CNCiv. y Com. Fed., sala II, 20/02/25, Mobilia, María Gabriela c. LAN Perú SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú – Estados
Unidos. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/25.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.- La
señora María Gabriela MOBILIA promueve demanda contra LAN PERU S.A. (en
adelante, “LAN”), por los daños y perjuicios que le generó el incumplimiento
contractual de la accionada en virtud de la cancelación del vuelo LA 2428 y las
subsiguientes demoras en el resto de los trayectos, persiguiendo el
reconocimiento de daño moral y el reintegro de los gastos realizados, con más
sus intereses y las costas del juicio.
Narra que, con fecha 18.07.2019, se embarcó en el vuelo 2428 y, después de
estar hora y media esperando adentro del avión, tuvieron que descender por
desperfectos técnicos. Indica que la mantuvieron en Ezeiza a la espera de
alguna información y que al medio día sin posibilidades de tomar otro vuelo, le
informaron que se reprogramaba para el día siguiente en un vuelo diferente y en
un horario algo más tarde que el original. Manifiesta que al otro día -viernes
19.07.2019- se embarcó en horario en el vuelo 2488, pero informa que hubo
demoras y estuvo adentro del avión por más de 3 horas. Eso hizo que al llegar a
la ciudad de Lima en Perú haya perdido por segunda vez la conexión con el vuelo
600 al aeropuerto de Los Ángeles en Estados Unidos de América. Finalmente
arribó a la ciudad de Los Ángeles el día 20.07.2019 a las 09:00 horas.
Relata que, al no llegar en el horario convenido, no pudo incorporarse al tour
en la ciudad de Los Ángeles y tuvo que trasladarse hasta la ciudad de San Diego
por sus propios medios.
II.- En el pronunciamiento del 12.08.2024 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra LAN, condenándola a pagarle a la Sra. María Gabriela MOBILIA la suma de pesos noventa mil ($90.000) en concepto de daño moral y trescientos ocho dólares estadounidenses (U$D308) por los gastos acaecidos en virtud de las cancelaciones de los vuelos. Estableció que el monto correspondiente al daño moral devengará intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa-. Por otro lado, respecto a los gastos efectuados en el extranjero, indicó que los mismos devengaran intereses a una tasa del seis por ciento (6%) anual no capitalizable. Para ambos casos, se computarán desde el 11.11.2019, momento en el que se celebró la mediación extrajudicial y hasta su efectivo pago. Finalmente, condenó en costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación definitiva.
III.- La
sentencia referida motivo la apelación articulada por la actora el 19.08.2024
(cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quien
expresó agravios el 30.09.2024, los que merecieron la réplica de la demandada
el 21.10.2024.
Por su parte, LAN PERÚ S.A. presentó recurso contra la sentencia referida
el día 20.08.2024 y desistió del mismo el día 30.09.2024 (cf. Acordada de la
CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).
La demandante al fundar su escrito sostiene, en prieta síntesis, que: a) Si
bien no se presentaron recibos de bebidas, comidas, traslados y proporcional del
hotel contratado para justificar el reintegro de la suma de U$D 700, el monto
asignado por la demora resulta en extremo exiguo máxime teniendo en cuenta la
desvalorización y devaluación sufrida por la moneda desde el momento en que se
efectuaron los gastos en moneda dura a la fecha; y b) El monto reconocido por
daño moral resulta insuficiente, ya que había reclamado se estableciera en 1000
Derechos Especiales de Giro (en adelante, “DEG”), el cual al momento de la
demanda equivalían a $90.000. Sostiene que actualmente la suma reconocida por
el a quo equivale solamente a menos de 80 DEG a una cotización de 1266
pesos.
IV.- Comenzaré
el estudio de la queja de la parte actora mediante el análisis de la graduación
del daño material.
En primer lugar considero importante recordar que LAN ofreció a la actora
la suma de U$D 308 mediante la entrega de “Travel Voucher” en el reclamo
iniciado, ofrecimiento que fue rechazado ya que la Sra. MOBILIA pretendía la
suma de U$D 700. Al contestar demanda, LAN sostuvo que había ofrecido dicho
monto debido a que “[…] el respaldo documental presentado por la actora en
su reclamo daba cuenta de gastos efectivamente acreditados por u$s 308[…]”
(ver punto IV de la contestación de demandada).
El Magistrado de la anterior instancia sostuvo que ante la orfandad probatoria
en la presente causa se le dificultaba justipreciar correctamente la indemnización
requerida. En virtud de ello, y conforme al reconocimiento formulado por la
demandada y a lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, juzgó apropiado establecer un monto de U$D 308.
El planteo de la parte actora trasunta un disenso genérico que no especifica
cuál sería la desproporción entre el monto reconocido y el supuestamente
gastado. Además, la propia pasajera admite que no presentó recibos,
incumpliendo con la carga procesal que le correspondía (art. 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tampoco realizó una explicación un
tanto más precisa de los supuestos gastos realizados, ni se intentó demostrar
cual es el valor actual del alojamiento o de las excursiones que se perdió por
culpa de LAN.
Cabe recordar que las erogaciones reclamadas surgieron en virtud de una
demora de menos de 48 horas -las que sin dudas no le correspondía soportar a la
parte actora- y que resultaron en una pérdida de dos días de excursión, dos
noches de alojamiento, traslado desde Los Ángeles a San Diego (U$D 40 cf. ticket
acompañado a fs. 5/6), más la comida y refrigerios necesarios. En este
sentido, la suma reconocida por el Magistrado de la anterior instancia,
evaluando la plataforma fáctica del asunto y la ausencia de mayor respaldo
probatorio, me parece una aplicación razonable de la pauta suministrada por el
artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
V.- A
continuación corresponde adentrarse al análisis del agravio relativo a la
graduación del daño moral.
Como ya ha sido señalado, viene al caso recordar que LAN consintió el reconocimiento
del rubro. En cuanto a la actora, al promover la demanda, solicitó que el a
quo, en uso del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, establezca la compensación que le corresponda por el daño moral
padecido (ver fs. 24 vta.). El tribunal intimó a la demandante a que concretara,
al menos a título estimativo, la suma que pretende (ver fs. 29). En cumplimiento
de ese proveído, la Sra. MOBILIA requirió 1.000 DEG que, en aquel momento,
equivalían a $90.000 (ver fs. 31).
El Magistrado de la anterior instancia estimó la indemnización en la suma
de $90.000 de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Parece evidente que la sentencia reconoció ese monto, con un exceso de cuidado
por no alterar la pretensión de la pasajera. En rigor, al subordinar lo
peticionado al valor DEG, otorgar un monto mayor a la suma indicada no implicaba
que la sentencia se aparte del límite dispuesto en el inciso 6 del artículo 163
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por cierto, la cantidad de
$90.000 como reparación del agravio extrapatrimonial resulta claramente
insuficiente a todo efecto.
Por ello, considero que el agravio de la parte actora debe prosperar, por lo
que propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida y establecer que en
concepto de daño moral LAN deberá abonar a la Sra. MOBILIA la suma de novecientos
mil pesos ($900.000). Arribo a esa cifra, atento a la ausencia de otras
pruebas que permitan aproximarnos a una determinación más concreta (más allá de
la particularidad y dificultad que siempre acarrea cuantificar el daño moral)
en ejercicio de las potestades conferidas al sentenciante en el artículo 165
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
VI.- En
atención a lo expuesto, voto por: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado
por María Gabriela MOBILIA; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado
de la anterior instancia en relación a la cuantía de la reparación del daño
moral, estableciendo que LAN PERU SA deberá abonar a la actora la suma de pesos
novecientos mil ($900.000). Dicho monto devengará intereses de la manera que el
Juez de la anterior instancia dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones
de las partes; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo
sustancial, resulta vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones
análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por María Gabriela MOBILIA; b)
Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia
en relación a la cuantía de la reparación del daño moral, estableciendo que LAN
PERU SA deberá abonar a la actora la suma de pesos novecientos mil ($900.000).
Dicho monto devengará intereses de la manera que el Juez de la anterior
instancia dispuso, aspecto que no fue materia de objeciones de las partes; c)
Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial,
resulta vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto hayan sido fijados los correspondientes
a los trabajos en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D.
Gottardi. A. S. Gusman.



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