lunes, 22 de diciembre de 2025

Mobilia, María Gabriela c. LAN Perú

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 20/02/25, Mobilia, María Gabriela c. LAN Perú SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú – Estados Unidos. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/25.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- La señora María Gabriela MOBILIA promueve demanda contra LAN PERU S.A. (en adelante, “LAN”), por los daños y perjuicios que le generó el incumplimiento contractual de la accionada en virtud de la cancelación del vuelo LA 2428 y las subsiguientes demoras en el resto de los trayectos, persiguiendo el reconocimiento de daño moral y el reintegro de los gastos realizados, con más sus intereses y las costas del juicio.

Narra que, con fecha 18.07.2019, se embarcó en el vuelo 2428 y, después de estar hora y media esperando adentro del avión, tuvieron que descender por desperfectos técnicos. Indica que la mantuvieron en Ezeiza a la espera de alguna información y que al medio día sin posibilidades de tomar otro vuelo, le informaron que se reprogramaba para el día siguiente en un vuelo diferente y en un horario algo más tarde que el original. Manifiesta que al otro día -viernes 19.07.2019- se embarcó en horario en el vuelo 2488, pero informa que hubo demoras y estuvo adentro del avión por más de 3 horas. Eso hizo que al llegar a la ciudad de Lima en Perú haya perdido por segunda vez la conexión con el vuelo 600 al aeropuerto de Los Ángeles en Estados Unidos de América. Finalmente arribó a la ciudad de Los Ángeles el día 20.07.2019 a las 09:00 horas.

Relata que, al no llegar en el horario convenido, no pudo incorporarse al tour en la ciudad de Los Ángeles y tuvo que trasladarse hasta la ciudad de San Diego por sus propios medios.

II.- En el pronunciamiento del 12.08.2024 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra LAN, condenándola a pagarle a la Sra. María Gabriela MOBILIA la suma de pesos noventa mil ($90.000) en concepto de daño moral y trescientos ocho dólares estadounidenses (U$D308) por los gastos acaecidos en virtud de las cancelaciones de los vuelos. Estableció que el monto correspondiente al daño moral devengará intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa-. Por otro lado, respecto a los gastos efectuados en el extranjero, indicó que los mismos devengaran intereses a una tasa del seis por ciento (6%) anual no capitalizable. Para ambos casos, se computarán desde el 11.11.2019, momento en el que se celebró la mediación extrajudicial y hasta su efectivo pago. Finalmente, condenó en costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación definitiva.

III.- La sentencia referida motivo la apelación articulada por la actora el 19.08.2024 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quien expresó agravios el 30.09.2024, los que merecieron la réplica de la demandada el 21.10.2024.

Por su parte, LAN PERÚ S.A. presentó recurso contra la sentencia referida el día 20.08.2024 y desistió del mismo el día 30.09.2024 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

La demandante al fundar su escrito sostiene, en prieta síntesis, que: a) Si bien no se presentaron recibos de bebidas, comidas, traslados y proporcional del hotel contratado para justificar el reintegro de la suma de U$D 700, el monto asignado por la demora resulta en extremo exiguo máxime teniendo en cuenta la desvalorización y devaluación sufrida por la moneda desde el momento en que se efectuaron los gastos en moneda dura a la fecha; y b) El monto reconocido por daño moral resulta insuficiente, ya que había reclamado se estableciera en 1000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, “DEG”), el cual al momento de la demanda equivalían a $90.000. Sostiene que actualmente la suma reconocida por el a quo equivale solamente a menos de 80 DEG a una cotización de 1266 pesos.

IV.- Comenzaré el estudio de la queja de la parte actora mediante el análisis de la graduación del daño material.

En primer lugar considero importante recordar que LAN ofreció a la actora la suma de U$D 308 mediante la entrega de “Travel Voucher” en el reclamo iniciado, ofrecimiento que fue rechazado ya que la Sra. MOBILIA pretendía la suma de U$D 700. Al contestar demanda, LAN sostuvo que había ofrecido dicho monto debido a que “[…] el respaldo documental presentado por la actora en su reclamo daba cuenta de gastos efectivamente acreditados por u$s 308[…]” (ver punto IV de la contestación de demandada).

El Magistrado de la anterior instancia sostuvo que ante la orfandad probatoria en la presente causa se le dificultaba justipreciar correctamente la indemnización requerida. En virtud de ello, y conforme al reconocimiento formulado por la demandada y a lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgó apropiado establecer un monto de U$D 308.

El planteo de la parte actora trasunta un disenso genérico que no especifica cuál sería la desproporción entre el monto reconocido y el supuestamente gastado. Además, la propia pasajera admite que no presentó recibos, incumpliendo con la carga procesal que le correspondía (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tampoco realizó una explicación un tanto más precisa de los supuestos gastos realizados, ni se intentó demostrar cual es el valor actual del alojamiento o de las excursiones que se perdió por culpa de LAN.

Cabe recordar que las erogaciones reclamadas surgieron en virtud de una demora de menos de 48 horas -las que sin dudas no le correspondía soportar a la parte actora- y que resultaron en una pérdida de dos días de excursión, dos noches de alojamiento, traslado desde Los Ángeles a San Diego (U$D 40 cf. ticket acompañado a fs. 5/6), más la comida y refrigerios necesarios. En este sentido, la suma reconocida por el Magistrado de la anterior instancia, evaluando la plataforma fáctica del asunto y la ausencia de mayor respaldo probatorio, me parece una aplicación razonable de la pauta suministrada por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V.- A continuación corresponde adentrarse al análisis del agravio relativo a la graduación del daño moral.

Como ya ha sido señalado, viene al caso recordar que LAN consintió el reconocimiento del rubro. En cuanto a la actora, al promover la demanda, solicitó que el a quo, en uso del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establezca la compensación que le corresponda por el daño moral padecido (ver fs. 24 vta.). El tribunal intimó a la demandante a que concretara, al menos a título estimativo, la suma que pretende (ver fs. 29). En cumplimiento de ese proveído, la Sra. MOBILIA requirió 1.000 DEG que, en aquel momento, equivalían a $90.000 (ver fs. 31).

El Magistrado de la anterior instancia estimó la indemnización en la suma de $90.000 de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Parece evidente que la sentencia reconoció ese monto, con un exceso de cuidado por no alterar la pretensión de la pasajera. En rigor, al subordinar lo peticionado al valor DEG, otorgar un monto mayor a la suma indicada no implicaba que la sentencia se aparte del límite dispuesto en el inciso 6 del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por cierto, la cantidad de $90.000 como reparación del agravio extrapatrimonial resulta claramente insuficiente a todo efecto.

Por ello, considero que el agravio de la parte actora debe prosperar, por lo que propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida y establecer que en concepto de daño moral LAN deberá abonar a la Sra. MOBILIA la suma de novecientos mil pesos ($900.000). Arribo a esa cifra, atento a la ausencia de otras pruebas que permitan aproximarnos a una determinación más concreta (más allá de la particularidad y dificultad que siempre acarrea cuantificar el daño moral) en ejercicio de las potestades conferidas al sentenciante en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

VI.- En atención a lo expuesto, voto por: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por María Gabriela MOBILIA; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la cuantía de la reparación del daño moral, estableciendo que LAN PERU SA deberá abonar a la actora la suma de pesos novecientos mil ($900.000). Dicho monto devengará intereses de la manera que el Juez de la anterior instancia dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones de las partes; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por María Gabriela MOBILIA; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la cuantía de la reparación del daño moral, estableciendo que LAN PERU SA deberá abonar a la actora la suma de pesos novecientos mil ($900.000). Dicho monto devengará intereses de la manera que el Juez de la anterior instancia dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones de las partes; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto hayan sido fijados los correspondientes a los trabajos en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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