CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/02/24, Gigena, Eva Dolores c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Negativa de embarque.
Falta de uso del primer tramo. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Limitación de responsabilidad. Procedencia. Daño punitivo.
Rechazo. Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las
Personas Mayores.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/24.
En Buenos Aires, a
los 8 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos
en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Gigena,
Eva Dolores c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ daños y perjuicios”,
y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.- El
señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Eva
Dolores Gigena y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al pago de $
30.000 en concepto de daño moral, y de U$S 761,68 y Euros 634,48 por daño
directo; todo ello, con más los intereses que indicó y las costas del juicio
(ver pronunciamiento del 23/06/23).
Contra dicha
sentencia se alzó -en lo que aquí interesa- la parte actora el 28/06/23,
recurso que fue concedido el 3/07/23, fundado el 8/09/23 y replicado el
3/10/23.
La recurrente
cuestiona la sentencia en los siguientes aspectos: no aplicación de la ley
24.240 y de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
de las Personas Mayores; rechazo del daño punitivo; cuantificación del daño
moral; y aplicación del límite de responsabilidad.
II.- Surge
de las constancias de autos que el 18/08/18 Eva Dolores Gigena adquirió
telefónicamente un pasaje aéreo de ida con destino a la ciudad de Barcelona,
España, con fecha de salida 14/10/18, vuelo IB2602, desde Buenos Aires; a su
vez, el 21/08/18 adquirió el pasaje de vuelta que tendría lugar el 21/10/18,
desde Barcelona, con regreso a Buenos Aires, vuelo IB2601. Todo ello fue contratado
con Iberia Líneas Aéreas SA. Tampoco es materia de debate que la actora utilizó
el pasaje emitido por la aerolínea demandada para el vuelo IB2602
correspondiente al tramo Buenos Aires/Barcelona, con fecha de salida 14/10/18.
Sin embargo, al intentar abordar el vuelo de regreso, éste había sido cancelado
por la aerolínea debido a que esta última no tenía registrado el primer vuelo (ver
documental acompañada por la actora a fs. 3/43; reconocimiento de la demandada
en su escrito de responde, fs. 63vta./64, puntos 7, 13/15 y 17/19; e informe
presentado por la Dirección Nacional de Migraciones a fs. 115).
En el contexto
fáctico reseñado, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a
conocimiento y decisión de esta instancia revisora, las cuales se ciñen a la
cuantificación del daño moral y al hito inicial para el cómputo de los
intereses.
Previo a ello,
estimo necesario efectuar un doble orden de consideraciones.
En primer término,
pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia
de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus
planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no
alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que
conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues
–como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que
conforman este pleito.
En un
independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la
que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones,
deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto
de 2015.
III.- Hechas
las aclaraciones que anteceden, abordaré en forma conjunta los dos primeros
agravios de la recurrente -relativos a la aplicación al caso de autos de la ley
24.240 y de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
de las Personas Mayores, y al rechazo del daño punitivo-, dado que ambos se
encuentran ligados.
Pues bien, a los
fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63
de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para
puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley
26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Aclarado lo
anterior, destaco que el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que
en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en
dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones
punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias
(art. 29).
En definitiva,
toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que
rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del
derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo
rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este
orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el
caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones
valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas,
por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18
del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos
fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.
Resta agregar, en
punto a la aplicación al caso de la Convención Interamericana sobre Protección
de Derechos Humanos de las Personas Mayores, que la recurrente no aclara en sus
agravios cuál es el perjuicio concreto que le causa la sentencia, en relación
con la aplicación del tratado internacional citado. Es decir, qué aspecto del
pronunciamiento en crisis debería ser modificado atento a los principios que
surgen de aquél (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
IV.- Se
queja en tercer término la actora de la valuación hecha en primera instancia
del daño moral.
A los fines de
dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en
los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento,
angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir,
se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación
pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente
al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv.,
Sala A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este
tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los
padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador
del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las
zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la
producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede
prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los
valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En el sub
examine, por un error enteramente atribuible a la aerolínea, la actora no
pudo abordar el vuelo que la traería de regreso desde Barcelona, por lo que
debió adquirir un nuevo pasaje de vuelta.
En el contexto
descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio
de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su
esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda
preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de
prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.
En virtud de lo
expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado para
enjugar el daño moral de la actora a $ 160.000.
V.- Resta
tratar el último planteo de la recurrente, quien pretende que no se aplique al
caso de autos el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 1, del
Convenio de Montreal de 1999, aprobado por la ley 26.451, promulgada el
5/01/09.
Esta parte de la
sentencia también debe ser confirmada, en la medida en que la recurrente fundó
su queja en la aplicación de la ley 24.240, la cual -por lo dicho en el
considerando III- no procede.
Por los
fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, con los
alcances indicados en el considerando IV de la presente; en consecuencia, se
eleva el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de $ 160.000. Por
la instancia de Alzada, las costas se distribuyen en un 20% a cargo de la
actora y el 80% restante, a cargo de la demandada (art. 71 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores
Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las
expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando
IV de la presente; en consecuencia, se eleva el monto reconocido en concepto de
daño moral a la suma de $ 160.000. Por la instancia de Alzada, las costas se
distribuyen en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante, a cargo de la
demandada (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.



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