y de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores; rechazo del daño punitivo; cuantificación del daño moral; y aplicación del límite de responsabilidad.

II.- Surge de las constancias de autos que el 18/08/18 Eva Dolores Gigena adquirió telefónicamente un pasaje aéreo de ida con destino a la ciudad de Barcelona, España, con fecha de salida 14/10/18, vuelo IB2602, desde Buenos Aires; a su vez, el 21/08/18 adquirió el pasaje de vuelta que tendría lugar el 21/10/18, desde Barcelona, con regreso a Buenos Aires, vuelo IB2601. Todo ello fue contratado con Iberia Líneas Aéreas SA. Tampoco es materia de debate que la actora utilizó el pasaje emitido por la aerolínea demandada para el vuelo IB2602 correspondiente al tramo Buenos Aires/Barcelona, con fecha de salida 14/10/18. Sin embargo, al intentar abordar el vuelo de regreso, éste había sido cancelado por la aerolínea debido a que esta última no tenía registrado el primer vuelo (ver documental acompañada por la actora a fs. 3/43; reconocimiento de la demandada en su escrito de responde, fs. 63vta./64, puntos 7, 13/15 y 17/19; e informe presentado por la Dirección Nacional de Migraciones a fs. 115).

En el contexto fáctico reseñado, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, las cuales se ciñen a la cuantificación del daño moral y al hito inicial para el cómputo de los intereses.

Previo a ello, estimo necesario efectuar un doble orden de consideraciones.

En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.

III.- Hechas las aclaraciones que anteceden, abordaré en forma conjunta los dos primeros agravios de la recurrente -relativos a la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, y al rechazo del daño punitivo-, dado que ambos se encuentran ligados.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Resta agregar, en punto a la aplicación al caso de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, que la recurrente no aclara en sus agravios cuál es el perjuicio concreto que le causa la sentencia, en relación con la aplicación del tratado internacional citado. Es decir, qué aspecto del pronunciamiento en crisis debería ser modificado atento a los principios que surgen de aquél (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

IV.- Se queja en tercer término la actora de la valuación hecha en primera instancia del daño moral.

A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En el sub examine, por un error enteramente atribuible a la aerolínea, la actora no pudo abordar el vuelo que la traería de regreso desde Barcelona, por lo que debió adquirir un nuevo pasaje de vuelta.

En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.

En virtud de lo expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado para enjugar el daño moral de la actora a $ 160.000.

V.- Resta tratar el último planteo de la recurrente, quien pretende que no se aplique al caso de autos el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal de 1999, aprobado por la ley 26.451, promulgada el 5/01/09.

Esta parte de la sentencia también debe ser confirmada, en la medida en que la recurrente fundó su queja en la aplicación de la ley 24.240, la cual -por lo dicho en el considerando III- no procede.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV de la presente; en consecuencia, se eleva el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de $ 160.000. Por la instancia de Alzada, las costas se distribuyen en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante, a cargo de la demandada (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV de la presente; en consecuencia, se eleva el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de $ 160.000. Por la instancia de Alzada, las costas se distribuyen en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante, a cargo de la demandada (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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